Autocontrato (conflictos de intereses) y las facultades representativas de los administradores

AutorFrancisco Redondo Trigo
CargoAcadémico Correspondiente de la Real Academia de Jurisprudencia y Legislación. Profesor de Derecho Civil y Abogado
Páginas1065-1080

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I El autocontrato (conflictos de intereses) y las facultades representativas de los administradores

En la Sentencia del Tribunal Supremo (Sala de lo Civil, Sección 1.ª) núm. 703/2016 de 25 de noviembre de 2016 (RJ 2016, 5634) se razona sobre la validez de la existencia de un autocontrato (doble representación) efectuado por un mismo administrador de dos sociedades sobre la base de que el mismo entra dentro del ámbito del poder de representación de los administradores de las sociedades en los conocidos términos del artículo 234 de la Ley de Sociedades de Capital.

Los antecedentes de hecho de dicha Sentencia fueron los siguientes:

  1. El presente caso plantea, como cuestión de fondo, la reclamación de una cantidad derivada de un contrato de préstamo cuya devolución del capital fue instrumentalizada a través de diversos pagarés. Se cuestiona, entre otros extremos, la prescripción de la deuda, el alcance de la emisión de los citados pagarés como reconocimiento de deuda y, en su caso, la legalidad de su libramiento por la persona que ostentaba en dicho momento la condición de presidente y administrador solidario de las empresas vinculadas por esta relación cambiaria.

  2. En síntesis, la demandante ejercita una acción de reclamación de cantidad respecto de un contrato de préstamo por importe de 15.500.000 pesetas,

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    del que resta por pagar la cantidad de 78.156,88 euros, deuda contemplada en un pagaré de 29 de diciembre de 2003. Dicha acción se ejercita con base en la relación causal existente entre la demandante, la entidad Urbanización Playa Fañabe, S.A., y la demandada Teacte, S.L, por la que la primera concedió dicho préstamo para que la segunda comprase, en su momento, participaciones sociales de la entidad Difusora de Tenerife, S.A.

    Esta deuda se documentó en varios pagarés que se fueron renovando, de forma que la cantidad restante a pagar, que ahora se reclama, es la documentada el 31 de marzo de 2003 por medio de dos efectos, uno de 15.000 euros que se abonó, y otro de 78.156,88 euros que quedó pendiente de pago y que volvió a renovarse el 29 de diciembre de 2003 y finalmente el 12 de mayo de 2004. Por lo que se reclama el importe de 78.156,88 euros, más la cantidad de 42.452,14 euros en concepto de intereses devengados desde la fecha de vencimiento del pagaré.

    La demandada se opuso a la demanda alegando la prescripción de la deuda dado que dicha cantidad se prestó el 12 julio 1985, y la demanda de monitorio fue presentada con posterioridad al transcurso de 15 años. Además no consideró que la emisión del pagaré tuviera la virtualidad o alcance de un propio reconocimiento de deuda a los efectos de interrumpir el plazo de prescripción, y que su libramiento fuera legal, pues don Manuel, en el momento de su libramiento, ostentaba el cargo de presidente y administrador solidario de ambas entidades.

  3. La Sentencia de primera instancia desestimó la demanda.

    En este sentido, aunque consideró acreditada la deuda y la relación subyacente entre las partes que dio origen al préstamo, concluyó que la deuda estaba prescrita al considerar que el dies a quo para el cómputo de la misma era el de la concesión del préstamo, el 12 de julio de 1985, y el dies ad quem, la fecha de la reclamación mediante el juicio monitorio, el 28 de mayo de 2012. Negó, además, que el libramiento de los pagarés supusiese un reconocimiento de deuda, añadiendo que el pagaré fue librado por una persona que actuaba al mismo tiempo representando al obligado al pago y al destinatario del mismo, en un claro conflicto de intereses.

  4. Apelada la Sentencia por la demandante, la Sentencia de segunda instancia desestimó el recurso de apelación y confirmó la desestimación de la demanda.

    Asumiendo la existencia de un autocontrato no autorizado en la emisión del pagaré, el Tribunal Supremo va a admitir el recurso de casación ya que rechaza la prescripción invocada estimando que la emisión del pagaré sí interrumpió el plazo de prescripción, como acto válido de reconocimiento de deuda, entendiendo que la firma del pagaré suponía un acto que recaía dentro de las facultades representativas del órgano de administración, o sea, admitiendo por tanto que el autocontrato no es un límite a dichas facultades representativas.

    Los razonamientos jurídicos de la Sentencia del Tribunal Supremo de 25 de noviembre de 2016, al respecto, fueron los siguientes:

    «Con relación a la licitud de la autocontratación esta Sala, en su Sentencia núm. 25/2012, de 10 de febrero (RJ 2012, 5279), tiene declarado lo siguiente.

