AUTO nº 32 DE 2015 DE TRIBUNAL DE CUENTAS - SALA DE JUSTICIA, 11 de Noviembre de 2015

Fecha11 Noviembre 2015

En Madrid, a once de noviembre de dos mil quince.

En el recurso referenciado, la Sala de Justicia, integrada como se expresa al margen, ha resuelto dictar el siguiente

A U T O

Vistos los recursos promovidos, al amparo del artículo 48.1 de la Ley 7/1988, de 5 de abril, de Funcionamiento del Tribunal de Cuentas, por los Letrados Don Miguel Bueso Guirao, en nombre y representación de DOÑA D. Z. S., y Don Javier Falomir Faus, en nombre y representación de DOÑA Y. P. P., contra el Acta de Liquidación Provisional de 21 de julio de 2015, y por la Procuradora de los Tribunales Doña Nuria Munar Serrano, en nombre y representación de DON E. M. F., bajo la dirección letrada de Doña María Rubio Carpio, contra la referida Acta de Liquidación Provisional y la Providencia de requerimiento de la misma fecha, dictadas en las Actuaciones Previas nº 23/14, del ramo del SECTOR PÚBLICO AUTONÓMICO.- Cª de Educación, Cultura y Deporte -Centro Docente Público no Universitario "CEIP-MARIANO BENLLIURE", VALENCIA .

Ha sido ponente el Excmo. Sr. Don Felipe García Ortiz, quien, previa deliberación y votación, expresa el parecer de la Sala de Justicia.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Delegada Instructora de las Actuaciones Previas nº 23/14, del Ramo del SECTOR PÚBLICO AUTONÓMICO.- Cª de Educación, Cultura y Deporte -Centro Docente Público no Universitario "CEIP-MARIANO BENLLIURE", VALENCIA, con fecha 21 de julio de 2015, levantó Acta de Liquidación Provisional en la que concluyó, de manera previa y provisional que: 1º) los hechos mencionados en dicha Liquidación, reunían los requisitos establecidos en los artículos 49, 59.1 y 72 de la Ley 7/1988, de 5 de abril, de Funcionamiento del Tribunal de Cuentas (en adelante LFTCU), para generar responsabilidad contable por alcance, 2º) en consecuencia, DON E. M. F., Director del Centro, resultaba, de manera indiciaria, incurso en un presunto ilícito de alcance contable, y que procedía, asimismo, declarar, previa y provisionalmente, la presunta responsabilidad subsidiaria de DOÑA Y. P. P. y DOÑA D. Z. S., a efectos de lo establecido en el artículo 43 de la Ley Orgánica del Tribunal de Cuentas y 3º) la cifra total del presunto alcance ascendía a un total de CUARENTA Y DOS MIL QUINIENTOS SETENTA Y SIETE EUROS CON CINCUENTA Y TRES CÉNTIMOS (42.577,53 €), de los que correspondían 39.870,75 € al principal y 2.706,78 € a los intereses calculados, previa y provisionalmente.

En esa misma fecha, la Delegada Instructora dictó Providencia de requerimiento de pago, depósito o afianzamiento, con el siguiente tenor literal: “Habiéndose practicado en el día de hoy Liquidación Provisional en las Actuaciones Previas anotadas al margen, y resultando la existencia de un presunto alcance por un importe total (de) CUARENTA Y DOS MIL QUINIENTOS SETENTA Y SIETE EUROS CON CINCUENTA Y TRES CÉNTIMOS (42.577,53 €), de los que corresponden 39.870,75 € a (al) principal y 2.706,78 € a intereses, de conformidad con el artículo 47, apartado 1, letra f), de la Ley 7/1988, de 5 de abril, de Funcionamiento del Tribunal de Cuentas, acuerdo requerir a Don E. M. F., con D.N.I. número 19.821.564-A para que reintegre, deposite o afiance, en cualquiera de las formas legalmente admitidas, y en el plazo de diez días hábiles contados desde la notificación de esta resolución, el importe provisional del alcance más los intereses, bajo apercibimiento, en caso de no atender este requerimiento, de proceder al embargo de sus bienes”.

SEGUNDO

Contra el Acta de Liquidación Provisional de 21 de julio de 2015, el Letrado Don Miguel Bueso Guirao, en nombre y representación de DOÑA D. Z. S., interpuso recurso del artículo 48.1 de la LFTCU, mediante escrito de 25 de julio de 2015, con fecha de entrada en el Registro General de este Tribunal el 27 de julio de 2015, en el que solicita que se admita y estime dicho recurso, devolviendo las actuaciones a la Generalitat Valenciana, y que, subsidiariamente, se ordene la práctica de diligencia de prueba respecto de la reclamación de determinada documentación para que sea tenida en cuenta en la Liquidación Provisional que sustituya a la recurrida, y que en dicha Liquidación se computen los gastos justificados por el exdirector del Colegio, DON E. M. F.

