STS 726/2000, 13 de Julio de 2000

PonenteMARTINEZ-CALCERRADA GOMEZ, LUIS
ECLIES:TS:2000:5807
Número de Recurso2531/1995
Procedimiento01
Número de Resolución726/2000
Fecha de Resolución13 de Julio de 2000
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al margen indicados, el recurso de Casación contra la Sentencia dictada en grado de Apelación por la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de San Sebastián, como consecuencia de autos de Juicio de menor cuantía, núm. 109/94, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia núm. 2 de Irun-Gipuzkoa, sobre declaración de diversos extremos; cuyo recurso fue interpuesto por AUTOBUSES URBANOS IRUN-FUENTERRABIA, S.L., representado por el Procurador de los Tribunales don L.E.M.

siendo parte recurrida la Compañía Mercantil IRUBIDE, S.A. representado por el Procurador de los Tribunales don J.M.D.D.A.

.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO: Ante el Juzgado de Primera Instancia núm. 2 de Irun-Gipuzkoa, fueron vistos los autos, juicio de menor cuantía,, promovidos a instancia de Autobuses Urbanos Irun-Fuenterrabia, S.L., contra Irubide, S.A. sobre declaración de diversos extremos.

Por la parte actora se formuló demanda arreglada a las prescripciones legales, en la cual solicitaba, previa alegación de los hechos y fundamentos de derecho, que se dictara sentencia estimando la demanda y declarando en consecuencia:

  1. ) Que la actora llevó a efecto diversas obras sobre el terreno sito en Hondarriabia, Bº. de Mendelu, cerrado de "E., Carretera local SS-115, de Irún a Hondarribia, de una superficie de 4.027 metros cuadrados, el que aparece inscrito en el registro, a nombre de la parte demandada.

  2. ) Que la obra fundamental que realizó la actora sobre los terrenos mencionados consistió en la construcción de un pabellón de 1.988,7 metros cuadrados.

  3. ) Que como consecuencia de las obras citadas la actora, entre los años 1972 a 1978, realizó pagos, de los que se justifican por facturas pagadas un mínimo de 11.873.324 ptas.

  4. ) Que las aludidas obras las llevó a efecto la actora con buena fe.

  5. ) Que la demandada no le ha pagado, a la actora, ni por compensación, ni por ninguna otra forma, los gastos que por las obras pagó

    ésta.

  6. ) Que la actora ocupa el pabellón aludido, no en precario, sino por haberlo construido por su cuenta y cargo, y no haber recibido de la demandada el importe de lo satisfecho, lo que le da a la actora derecho de retención sobre la obra.

  7. ) Que la demandada presentó en el juicio de desahucio por precario núm. 162/90, del Juzgado de Primera Instancia, hoy núm. 1 de Irun, un documento inveraz, el que se acompaña, por copia, como doc. núm.

    120, en el que se afirmaba que las obras fueron realizadas por la demandada, y que la actora recuperó lo pagado por compensación efectuada, cuando ello no es real.

  8. ) Que el inveraz documento mencionado en el extremo anterior tuvo como consecuencia que se estimase la demanda del juicio de desahucio por precario formulado por la adversa, lo que tiene como consecuencia que se haya ocasionado a la actora daños y perjuicios, de los que le deberá de indemnizar la demandada con: a) 5000.000 ptas., mensuales, por cada mes que transcurra entre el momento en que la actora se vea privada del uso del pabellón, y el momento en el que se le reintegre el mismo, o la demandada pague a la actora el importe actualizado de la obra por ésta realizada, u opte porque la actora le pague el terreno quedándose con el conjunto. b) Las costas que, por todos los conceptos, tenga que abonar la actora como consecuencia del ya citado juicio de desahucio por precario.

  9. ) Que reintegre, de forma inmediata, el pabellón a la actora, si en el momento de la firmeza de la Sentencia la última se encontrase privada de él.

  10. ) Que en el plazo máximo de un mes, a contar desde la firmeza de la sentencia, la demandada ejerza la acción por la que opte: por pagar a la actora todo lo gastado en las obras, con su importe actualizado; o por recibir el precio del terreno y que se quede la actora con el conjunto.

  11. ) Que procede declarar la nulidad de las escrituras llevadas a efecto por la demandada, con fecha 5 de septiembre de 1988, y 2 de abril de 1990, en lo que afecta a la declaración de obra nueva y rectificación que realizó a su nombre la demandada.