    [...] 21. Nuestro sistema, aunque admite la llamada autoentrada y el autocontrato -en este sentido, entre otras muchas, la Sentencia 1133/2001, de 29 de noviembre (RJ 2002, 7322), afirma que «[e]l auto-contrato o negocio jurídico del representante consigo mismo es válido»-, ante el eventual conflicto de intereses entre el representado y quien actúa en su doble condición de representante y parte en el contrato, desconfía

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    de que este quiera enriquecerse en detrimento de aquel, y de ahí las restricciones que impone el primer apartado del artículo 267 del Código de Comercio (LEG 1885, 21) -«[n]ningún comisionista comprará para sí ni para otro lo que se le haya mandado vender, ni venderá lo que se le haya encargado comprar, sin licencia del comitente»- y el 1459 del Código Civil - «[n]o podrán adquirir por compra, aunque sea en subasta pública o judicial, por sí ni por persona alguna intermedia: (...) 2° Los mandatarios, los bienes de cuya administración o enajenación estuviesen».

    22. Esta desconfianza, lógicamente, se acentúa en los supuestos en los que el autocontrato se suscribe entre la sociedad y quienes, por integrar el órgano de representación y relaciones de la misma con el exterior, son considerados representantes orgánicos de la misma, dado que cuando actúan no intervienen como «representantes» sometidos a los límites del apoderamiento, a tenor del artículo 1714 del Código Civil, según el cual «[e]l mandatario no puede traspasar los límites del mandato» -en este sentido la Sentencia 51/2000, de 27 de enero (RJ 2000, 125), reiterada por la 505/2009, de 30 de junio (RJ 2009, 4764), afirma que «las facultades concedidas a los mandatarios para realizar negocios jurídicos por cuenta de la mandante tienen su origen en la conforme declaración de voluntad que proviene del mismo»-, sino como «órganos» de la sociedad sujetos exclusivamente a los límites de la función, al disponer el artículo 63.2 de la Ley de Sociedades de Responsabilidad Limitada (RCL 1995, 953) que «[1]a sociedad quedará obligada frente a terceros que hayan obrado de buena fe y sin culpa grave, aun cuando se desprenda de los estatutos inscritos en el Registro Mercantil que el acto no está comprendido en el objeto social».

    23. En este sentido la Sentencia 550/2004, de 28 de junio, con referencia al paralelo artículo 129 de la Ley de Sociedades Anónimas, precisa que la norma contiene «un régimen especial aplicable a lo que constituye una representación orgánica (distinta de la legal y la voluntaria, por ser la misma sociedad la que ejecuta los actos mediante un órgano con competencia para ello) cuyo ámbito se fija legalmente como un mínimo eficaz frente a terceros»; y la 432/2010, de 29 de julio, que «el artículo 129 de la Ley de Sociedades Anónimas de 1989 -hoy 234 de la Ley de Sociedades de Capital-, que atribuye a los administradores societarios el poder inderogable de vincular a la sociedad con terceros, con independencia de que su actuación se desarrolle dentro de la actividad fijada como objeto estatutario inscrito en el Registro Mercantil o fuera de ella».

    Con independencia de la clara improcedencia de la aplicación de la figura del ejercicio antisocial del derecho (art. 7.2 del Código Civil), tal y como denuncia la recurrente, la aplicación de la doctrina jurisprudencial expuesta al caso objeto de enjuiciamiento, conduce a la conclusión de que la condición de administrador de don Manuel de las dos empresas no representa un óbice para la plena validez de la autocontratación realizada y, con ella, para la plena vinculación de las sociedades con relación con la emisión del pagaré efectuada. De forma que tampoco supone un obstáculo para apreciar que dicha emisión del pagaré, a los efectos previstos del artículo 1935 del Código Civil, pueda ser considerada como renuncia tácita a la prescripción ganada de la acción. Máxime, y a mayor abundamiento, si de los antecedentes acreditados en la instancia, particularmente de la falta de documentación del contrato y de la acreditación de la existencia de la

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    deuda, también se infiere que la emisión de los referidos pagarés respondió a una mera instrumentalización de la forma de pago del préstamo, debién-dose estar, por tanto, a la fecha del vencimiento de los respectivos efectos cambiarios. En todo caso, la sociedad obligada al pago como librada tuvo a su alcance el ejercicio pertinente de las acciones sociales de responsabilidad contra el administrador por los perjuicios derivados de su actuación, sin que dicho ejercicio pueda afectar a la validez de la operación realizada por el administrador en su esfera de representación orgánica de la sociedad

    .

    En primer lugar, se parte de la existencia de un autocontrato por el hecho de la emisión de un pagaré que supone un reconocimiento de deuda y, en este caso, una renuncia a la prescripción ganada, ex artículo 1935 del Código Civil.

    Hemos de recordar, que el autocontrato (en este supuesto, doble representación) requiere para su existencia un negocio jurídico bilateral. DÍEZ-PICAZO1, nos recuerda al respecto lo siguiente: «1.º. Por hipótesis, la autoentrada del representante exige, cuando menos, un negocio o acto jurídico que sea de naturaleza o estructura bilateral. Es evidente que no es posible...

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