AUTO nº 5 DE 2016 DE TRIBUNAL DE CUENTAS - SALA DE JUSTICIA, 8 de Marzo de 2016

Fecha08 Marzo 2016

En Madrid, a ocho de marzo de dos mil dieciséis.

La Sala de Justicia del Tribunal de Cuentas, previa deliberación, ha resuelto dictar el siguiente:

AUTO

Visto el recurso de apelación interpuesto por DON J. L. M. A., en su propio nombre y representación, contra el Auto de 15 de octubre de 2014, dictado por el Excmo. Sr. Consejero de Cuentas del Departamento Tercero de la Sección de Enjuiciamiento, en la pieza de ejecución del procedimiento de reintegro por alcance Nº C- 279/ 95, del ramo de transportes, ENATCAR.

Ha sido apelante DON J. L. M. A., actuando en su propio nombre y representación. Se han opuesto al recurso el Ministerio Fiscal y el Abogado del Estado.

Ha actuado como ponente la Excma. Sra. Consejera de Cuentas Doña María Antonia Lozano Álvarez quien, previa deliberación y votación, expresa la decisión de la Sala, de conformidad con los siguientes.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

El Consejero de Cuentas del Departamento Tercero de la Sección de Enjuiciamiento resolvió, por Auto de 29 de abril de 2014, despachar ejecución en el procedimiento de reintegro por alcance Nº C- 279/95, contra los bienes de Don R. O. M., Don F. C. G., Don S. L. R. y Don J. L. M. A.

SEGUNDO

Con fecha 3 de junio de 2014 tuvo entrada escrito, presentado por Don J. L. M. A., de oposición al despacho de ejecución, que fue desestimado por Auto del Consejero de Cuentas del Departamento Tercero de la Sección de Enjuiciamiento de 15 de octubre de 2014.

TERCERO

Contra el referido Auto interpuso recurso de apelación, con fecha 2 de diciembre de 2014, Don J. L. M. A.

CUARTO

El Secretario del Departamento Tercero de la Sección de Enjuiciamiento resolvió, por diligencia de ordenación de 21 de julio de 2015, una vez resuelto por la Sala de Justicia el recurso de queja interpuesto contra la inadmisión de la apelación, admitir el recurso de apelación, abrir la correspondiente pieza de tramitación del mismo y remitir copias de dicha impugnación a las demás partes a los efectos de su posible oposición.

QUINTO

El Abogado del Estado y el Ministerio Fiscal presentaron escritos de oposición al recurso con fechas 27 y 31 de julio de 2015, respectivamente.

SEXTO

Por diligencia de ordenación de 14 de octubre de 2015, el Secretario del Departamento Tercero de la Sección de Enjuiciamiento resolvió unir los escritos de oposición del Abogado del Estado y del Ministerio Fiscal a los autos, trasladarlos a las partes y elevar el proceso a la Sala de Justicia emplazando a las partes a comparecer ante la misma.

SÉPTIMO

El Ministerio Fiscal y el Abogado del Estado comparecieron ante la Sala de Justicia mediante escritos que tuvieron entrada con fecha 20 y 21 de octubre de 2015, respectivamente. Con fecha 26 de noviembre de 2015 tuvo entrada escrito de Don J. L. M. A. por el que comparecía ante la Sala de Justicia y también aclaraba que venía solicitando que las cantidades retenidas al Sr. C. G. se aplicaran a la partida de alcance correspondiente a la indemnización realmente recibida por el mismo.

OCTAVO

La Secretaria de la Sala de Justicia del Tribunal de Cuentas resolvió, por diligencia de ordenación de 8 de enero de 2016, abrir el correspondiente rollo, constatar la composición de la Sala para conocer del recurso, designar ponente de acuerdo con el turno establecido, declarar concluso este proceso impugnatorio y trasladar los autos a la Consejera Ponente.

NOVENO

Por diligencia de 5 de febrero de 2016, de la Secretaria de la Sala de Justicia, se dio traslado de lo actuado a la Consejera Ponente, una vez practicadas las notificaciones de la anterior diligencia de ordenación de 8 de enero de 2016.