Asimismo, la Procuradora de los Tribunales Doña Nuria Munar Serrano, en nombre y representación de DON E. M. F., mediante escrito de 27 de julio de 2015, con entrada en el Registro General del Tribunal de Cuentas en esa misma fecha, interpuso recurso del artículo 48.1 de la LFTCU contra el Acta de Liquidación Provisional y contra la Providencia de requerimiento de pago, depósito o afianzamiento, ambas de fecha 21 de julio de 2015, solicitando la estimación del mismo y, con ello, la devolución de actuaciones a la Generalitat Valenciana y que se dé vista a DON E. M. F. de la documentación y registros contables del Centro docente. Subsidiariamente, interesa que se reponga el procedimiento a la fase de Actuaciones Previas, y en el seno de las mismas se proceda a practicar todas aquellas diligencias preceptuadas en el artículo 47 de la LFTCU, necesarias para obtener la documentación contable y demás registros del Centro que permitan justificar el destino de las disposiciones de fondos, y que dichos documentos se tengan en cuenta en la Liquidación Provisional y se conceda plazo a las partes a efectos de recabar documentación acreditativa de todas las disposiciones de fondos y de solicitar justificantes adicionales a proveedores.

Por último, el Letrado Don Javier Falomir Faus, en nombre y representación de DOÑA Y. P. P., mediante escrito de 25 de julio de 2015, sellado por Correos el 27 de Julio de 2015, y con fecha de entrada en el Registro General del Tribunal de Cuentas el 30 de julio de 2015, interpuso, asimismo, recurso del precitado artículo 48.1 contra el Acta de Liquidación Provisional practicada en las Actuaciones Previas de referencia, por el que solicita la nulidad de éstas, con base en la indefensión que se ha producido por la falta de remisión a su representada del “Informe Definitivo de Control Financiero del Centro Docente Público no Universitario CEIP MARIANO BENLLIURE de Aldaia”, a fin de que formulara las observaciones oportunas en defensa de sus intereses.

TERCERO

Por Diligencia de Ordenación de la Secretaria de esta Sala de 29 de julio de 2015 se acordó abrir el correspondiente rollo al que se le asignó el nº 32/15, nombrar Ponente al Consejero de Cuentas, Excmo. Sr. Don Felipe García Ortiz y remitir atento oficio a la Delegada Instructora en solicitud de los antecedentes necesarios para la tramitación de estos recursos.

CUARTO

Mediante Diligencia de Ordenación de la Secretaria de la Sala de Justicia de 2 de Septiembre de 2015 se admitieron los recursos interpuestos por las respectivas representaciones de DOÑA D. Z. S. y de DON E. M. F. y se dio traslado de los mismos al Ministerio Fiscal y al representante legal de la Generalitat Valenciana a fin de que formularan las alegaciones que estimasen pertinentes. Asimismo, mediante esta resolución se puso en conocimiento del Ponente el recurso formulado por el Letrado Don Javier Falomir Faus, en nombre y representación de DOÑA Y. P. P.

Evacuando el traslado conferido, el Ministerio Fiscal, por escrito de 8 de septiembre de 2015, interesó la desestimación de los recursos presentados por las respectivas representaciones de DOÑA D. Z. S. y de DON E. M. F. y la confirmación de las resoluciones recurridas. Igualmente, el representante de la Administración de la Generalitat Valenciana, mediante escrito de 14 de septiembre de 2015, con entrada en el Registro General de este Tribunal el 15 de septiembre de 2015, formuló oposición a los citados recursos, solicitando su desestimación.

QUINTO

Concluso el procedimiento, por Diligencia de Ordenación de la Secretaria de esta Sala de Justicia de 21 de septiembre de 2015 se acordó pasar los autos al Excmo. Sr. Consejero Ponente, a fin de que preparase la pertinente resolución, remisión que tuvo lugar el 7 de octubre de 2015.

SEXTO

Por Providencia de 28 de octubre de 2015 se acordó señalar para votación y fallo del presente recurso el día 4 de noviembre de 2015, fecha en que tuvo lugar el acto.

SÉPTIMO

En la tramitación de los recursos se han observado las prescripciones legales establecidas.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

De conformidad con lo dispuesto en los artículos 48.1 y 54.2.d) de la LFTCU, corresponde a la Sala de Justicia del Tribunal de Cuentas el conocimiento y decisión de los recursos formulados contra las resoluciones dictadas en las actuaciones previas a la exigencia de responsabilidades contables en vía jurisdiccional.

SEGUNDO

El Letrado Don Miguel Bueso Guirao, en nombre y representación de DOÑA D. Z. S., solicita la estimación del recurso interpuesto, con la consiguiente devolución de las actuaciones a la Generalitat Valenciana y, subsidiariamente, que se ordene la práctica de diligencia de prueba consistente en que se reclamen tres carpetas de documentación, que contienen, a su entender, la contabilidad del comedor, para que sean tenidas en cuenta en el Acta de Liquidación Provisional que sustituya a la recurrida, y en la que se computen los gastos justificados por el exdirector del Colegio, DON E. M. F.. Fundamenta sus pretensiones en la indebida denegación de la referida diligencia de prueba, en una supuesta indefensión generada a su representada tanto en la vía administrativa previa -al no haber sido remitido el “Informe Definitivo de Control Financiero del Centro Docente Público no Universitario CEIP MARIANO BENLLIURE de Aldaia”, origen de estas actuaciones, a DOÑA D. Z. S. y a DOÑA Y. P. P., para que pudieran realizar las observaciones oportunas, tal como se ponía de manifiesto en el párrafo 7º de la Introducción del mismo- como en la Liquidación Provisional y en una indebida cuantificación del perjuicio recogido en aquélla.

