Auto N.° 4
Autor | Víctor Esquirol Jiménez |
COMENTARIO
A, actuando en nombre propio, compra una finca a B, y, posteriormente, declara que en realidad compró para C, quien consiente lo manifestado por A. El Registrador deniega la inscripción de esta segunda escritura por considerar que el reconocimiento de dominio no es título traslativo ni declarativo de dominio y por no expresarse la causa. El TS JC estima el recurso interpuesto por el Notario por considerar que existe representación indirecta y que el reconocimiento de dominio tiene su causa en el contrato de mandato, la cual, junto a la entrega de la cosa que, según la escritura, se ha producido, da cumplimiento a las exigencias de la teoría del título y el modo para la transmisión del dominio.
Nos hallamos ante un supuesto de la llamada representación indirecta o impropia, en la que el representante actúa en nombre propio pero por cuenta de un tercero, que es ad-mitada mayoritariamente por la doctrina, y tiene su base legal en el artículo 1.717 del Código civil, al decir que: «Cuando el mandatario obre en su propio nombre... es el obligado directamente a favor de la persona con quien ha contratado como si el asunto fuera personal suyo» y en el art. 246 del Código de comercio al permitir que el comisionista contrate en nombre propio quedando obligado de un modo directo, como si el negocio fuere suyo, con las personas con quienes contrate. Albaladejo lo ilustra con un ejemplo muy claro: si un amigo me encarga que le compre un libro donde resido, por no haberlo donde vive él, resultaría fuera de lugar que al entrar en una librería cualquiera para adquirirlo, explicase al librero que no es para mí, y que obro como representante. Se trataría pues, de un único negocio jurídico en el que quien parece, o incluso, declara obrar en nombre propio en realidad está actuando por...
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