DÉCIMO

Por Providencia de 29 de febrero de 2016, se acordó señalar para votación y fallo del recurso el día 7 de marzo de 2016, fecha en la que tuvo lugar el acto.

UNDÉCIMO

En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales establecidas.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

De conformidad con lo dispuesto en los artículos 24.2 de la Ley Orgánica 2/1982, de 12 de mayo, y 54.1,b) de la Ley 7/1988, de 5 de abril, de Funcionamiento del Tribunal de Cuentas, corresponde a la Sala de Justicia el conocimiento y resolución del presente recurso.

SEGUNDO

El recurrente fundamenta su impugnación en los siguientes motivos:

* Dado que al apelante se le ha condenado en la segunda instancia, de forma solidaria con Don R. O. M. y Don F. C. G., por una indemnización que cobró este último y de la que sólo él se benefició, debería eximirse al impugnante de pagar cantidad alguna pues las sumas retenidas al Sr. C. G. y las reintegradas por el mismo deberían imputarse al concreto alcance que se reclama al recurrente.

En particular, a juicio del apelante, deberían imputarse a la cifra de alcance reclamada al mismo 23.965 euros reintegrados por el Sr. C. G. y 35.581 euros retenidos a dicho demandado.

* Exención del pago de los intereses o reducción de la cuantía de los mismos a un plazo máximo de cinco años de acuerdo con la legislación presupuestaria y los principios jurídicos de equidad, justicia material, igualdad, proporcionalidad y derecho a la tutela judicial efectiva.

Fundamenta este motivo de impugnación el recurrente en los argumentos siguientes:

* Que la primera condena por responsabilidad contable se produjo transcurridos muchos años desde los hechos enjuiciados pues fue ya en segunda instancia. * Que no gozó de la garantía de otra instancia jurisdiccional pues no pudo interponer recurso de casación ya que la excesiva duración del proceso contable dio lugar a que, en la fecha en la que se dictó la Sentencia que le condenaba, la legislación procesal hubiera cambiado elevando la cuantía mínima para poder interponer dicho recurso ante el Tribunal Supremo. * Que la exigencia de unos intereses que casi alcanzan la cifra del principal es injusta y desproporcionada. * Que no tuvo intervención en las actuaciones previas lo que minoró su derecho de defensa. * El procedimiento experimentó dilaciones no imputables al recurrente.

Con base en los motivos que se acaban de exponer, el apelante solicita la revocación del Auto de 15 de octubre de 2014, dictado por el Excmo. Sr. Consejero del Departamento Tercero de la Sección de Enjuiciamiento, y que se acuerde que las sumas de 23.965 euros y 35.581 euros, así como cualquier otra que se haya obtenido o pueda obtenerse en el futuro del Sr. C. G., se imputen al alcance identificado con el número nueve y cifrado en 45. 075, 91 euros, así como a los intereses, declarando extinguida la responsabilidad reclamada al recurrente.

TERCERO

El Ministerio Fiscal se opuso al recurso con base en los siguientes motivos:

* La fundamentación jurídica del Auto recurrido es ajustada a derecho. Aunque el Ministerio Fiscal, al informar de la oposición al despacho de la ejecución, mantuvo un criterio distinto al expresado en el Auto respecto a las cantidades obtenidas de Don F. C. G., considera el Ministerio Público que dicha discrepancia obedece a una cuestión de criterio ya que se trata de un aspecto no regulado legalmente y que, por tanto, no es de estricta legalidad. * No se ha producido ni vulneración del principio de equidad, ni indefensión ni desproporcionado cálculo de intereses.

Con base en los motivos que se acaban de exponer, el Ministerio Fiscal se opuso a la revocación solicitada por el recurrente.

El Abogado del Estado, por su parte, fundamentó su oposición al recurso en que a su juicio la imputación de las cantidades obtenidas del Sr. C. G. al alcance reclamado, entre otros, al Sr. M. A. no puede estimarse por ser correctos los motivos que se recogen en el fundamento de derecho séptimo del Auto apelado.

Por ello, el Abogado del Estado solicitó la desestimación del recurso, la confirmación del Auto recurrido y la condena en costas al apelante.