  12. ) Que procede cancelar las inscripciones registrales a que han dado lugar las aludidas escrituras, en cuanto a la obra nueva, las que se encuentran en el Registro de la Propiedad, núm. 7, de San Sebastián, finca 11.784, inscripciones primera y posterior. Todo ello con imposición de costas a la parte demandada.

    Admitida a trámite la demanda la representación procesal de la demandada contestó a la demanda, oponiendo a la misma los hechos y fundamentos de derecho que tuvo por conveniente para terminar suplicando sentencia desestimando íntegramente la demanda, y absolviendo a mi mandante de todas las pretensiones de la misma, con expresa imposición de costas a la actora por ser así preceptivo.

    Por el Juzgado se dictó sentencia con fecha 14 de octubre de 1994, cuya parte dispositiva es como sigue: "FALLO: Que desestimando íntegramente la demanda interpuesta por la Procuradora Sra. Urchegui, en representación de AUTOBUSES URBANOS IRUN FUENTERRABIA, S.L., declaro no haber lugar a los pronunciamientos solicitados por la misma, absolviendo a la demandada IRUBIDE, S.A. de los pedimentos de la demanda, imponiendo a la actora la condena al pago de las costas causadas.

    SEGUNDO: Frente a dicha sentencia se interpuso recurso de Apelación, que fue admitido, y sustanciada la alzada la Audiencia Provincial de San Sebastián, Sección Tercera, dictó sentencia con fecha 24 DE MAYO DE 1995, cuyo fallo es como sigue: "Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por el Procurador Sra. Urchegui en representación de AUTOBUSES URBANOS IRUN-FUENTERRABIA, contra la Sentencia dictada con fecha 14 de octubre de 1994, por el Juzgado de Primera Instancia núm. 2 de Irún; DEBEMOS CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS dicha resolución íntegramente, con imposición de las costas de la alzada al apelante".

    TERCERO: El Procurador de los Tribunales, don Luis Estrugo Muñoz, en nombre y representación de AUTOBUSES URBANOS IRN-FUENTERRABIA, S.L., formalizó recurso de Casación que funda en los siguientes motivos: PRIMERO

    : "Al amparo del art. 1692, apartado 3º, de la L.E.C., por quebrantamiento de las formas esenciales del juicio por infracción del art. 120-3 de la Constitución, referente a las normas reguladoras de la sentencia, por falta de motivación de la dictada por el Juzgado de Primera Instancia núm.

    2 de Irun".- SEGUNDO: "Al amparo del art. 1692, apartado 3º, de la L.E.C., por quebrantamiento de las formas esenciales del juicio, por infracción de las normas que rigen los actos y garantías procesales y, en concreto, los que regulan la tutela jurídica efectiva que se establece en el art. 24-1, de la Constitución, habiéndose producido indefensión".- TERCERO:"Al amparo del art. 1692, apartado 3º, de la L.E.C., por quebrantamiento de las formas esenciales del juicio, por infracción de las normas que rigen los actos y garantías procesales y, en concreto, los que regulan la tutela jurídica efectiva que se establece en el art. 24-1, de la Constitución, habiéndose producido indefensión".- CUARTO: "Al amparo del art. 1692, apartado 4º, de la L.E.C., por infracción del art. 434 del C.c.".- QUINTO:

    "Al amparo del art. 1692, apartado 4º, de la L.E.C., al haberse infringido el art. 364 del C.c.".- SEXTO: "Al amparo del art. 1692, apartado 4º, de la L.E.C., por infracción de la jurisprudencia del Tribunal Supremo establecida en las Sentencias del 2-2-88, 7-10-86, 7-1-83 y 12-2-82".

    CUARTO: Admitido el recurso y evacuando el traslado conferido para impugnación, el Procurador de los Tribunales, don J.M.D.D.A., en nombre y representación de IRUBIDE, S.A., impugnó el mismo.

    QUINTO: No habiéndose solicitado por todas las partes personadas la celebración de Vista Pública, se señaló para VOTACIÓN Y FALLO EL DÍA 29 DE JUNIO DE 2000, en que ha tenido lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO: Por Sentencia de la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de San Sebastián, en 24 de mayo de 1995, se confirma la del Juzgado de Primera Instancia núm. 2 de Irun-Gipuzkoa, de 14 de octubre de 1994, en la que se desestimó la demanda, en sintesis, porque no es de aplicación el art. 361 del C.c., y porque tampoco procede la reclamación del importe de las obras efectuadas por la actora al haberse compensado con otros créditos de la demandada, frente a cuya decisión se interpone el presente recurso de Casación por la demandante.

