Poderes otorgados por consejo de administración: no son posibles las facultades para autocontratar concedidas al apoderado. Auditor a solicitud de la minoría: para enervar su derecho el nombramiento y la aceptación deben ser anteriores a la solicitud del minoritario

AutorJosé Félix Merino Escartin
CargoRegistrador de la propiedad
Páginas37-38

Page 37

Hechos: Dos son los interesantes problemas planteados en esta resolución:

1º. Si es inscribible el poder dado por el consejo de administración de una sociedad, concediendo al apoderado facultades aunque incida en supuestos de autocontratación, conflicto de intereses o múltiple representación. Y

2º. Si es posible inscribir un nombramiento de auditor voluntario por la junta general, acordado con anterioridad a la petición de auditoría por un socio minoritario, pero aceptado, según fecha fehaciente, con posterioridad a esa aceptación.

Para el registrador ninguna de esas opciones es posible, pues, respecto de la primera, el propio consejo "carece de esa posibilidad de actuación, que solamente puede ser salvada por acuerdo de la Junta General -artículos 267 del Código de Comercio, 1459 del Código Civil , doctrina de la autocontratación y Resoluciones de la Dirección General de los Registros y del Notariado de 27 de febrero de 2003 y 18 de julio de 2006. Y respecto de la segunda por ser la aceptación del auditor posterior a la solicitud del socios minoritario según doctrina de la Dirección General de los Registros y del Notariado plasmado, entre otras, en las R. 18 de Noviembre de 2011 , 18 de junio de 2012 y 30 de agosto de 2012.

La notaria recurre alegando que "la autocontratación la salva el representado, es decir la sociedad, pero no por la junta general sino por su órgano de administración". Según dice "la doctrina mayoritaria, si un consejero otorga un contrato, en nombre propio y en el de la sociedad, no habrá autocontrato prohibido si después es ratificado por el consejo. ¿Si se permite esta ratificación a posteriori, por qué no a priori? Esta idea está basada en el art. 229 LSC que impone al administrador comunicar el conflicto al órgano de administrador, salvo que fuera administrador único, en cuyo caso lo comunicará a la Junta General" . respecto del segundo problema alega que legalmente no se exige que la aceptación del auditor, "tenga que ser anterior a la solicitud por el socio minoritario".

Doctrina: La DG confirma ambos defectos, si bien dado que la junta nombró auditor también para el ejercicio de 2013, respecto de este admite la inscripción.

Respecto del primero en base a su clásica doctrina, referida fundamentalmente al administrador único, de que este no tiene facultades de autocontratación y por tanto no puede conferirlas a un tercero. Así dice que "porque el órgano de administración carece de facultades para...

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