AUTO nº 5/2022 de 2022 de Tribunal de Cuentas - SALA DE JUSTICIA, 02-03-2022

Fecha02 Marzo 2022
EmisorSala de Justicia (Tribunal de Cuentas de España)
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Resolución
Auto
Número/Año
5/2022
Dictada por
Sala de Justicia
Título
Auto nº 5 del año 2022
Fecha de Resolución
02/03/2022
Ponente/s
Excmo. Sr. Don Diego Íñiguez Hernández
Sala de Justicia
Excma. Sra. Doña Rebeca Laliga Misó
Excmo. Sr. Don Diego Íñiguez Hernández
Excma. Sra. Doña Elena Hernáez Salguero
Situación actual
Firme
Asunto:
Recurso de Apelación nº 39/21
Procedimiento de Reintegro nº 8/18
Ramo: Sector Público Local (Ayuntamiento de La Oliva), Las Palmas
Resumen doctrina:
La representación p rocesal del recurrente sustenta el recurso interpuesto en dos consideraciones: 1) la
incongruencia del Auto recurrido en relación con los responsables contables del Ayuntamiento; y 2) la indefensión
que se le ha producido por infracción del derecho a la tutela judicial efectiva.
Al haber desistido del procedimiento la formación política aludida, sin que los demás demandantes ejercitaran
pretensión alguna de responsabi lidad contable subsidiaria, no cabe sino archivar el procedimiento respecto a los
demandados como responsables contables subsidiarios, en virtud del principio dispositivo o de justicia rogada que
informa la jurisdicción contable, contenido en el artículo 60.1 de la LFTCu, que supone plena titularidad del derecho
de acción, poder de disposición sobre la pretensión y vinculación del órgano jurisdiccional a las pretensiones de las
partes.
En cuanto a la indefensión alegada en relación con la instrucción, la Sala manifiesta que debía haber sido planteada
en la fase correspondiente de Actuaciones Previas, al amparo de lo dispuesto en el artículo 48 de la LFTCu, y no en
el seno del procedimiento jurisdiccional del que trae causa el Auto recurrido.
Síntesis:
Se desestima el recurso interpuesto sin imposición de costas al recurrente.
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En Madrid, a fecha de la firma electrónica.
La Sala de Justicia del Tribunal de Cuentas, integrada como se expresa al margen, en virtud de
la potestad conferida por la soberanía popular y en nombre del Rey, formula el siguiente
A U T O
En el recurso de apelación nº 39/21 frente al Auto de 27 de abril de 2021, dictado en primera
instancia por la Excma. Sra. Consejera de Cuentas del Departamento P rimero de la Sección de
Enjuiciamiento, se han visto ante esta Sala los autos del procedimiento de reintegro por
alcance nº A-8/18, SECTOR PUBLICO LOCAL (Ayuntamiento de La Oliva), LAS PALMAS. Ha sido
apelante Don J.H.C.L., representado por el Procurador de los Tribunales don Jorge Deleito
García.
Ha actuado como ponente el Excmo. Sr. Consejero de Cuentas don Diego Íñiguez Hernández,
quien, previa deliberación y votación, expone la decisión de la Sala, de conformidad con los
siguientes:
I.- ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO.- En el procedimiento de reintegro por alcance nº A-8/18 se dictó Auto, de fecha 27
de abril de 2021, por el que se acordó lo siguiente:
ÚNICO.- Desestimar el recurso directo de revisión formulado por la representación procesal de
Don J.H.C.L. contra el decreto de 2 de marzo de 2021, el cual se confirma en su integridad.
SEGUNDO.- El Procurador de los Tribunales don Jorge Deleito García, en nombre y
representación de Don J.H.C.L., interpuso recurso de apelación contra el referido Auto,
mediante escrito con entrada en el Registro General de este Tribunal el 20 de mayo de 2021.
TERCERO.- Por Diligencia de Ordenación de 10 de junio de 2021, el Director Técnico del
Departamento Primero de la Sección de Enjuiciamiento y Secretario del procedimiento acordó
admitir a trámite el recurso de apelación interpuesto y dar traslado del mismo a las demás partes
intervinientes, para que, en el plazo de quince días, pudieran formular su oposición, de
conformidad con lo dispuesto en el artículo 80 de la Ley 7/1988, de 5 de abril, de
Funcionamiento del Tribunal de Cuentas (LFTCu), en relación con el artículo 85 de la Ley
29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa (LJCA).
CUARTO.- El Ministerio Fiscal, por escrito de 21 de junio de 2021, se opuso al recurso interpuesto
interesando la confirmación de la resolución recurrida.
QUINTO.- Por Diligencia de Ordenación de 27 de septiembre de 2021, el Director Técnico del
Departamento Primero de la Sección de Enjuiciamiento y Secretario de este procedimiento
acordó admitir el escrito de oposición al recurso de apelación remitido por el Ministerio Fiscal,
y elevar los autos a esta Sala, emplazando a las partes para que comparecieran en ella en el
plazo de treinta días, conforme a lo dispuesto en el artículo 85.5 de la LJCA, bajo apercibimiento
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de que la incomparecencia podría dar lugar, en su caso, a que se declarase desierto el recurso
y, en consecuencia, firme la resolución recurrida, con la salvedad contemplada en el artículo 128
de la citada LJCA. 
Por escritos de 28 y 30 de septiembre de 2021 y 3 y 10 de noviembre de 2021, respectivamente,
se personaron ante esta Sala de Justicia el Procurador de los Tribunales don Jorge Deleito
García, en nombre y representación de Don J.H.C.L., el Ministerio Fiscal, el Procurador de los
Tribunales don Antonio Miguel Ángel Araque Almendros, en representación del Ayuntamiento
de La Oliva (Las Palmas), y el Procurador de los Tribunales don Jesús Iglesias Pérez, en nombre y
representación de Doña C.M.R., Doña M.A.F.E. y Don M.U.F.
SEXTO.- Recibidos los autos en esta Sala de Justicia, por Diligencia de Ordenación de la Secretaria
de la misma de 10 de diciembre de 2021 se acordó abrir el correspondiente rollo, asignándole
el nº 39/21, constatar la composición de la Sala y nombrar Ponente, siguiendo el turno
establecido, al Consejero de Cuentas Excmo. Sr. Don Diego Íñiguez Hernández. 
SÉPTIMO.- Por Providencia de 15 de febrero de 2022, esta Sala acordó señalar para deliberación,
votación y fallo del recurso interpuesto, el día 28 de febrero 2022, fecha en la que tuvo lugar el
citado trámite.
OCTAVO.- En la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones legales
establecidas.
II.- FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO.- El órgano jurisdiccional competente para conocer y resolver el presente recurso de
apelación es la Sala de Justicia del Tribunal de Cuentas, de acuerdo con lo establecido en los
artículos 24.2 de la Ley Orgánica 2/1982, de 12 de mayo, del Tribunal de Cuentas (LOTCu) y 52.1
b) y 54.1 b) de la LFTCu.
SEGUNDO.- La representación procesal de Don J.H.C.L. sustenta el recurso interpuesto en dos
consideraciones: 1ª).- La incongruencia del Auto recurrido en relación con los responsables
contables del Ayuntamiento de La Oliva y 2ª).- La indefensión que se le ha producido por
infracción del derecho a la tutela judicial efectiva.
Fundamenta las consideraciones expuestas en las siguientes alegaciones:
1ª) La resolución impugnada, al confirmar el archivo de la causa respecto a los responsables
subsidiarios, se ha extralimitado, ya que es incongruente que el desistimiento del
procedimiento, por parte de la formación política Votemos Fuerteventura, tenga como
resultado que se altere de forma sustancial su contenido; se desvirtúe el planteamiento de las
pruebas solicitadas y admitidas; se ignoren eventuales responsabilidades de quienes han
ejercido funciones en los servicios económicos del Ayuntamiento -en su co ndición de
fiscalizadores, ordenadores de pagos y controladores del gasto-; y se valide que no se depuren
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todas las responsabilidades contables de quienes, por ejercer una función determinada, tenían
asignada la condición de cuentadantes.
2ª).- El Auto recurrido conlleva, asimismo, una infracción del deber de congruencia exigido en el
artículo 218 de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil (LEC), que obliga a adecuar
los pronunciamientos judiciales al contenido de las pretensiones de las partes y a dar respuesta
a todas ellas en la sentencia que se dicte.
Esta incongruencia tendría relevancia constitucional (Sentencia del Tribunal Supremo -STS-
179/2014, de 11 de abril), porque provoca una alteración del principio de contradicción y supone
una denegación del derecho a la tutela judicial efectiva, ya que, al excluir del proceso a los
inicialmente incorporados al mismo como posibles responsables subsidiarios, se modifican
sustancialmente los términos en los que se ha plateado la controversia procesal (STS 174/2004,
de 18 de octubre), quedando cercenadas las posibilidades de defensa del demandado.
