Auto de transformación en procedimiento abreviado

AutorJavier Ángel Fernández-Gallardo Fernández-Gallardo
Cargo del AutorSecretario Judicial
Páginas175-178

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25. Naturaleza y contenido

Acogiendo la jurisprudencia inicial del TC389 y del TS390 sobre la materia, la naturaleza y la finalidad del auto que acuerda seguir las actuaciones por los trámites del procedimiento abreviado no es la de suplantar la función acusatoria del Ministerio Público anticipando el contenido fáctico y jurídico de la calificación acusatoria, sino únicamente conferir el oportuno traslado procesal para que esta pueda verificarse, así como expresar el doble pronunciamiento de conclusión de la instrucción y de prosecución del procedimiento abreviado en la fase intermedia. No cabe resucitar, indirectamente, a través de esa resolución el auto de procesamiento, matizando también el TS391 que esta resolución puede configurarse mediante una remisión genérica a los hechos sobre los que ha versado la instrucción, ya que la resolución se dicta en función de hechos que ya han sido objeto de imputación en el curso de las diligencias previas. Por todo lo cual, no considera esencial una calificación concreta y específica que prejuzgara o anticipara la que de modo inmediato deben efectuar las acusaciones, que son las que tienen atribuida dicha función en el proceso, y no el juez instructor, que debe exponer su criterio al respecto en un momento procesal posterior cuando dicte el auto de apertura del juicio oral o sobreseimiento de la causa392.

Sin embargo, la reforma del procedimiento abreviado operada por Ley 38/2002, de 24 de octubre, introdujo un matiz de cierta entidad en esta resolución, al establecer en el actual art. 779.1.4a LECRIM que la decisión adoptada «contendrá la determinación de los hechos punibles y la identificación de la persona a la que se le imputan». Esta exigencia, que no modifica sustancialmente la estructura acusatoria de la fase intermedia del procedimiento abreviado, obliga al juez de instrucción a plasmar en el auto de transformación una síntesis de los hechos que se le han atribuido al encausa-

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do en el curso de la fase de instrucción, a la que da fin dictando la resolución prevista en el precepto citado. No cabe duda de que la determinación de los hechos punibles por el juez de instrucción constituye un primer filtro a la hora de concretar qué hechos han de ser objeto de la fase de plena-rio. Este filtro habrá de ser después complementado y depurado por el auto de apertura del juicio oral, mediante el que el juez permitirá o no el acceso al juicio de las imputaciones fácticas formuladas por las partes en sus respectivos escritos de acusación. El objeto del proceso es un hecho, pero un hecho tipificado en una norma penal. Para la selección de los hechos ha de operarse siempre con normas que actúan a modo de filtro o tamiz, escaneando el instructor por medio de la norma los hechos brutos del proceso y extrayendo los que considere relevantes para la evolución del proceso penal. Esa normati-vización de...

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