CUARTO

Entrando ya a valorar los motivos del recurso, el primero de ellos se refiere a la oposición del apelante al despacho de la ejecución adoptado contra el mismo por entender que la cantidad que se le reclama debería considerarse reintegrada aplicando a la misma las sumas obtenidas del Sr. C. G.

Lo cierto, sin embargo, es que el recurrente fue condenado a reintegrar la cifra de 45.075,91 euros como responsable contable directo, de forma solidaria con los Sres. O. M. y C. G., y ello supone que de acuerdo con los artículos 86.1 de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil y 86.1 de la Ley 7/1988, de 5 de abril, de Funcionamiento del Tribunal de Cuentas, resulta legalmente ineludible el despacho de la ejecución contra el mismo por la suma a que se le condenó.

En efecto, la interpretación teleológica de tales preceptos permite concluir que la única forma de dar cumplimiento completo a la Sentencia condenatoria firme dictada en el proceso y de satisfacer los legítimos derechos del ejecutante es despachar la ejecución contra el patrimonio de todas aquellas personas que hayan resultado condenadas, incluido el recurrente, y por la cuantía contemplada en cada condena.

Cuestión distinta es que las medidas de ejecución concretas que puedan adoptarse al amparo del Auto de despacho de la ejecución deban ajustarse, de acuerdo con el artículo 592.1 de la Ley Procesal Civil antes citada, al objetivo de conseguir la plena satisfacción del derecho del ejecutante pero a través de las soluciones que resulten lo menos gravosas que sea posible para el ejecutado.

Por ello, el hecho de que se haya despachado la ejecución contra el recurrente, por la cifra del alcance que se le reclama, en nada afecta a los derechos del mismo a lo largo de la fase de ejecución a solicitar las decisiones que estime necesarias para conseguir que las medidas que se adopten sean, en la medida de lo que permita la Ley, las menos gravosas para su patrimonio, así como para recurrir aquellas que considere injustificadamente perjudiciales para el mismo.

En consecuencia, tanto el Auto de despacho de la ejecución de 29 de abril de 2014 como el Auto de confirmación del anterior, de 15 de octubre de 2014, que desestimó la oposición al despacho de la ejecución decretado, deben considerarse ajustados a derecho.

No debe olvidarse que cuando el artículo 38.3 de la Ley Orgánica 2/1982, de 12 de mayo, del Tribunal de Cuentas, establece que la responsabilidad directa es solidaria, está aportando una regla destinada a favorecer la integridad de los fondos públicos pues, a través de la solidaridad, resulta más eficaz el mecanismo de indemnización de los daños causados al erario público que se articula a través de la Jurisdicción Contable.

En un momento procesal como el presente, en el que la ejecución se está tramitando, atentaría de forma ilegítima contra los derechos de la parte ejecutante imputar, como pretende el recurrente, determinadas cantidades detraídas al Sr. C. G. a un concreto alcance eximiendo de la obligación de reintegro a otro demandado condenado por el mismo alcance.

Eludir, sin causa legal que lo justifique, la garantía que para el ejecutante supone poder contar con el respaldo del patrimonio de todos los condenados por cada alcance, daría lugar a una evidente vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva contemplado en el artículo 24 de la Constitución Española, pues menoscabaría la eficacia de la Sentencia condenatoria que se está ejecutando.

El hecho alegado por el recurrente de que el alcance que se le reclama fue consecuencia de una indemnización que no cobró él sino Don F. C. G. en nada afecta a la inviabilidad de estimar su impugnación pues la Sentencia no le condenó por haber recibido dicha indemnización, sino por su condición de gestor y cuentadante de los fondos con los que se pagó. Los tres responsables contables condenados por dicho alcance, Don F. C. G., Don J. L. M. A. y Don R. O. M., responden solidariamente pues se les condena como responsables contables directos, siendo jurídicamente inasumible que sus obligaciones de reintegro puedan considerarse diferentes atendiendo a la forma concreta en que cada uno participó en los hechos.

QUINTO

El recurrente solicita, en segundo término, que se le exima del pago de los intereses que se le reclaman como consecuencia del alcance al que fue condenado o, al menos, que se le reduzca la cifra que se le exige por tales intereses limitándola a un cómputo de cinco años. Alega el impugnante razones de legalidad presupuestaria, equidad, justicia material, proporcionalidad y derecho a la tutela judicial efectiva.