3ª).- Deben fiscalizarse las actuaciones de todas las personas que han de velar por la correcta
aplicación de los fondos públicos, para verificar que éstos hayan sido destinados conforme a
derecho, depurando las responsabilidades en las que hayan incurrido, de conformidad con lo
establecido en los artículos. 38.1 y 2, y 43 de la LOTCu.
4ª).- Las personas que el Decreto de 2 de marzo de 2021 acuerda excluir del procedimiento son
responsables contables de los presuntos quebrantos sufridos en los caudales públicos del
Ayuntamiento de La Oliva, tal como se desprende del Acta de Liquidación Provisional suscrita el
14 de diciembre de 2017.
5ª).- El presente procedimiento trae causa de una instrucción realizada sin garantizar al Sr. C. el
derecho de defensa, sobre la base de un expediente incompleto, y obviando que aquél carecía
de acceso a la contabilidad municipal y a su documentación soporte, al no ostentar la condición
de Tesorero de la Corporación en el momento en que fue citado a comparecer ante este
Tribunal.
TERCERO.- El Ministerio Fiscal se ha opuesto al recurso de apelación formulado por la
representación procesal de Don J.H.C.L., mostrando su conformidad con la resolución recurrida.
Sostiene aquél que la formación política Votemos Fuerteventura era la única parte que
demandaba, como responsables contables subsidiarios, a quienes ejercieron funciones de
gestión en los servicios económicos del Ayuntamiento de La Oliva, y que, al desistir de su
pretensión, solo cabía el archivo de las actuaciones respecto de aquéllos. Considera, por ello,
que la resolución dictada es plenamente congruente con el desistimiento solicitado.
CUARTO.- Expuestas las alegaciones de las partes intervinientes en esta apelación, lo primero
que ha de determinar esta Sala es si el Auto recurrido, al confirmar el Decreto que resuelve el
desistimiento planteado por la formación política Votemos Fuerteventura y archivar la causa
con respecto a los inicialmente demandados como responsables subsidiarios, incurre o no en
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los motivos deducidos por el recurrente, y si de tal resolución se desprende que se le haya
ocasionado un perjuicio real y efectivo que justifique su impugnación.
Para ello, resulta obligado partir de que el Auto de 27 de abril de 2021 desestimó el recurso de
revisión interpuesto por la representación de Don J.H.C.L. contra el Decreto de 2 de marzo de
2021, que quedó confirmado en todos sus extremos. El citado Decreto acogía la pretensión de
desistimiento formulada por el actor público Votemos Fuerteventura, y, como consecuencia de
lo anterior y no constando oposición de las demás partes intervinientes en el procedimiento,
resolvía archivar la causa respecto de los inicialmente demandados en el proceso como
responsables subsidiarios Doña R.D.U., Don F.J.C.C. , Doña C.M.R., Don D.G.A., Don P.M.A.J.,
Doña M.A.F.E. y Don M .U.F., y continuar la tramitación en lo que se refiere a las demandas
formuladas por el Ayuntamiento de La Oliva y por el Ministerio Fiscal frente a Don J.H.C.L. como
responsable contable directo.
La decisión de la resolución procesal de 2 de marzo de 2021 se fundamentó en que, puesto que
la pretensión de declaración de responsabilidad contable subsidiaria era únicamente sostenida
por el actor público (el partido político Votemos Fuerteventura), pero no por el resto de
demandantes en el proceso (Ayuntamiento de La Oliva y Ministerio Fiscal), el desistimiento
solicitado por la formación política implicaba, necesariamente, la desaparición en el
procedimiento de la mencionada pretensión y, como consecuencia de ello, la finalización de la
causa respecto a los demandados como posibles responsables contables subsidiarios.
El artículo 78 de la LFTCu configura el desistimiento como un modo de terminación, entre otros,
de los procedimientos jurisdiccionales ante el Tribunal de Cuentas, y lo distingue de la sentencia,
señalando que se regirá por lo dispuesto en la LJCA, cuyo artículo 74 establece, en los apartados
1 al 6, que:
1. El recurrente podrá desistir del recurso en cualquier momento anterior a la sentencia.
2. Para que el desistimiento del representante en juicio produzca efectos será necesario que lo
ratifique el recurrente o que esté autorizado para ello. Si desistiere la Administración pública,
habrá de presentarse testimonio del acuerdo adoptado por el órgano competente con arreglo a
los requisitos exigidos por las leyes o reglamentos respectivos.
3. El Secretario judicial dará traslado a las demás partes, y en los supuestos de acción popular al
Ministerio Fiscal, por plazo común de cinco días. Si prestaren su conformidad al desistimiento o
no se opusieren a él, dictará decreto en el que declarará terminado el procedimiento, ordenando
el archivo de los autos y la devolución del expediente administrativo a la oficina de procedencia.
4. En otro caso, o cuando apreciare daño para el interés público, dará cuenta al Juez o Tribunal
para que resuelva lo que proceda.
5. Si fueren varios los recurrentes, el procedimiento continuará respecto de aquellos que no
hubieren desistido.
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6. El desistimiento no implicará necesariamente la condena en costas.
El desistimiento, por tanto, se puede realizar en cualquier momento anterior a la sentencia, sin
que por ello se desvirtúe el contenido del procedimiento ni el planteamiento de las pruebas
solicitadas en la instancia, ya que, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 58.3 de la
LFTCu, dicho acto procesal no supone el sobreseimiento de las actuaciones, que continuarán
con las demás partes (en el presente caso: Ayuntamiento de La Oliva y Ministerio Fiscal como
demandantes y el Sr. C.L. como demandado) hasta que recaiga la resolución definitiva.
Conforme consta en autos, la formación política Votemos Fuerteventura ha desistido de las
pretensiones contempladas en la demanda que formuló, en su día, contra Don J.H.C.L. co mo
responsable contable directo y contra Doña R.D.U., Don F.J.C.C., Doña C.M.R., Don D.G.A., Don
P.M.A.J., Doña M.A.F.E. y Don M.U.F. como responsables contables subsidiarios. Al haber
desistido del procedimiento dicha formación política, sin que los demás demandantes
ejercitaran pretensión alguna de responsabilidad contable subsidiaria, no cabe sino archivar el
procedimiento respecto a los demandados como responsables contables subsidiarios, en virtud
del principio dispositivo o de justicia rogada que informa la jurisdicción contable, contenido en
el artículo 60.1 de la LFTCu, que supone plena titularidad del derecho de acción, poder de
disposición sobre la pretensión y vinculación del órgano jurisdiccional a las pretensiones de las
partes.
Por ello, en el procedimiento jurisdiccional en curso no pueden exigirse eventuales
responsabilidades a quienes hayan ejercido funciones fiscalizadoras, ordenadores de pago y
controladores del gasto en el Ayuntamiento de La Oliva, como pretende la representación
procesal del recurrente, ya que los restantes demandantes no han exigido responsabilidad
contable frente a ellos, considerando esta Sala que el Auto recurrido y el Decreto del que trae
causa han resuelto las pretensiones formuladas, sin que se haya producido una alteración
sustancial de la contienda litigiosa, puesto que las actuaciones continúan en los mismos
términos planteados en las demandas presentadas por el Ministerio Fiscal y el Ayuntamiento de
La Oliva contra el Sr. C.L.
El recurrente, para justificar su petición, esgrime que las personas que el Decreto de 2 de marzo
de 2021 acuerda excluir del procedimiento son responsables contables, como se desprende del
Acta de Liquidación Provisional suscrita el 14 de diciembre de 2017. El argumento no puede ser
estimado, porque, como ha reiterado esta Sala de Justicia (por todas, Sentencia 14/2007, de 23
de julio), las Actuaciones Previas que culminan con el Acta de Liquidación Provisional son
únicamente preparatorias del ulterior proceso jurisdiccional, y las conclusiones que el Delegado
Instructor extrae de ellas y expone en dicho Acta tienen carácter previo y provisional. El
Delegado Instructor, en el Acta de Liquidación Provisional, no declara ni determina la existencia
de responsabilidades, sino consideraciones de orden indiciario resultantes de la realización de
las actuaciones que lleve a efecto en cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 47 de la LFTCu.
Ahora bien, estas consideraciones indiciarias de responsabilidad no vinculan a los futuros
demandantes ni a los órganos jurisdiccionales que deban conocer en las distintas instancias.
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El apelante, al solicitar que se complete el procedimiento con el análisis de las actuaciones de
todas las personas que deben v elar por la correcta aplicación de los fondos públicos, para
verificar si éstos se han utilizado conforme a derecho, no tiene en cuenta: 1) las dos funciones
que tiene atribuidas el Tribunal de Cuentas (artículo 2 de la LOTCu), por un lado la fiscalizadora,
y por otro, el enjuiciamiento contable, con un contenido claramente diferenciado, y 2) que, a
diferencia de los procedimientos del Tribunal de Cuentas para el ejercicio de la función
fiscalizadora que se impulsan de oficio en todos sus trámites (artículo 45 de la LOTCu), la
jurisdicción contable debe juzgar dentro del límite de las pretensiones de las partes, y en el
supuesto de autos, con el desistimiento producido, no hay acción alguna que vaya dirigida a las
personas cuya imputación sostiene el recurrente.
Conviene recordar que la representación procesal del Sr. C., como consta en autos, ya pretendió
en su día que se acordara la intervención provocada de alguno de los Interventores y
ordenadores de pago del Ayuntamiento de La Oliva - Doña R.D.U., Don F.J.C.C., Doña C.M.R.,
Don D.G.A. y Don P .M.A.J.-, regulada en el artículo 14 de la LEC, solicitud que fue desestimada
por Auto firme de la Consejera de instancia de 28 de septiembre de 2018.
Por último, resulta obligado señalar que sólo se puede proceder contra los responsables
subsidiarios para lograr el reintegro del alcance que, en su día, se decrete, cuando se declare la
insolvencia del responsable contable directo (artículo 85.3 de la LFTCu).
QUINTO.- Tampoco observa este Órgano ad quem que se haya producido la infracción del deber
de congruencia exigido en el artículo 218 de la LEC, que alega la representación del recurrente.
Con independencia de que, como se afirma en el Fundamento de Derecho Octavo del Auto
recurrido, el precitado artículo se refiere a la exhaustividad, motivación y congruencia de las
sentencias, sin que el impugnante cite doctrina jurisprudencial alguna que permita su aplicación
analógica a otras resoluciones jurisdiccionales, lo cierto es que aquélla permite en este extremo
confirmar la resolución recurrida.
En efecto, como ha puesto de manifiesto el Tribunal Supremo (STS 798/2010, de 10 de
diciembre), el deber de congruencia exige que la resolución de un asunto se efectúe dentro del
ámbito fáctico y jurídico en que fue planteado, con respeto a la causa petendi, y basta para su
observancia que se respete en esencia el componente fáctico y jurídico de la acción ejercitada.
No existe incongruencia cuando el juez resuelve los asuntos que se sometan a su consideración
de acuerdo con la calificación de los actos realizados por las partes (STS 765/2010, de 30 de
noviembre).
Partiendo de lo anterior, la Consejera de instancia, en el Auto impugnado, dio adecuada
respuesta a las alegaciones formuladas por la representación del Sr. C.L. en el recurso de revisión
interpuesto contra el Decreto de 2 de marzo de 2021. Expuso las razones por las que consideró
adecuada a Derecho la resolución procesal recurrida, en la que se apartaba, por desistimiento
de la formación política Votemos Fuerteventura, a los demandados como responsables
contables subsidiarios, sin que, como se ha puesto de manifiesto en el precedente fundamento
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de derecho de esta resolución, se aprecie desviación alguna que suponga una modificación
sustancial de la controversia procesal para el Sr. C.L.
Además, conviene añadir que la exigencia, en su caso, de una responsabilidad subsidiaria no
repercutiría de forma efectiva minimizando las consecuencias de la declaración de
responsabilidad del Sr. C., ya que sólo se procede contra los responsables subsidiarios, en fase
de ejecución de sentencia, cuando se declare la insolvencia de los responsables directos (artículo
85.3 de la LFTCu).
SEXTO.- Por último, en cuanto a la indefensión que alega la representación del Sr. C.L. que se ha
producido a su mandante en la instrucción, resulta obligado señalar que debía haber sido
planteada en la fase correspondiente de Actuaciones Previas, al amparo de lo dispuesto en el
artículo 48 de la LFTCu, y no en el seno del procedimiento jurisdiccional del que trae causa el
Auto recurrido.
Esta Sala sólo puede analizar si la resolución apelada, y el Decreto que por la misma se confirma,
ha vulnerado el derecho de defensa del Sr. C.L., y tras el examen de los autos este Órgano ad
quem sólo puede constatar que no se ha producido infracción alguna de ese derecho.
El procedimiento transcurre para el recurrente en los mismos términos en que fue planteado en
las demandas formuladas por el Ministerio Fiscal y el Ayuntamiento de La Oliva (como
responsable contable directo). Éste conoció las peticiones de los actores y se pudo defender,
como en realidad ocurrió, en su contestación a ellas, aportando cuantos datos y documentos
consideró convenientes para su defensa. Pudo solicitar, a tenor de lo dispuesto en el artículo
429 de la LEC, cuantas pruebas consideró precisas en la audiencia previa, que se celebró el 19
de junio de 2019, para completar cuantos expedientes y documentos soporte de la contabilidad
municipal fueran necesarios para justificar la legalidad de su actuación como Tesorero
municipal. Asimismo, pudo usar los recursos establecidos, como de hecho está haciendo el
apelante en la presente instancia.
Por lo expuesto, no cabe apreciar que, como consecuencia de la resolución impugnada, que
confirma el desistimiento de la formación política Votemos Fuerteventura de sus pretensiones
respecto a los demandados como responsables contables subsidiarios, se haya producido un
perjuicio real y efectivo para el Sr. C. Como ha señalado el Tribunal Constitucional (por todas,
Sentencia 40/2020, de 27 de febrero), la indefensión surge cuando se priva a una parte de su
potestad de alegar o de replicar dialécticamente las posiciones contrarias, circunstancias que no
se han originado en el presente caso.
No se ha producido alteración alguna del principio de contradicción constitutiva de una
denegación del derecho a la tutela judicial efectiva ni causado una indefensión, y es
jurídicamente inviable la pretensión de que se siga el procedimiento contra los demandados
como responsables contables subsidiarios hasta que recaiga sentencia, una vez planteado el
desistimiento frente a ellos.
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Como tiene declarado el propio Tribunal Constitucional (STC 256/2007, de 10 de diciembre), el
derecho al proceso no es un derecho incondicional, sino que se encuentra supeditado al
cumplimiento de los requisitos procesales legalmente establecidos; por lo que se satisface
igualmente cuando el tribunal dicta una resolución que no entre a resolver el fondo del asunto
siempre que se aprecie de forma razonable y coherente. Conforme consta en los autos, se han
cumplido todos los requisitos procesales para admitir el desistimiento planteado por la
formación política Votemos Fuerteventura, que el Auto recurrido confirma, sin que esta Sala
aprecie incongruencia alguna en la resolución dictada ni vulneración del derecho de defensa del
Sr. C.L.
SÉPTIMO.- Lo expuesto en los anteriores fundamentos de derecho conduce necesariamente a
la desestimación del recurso de apelación interpuesto, por la representación procesal de Don
J.H.C.L., contra el Auto de 27 de abril de 2021 dictado en el procedimiento de reintegro por
alcance nº A- 8/2018, Sector Público Local (Ayuntamiento de La Oliva) Las Palmas.
OCTAVO.- Por lo que se refiere a las costas causadas en esta instancia, en aplicación del régimen
jurídico supletorio establecido en el artículo 80 de la LFTCu, y Disposición Final. Segunda.2 de la
LOTCu, y, en concreto, de acuerdo con el artículo 139.2 de la LJCA, procede su imposición al
apelante, Don J.H.C.L., por haber sido desestimado íntegramente su recurso.
En atención a lo expuesto y vistos los preceptos citados y los demás de general aplicación
III.- PARTE DISPOSITIVA
LA SALA ACUERDA:
PRIMERO.- Desestimar el recurso de apelación interpuesto, por el Procurador de los Tribunales
don Jorge Deleito García, en nombre y representación de Don J.H.C.L., co ntra el Auto de 27 de
abril de 2021 dictado en el procedimiento de reintegro por alcance nº A-8/2018, Sector Público
Local (Ayuntamiento de la Oliva), Las Palmas.
SEGUNDO.- Imponer las costas causadas en esta instancia a Don J.H.C.L.
Notifíquese a las partes, con la indicación de contra la misma no cabe interponer recurso de
casación, a te nor de lo establecido en el artículo 81.2 de la Ley 7/1988, de 5 de abril, de
Funcionamiento del Tribunal de Cuentas, en relación con el artículo 86.4. de la Ley 29/1998, de
13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa.
Así lo disponemos y firmamos. Doy fe.

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