En cuanto a la denegación de la diligencia de prueba consistente en la reclamación a la Generalitat Valenciana, para su incorporación a las actuaciones, de tres carpetas de documentación relativa a la contabilidad del comedor escolar, cuyo contenido se considera relevante para determinar el importe provisional del alcance, expone la representación de la recurrente que la petición fue denegada por la Delegada Instructora basándose en que dicha documentación carecía de relación con el concepto al que pudiera obedecer el pago de talones al portador, discrepando dicha representación al considerar previsible que dichas carpetas pudieran contener datos acreditativos del destino de los cheques o ayudar a clarificar la situación contable. Añade que la falta de referencia al contenido de dicha documentación en el Informe de la Intervención General de la Generalitat refleja que no fue tenida en cuenta para la emisión de sus conclusiones. Asimismo, alude al artículo 48.1 de la LFTCU, según el cual, contra las resoluciones dictadas en la pieza separada a que hace referencia el artículo 45 o en las actuaciones prevenidas en los artículos 46 y 47 en que no se accediera a completar las diligencias con los extremos que los comparecidos señalaren, se dará recurso ante la Sala de Justicia, considerando subsumible en este supuesto la denegación de prueba documental descrita. Recoge, a modo de ejemplo, resoluciones dictadas por esta Sala, en apoyo de la afirmación de que las partes pueden proponer diligencias de prueba, tanto en fase instructora como en las Liquidaciones Provisionales, e indica que, al no tener acceso a la documentación contable del comedor, su representada no dispuso de todos los elementos necesarios para justificar las disposiciones de fondos realizadas por el Director del Centro.

Respecto a la supuesta indefensión producida a DOÑA D. Z. S., el Letrado reitera lo que alegó en la Liquidación Provisional, señalando que su representada, maestra de religión, fue encargada del comedor en el Centro Docente Público Mariano Benlliure hasta el mes de enero de 2013, bajo la dirección de DON E. M. F., encargado de la gestión económica del mismo, sin que la precitada operase en la cuenta del comedor, limitándose a firmar talonarios al Director, quien gestionaba dicha cuenta, sin que ella tuviera acceso a la cuenta por internet, ni recibiera los extractos bancarios, ni pagase las facturas, ni tuviese relación alguna con el banco. Reitera, también, sus alegaciones en cuanto a la omisión del trámite de audiencia de su representada respecto del Informe Provisional de Control Financiero del Centro Docente Público (CPD) no Universitario “CEIP MARIANO BENLLIURE” de Aldaia, elaborado por la Generalitat Valenciana, correspondiente a los ejercicios económicos 2011 y 2012.

Refiere, asimismo, la representación de DOÑA D. Z. la situación de Incapacidad Laboral Transitoria (ILT) en que aquélla se encontraba desde el 21 de abril de 2014, con anterioridad, por tanto, a la recepción de su emplazamiento en las Actuaciones Previas, no habiendo tenido acceso a documentación alguna del Colegio. Entiende dicha representación que la omisión del trámite de audiencia, cuya obligatoriedad y relevancia sustenta, entre otras normas, en la Circular de 21 de febrero de 2005, de la Intervención General de la Generalitat Valenciana, por la que se dictan instrucciones para la elaboración de los informes de control financiero permanente, así como en el Manual de Fiscalización de la Sindicatura de Comptes de la Comunidad Valenciana, determina la nulidad absoluta del Informe Definitivo de Control Financiero del CDP, que dio origen a las presentes actuaciones, ocasionando indefensión real y patente a su representada, al privarle del conocimiento de la diligencias llevadas a cabo por la Intervención, y al no haber podido efectuar alegaciones antes del envío de aquéllas al Tribunal de Cuentas.

Añade que la declaración de nulidad del Informe no es misión del Tribunal de Cuentas, pero sí el otorgarle validez y credibilidad para sustentar un procedimiento de reintegro, y que la constatación por este Tribunal de la causa de nulidad absoluta en que incurre debería haber ocasionado la devolución de oficio de las actuaciones a la Generalitat Valenciana, para que se cumplimentara el trámite con carácter previo a la admisión de las mismas, conforme a lo dispuesto en el artículo 46.2 de la LFTCU.