Lo cierto, sin embargo, es que los principios jurídicos alegados por el apelante deben aplicarse al presente caso teniendo en cuenta que los intereses a cuyo pago se le ha condenado no suponen una sanción sino una parte de la indemnización que debe satisfacer al erario público por los daños y perjuicios causados al mismo.

No se trata, por tanto, de valorar si las razones alegadas por el recurrente justificarían una moderación ponderada de una sanción que se le impone, sino de decidir si tales razones permiten reducir la cuantía de la indemnización que le corresponde abonar para que las arcas públicas resulten resarcidas del menoscabo que se les ha ocasionado.

Pues bien, esta Sala considera que los argumentos en los que se apoya el recurso no justifican ni una exención ni una reducción de la cuantía de los intereses reclamados al apelante, pues tal solución sería contraria a Derecho.

En primer lugar, y por lo que se refiere al carácter ajustado a Derecho de los intereses que se exigen al recurrente, este no aporta en su recurso ningún argumento que permita dudar a esta Sala ni de la necesidad de despachar la ejecución contra el mismo para el cobro de tales intereses, a la vista de su condena por Sentencia firme, ni de la corrección jurídica de su cómputo, atendiendo a los artículos 71.4º,e) de la Ley 7/1988, de 5 de abril, de Funcionamiento del Tribunal de Cuentas y 576 de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil.

Por otra parte, debe recordarse que a través de la reclamación de los intereses, lo que se persigue es conseguir para las arcas públicas “la restitutio in integrum” a la que tiene derecho el Sector Público ejecutante.

No puede considerarse equitativo, ni materialmente justo ni proporcionado privar al patrimonio público de su derecho a ser indemnizado íntegramente, lo que sucedería si se eximiera a algún responsable contable del pago de los intereses o si se le rebajaran, pues tales intereses son la compensación por los rendimientos que el patrimonio público dejó de percibir por haber sido privado ilegítimamente de determinados fondos.

Esta Sala de Justicia (Sentencia 26/04, de 9 de diciembre) tiene dicho sobre el particular que: “los intereses derivados de un alcance deben calificarse como compensatorios…dado que se conciben como la retribución o el rendimiento correspondiente a la Hacienda Pública perjudicada por la circunstancia de encontrarse ilícitamente desprovista de los caudales o efectos públicos durante un tiempo determinado …”

La propia Sala de Justicia, en sentencia 8/04, de 3 de marzo, dice que “conforme a la teoría general de las obligaciones, los intereses de demora tratan de procurar la restitución íntegra del acreedor por lo que se devengan desde el día en que la obligación debió cumplirse, hasta el día en que el acreedor sea restituido completamente, dado que ese es el lapso de tiempo durante el cual estuvo privado de percibir los frutos de la cantidad debida. En el ámbito contable los intereses tratan, igualmente, de restituir íntegramente a la Hacienda Pública los daños y perjuicios sufridos, por lo que conforme establecen los artículos 59 y 71.4º de la Ley 7/1988, de 5 de abril, de Funcionamiento del Tribunal de Cuentas, se computarán desde el día en que se consideren producidos los daños y perjuicios”

No estamos, por tanto, como ya se ha dicho ante una sanción pecuniaria que se pueda moderar atendiendo a determinados criterios legales, sino ante una obligación de reparación que responde al derecho a ser resarcido de forma completa que asiste a un acreedor (en el presente caso de naturaleza pública) que ha experimentado un daño patrimonial ilegítimo.

La exención o reducción de los intereses que solicita el apelante, en caso de concederse, provocaría un menoscabo injustificado en el Sector Público por frustración del ingreso de determinadas cantidades a las que tiene derecho en su patrimonio, y supondría también una lesión de la tutela judicial efectiva del ejecutante, que tiene derecho al cumplimiento de la Sentencia condenatoria en sus estrictos términos, sin alteraciones sobrevenidas derivadas de decisiones adoptadas en fase de ejecución y contrarias a la legalidad procesal.