SEGUNDO: Son antecedentes precisos para resolver el recurso:

  1. ) El terreno en el que se edificó el pabellón es propiedad de los demandados, circunstancia que no plantea dudas y que era conocida por la actora al pretender, incluso, establecer un contrato de arrendamiento.

  2. ) Inicialmente, dadas las relaciones familiares de las integrantes de las dos empresas litigantes, se cedió el terreno por la demandada a la actora para campa y depósito de autobuses.

  3. ) Las obras de construcción del pabellón en dicho terreno de Escapachulo se efectuaron entre los años 1972 y 1976 y que han quedado acreditadas, según consta en la licencias que se acompañan a la demanda y que se encabezan por don Dionisio Gascue en su calidad de Consejero Gerente de la empresa actora 'Autobuses Irún-Fuenterrabia', en las que se hace constar que se trata de un terreno propiedad de la empresa a la que representa.

  4. ) Para la realización del pabellón citado, se contrató a la empresa Construcciones Aramburu y a los arquitectos Sres. Vicola, cifrándose el precio de las obras en el proyecto por ellos elaborado en 9.286.450 ptas. (al f. 214).

  5. ) Las citadas licencias fueron solicitadas por la empresa actora y, en relación al pago del costo de la obra, el propio representante legal de la misma reconoce en la prueba de confesión, obrante al folio 1.231, que la contabilidad, los estadillos de la obra se envian a Pamplona a la sede de la empresa demandada, y también expresa en contestación a la posición 27, que los gastos de edificación del pabellón los ha abonado la actora, Autobuses Urganos-Fuenterrabia, con dinero de la sociedad.

TERCERO: En el PRIMER MOTIVO, se denuncia, al amparo del art. 1692, apartado 3º, de la L.E.C., el quebrantamiento de las formas esenciales del juicio por infracción del art. 120-3 de la Constitución, referente a las normas reguladoras de la sentencia, por falta de motivación de la dictada por el Juzgado de Primera Instancia núm. 2 de Irun, aduciendo asimismo, que el resumen de este primer motivo es entender que la Sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia, núm. 2 de Irún, no está motivada en temas fundamentales de la litis, tanto en hechos, como en fundamentos de derecho, lo que dejó a esta parte en una postura de indefensión, al no poder atacar, ante el Tribunal superior, los inexistentes argumentos del Juzgado; No procede su acogida, siguiendo, incluso, la tesis del Ministerio Fiscal, ya que todo su contenido se refiere a discrepar de la Sentencia de Juzgado, y, como es sabido, la casación se alza, en exclusiva, frente a la Sentencia del Tribunal "a quo".

En el MOTIVO SEGUNDO, se denuncia, al amparo del art. 1692, apartado 3º, de la L.E.C., el quebrantamiento de las formas esenciales del juicio, por infracción de las normas que rigen los actos y garantías procesales y, en concreto, los que regulan la tutela jurídica efectiva que se establece en el art. 24-1, de la Constitución, habiéndose producido indefensión, asimismo se añadía que, el resumen del presente Motivo es que el art.

24-1, de la Constitución implica que las sentencias deben de resolver todas las cuestiones de hecho y de derecho planteadas por las partes, lo que entendemos que no ha hecho la Sentencia del Juzgado de Primera Instancia, núm. 1, de Irún; por lo que, se vuelve a cuestionar la primera Sentencia, que es improcedente, sin que aporte argumento alguno de interés la propia especulación del final del Motivo sobre si procede o no plantear la nulidad de actuaciones.

En el MOTIVO TERCERO, se denuncia, al amparo del art. 1692, apartado 3º, de la L.E.C., por quebrantamiento de las formas esenciales del juicio, por infracción de las normas que rigen los actos y garantías procesales y, en concreto, los que regulan la tutela jurídica efectiva que se establece en el art. 24-1, de la Constitución, habiéndose producido indefensión, y se continúa diciendo que, el resumen del presente Motivo es el de entender que la Sentencia que se recurre ha cometido un error de elevadas proporciones, al indicar que el art. 364 del C.c., señala que si ha habido mala fe por parte del dueño de la obra y también del dueño del terreno, los derechos de ellos serían los mismos que los que tendrían ambos si hubieran actuado de mala fe; cuando el texto legal dice justo lo contrario, es decir, que los derechos de ambos son los mismos que en el supuesto de que hubieran actuado de buena fe. Y que debido a lo anterior, se desestima la demanda y, al ser totalmente incorrecto lo dicho por la Sala, con cambio del texto legal y, en consecuencia, al no poderlo tener en cuenta, deja sin motivación la Sentencia para desestimarse la demanda, ya que, se tenía que haber dicho que, en base al art. 364, mi representada actuaba de buena fe, porque así lo dice la Ley y, en tales condiciones, no se hubiera podido desestimar la demanda. Que, asimismo, deviene inconsistente, pues, aún admitiendo ese error de confundir la Sala al transcribir el art. 364, la buena fe, con la mala fe, ello no conduce a compartir la tesis del Motivo, ya que, la "ratio decidendi" de la recurrida no se apoya en este precepto sino en la acreditada mala fe en la actuación de la actora al construir en terreno que sabía era de la demandada, según su F.J. 3º, y sin que se comparta el argumento crítico de que se carece de motivación, porque, toda su fundamentación jurídica es reveladora de la observancia de esa exigencia, aunque se discrepe por la recurrente.