Considera, además, carentes de fiabilidad las cuentas de los años 2011 y 2012, pues fueron elaboradas por el nuevo equipo directivo, tras la jubilación de DON E. M. F., sin disponer de la documentación e información necesarias, ni solicitar aclaración alguna al anterior Director, a la Secretaria, o a la encargada del comedor, como reconocen los propios autores de las cuentas. Indica que tampoco se solicitó colaboración del anterior Director para elaborar el Informe definitivo de la Intervención y alude a la doctrina de esta Sala relativa al valor probatorio de los Informes de Fiscalización y a su especial relevancia, derivada de su autoría, su procedimiento de elaboración y sus destinatarios. Entiende que, dada la indefensión padecida por su representada, procede estimar el recurso y devolver las actuaciones a la Generalitat Valenciana para la debida emisión del Informe definitivo de Control Financiero del “CEIP MARIANO BENLLIURE” de Aldaia, con audiencia de los afectados.

Por último, argumenta una indebida cuantificación del perjuicio reflejado en la Liquidación Provisional, al no haberse considerado válidamente justificados ciertos gastos del Centro que DON E. M. F. realizó mediante documentos que permiten acreditarlos, aun careciendo del carácter de factura. Asimismo, reitera lo alegado en cuanto a la falta de formación de los afectados, constatada por la Inspección Educativa, así como a la concurrencia de circunstancias relevantes durante los años 2011 y 2012, tales como bajas médicas del Director y de la Secretaria del Colegio, traslado de ubicación del centro sin dotación de fondos, continuo retraso en el abono de las becas de comedor y a la falta de acreditación del perjuicio real, ante la inexistencia de reclamaciones, continuando el Centro en funcionamiento pese al retraso en el libramiento de fondos por la Generalitat Valenciana.

TERCERO

La Procuradora de los Tribunales Doña Nuria Munar Serrano, en nombre y representación de DON E. M. F., solicita la estimación del recurso presentado contra el Acta de Liquidación Provisional y la Providencia de requerimiento de pago, depósito o afianzamiento, y la devolución de las actuaciones a la Generalitat Valenciana, para que se dé traslado del Informe provisional de Control Financiero del CDP a la Secretaria del Colegio, DOÑA Y. P. P., y a la encargada del comedor, DOÑA D. Z. S., a efectos de que puedan efectuar observaciones, y que se dé vista a DON E. M. F. de la documentación y registros contables del Centro, para que pueda acreditar la ausencia de irregularidades en el ejercicio de su función, antes de que se redacte la correspondiente propuesta de resolución.

Subsidiariamente solicita, en primer lugar, que se reponga el procedimiento a la fase de Actuaciones Previas y se proceda a la práctica de las diligencias del artículo 47 de la LFTCU necesarias para la obtención de la documentación contable y demás registros del Centro que permitan justificar el destino de las disposiciones de fondos, en segundo lugar, que se tengan en cuenta dichos documentos en la Liquidación Provisional y, en tercer lugar, que se conceda plazo suficiente para que las partes puedan recabar la documentación necesaria, a efectos de justificar todas las disposiciones de fondos y solicitar a los proveedores justificantes adicionales que ofrezcan mayores garantías al órgano instructor.

Basa sus pretensiones tanto en una supuesta indefensión como en la denegación de diligencias. Considera que se ha producido indefensión al haberse seguido las Actuaciones Previas como consecuencia de un Informe de la Intervención que no puede servir de base para determinar la existencia de un presunto alcance, pues adolece de una serie de errores, omisiones e imprecisiones que impiden que sea un soporte adecuado para declarar la responsabilidad contable, e incurre en causa de nulidad por no haberse dado traslado del Informe provisional a la Secretaria del Colegio ni a la encargada del comedor. Señala que la indefensión deriva de que los documentos presentados como justificantes de las disposiciones de fondos no se hayan tenido en consideración para determinar la cuantía del alcance y de que no se haya accedido a ampliar el plazo para aportar la documentación acreditativa de la inexistencia del presunto alcance. Entiende que se ha producido, además, una denegación indebida de diligencias de prueba, al haberse rechazado por la Delegada Instructora la solicitud de aportación de determinadas carpetas de documentación que obran en el Centro docente, que el recurrente entiende necesaria a efectos de determinar la cuantía provisional del alcance.

CUARTO

En relación con la impugnación de la Liquidación Provisional practicada el 21 de julio de 2015, solicitada por el Letrado Don Javier Falomir Faus, en nombre y representación de DOÑA Y. P. P., hay que señalar que el recurso fue presentado en el Registro General de este Tribunal el 30 julio de 2015, es decir, transcurrido el plazo de cinco días, contados desde la práctica de la Liquidación Provisional (que se efectuó el 21 de julio de 2015, según consta en autos), que fija el artículo 48.1 de la LFTCU, para interponer este tipo de recursos contra las resoluciones dictadas en las actuaciones previas. Por ello, no procede, en consecuencia, entrar a resolver dicha impugnación, debiéndose inadmitir ésta por extemporaneidad.

QUINTO

El Ministerio Fiscal, mediante su escrito de 8 de septiembre de 2015, interesa la desestimación de los recursos presentados por las respectivas representaciones de DOÑA D. Z. S. y de DON E. M. F. contra el Acta de Liquidación Provisional y la Providencia de requerimiento de pago, ambas de 21 de julio de 2015, solicitando la confirmación de dichas resoluciones. Señala que dichos recursos fundamentan la disconformidad con el Acta de Liquidación en la ausencia de práctica de diligencias averiguatorias y en una supuesta indefensión derivada, en cuanto a la SRA. Z., de la omisión de un trámite de audiencia en un expediente administrativo unido a las actuaciones, y, en cuanto al SR. M., de una valoración, al parecer, incorrecta de cierta documentación por el órgano instructor y de su negativa a ampliar el plazo para aportar documentación, a lo que se añade la alegación de incorrecta cuantificación del perjuicio fijado en la Liquidación.

Se refiere dicho Ministerio Público a la naturaleza especial y sumaria del recurso del artículo 48.1 de la LFTCU, a su finalidad y motivos tasados, y considera que no concurre ninguno de dichos motivos, ya que del examen de las actuaciones se comprueba que en su tramitación se han respetado los derechos y garantías de los recurrentes, sin vulneración alguna causante de indefensión, y dado que no procede calificar de indebida la denegación de la diligencia de prueba solicitada ya que, conforme a la doctrina de esta Sala, los Delegados Instructores no tienen por qué realizar todas las diligencias que les propongan los intervinientes en las Actuaciones Previas si consideran que, con las realizadas, disponen de un análisis suficiente, aunque sea provisional, de los hechos y de su imputación, sin que pueda confundirse el concepto de “diligencia” con el de “prueba de parte”.

Entiende que en los recursos se pone de manifiesto la disconformidad con el resultado de la valoración provisionalmente realizada por la Delegada Instructora y con la cuantificación del perjuicio fijado en la Liquidación y que dicha discrepancia no es determinante de indefensión ni permite motivar una resolución revocatoria en esta fase del procedimiento, más aún, teniendo en cuenta la naturaleza provisional de dicha Liquidación, pudiéndose aportar documentos y realizar alegaciones por las partes en la fase jurisdiccional posterior.

SEXTO

El Abogado de la Generalitat, en nombre y representación de la Administración de la Generalitat Valenciana, se opone a los citados recursos, solicitando la desestimación de los mismos, de acuerdo con las alegaciones referidas, primero, a la naturaleza especial y sumaria del recurso del artículo 48.1 de la LFTCU, a su finalidad y motivos tasados, y segundo, a los concretos motivos del recurso.

Así, en cuanto a la denegación de la diligencia de prueba consistente en la aportación de ciertas carpetas, indica que la Instructora consideró que dicha prueba no tenía relación con el concepto al que presuntamente pudiera obedecer el pago de talones al portador, lo que vendría ratificado por el hecho de que la Intervención de la Generalitat no haya tenido en cuenta el contenido de esas carpetas para realizar su Informe. Y en cuanto a la posible indefensión generada a DOÑA D. Z. S., tanto en vía administrativa previa como en la Liquidación Provisional, señala el representante procesal de la Generalitat que, con independencia de la posible omisión de algún trámite que la recurrente considere relevante, en el presente procedimiento ha dispuesto de todas las posibilidades de defensa y, desde su personación, ha podido solicitar cuantas pruebas ha estimado pertinentes, teniendo en cuenta, además, que, dada la naturaleza de este recurso no procede considerar aquí la referida alegación, al igual que ocurre respecto a la de indebida cuantificación del perjuicio reflejado en el Acta de Liquidación Provisional.

SÉPTIMO

Con carácter previo al análisis de las pretensiones planteadas por los recurrentes, es preciso exponer la naturaleza jurídica del recurso del artículo 48.1 de la LFTCU, de 5 de abril, de Funcionamiento del Tribunal de Cuentas, que una doctrina constante de esta Sala ha calificado como un medio de impugnación especial y sumario por razón de la materia.

Dicha naturaleza jurídica ha sido configurada en numerosos Autos (entre otros, 3/2009 de 16 de marzo, 12/2009 de 5 de mayo, 3/2011, de 1 de marzo, y 4/2011, de 23 de marzo,) “como un medio de impugnación especial y sumario por razón de la materia. En realidad se trata de un recurso tendente a impugnar resoluciones similares a las de tipo interlocutorio, dictadas en la fase preparatoria o facilitadora de los procesos jurisdiccionales contables, por medio del cual no se persigue un conocimiento concreto de los hechos objeto de debate en una segunda instancia jurisdiccional, sino que lo que la Ley pretende es ofrecer, a los intervinientes en las actuaciones previas de que se trate, un mecanismo de revisión (a través de un recurso anómalo o per saltum) de cuantas resoluciones puedan minorar las posibilidades de defensa”.

De ahí que los motivos de impugnación no pueden ser otros que los taxativamente establecidos en la Ley, es decir que “no se accediera a completar las diligencias con los extremos que los comparecidos señalaren” o que “se causare indefensión”. Su finalidad no es, por tanto, conocer del fondo del asunto sometido a enjuiciamiento contable sino, únicamente, revisar las resoluciones dictadas en la fase de instrucción que puedan impedir o minorar la defensa de quienes intervienen en las actuaciones previas, a efectos de garantizar en dicha fase la efectividad del derecho de defensa consagrado en el artículo 24 de la Constitución.

OCTAVO

Entrando en el análisis de las cuestiones planteadas por los recurrentes, como ha quedado expuesto, éstos fundamentan sus pretensiones, por una parte, en una supuesta indefensión producida tanto en la vía administrativa previa, como consecuencia de la omisión de un trámite de audiencia en la elaboración de un Informe por parte de la Intervención General de la Generalitat Valenciana, como en la propia fase de Actuaciones previas a la exigencia de responsabilidades contables dirigida por la Delegada Instructora nombrada al efecto, derivada de que los documentos presentados como justificantes de las disposiciones de fondos no se hayan tenido en cuenta para determinar la cuantía del alcance y de que no se haya accedido a ampliar el plazo para aportar documentación acreditativa de la inexistencia de aquél, y por otra, en la indebida denegación de actuaciones que, a su entender, se origina por la negativa de la Delegada Instructora a practicar una diligencia de prueba consistente en la reclamación a la Generalitat Valenciana, para su incorporación a las Actuaciones Previas, de tres carpetas de documentación relativa a la contabilidad del comedor escolar, cuyo contenido, a su parecer, resulta relevante para determinar el importe provisional del alcance.

Respecto a la alegación de indefensión, en relación con la omisión de un trámite de audiencia respecto del Informe provisional de Control Financiero del Centro Docente Público, correspondiente a los ejercicios económicos 2011 y 2012, con la consiguiente privación del conocimiento de la actuaciones llevadas a cabo por la Intervención General de la Generalitat Valenciana, y la imposibilidad de efectuar alegaciones al mismo, así como en cuanto a la situación de Incapacidad Laboral Transitoria (ILT) en que se encontraba DOÑA D. Z. S., ya desde fecha anterior a la recepción del emplazamiento en las Actuaciones Previas de referencia, hay que señalar que no corresponde a esta jurisdicción contable, a través de este recurso especial y sumario, analizar la regularidad de las actuaciones llevadas a cabo en sede administrativa por la Intervención General de la Generalitat Valenciana en la elaboración de sus Informes, siendo ésta una cuestión que habrá de dilucidarse, en su caso, por la vía administrativa o contencioso- administrativa que pudiera iniciarse mediante la reclamación o recurso correspondiente.

En cuanto a la indefensión que los recurrentes derivan de las propias Actuaciones Previas desarrolladas ante el órgano instructor, es preciso partir del concepto constitucional de indefensión, recordando la jurisprudencia constitucional que establece que la indefensión con relevancia constitucional supone que “se prive al interesado de la posibilidad de impetrar la protección jurisdiccional de sus derechos e intereses mediante la apertura del adecuado proceso o realizar dentro del mismo las adecuadas alegaciones o pruebas” (por todas, Sentencia del Tribunal Constitucional de 8 de octubre de 1985).

Esta Sala de Justicia ha recogido esta concepción, afirmando que la doctrina general del Tribunal Constitucional para apreciar la existencia de indefensión exige, en relación con la tutela judicial efectiva (ex. art. 24 de la Constitución), que se haya producido un perjuicio real y efectivo para la posición jurídica y los intereses del afectado (entre otros, Auto 33/2008, de 3 de diciembre).

Por tanto, para establecer si se ha causado o no indefensión a los recurrentes, hay que analizar si se han visto privados de la posibilidad de ser oídos o se les ha imposibilitado la defensa efectiva de sus derechos e intereses legítimos. En el caso de autos, no ha habido tal vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva dado que, tanto DOÑA D. Z. S. como DON E. M. F., han dispuesto, en fase de Actuaciones Previas, de la posibilidad de alegar lo que han estimado procedente y no han sido preteridos en ninguno de los trámites esenciales del procedimiento, siendo, además, en el posterior procedimiento jurisdiccional en el que se podrán solicitar y practicar las pruebas que resulten pertinentes y donde se desarrollará el proceso en toda su extensión.

En efecto, la Delegada Instructora ha practicado todas y cada una de las diligencias prevenidas en el artículo 47 de la LFTCU, citando a las partes para la Liquidación Provisional y habiendo podido éstas realizar las alegaciones que estimaron oportunas y aportar la documentación correspondiente, sin que, pueda apreciarse indefensión por el hecho de que exista discrepancia de criterio entre los recurrentes y la Instructora en cuanto al importe provisional del alcance y la validez de los documentos aportados para la justificación de gastos, siendo estos aspectos, los que deberán ser discutidos en el procedimiento de reintegro que, en su caso, se incoe, pudiendo las partes en dicho procedimiento solicitar el recibimiento a prueba para la práctica de todas aquellas pruebas que consideren útiles y pertinentes para dilucidar las cuestiones controvertidas.

La denegación de la solicitud de un plazo adicional para la aportación de justificantes de gastos pendientes de acreditar no genera tampoco indefensión para el recurrente, por cuanto será en el posterior procedimiento de reintegro donde las partes podrán realizar alegaciones y aportar todos aquellos datos y documentos que estimen convenientes para la correcta determinación de las responsabilidades contables o, en su caso, la exoneración o minoración de las mismas. Así pues, no resulta imprescindible y puede, por el contrario, provocar un retraso indeseado en las actuaciones, la concesión de nuevos plazos a los intervinientes en fase de Actuaciones Previas, para que éstos puedan recabar documentación adicional, la cual podrá ser aportada con posterioridad, en el procedimiento jurisdiccional que, en su caso, se inicie, quedando, en cualquier caso, al criterio del Instructor, la valoración de la necesidad y oportunidad de conceder tales plazos.

La finalidad de las Actuaciones Previas es que el Delegado Instructor despliegue las diligencias de averiguación que sean suficientes para llegar a una certeza “previa y razonable” acerca de los hechos de que se trate, lo cual no significa necesariamente, tener que acceder a todas las peticiones solicitadas, sino a aquellas que, a priori, se hayan podido considerar idóneas para delimitar, de forma provisional, la existencia o no de un posible caso de responsabilidad por alcance en los fondos públicos.

De todo ello se desprende que la alegación de indefensión debe ser rechazada, dado que los recurrentes no han sufrido perjuicio real y efectivo, ni se han visto privados de sus posibilidades de defensa en el marco de las Actuaciones Previas, habiendo sido citados a la práctica de la Liquidación Provisional, pudiendo realizar las alegaciones y aportaciones documentales que han considerado pertinentes y habiéndoseles informado puntualmente del resultado de dicha Liquidación, de la que deriva la Providencia de requerimiento de reintegro, depósito o afianzamiento, que se dicta en cumplimiento del apartado f) del artículo 47.1 de la LFTCU.

Cabe recordar que, como ha venido reiterando esta Sala, la finalidad de la Providencia de requerimiento de pago, depósito o afianzamiento, es solamente evitar que, en el curso del ulterior procedimiento de reintegro que pudiera incoarse, el demandado pueda ocultar sus bienes o devenir insolvente (entre otros, Auto 3/2011, de 1 de marzo), y por lo tanto, el instructor debe dictarla por imperativo legal. En definitiva, el requerimiento de depósito o afianzamiento es una típica medida cautelar de aseguramiento, que en nada afecta a la ulterior determinación de la responsabilidad contable en sus diferentes grados y modalidades.

Por tanto, debe desestimarse, asimismo, la impugnación de la Providencia de requerimiento de pago, planteada por la representación de DON E. M. F., dado que, habiéndosele considerado en la Liquidación Provisional de 21 de julio de 2015, de manera indiciaria, incurso en un presunto ilícito de alcance contable, procede adoptar la medida cautelar tendente a asegurar los derechos de la Hacienda Pública tal como establece el artículo 47.1 f) de la LFTCU.

NOVENO

Por último, en cuanto a la indebida denegación de la diligencia de prueba, consistente en que se reclamen a la Generalitat Valenciana tres carpetas de documentación relativas a la contabilidad del comedor escolar, cuyo contenido se considera relevante para determinar el importe provisional del alcance, reconocen los propios recurrentes que la denegación de dicha petición fue motivada por la Delegada Instructora, con base en la falta de relación de la referida documentación con el concepto que se pretendía justificar, e insisten en la discrepancia existente al respecto con dicho criterio, plasmado en la Liquidación Provisional.

Se trata pues, de una discrepancia con las conclusiones alcanzadas en la Liquidación Provisional, que habrá de dirimirse en el procedimiento de responsabilidad contable que, en su caso, se incoe. En este sentido, se ha venido pronunciado esta Sala de Justicia, estableciendo que“si las partes legitimadas para comparecer en el acta de liquidación provisional no están de acuerdo con las valoraciones y conclusiones a las que llega el Delegado Instructor tras la realización de las diligencias precisas para fundamentarlo, su posible oposición deberá ser ejercitada en el juicio contable que se incoe, y corresponderá al juez de lo contable dirimir la contienda”.

En efecto, es doctrina reiterada de esta Sala, tal como pone de manifiesto el Ministerio Fiscal en su escrito de oposición a los recursos, que los Delegados Instructores no tienen por qué realizar todas las diligencias que los intervinientes en las Actuaciones Previas les propongan si consideran que, con las ya realizadas, disponen de un análisis suficiente, aunque sea provisional, de los hechos denunciados y de su imputación, y que las diligencias que debe practicar el órgano instructor no pueden llegar a una exhaustividad o profundidad que las convierta en una anticipación de la fase probatoria que la Ley prevé para la primera instancia procesal. Por ello, siendo uno de los motivos en los que se puede basar el recurso previsto en el art. 48.1 de la LFTCU “que no se accediera a completar las diligencias con los extremos que los comparecidos señalaren”, prosperará este motivo, únicamente, como ha venido señalando esta Sala de Justicia, cuando sea notable una ausencia de investigación o aportación de datos básicos que impida un pronunciamiento sobre el asunto.

Ahora bien, conviene precisar que no ha de confundirse la expresión “diligencia” a la que se refiere el artículo 48 de la LFTCU, con la de “prueba de parte”, ya que, como ha venido señalando esta Sala, cuando declara este precepto que es viable recurrir siempre que no se haya accedido “a completar las diligencias con los extremos que los comparecidos señalaren”, se debe entender que prosperará ese motivo cuando sea notable una ausencia de investigación o aportación de datos básicos que impida un pronunciamiento sobre el asunto, enlazando con la posible indefensión, hecho que es compatible con no ahondar en exceso en todos los extremos que se aleguen si, con lo ya verificado o diligenciado, no se suscitan elementos relevantes para considerar otras líneas nuevas de investigación, y máxime si se asume el carácter provisional e indiciario que adquiere esta primera fase, a expensas de que se aporten otros elementos y se evalúen con mayor rigor en fases posteriores. Así pues, el término “diligencias”, que en dicho precepto se utiliza, debe entenderse como “actuaciones de investigación en su conjunto” y no como cada uno de los documentos o actividades concretas que reclaman quienes intervienen en las Actuaciones Previas.

El análisis del tratamiento dado a las alegaciones de las partes, y a la diligencia cuya práctica se solicita, permite concluir que la actuación del órgano instructor fue conforme a derecho, con independencia de que el resultado no fuera el deseado por los recurrentes, sin que quepa apreciar indefensión alguna derivada de la denegación de la referida diligencia de prueba.

En efecto, la Delegada Instructora desarrolló la labor investigadora sin vulneración alguna de la tutela judicial efectiva, realizando las diligencias que consideró oportunas y suficientes para llegar a la conclusión provisional plasmada en el Acta de Liquidación y la Providencia de requerimiento de pago correspondiente. Y en este contexto, la denegación de prueba no se considera indebida, teniendo en cuenta que la negativa a requerir la documentación solicitada obedece al criterio considerado correcto y procedente en esta fase por el órgano instructor, quien motivó de forma suficiente su decisión, sin perjuicio de que los interesados en la práctica de dicha prueba puedan reiterar su petición en el procedimiento de reintegro que, en su caso, se incoe.

DÉCIMO

Por todo lo anterior, procede acordar la inadmisión por extemporaneidad del escrito impugnatorio presentado por el Letrado Don Javier Falomir Faus, en nombre y representación de DOÑA Y. P. P., y desestimar los recursos interpuestos por el Letrado Don Miguel Bueso Guirao, en nombre y representación de DOÑA D. Z. S., y por la Procuradora de los Tribunales Doña Nuria Munar Serrano, en nombre y representación de DON E. M. F., el primero, contra la Liquidación Provisional y el segundo contra ésta y la Providencia de requerimiento de pago, depósito o afianzamiento, ambas de 21 de julio de 2015, dictadas en las Actuaciones Previas nº 23/14, del ramo del SECTOR PÚBLICO AUTONÓMICO.- Cª de Educación, Cultura y Deporte.- Centro Docente Público no Universitario "CEIP-MARIANO BENLLIURE", VALENCIA, debiéndose acordar, en consecuencia, la confirmación de las resoluciones recurridas.

En cuanto a las costas, no se aprecian circunstancias que aconsejen su imposición, dada la naturaleza especial y sumaria que caracteriza a este recurso innominado.

En atención a lo expuesto y vistos los preceptos citados y los demás de general aplicación

  1. PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA:

1) INADMITIR, por extemporáneo, el escrito impugnatorio presentado, por el Letrado Don Javier Falomir Faus, en nombre y representación de DOÑA Y. P. P., contra la Liquidación Provisional efectuada, el 21 de julio de 2015, en las Actuaciones Previas nº 23/14, del ramo del SECTOR PÚBLICO AUTONÓMICO.- Cª de Educación, Cultura y Deporte - Centro Docente Público no Universitario "CEIP-MARIANO BENLLIURE", VALENCIA.

2) DESESTIMAR los recursos del artículo 48.1 de la Ley 7/1988, de 5 de abril, de Funcionamiento del Tribunal de Cuentas, rollo 32/15, interpuestos por el Letrado Don Miguel Bueso Guirao, en nombre y representación de DOÑA D. Z. S., contra el Acta de Liquidación Provisional de 21 de julio de 2015, y por la Procuradora de los Tribunales Doña Nuria Munar Serrano, en nombre y representación de DON E. M. F., contra la referida Acta de Liquidación Provisional y la Providencia de requerimiento de pago de la misma fecha, dictadas en las Actuaciones Previas nº 23/14, debiéndose acordar, en consecuencia, la confirmación de las resoluciones recurridas. Sin costas.

Notifíquese a las partes, con la advertencia de que contra esta resolución, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 48.2 de la Ley 7/1988, de 5 de abril, de Funcionamiento del Tribunal de Cuentas, no cabe recurso alguno.

Así lo disponemos y firmamos. Doy fe.

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