Frente a estos criterios de legalidad, que no suponen vulneración de los principios de equidad, justicia material y proporcionalidad alegados por el recurrente, este esgrime los siguientes argumentos para justificar la exención o reducción de intereses que solicita:

* Que la primera condena por responsabilidad contable se produjo transcurridos muchos años desde los hechos enjuiciados pues fue ya en segunda instancia. * Que no gozó de la garantía de otra instancia jurisdiccional pues no pudo interponer recurso de casación ya que la excesiva duración del proceso contable dio lugar a que, en la fecha en la que se dictó la Sentencia que le condenaba, la legislación procesal hubiera cambiado elevando la cuantía mínima para poder interponer dicho recurso ante el Tribunal Supremo. * Que la exigencia de unos intereses que casi alcanzan la cifra del principal es injusta y desproporcionada. * Que no tuvo intervención en las actuaciones previas lo que minoró su derecho de defensa. * El procedimiento experimentó dilaciones no imputables al recurrente.

Las cuestiones de fondo que plantean estos motivos que se acaban de enumerar forman parte del debate material y formal propio de las instancias del proceso, no pudiendo plantearse ni reproducirse en el presente trámite que se reduce a la resolución de un recurso contra la confirmación de un Auto de despacho de la ejecución.

Lo que sí debe la Sala valorar es si los aludidos motivos justifican una exención o reducción de los intereses reclamados al recurrente, tal y como este solicita. Esta Sala entiende que no cabe estimar la aludida fundamentación.

Que el Sr. M. A. haya sido condenado en la segunda instancia y no en la primera, que no haya podido recurrir su condena en casación por razón de la cuantía de la misma, que no haya intervenido en la fase de actuaciones previas y que haya sido condenado en un proceso largo, en nada afecta al hecho de que el Sector Público ejecutante haya estado privado ilegítimamente de unos fondos que no debieron haber salido de su patrimonio y que tenga derecho a que, a través del pago de los correspondientes intereses, se le compense por esa limitación patrimonial injusta que padeció.

Por otra parte, estas cuestiones tampoco influyen en el contenido de la obligación impuesta al recurrente por Sentencia firme y que abarca un deber de responder tanto por el principal como por los intereses del alcance que se le imputa, aunque de forma solidaria con otros dos demandados.

Finalmente tampoco puede aceptarse el argumento expuesto por el apelante que se refiere al elevado montante de los intereses que se le piden pues, como ya se ha dicho, tales intereses se han calculado en estricto cumplimiento de las reglas que sobre el particular se recogen en la Ley 7/1988, de 5 de abril, de Funcionamiento del Tribunal de Cuentas y en la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil, por lo que la reducción de los mismos que se pide en el recurso supondría una vulneración directa de la legalidad.

SEXTO

De acuerdo con lo expuesto y razonado debe desestimarse el recurso de apelación formulado por DON J. L. M. A. contra el Auto del Consejero de Cuentas del Departamento Tercero de la Sección de Enjuiciamiento, de fecha 15 de octubre de 2014, que queda confirmado.

SÉPTIMO

En cuanto a las costas, deben imponerse al apelante de acuerdo con el artículo 139.2 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, al haberse desestimado íntegramente sus pretensiones impugnatorias y no estimar esta Sala que concurran circunstancias que justifiquen la no imposición.

Por todo lo expuesto, VISTOS los preceptos citados y demás de pertinente y general aplicación,

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA:

PRIMERO

Desestimar el recurso de apelación interpuesto por Don J. L. M. A. contra el Auto de fecha 15 de octubre de 2014, dictado por el Excmo. Sr. Consejero de Cuentas del Departamento Tercero de la Sección de Enjuiciamiento, en la pieza separada de ejecución del procedimiento de reintegro por alcance Nº C - 279/95, del ramo de transportes, ENATCAR, que se confirma en su integridad.

SEGUNDO

Imponer las costas al apelante.

Notifíquese a las partes con la advertencia de que contra esta resolución, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 81.2 de la Ley 7/1988, de 5 de abril, de Funcionamiento del Tribunal de Cuentas, no cabe interponer recurso alguno.

Así lo acordamos y firmamos. Doy fe.

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