En el MOTIVO CUARTO, se denuncia al amparo del art. 1692, apartado 4º, de la L.E.C., la infracción del art. 434 del C.c., añadiéndose que, el resumen del presente Motivo es el de entender que en base al art. 434 del C.c., y su interpretación jurisprudencial, unido a los hechos que aparecen como probados en la Sentencia recurrida, se tuvo que resolver que mi mandante actuaba de buena fe, cuando edificó el pabellón en terreno de la demandada; con una larga exposición de su criterio, que en nada desvirtua el fundamento decisorio, que es, se repite, la actuación del hoy recurrente de mala fe, cuando se dice en el F.J. 3º: "Lo que se tratará de determinar será si existía buena fe por parte del actor como requisito para posteriores reclamaciones y como base para la aplicación del art. 361 del C.c., así como del derecho de retención en el concedido, solicitando la parte actora le sea reconocida la propiedad del pabellón al haberlo construido a su costa y tras esta declaración ejercitar el derecho de retención hasta que se le abone el importe del pabellón por la demandada. En el caso concreto, no puede estimarse la concurrencia de buena fe en la conducta del actor, toda vez que conocía en todo momento que el terreno no era de su propiedad y quien era el propietario del mismo, unido al dato que se deduce de la prueba pericial de que se produce el abono del importe de tres certificaciones de obra por compensación por parte de la demandada, por lo que, inicialmente carecerá el actor, el que construye, de todo derecho derivado del art. 361 en cuanto acción de carácter real, pues, para que pueda atribuirse el demandado la propiedad de lo edificado, previa indemnización, entrando en juego hasta que el pago se produzca el derecho de retención, o en su caso, adquiera el constructor, el actor, el suelo deberá de concurrir la buena fe en ambos supuestos".

En el QUINTO MOTIVO, se denuncia al amparo del art. 1692, apartado 4º, de la L.E.C., al haberse infringido el art. 364 del C.c., resumiendo que este Motivo obedece a que el art. 364 del C.c., establece que si tanto el dueño del terreno, como quien ha edificado en el mismo, han actuado de mala fe, los derechos de uno y del otro serán los mismos que tendrían si ambos hubieran actuado de buena fe. La Sentencia recurrida, de forma que no alcanzamos a comprender, sustituye el término buena fe, por el de mala fe, con influencia muy notable y definitiva del resultado de la sentencia, ya que lo que debería haber sido, como poco, una estimación parcial de la demanda, se convierte en desestimación; esto es, se produce la confusión apuntada en el Motivo Tercero, que se confirma y, a lo que se añade que, la propia literalidad empleada por la Sala en su F.J. 4º al abordar citado art. 364 lo ratifica, pues, apreciada ya susodicha mala fe, se agrega:

"También enunciaremos el contenido del art. 364", esto es, como comentario colateral en torno al litigio

En el MOTIVO SEXTO: se denuncia al amparo del art. 1692, apartado 4º, de la L.E.C., la infracción de la jurisprudencia del Tribunal Supremo establecida en las Sentencias del 2-2-88, 7-10-86, 7-1-83 y 12-2-82, añadiendo que, el resumen de este Motivo es que la Sentencia que se recurre entiende que la demandada "compensó contablemente" a mi representada parte de las obras que mi mandante hizo sobre el terreno de la adversa, y ello en atención a lo que la demandada anotó en su propia contabilidad; mientras que la jurisprudencia que se entiende infringida, en consonancia con el art. 1.228 del C.c., indica que la contabilidad de una parte no puede hacer prueba en contra de la adversa, máxime si la misma no reúne las condiciones que debe tener una correcta contabilidad y, se especula sobre aspectos fácticos y de naturaleza probatoria, tales, como el contenido del informe de las obras según el Auditor, el importe de las facturas correspondientes y otras reveladoras según el Motivo, de que "su representada ha acreditado que construyó y pagó la obra y la demandada no ha acreditado que compensase ni una peseta de su importe". La improcedencia del Motivo es total, ya que, para sostener su censura a lo afirmado al punto por el F.J. 4º "in fine" de la recurrida (que dice así:

"...En este punto habrá de señalarse que dadas las relaciones familiares existentes entre los integrantes de las distintas sociedades litigantes, y la confusión que de ello pudiera derivarse al llevarse incluso al principio la contabilidad de la empresa actora en la sede de la empresa demandada en Pamplona, a través del envío de estadillos diarios, habiéndose, además, reconocido en la contestación a la demanda por la demandada que sabían que se realizaba la obra, y que se remitieron tres certificaciones de obra a Pamplona, las divergencias surgen en torno a sí se abonó por los actores o por los demandados el importe de las obras del pabellón, tampoco puede perderse de vista el examen de la contabilidad y el dato de la remisión de un presupuesto a la demandada, habiéndose compensado con cantidades adeudadas por otros conceptos el importe de tres certificaciones de obra, una vez fijados los hechos anteriores deberá de concluirse que será en aplicación de la normativa que se ha referenciado por los demandados deberá abonarse el importe total de las obras, enlazando este punto para concluir con los apartados concretos del suplico de la demanda se señalará que a tenor de lo que se acaba de argumentar no podrá accederse a lo pretendido en los mismos, toda vez que las citadas declaraciones giran en torno a la acción del art. 361 del C.c., por lo que, deberá de desestimarse el recurso de apelación sin perjuicio de la acción de carácter personal que pudiera corresponderles para la reclamación del importe total de las obras del pabellón"), debe actuar este Tribunal en su compulsa como un órgano de la instancia con un cometido por completo espurio a la prístina labor nomofiláctica que informa la casación en nuestro ordenamiento, por lo que, el Recurso en su conjunto ha de rechazarse con los demás efectos derivados.

FALLAMOS

QUE DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS NO HABER LUGAR AL RECURSO DE CASACIÓN interpuesto por la representación procesal de AUTOBUSES URBANOS IRUN-FUENTERRABIA, S.L., frente a la Sentencia pronunciada por la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de San Sebastián en 24 de mayo de 1995. Condenamos a dicha parte recurrente al pago de las costas ocasionadas en este recurso y pérdida del depósito constituido al que se dará el destino legal. Y a su tiempo, comuníquese esta resolución a la citada Audiencia con devolución a la misma de los Autos y Rollo de Sala en su día remitidos.

-.R.G.V.-.L.M.Y.G.-.J.C.

FERNANDEZ.- RUBRICADO.

5 sentencias
  • SAP Las Palmas 63/2022, 3 de Marzo de 2022
    • España
    • 3 Marzo 2022
    ...en aras de una mayor claridad expositiva o de una mejor comprensión del supuesto de hecho enjuiciado ( SSTS 24-5-96, 7-12-96, 26-9-2001, 13-7-2000 y 20-3-2001, entre otras muchas)". Ahora bien no puede perderse de vista que ni se ha denunciado este "fallo corto" y que los hechos probados de......
  • SAP Madrid 342/2023, 31 de Marzo de 2023
    • España
    • Audiencia Provincial de Madrid, seccion 22 (civil)
    • 31 Marzo 2023
    ...ha probado ánimo de liberalidad alguno y éste no se presume en nuestro derecho ( SSTS 6 de octubre de 1994, 12 de noviembre de 1997, 13 de julio de 2000 y 3 de febrero de 2010, entre otras)-, ni que, en caso de tratarse de una donación, se hiciera exclusivamente al mismo -puesto que podía h......
  • SAP Cádiz 301/2012, 9 de Octubre de 2012
    • España
    • 9 Octubre 2012
    ...veintisiete años después. Es cierto que el ánimo de liberalidad no se presume ( SSTS de 6 de octubre de 1994, 12 de noviembre de 1997, 13 de julio de 2000 y 21 de junio de 2007, entre otras ), pero es cierto que en nuestro caso, aunque el contrato se hubiera formalizado ante notario, result......
  • SAP Granada 360/2010, 30 de Septiembre de 2010
    • España
    • 30 Septiembre 2010
    ...descartando cualquier derecho amparable en el art. 453 del C.C ., lo que estaría en consonancia con la doctrina señalada por la STS de 13 de julio de 2000, con cita en la de 22 de marzo de 1978, al señalar que "el poseedor en precario que conoce perfectamente que la casa [en este caso la fi......
  • Solicita tu prueba para ver los resultados completos

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR