AUTO nº 32 de 2021 de Tribunal de Cuentas - SALA DE JUSTICIA, 27-10-2021

Fecha27 Octubre 2021
EmisorSala de Justicia (Tribunal de Cuentas de España)
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Resolución
Auto
Número/Año
32/2021
Dictada por
Sala de Justicia
Título
Auto nº 32 del año 2021
Fecha de Resolución
27/10/2021
Ponente/s
Excmo. Sr. Don José Manuel Suárez Robledano
Sala de Justicia
Excmo. Sr. D. José Manuel Suárez Robledano. Presidente.
Excma. Sra. D. Felipe García Ortiz. Consejero.
Excma. Sra. Dª. Margarita Mariscal de Gante y Mirón. Consejera.
Situación actual
Firme
Asunto:
Recurso del artículo 48.1 de la Ley 7/1988 nº 20/21, Actuaciones Previas nº 125/20. Ramo: SECTOR PÚBLICO
LOCAL.- (Ayuntamiento de La Tahá de Pitres), Granada.
Resumen doctrina:
La representación letrada de la parte recurrente solicita que se le facilite copia del escrito de a legaciones
presentadas por q uien, en la Liquidación Provisional impugnada, figura como una posible responsable contable,
puesto que la intención del Ayuntamiento es presentar demanda en el proceso contable. Esta petición no puede
incardinarse en ninguno de los dos motivos tasados en el artículo 48.1 de la LFTCu para que el recurso pueda
prosperar. Además, conforme consta acreditado en el Acta de Liquidación Provisional, no resulta exacto afirmar
que el órgano instructor no diera traslado al Ayuntamiento del escrito de alegaciones de la representación de la
presunta responsable contable, ya que cuando aquel fue citado a l acto de la Liquidación y se le dio plazo para
alegaciones, tuvo a su disposición toda la documentación obrante en el expediente, por lo que estuvo debidamente
instruido de las alegaciones de los presuntos responsables y formuló en el acto de la Liquidación las que tuvo por
convenientes.
Sin perjuicio de ello, en el momento procesal oportuno, una vez que se inicie la fase jurisdiccional, el citado
Ayuntamiento tendrá acceso a ese documento y a todas las actuaciones realizadas en los autos en virtud de lo
establecido en el artículo 73.1, en relación con lo que prevén con carácter general los artículos 140 y 141 de la Ley
de Enjuiciamiento Civil, así como el artículo 69.1 de la LFTCu.
La parte recurrente afirma en el motivo seg undo de su escrito de impugnación, que la Delegada Instructora ha
incurrido en u n error en la cuantificación del presunto alcance, motivo que se centra exclusivamente en
discrepancias con las conclusiones de la Liquidación Provisional.
Síntesis:
Desestimación. Sin costas.
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En Madrid, a fecha de la firma electrónica.
La Sala de Justicia del Tribunal de Cuentas, previa deliberación, ha resuelto dictar el siguiente:
AUTO
Visto el recurso promovido, al amparo del artículo 48.1 de la Ley 7/1988, de 5 de abril, de
Funcionamiento del Tribunal de Cuentas (en adelante, “LFTCu” o Ley 7/1988”), por la
Procuradora de los Tribunales Doña Pilar Huerta Camarero, en nombre y representación del
Ayuntamiento de La Tahá de Pitres (Granada), contra el Acta de Liquidación Provisional y la
Providencia de requerimiento de pago, ambas dictadas en fecha 25 de junio de 2021, por la Sra.
Delegada Instructora en las Actuaciones Previas más arriba referenciadas.
Ha sido ponente el Excmo. Sr. Consejero de Cuentas Don José Manuel Suárez Robledano, quien,
previa deliberación y votación, expresa el parecer de la Sala de Justicia.
I. ANTECEDENTES DE HECHO.
PRIMERO.- En las Actuaciones Previas nº 125/20, del ramo y lugar anteriormente señalados, la
Sra. Delegada Instructora practicó Liquidación Provisional de presunto alcance, el día 25 de junio
de 2021, declarando, de forma previa y provisional, la existencia de presunto alcance y
responsables contables directas y solidarias del mismo a Doña M.R.F.Q. y a Don D.S.T., por
importe de 212.220,80 euros de principal, cantidad a la que habría que sumar la cantidad de
28.443,48 euros, en concepto de intereses, resultando una cuantía total de 240.664,28 euros.
Mediante Providencia de fecha, asimismo, 25 de junio de 2021 la Sra. Delegada Instructora
requirió a las personas declaradas como presuntas responsables contables directas y solidarias,
que reintegraran, depositaran o afianzaran el importe declarado, previa y provisionalmente, del
alcance, junto con sus correspondientes intereses legales.
SEGUNDO.- Con fecha de 2 de julio de 2021 se recibió escrito de la Procuradora de los Tribunales
Doña Pilar Huerta Camarero, en nombre y representación del Ayuntamiento de La Tahá de
Pitres, interponiendo el recurso previsto en el artículo 48.1 LFTCu, contra las anteriores Acta de
Liquidación y Providencia de requerimiento de pago.
TERCERO.- Por Diligencia de Ordenación de 5 de julio de 2021, la Secretaria de esta Sala de
Justicia acordó abrir el correspondiente rollo de la Sala, con el nº 20/21, nombrar ponente al
Consejero de Cuentas, Excmo. Sr. Don José Manuel Suárez Robledano y remitir oficio a la Sra.
Delegada Instructora, en solicitud de los antecedentes necesarios para la tramitación del
recurso.
Asimismo, en dicha Diligencia de Ordenación, dado que no constaba aportado en autos el
preceptivo acuerdo del Pleno de la Corporación municipal u órgano delegado para el ejercicio
de acciones judiciales, previo dictamen del Secretario o, en su defecto, de la Asesoría Jurídica o
de un Letrado, conforme a lo previsto en el art. 22.2 j) de la Ley 7/1985, de 2 de abril, Reguladora
de abril, por el que se aprueba el Texto Refundido de las disposiciones legales vigentes en
materia de Régimen Local, la Secretaria de la Sala concedió un plazo de diez días al Alcalde -
Presidente del Ayuntamiento de la Tahá, en virtud de lo preceptuado en el art. 65.1 de la Ley
7/1988, de Funcionamiento del Tribunal de Cuentas, para que subsanara el citado defecto de
representación.
CUARTO.- Con fecha 19 de julio de 2021 se dictó Diligencia de Ordenación, en la que se infor
de la recepción de la documentación requerida y de los antecedentes necesarios para la
tramitación del recurso, concediéndose un plazo de cinco días a todos los citados a la Liquidación
Provisional para que, con traslado de copias de dicho recurso al resto de las partes, formularan,
en su caso, las alegaciones que estimaran pertinentes.
QUINTO.- Con fecha 20 de julio de 2021 se recibió en este Tribunal de Cuentas, escrito del
Letrado Don Juan Antonio Luque Maza, actuando en nombre y representación de Don D.S.T., en
que se opuso al recurso del artículo 48.1 de la LFTCu interpuesto, solicitando su desestimación,
con imposición de costas a la parte recurrente.
SEXTO.- Por escrito que tuvo entrada en el Registro General de este Tribunal de Cuentas el día
26 de julio de 2021, la Procuradora de los Tribunales Doña Mercedes Marín Iribarren, en nombre
y representación de Doña M.R.F.Q., realizó alegaciones impugnando el recurso planteado y
solicitando su desestimación.
SÉPTIMO.- Por su parte y mediante escrito de fecha 26 de julio de 2021, el Ministerio Fiscal
evacuó el traslado conferido en la Diligencia de Ordenación anteriormente citada y, tras
argumentar acerca de los motivos expuestos por la recurrente, interesó la desestimación del
recurso interpuesto y la confirmación de las resoluciones recurridas.
OCTAVO.- Conclusa la tramitación del presente recurso, mediante Diligencia de Ordenación de
fecha 27 de julio de 2021, la Sra. Secretaria de la Sala de Justicia de este Tribunal de Cuentas
acordó que pasaran las actuaciones al Excmo. Sr. Consejero de Cuentas Ponente, a efectos de
preparar la pertinente resolución, lo que se llevó materialmente a efecto el día 1 de septiembre
2021, una vez acreditada la debida notificación a las partes de la ya mencionada Diligencia de
Ordenación de 27 de julio de 2021.
NOVENO.- Mediante Providencia de fecha 21 de octubre de 2021, se acordó señalar para
votación y fallo del presente recurso el día 26 de octubre de 2021, fecha en que tuvo lugar el
citado acto.
DÉCIMO.- En la tramitación del presente recurso se han observado las correspondientes
prescripciones legales.
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II. FUNDAMENTOS DE DERECHO.
PRIMERO.- De conformidad con lo dispuesto en los artículos 48.1 y 54.2.d) de la LFTCu,
corresponde a la Sala de Justicia de este Tribunal el conocimiento y decisión de los recursos
formulados contra las resoluciones dictadas en las Actuaciones Previas a la exigencia de
responsabilidades contables en vía jurisdiccional.
SEGUNDO.- El recurso presentado por la representación legal del Ayuntamiento de La Tahá de
Pitres impugna el Acta de Liquidación Provisional y la Providencia de requerimiento de pago,
dictadas el día 25 de junio de 2021, en las Actuaciones P revias nº 125/20, en la que se declaró,
con carácter previo y provisional, la responsabilidad contable de Doña M.R.F.Q. y de Don D.S.T.
En su primer motivo de recurso, la representación de la Corporación municipal manifestó que
no se le había hecho entrega del escrito de alegaciones presentadas por la representación
letrada de Doña M.R.F.Q. Añadió que había requerido al Tribunal para que le facilitara copia de
dicho documento, ya que era intención del Ayuntamiento presentar demanda basada en la
liquidación provisional, y achacó la omisión en la entrega del citado documento a diversas
deficiencias del local en que se desarrolló la comparecencia de la liquidación provisional, si bien
señaló que no pretendía denunciar indefensión por esta causa.
En un segundo apartado, la parte recurrente indicó que con anterioridad a la liquidación
provisional practicada había aportado un dictamen pericial en el que de manera detallada se
certificaban las cantidades actualizadas y se cuantificaba la responsabilidad civil a que habían
sido condenados los responsables por la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo. En base a dichos
cálculos, que se reflejaban en el citado dictamen, impugnó la cantidad en que se había
cuantificado provisionalmente el presunto alcance, 240.664,28 euros, ya que consideraba que
dicha cuantía debía quedar fijada en la cantidad de 352.798,14 euros.
En el tercer motivo de recurso, la representación del Ayuntamiento manifestó que, a la vista de
las anteriores consideraciones, entendía que el Acta de Liquidación Provisional no se ajustaba a
derecho, al no estar actualizada la cuantía del presunto alcance a fecha de la liquidación
provisional, esto es a 25 de junio de 2021. Y ello, porque la Sentencia de la Sala de lo Penal del
Tribunal Supremo establecía, en su Fallo, que las cantidades a cuyo pago habían sido
condenados los responsables continuarían generando intereses hasta que el principal fuera
efectivamente abonado.
TERCERO.- El Ministerio Fiscal se ha opuesto al recurso interpuesto por la representación legal
del Ayuntamiento de La Tahá de Pitres, con base en las siguientes alegaciones.
En primer término, y en relación con el correlativo motivo de recurso, destacó que la parte
recurrente había afirmado expresamente que no pretendía aducir indefensión en la falta de
entrega del escrito de alegaciones.
En segundo lugar, respecto a la impugnación de cantidades, subrayó que el artículo 48.1 de la
LFTCu establecía que los únicos motivos en los que podía estar basado el recurso innominado
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regulado en dicho precepto eran la indefensión y la indebida denegación de diligencias de
instrucción. A tal efecto, señaló que existía, al respecto, una constante interpretación de esta
Sala de Justicia, citando, como ejemplo, el Auto número 14/2019, de 17 de diciembre.
Como conclusión, afirmó que tal norma y doctrina aplicable al presente caso determinaban la
necesidad de desestimar el recurso formulado porque expresamente se afirmaba que no se
había causado indefensión a la parte por la falta de entrega de la documentación solicitada y
porque la fijación del importe del alcance constituía la cuestión de fondo debatida en un proceso
de responsabilidad contable, de modo que su planteamiento resultaba totalmente ajeno a la vía
procesal en la que ahora nos encontrábamos.
CUARTO.- La representación letrada de Don D.S.T., se opuso, también, al recurso planteado por
el Ayuntamiento de La Tahá de Pitres, y en su único motivo de impugnación, m anifestó que
entendía improcedente la pretensión formulada de contrario, puesto que, además de que en la
causa no constaba “querella inicial”, no era concorde con el Fallo de la Sentencia referida, que
recogía expresamente que los intereses se computarían “desde el dictado de esta Sentencia”.
QUINTO.- Por último, la representación legal de Doña M.R.F.Q., ha impugnado el recurso
interpuesto por la entidad municipal en base a las siguientes alegaciones:
Respecto a la primera de las cuestiones, considera que la parte recurrente ha manifestado que
la falta de entrega del escrito alegaciones no le ha causado indefensión, limitándose a solicitar
copia de este, por lo que no constituye motivo de recurso, que debe ser desestimado.
Respecto al pretendido error de cálculo en que podía haber incurrido la Sra. Delegada
Instructora al fijar provisionalmente la cuantía del presunto alcance, m anifestó que los costes
(intereses, gastos y comisiones) reflejados en el dictamen pericial eran, en esencia, idénticos a
los calculados por el órgano instructor de las actuaciones previas. Y, además porque el informe
pericial continuaba sin eliminar de la segunda de las operaciones de crédito concertadas, los
intereses, comisiones y gastos de la cantidad que fue autorizada por el Pleno del Ayuntamiento,
que ascendía a la cantidad de 474.968,24 euros, conforme a lo establecido en la Sentencia
57/2020 de la Sala Segunda del Tribunal Supremo. L a petición de la parte recurrente
evidenciaba, a juicio de la representación legal de Doña M.R.F.Q., un ánimo de enriquecimiento
sin causa de los representantes del Ayuntamiento.
Por todo ello, solicitó la desestimación del recurso formulado de contrario.
SEXTO.- Expuestas las posturas de las partes intervinientes, según se han resumido en los
apartados precedentes, cabe comenzar diciendo que, de acuerdo con la doctrina reiterada por
esta Sala de Justicia (ver, por todos, el Auto nº 4/2020, de 18 de febrero), el recurso previsto en
el artículo 48.1 de la LFTCu, co nstituye un medio de impugnación especial y sumario por razón
de la materia. Se trata, como se ha encargado de establecer una doctrina constante de esta Sala
de Justicia, de un recurso tendente a impugnar resoluciones similares a las de tipo interlocutorio,
dictadas en la fase preparatoria o facilitadora de los procesos jurisdiccionales contables, por
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medio del cual no se persigue un conocimiento concreto de los hechos objeto de debate en una
instancia jurisdiccional, sino que lo que la Ley pretende es ofrecer un mecanismo de revisión a
los intervinientes en las actuaciones previas de que se trate (a través de un recurso anómalo o
per saltum”) que sólo puede prosperar si concurren los motivos taxativamente establecidos en
dicho precepto, que se concretan en los siguientes: 1) que la resolución recurrida no acceda a
completar las diligencias con los extremos que los comparecidos señalaren, o 2) que la
resolución recurrida causare indefensión.
La indefensión que viabiliza este recurso excepcional y sumario es la que ha dejado establecida
una abundante jurisprudencia del Tribunal Constitucional, seguida por esta Sala de Justicia del
Tribunal de Cuentas. Así, por todas, en la Sentencia del Tribunal Constitucional 48/1986, de 23
de abril, se manifiesta lo siguiente: «una indefensión constitucionalmente relevante no tiene
lugar siempre que se vulneren cualesquiera normas procesales, sino sólo cuando con esa
vulneración se aparejan consecuencias prácticas consistentes en la privación del derecho de
defensa y en un perjuicio real y efectivo de los intereses del afectado por ella» (F. 1).
No cabe, por consiguiente, plantear, a través de este medio de impugnación, cuestiones, bien
sean procesales, bien de fondo, que formen parte del debate procesal propio de una futura
primera instancia, en la que se podrá alegar y practicar la prueba que resulte pertinente y
desarrollar el proceso en toda su extensión, puesto que, de lo contrario, ello significaría, no sólo
desbordar el ámbito objetivo del proceso especial, sino que se trastocaría el régimen jurídico de
las competencias de los órganos e instancias, ya que se permitiría una eventual decisión por el
órgano de segunda instancia sin haberse, incluso, tramitado procesalmente la primera, y se
invadiría, con manifiesta ilegalidad, el ámbito de competencia funcional atribuido “ex lege” a los
Consejeros de Cuentas como órganos, en todo caso, de la primera instancia contable, en los
términos previstos en los artículos 25 de la Ley Orgánica 2/1982, de 12 de mayo, y 52.1.a) y 53.1
y preceptos concordantes de la Ley de Funcionamiento.
SÉPTIMO.- Teniendo en cuenta las anteriores consideraciones, proceder examinar las
alegaciones realizadas por la parte recurrente.
En el primer motivo de recurso solicita de este Tribunal, que se le facilite copia del esc rito de
alegaciones presentadas por la representación letrada de Doña M.R.F.Q., puesto que la
intención del Ayuntamiento es presentar demanda en el proceso contable basada en la
liquidación provisional, si bien ha manifestado de forma expresa, que, no pretendía denunciar
indefensión por tal causa.
Dicha petición, no puede incardinarse en ninguno de los dos motivos tasados en el artículo 48.1
de la LFTCu, para que el recurso procesal que en dicho precepto se contempla, pueda prosperar,
como han señalado el Ministerio Fiscal, y la representación legal de Doña M.R.F.Q., en sus
alegaciones de oposición al recurso planteado por la recurrente.
Conforme consta acreditado en el Acta de Liquidación Provisional, no resulta exacto afirmar que
el órgano instructor no diera traslado al Ayuntamiento de La Taha del escrito de alegaciones de
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la representación de Doña M.R.F.Q., sino que lo que sucedió fue que al acto de la liquidación
provisional compareció el Alcalde-Presidente en representación de la citada Corporación
municipal, y posteriormente, en el escrito de interposición del recurso, una vez que quedaron
subsanados los defectos de postulación y representación, tras el requerimiento efectuado por
esta Sala de Justicia mediante Diligencia de Ordenación de 5 de julio de 2021, el Ayuntamiento
compareció en las actuaciones mediante representación y asistencia letrada. Cuando el
Ayuntamiento de la Taha fue citado al acto de la Liquidación y se le dio plazo para alegaciones,
tuvo a su disposición toda la documentación obrante en el expediente, por lo que estuvo
debidamente instruido de las alegaciones de los presuntos responsables contables, y formuló
en el acto de la liquidación las que tuvo por convenientes. Sin perjuicio de ello, en el momento
procesal oportuno, una vez que se inicie la fase jurisdiccional, el citado Ayuntamiento tendrá
acceso no sólo a ese documento, que consta debida y oportunamente identificado y señalado ,
por la Sra. Delegada Instructora, dentro del expediente de actuaciones previas, según consta
reflejado en el Acta de Liquidación Provisional recurrida -página 12 de dicha resolución-, sino a
todas las actuaciones realizadas en los autos, en virtud de lo establecido en el artículo 73.1, en
relación con lo que prevén, con carácter general los artículos 140 y 141 de la Ley de
Enjuiciamiento Civil, así como el artículo 69.1 de la LFTCu.
Esta Sala de Justicia, por todos en el Auto nº 15/2020, ha venido sosteniendo reiteradamente
que las Actuaciones Previas del artículo 4 7 de la LFTCu no constituyen un procedimiento
contradictorio sino un conjunto de diligencias preparatorias del posterior proceso de
responsabilidad contable, razón por la que el delegado Instructor que las tramita no está
obligado a dar traslado a los interesados de ningún documento que haya accedido al expediente,
sino, exclusivamente, a conceder vista de lo actuado en el trámite previsto para ello. En el
presente caso, y como ha quedado expuesto, el Alcalde-Presidente del Ayuntamiento de La
Taha, fue debidamente citado al acto de la liquidación provisional, estuvo debidamente
instruido de las alegaciones que formaban parte del expediente y formuló en el acto de la
liquidación las alegaciones que tuvo por convenientes.
Por todo ello, debe desestimarse en su integridad, el motivo Primero del recurso toda vez que
no cabe, en modo alguno, apreciar vulneración de normas del procedimiento que impliquen
privación del derecho de defensa y/o un perjuicio real y efectivo de los intereses del afectado
por ella.
OCTAVO.- La parte recurrente afirma en el motivo segundo de su escrito de impugnación al Acta
de Liquidación Provisional y Providencia de aseguramiento, que la Delegada Instructora ha
incurrido en un error en el cálculo en la cuantificación del presunto alcance. Alega que no ha
tenido en cuenta los cálculos reflejados en el dictamen pericial que había aportado, con
anterioridad a la liquidación provisional practicada po r dicha instrucción, en donde se
certificaban detalladamente las cantidades actualizadas y se cuantificaba la responsabilidad civil
a la que habían sido condenados los responsables por la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo,
por lo se opone a la cantidad de 240.664,28 euros en que había sido cuantificado
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provisionalmente el menoscabo en las arcas municipales, y defiende que dicha cuantía debía
quedar establecida en la de 352.798,14 euros.
Dichas alegaciones, se refieren a cuestiones de fondo, que habrán de ser analizadas en el seno
del procedimiento de reintegro que, en su caso, se desarrolle, sin que corresponda en este
momento proceder a su valoración. En efecto, y como ya se ha argumentado, la jurisprudencia
de esta Sala de Justicia rechaza que el recurso del artículo 4 8.1 de la LFTCu pueda basarse en
discrepancias de fondo con las conclusiones del Acta de Liquidación Provisional, en relación con
los hechos investigados y la concurrencia en los mismos de los requisitos legalmente exigidos
para apreciar la existencia de responsabilidad contable. A este respecto, la Sala ha afirmado, en
reiteradas ocasiones, que por medio del recurso que nos ocupa “no se persigue un conocimiento
concreto de los hechos objeto de debate en una segunda instancia jurisdiccional” y que “ al
amparo de este excepcional recurso no pueden plantearse cuestiones procesales o de fondo,
que formen parte del debate procesal propio de una futura primera instancia” (v. Autos
11/2020, de 6 de julio, 4/2020, de 18 de febrero y 14/2019, de 17 de diciembre).
En el supuesto aquí enjuiciado, el motivo de impugnación planteado por la recurrente se centra
exclusivamente en discrepancias con las conclusiones de la Liquidación Provisional en cuanto a
la valoración de la cuantía en que de manera provisional se ha fijado el presunto alcance, al
alegar que no han sido tenidas en cuenta las cantidades y cuantificación de la responsabilidad
civil a la que habían sido condenados los responsables por la jurisdicción penal, que se reflejaba
en el informe pericial que había aportado. Y además porque la Sentencia de la Sala de lo Penal
del Tribunal Supremo establecía, en su Fallo, que las cantidades a cuyo pago habían sido
condenados los responsables continuarían generando intereses hasta que el principal fuera
efectivamente abonado.
Consta acreditado en el Acta de Liquidación Provisional que, para fijar provisionalmente la
cuantía del presunto alcance, la instructora tuvo en cuenta el contenido del dictamen pericial
que refiere la recurrente. No ha habido, por tanto, omisión de su consideración, sino que, a la
luz de las concretas circunstancias fácticas y jurídicas concurrentes en el caso que examinaba,
se ratificó en sus criterios de cuantificación razonando y motivando la procedencia de sus
cálculos como consta en la página 13 del Acta de Liquidación Provisional. La oposición por la
recurrente a la cantidad en que ha sido cuantificado provisionalmente el alcance, basado
exclusivamente en una mera discrepancia de parte, no genera indefensión, pues para que ello
ocurriera dicha cuantificación debería resultar claramente arbitraria o carente, completamente,
de los criterios seguidos por la instrucción para determinar dicha cuantía, extremo éste que no
concurre en el presente caso, como se aprecia con claridad de la lectura del Acta de Liquidación
Provisional de 25 de junio de 2021. Respecto a la alegación relativa a los intereses generados
por las cantidades a que se han condenado a los responsables en la sentencia penal cabe señalar,
que esta Sala de Justicia (entre otros, Auto 14/2019 de 17 de diciembre) ya se ha pronunciado
sobre la distinta naturaleza, finalidad y principios rectores de la jurisdicción contable frente a la
jurisdicción penal, diversidad jurisdiccional en la que se apoya la compatibilidad de ambas
jurisdicciones para el enjuiciamiento de unos mismos hechos. La Delegada Instructora respecto
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a la cuantificación de intereses se limitó a dar estricto cumplimiento a las previsiones legales
contempladas en el artículo 47, 1 f) de la LFTCu, requiriendo a los presuntos responsables a que
depositaran o afianzaran el importe provisional del alcance, más el cálculo también provisional
de los intereses que pudieran resultar procedentes, por lo que, no cometió infracción formal o
material alguna, ni causó indefensión a la recurrente. Dicha resolución constituye la
consecuencia legal derivada de la previa existencia de una liquidación provisional positiva.
Pero además de ello, al tratarse de una discrepancia que afecta al fondo del litigio suscitado que,
como ha quedado expuesto anteriormente, no entra dentro del ámbito de decisión de este
recurso del artículo 48.1 de la LFTCu, la recurrente, podrá plantear sus motivos de desacuerdo
con la cuantía del presunto alcance en el trámite del posterior proceso contable, en el que podrá
plantear sus alegaciones sobre el fondo del asunto, y donde se fijará definitivamente el
menoscabo económico producido en los fondos municipales, una vez que las partes hayan
realizado, las alegaciones y solicitado y propuesto los elementos probatorios que a su derecho
convengan en defensa de sus intereses.
A mayor abundamiento, la doctrin a de esta Sala de Justicia, expresada en numerosísimas
ocasiones (entre otras, Autos 9/2016, de 19 de abril; 32/2015, de 11 de noviembre; 22/2014, de
3 de diciembre) mantiene que los Delegados Instructores no tienen por qué realizar todas las
diligencias que los intervinientes en las Actuaciones Previas les propongan si consideran que,
con las ya realizadas, disponen de un análisis suficiente, aunque sea provisional, de los hechos
denunciados y de su imputación, y que las diligencias que debe practicar el órgano instructor no
pueden llegar a una exhaustividad o profundidad que las convierta en una anticipación de la fase
probatoria que la Ley prevé para la primera instancia procesal.
De esta manera, deben desestimarse los motivos Segundo y Tercero del recurso planteado.
NOVENO.- Como resumen y conclusión de lo hasta ahora razonado, esta Sala de Justicia
considera que no se ha causado ningún perjuicio en la posición jurídica y defensa de la parte
recurrente, ya que, no se han limitado las diligencias de averiguación practicadas, ni se ha
impedido a la Corporación municipal recurrente participar en la fase instructora, con
independencia de que dicha parte pueda legítimamente discrepar, en este preciso momento
procesal, de las razones que llevaron a la Sra. Delegada Instructora a cuantificar, con carácter
previo y provisional, un alcance en cuantía total de 240.664,28 euros, conforme a los criterios
que expuso en el Acta de Liquidación Provisional practicada. El órgano instructor se limitó a dar
estricto cumplimiento a las previsiones legales contempladas en el artículo 47 de la LFTCu,
arbitrando, asimismo, las medidas cautelares necesarias, dirigidas a preservar los derechos de
la Entidad presuntamente perjudicada -Ayuntamiento de La Taha de Pitres-, a ser reintegrada,
en su día, de los posibles daños y perjuicios derivados de una hipotética responsabilidad
contable por alcance, por el importe en que quedó cuantificado el presunto alcance más los
intereses correspondientes, como determina el citado precepto legal, y ello sin perjuicio de su
fijación definitiva en el posterior proceso contable.
Todo lo anterior ha de conducir a la desestimación íntegra del recurso.
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DÉCIMO.- En cuanto a las costas, tal y como tiene reiteradamente declarado esta Sala de Justicia,
no cabe imponerlas a la parte recurrente, dada la naturaleza especial y sumaria que caracteriza
a este recurso innominado del artículo 48.1 de la LFTCu.
En atención a lo expuesto y vistos los preceptos citados y los demás de general aplicación,
III FALLO.
La Sala acuerda: DESESTIMAR el recurso interpuesto, al amparo del artículo 48.1 de la L ey
7/1988, de 5 de abril, de Funcionamiento del Tribunal de Cuentas, por la Procuradora de los
Tribunales Doña Pilar Huerta Camarero, en nombre y representación del Ayuntamiento de La
Tahá de Pitres, contra el Acta de Liquidación Provisional y la Providencia de requerimiento de
pago, ambas dictadas en fecha 25 de junio de 2021, por la Sra. Delegada Instructora en las
Actuaciones Previas nº 125/20, del ramo Sector Público Local (Ayuntamiento de La Tahá),
Granada. Sin costas.
Así lo disponemos y firmamos. Doy fe.

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