AUTO nº 31 de 2021 de Tribunal de Cuentas - SALA DE JUSTICIA, 27-10-2021
Fecha | 27 Octubre 2021 |
Emisor | Sala de Justicia (Tribunal de Cuentas de España) |
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Resolución
Auto
Número/Año
31/2021
Dictada por
Sala de Justicia
Título
Auto nº 31 del año 2021
Fecha de Resolución
27/10/2021
Ponente/s
Excma. Sra. Dª. Margarita Mariscal de Gante y Mirón
Sala de Justicia
Excmo. Sr. D. José Manuel Suárez Robledano.- Presidente
Excma. Sra. Dª. María Antonia Lozano Álvarez.- Consejera
Excma. Sra. Dª Margarita Mariscal de Gante y Mirón.- Consejera
Situación actual
Firme
Asunto:
Recurso del art. 48.1 de la Ley 7/88 nº 19/21
Actuaciones Previas nº 49/20
Ramo: Sector Público Local (Junta Vecinal de Valdevimbre). León
Resumen doctrina:
El recurso del artículo 48.1 de la LFTCu únicamente puede basarse en los motivos taxativamente establecidos en
dicho precepto, cuales son: que la resolución recurrida no acceda a completar las diligencias con los extremos que
los comparecidos señalaren y, en segundo lugar, que la resolución recurrida causare indefensión. La Sala de Justicia
ha rechazado r eiteradamente que este medio de impugnación pueda basarse en discrepancias de fondo con las
conclusiones del Acta de Liquidación Provisional en relación con los hechos investigados.
Las argumentaciones esgr imidas por los recurrentes se refieren al periodo temporal en que puede ser exigida la
responsabilidad contable por alcance, a importes incluidos como “transferencias personales” en lugar de
considerarlos “reintegros en efectivo” y “transferencias bancarias”, y a la distinta valoración de los documentos
justificativos de pagos, gastos, servicios y cargos en cuenta.
Se trata, por tanto, de motivos que nada tienen que ver con la denegación de diligencias, ni con la indefensión, y
que no pueden servir de base a este recurso.
No cabe apreciar que se haya causado indefensión alguna a los recurrentes en la tramitación de las actuaciones
previas por lo que no concurre motivo alguno para estimar el recurso interpuesto.
Síntesis:
Desestimación. Sin costas.
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En Madrid, a fecha de la firma electrónica.
Visto el recurso del art. 48.1 de la Ley 7/88 interpuesto por la Procuradora de los Tribunales doña
María Concepción Hoyos Moliner, en nombre y representación de Don R.M.F. y Don L.J.M.A.,
contra el Acta de Liquidación Provisional de 25 de junio de 2021, dictada por la delegada
instructora en las Actuaciones Previas nº 49/20.
Ha sido Ponente la Consejera de Cuentas Excma. Sra. Dª. Margarita Mariscal de Gante y Mirón,
quien previa deliberación y votación, expresa la decisión de la Sala, de conformidad con los
siguientes:
I.- ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO.- El 25 de junio de 2021 la delegada instructora practicó la Liquidación Provisional de
las Actuaciones Previas nº 49/20 en la que concluyó:
“Del examen de toda la documentación incorporada a estas Actuaciones Previas, resulta en
conclusión que los hechos mencionados anteriormente reúnen los requisitos establecidos en los
artículos 49, 59.1 y 72, de la Ley 7/1988, de 5 de abril, de funcionamiento del Tribunal de Cuentas,
para declarar, con carácter previo y provisional, como presuntos responsables directos y
solidarios a Don R.M.F. y Don L.J.M.A., en la suma se DOSCIENTOS SESENTA Y TRES MIL CIENTO
SETENTA Y TRES EUROS CON CINCUENTA Y SIETE CÉNTIMOS (263.173,57 EUROS), de los que
243.854,36 euros corresponden al principal y 19.319,21 euros a intereses legales, calculados
desde el último día del ejercicio al que corresponden los gastos de que cada importe parcial, por
anualidades, trae su causa.”
SEGUNDO.- Mediante escrito de 1 de julio de 2021 la Procuradora de los Tribunales doña María
Concepción Hoyos Moliner, en nombre y representación de Don R.M.F. y Don L.J.M.A., interpuso
2021.
TERCERO.- Por diligencia de ordenación de 5 de julio de 2021 se acordó abrir el correspondiente
rollo de la Sala al que se asignó el nº 19/21, nombrar ponente a la Consejera de Cuentas Excma.
Sra. D ña. Margarita Mariscal de Gante y Mirón, y remitir oficio a la delegada instructora en
solicitud de los antecedentes necesarios para la tramitación de este recurso.
CUARTO.- Recibidos los antecedentes para la tr amitación del recurso por diligencia de
ordenación de 8 de julio de 2021 se acordó dar traslado del mismo a todos los citados a la
liquidación provisional por plazo de cinco días a fin de que formulasen las alegaciones que
estimasen pertinentes.
QUINTO.- El Ministerio Fiscal por escrito de 20 de julio de 2021 solicitó la desestimación del
recurso y la confirmación de la liquidación provisional.
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SEXTO.- Por diligencia de ordenación de 26 de julio de 2021 se acordó que encontrándose
concluso el recurso, pasasen los autos a la Ponente, a fin de que se preparase la pertinente
resolución.
SÉPTIMO.- Por providencia de 20 de octubre de 2021 se señaló para votación y fallo el día 26 de
octubre de 2021, fecha en que tuvo lugar el acto.
II. FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO.- La representación de D on R.M.F. y Don L.J.M.A. mediante escrito de 1 de julio de
2021 impugna el acta de liquidación provisional de 2 5 de junio de 2021 dictada en las
actuaciones previas nº 49/20 pidiendo:
“A.- CON CARÁCTER PRINCIPAL, puesto que las retiradas en efectivo que se reflejan en la cuenta
de la Junta Vecinal lo son por un importe de 194.046,18 € y los documentos justificativos de
pagos, gastos y servicios y de cargos en c uenta por idénticos conceptos son de cuantía superior
a la anteriormente expresada es evidente que en modo alguno puede hacerse referencia a
responsabilidad por alcance alguna.
B.- CON CARÁCTER SUBSIDIARIO PRIMERO, y para el supuesto que el importe por el concepto de
Mandamientos que asciende a 78.697,40 € se considerara no suficiente para justificar pago de
gastos y servicios prestados a favor de la Junta Vecinal y teniendo en cuenta que las retiradas en
efectivo que se reflejan en la cuenta de la Junta Vecinal lo son por un importe de 194.046,18 €,
podría existir una responsabilidad previa y provisional por alcance contable por importe de
40.767,44 €, sin perjuicio de cuanto resulte de la Vía Jurisdiccional para el supuesto de que la
misma sea ejercida por parte legitimada.
C.- CON CARÁCTER SUBSIDIARIO SEGUNDO, y para el supuesto que el importe por el concepto de
Mandamiento que asciende a 78.697,40 €, y que el importe por el concepto de justificantes que
asciende a 53.542,26 €, se consideraran no suficientes para justificar pago de gastos y servicios
prestados a favor de la Junta Vecinal, y teniendo en cuenta que las retiradas en efectivo que se
reflejan en la cuenta de la Junta Vecinal lo son por un importe de 194.046,18 €, podría existir una
responsabilidad previa y provisional por alcance contable por importe de 94.309,37 €, sin
perjuicio de cuanto resulte de la Vía Jurisdiccional para el supuesto de que la misma sea ejercida
por parte legitimada”.
El Ministerio Fiscal se opone al recurso porque entiende que en definitiva lo que se alega es una
distinta valoración del resultado de las diligencias practicadas por la instructora que en modo
alguno pueden ser determinante de indefensión, ni motivar una resolución revocatoria, sobre
todo cuando, y dada la naturaleza provisional de la liquidación practicada, existe la posibilidad
de aportación de documentos y de realización de las alegaciones que se tengan por conveniente
por las partes en la fase jurisdiccional posterior, en la que el juzgador habrá de valorar todas las
cuestiones planteadas. Afirma, asimismo, que es doctrina consolidada de la Sala de Justicia del
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sobre el fondo del asunto sometido a enjuiciamiento, ni sobre la calificación jurídico contable de
los presuntos responsables y en consecuencia declarar la existencia o inexistencia de la
responsabilidad contable respecto de los mismos”, que es la verdadera pretensión de los
recurrentes tal y como se desprende de la literalidad de su escrito.
SEGUNDO.- El recurso del artículo 48.1 de la LFTCu únicamente puede basarse en los motivos
taxativamente establecidos en dicho precepto, que se concretan en los siguientes: 1) que la
resolución recurrida no acceda a completar las diligencias con los extremos que los comparecidos
señalaren, o 2) que la resolución recurrida causare indefensión. Por tanto, por medio de este
recurso no se persigue revisar los pronunciamientos sobre los hechos objeto de las actuaciones
de investigación, sino que lo que la Ley pretende es ofrecer a los intervinientes en las actuaciones
previas un mecanismo de revisión de cuantas resoluciones puedan cercenar sus posibilidades de
defensa.
Así lo ha manifestado esta Sala de Justicia que ha rechazado reiteradamente que este medio de
impugnación pueda basarse en discrepancias de fondo con las conclusiones del acta de
liquidación provisional en relación con los hechos investigados y la concurrencia en los mismos
de los requisitos legalmente exigidos para apreciar la existencia de responsabilidad contable. A
este respecto, ha afirmado, en numerosas ocasiones, que por medio del recurso que nos ocupa
“no se persigue un conocimiento concreto de los hechos objeto de debate en una segunda
instancia jurisdiccional” y que “al amparo de este excepcional recurso no pueden plantearse
cuestiones procesales o de fondo, que formen parte del debate procesal propio de una futura
primera instancia” (Sentencias 11/2020, de 6 de julio, 4/2020, de 18 de febrero y 14/2019, de 17
de diciembre, entre otras muchas).
Los recurrentes no han fundamentado su recurso en alguno de los motivos previstos en el citado
con las conclusiones del acta de liquidación provisional. Y así sus argumentaciones se refieren al
periodo temporal en que puede ser exigida la r esponsabilidad contable por alcance, a importes
incluidos como “transferencias personales” en lugar de considerarlos “reintegros en efectivo” y
“transferencias bancarias”, y a distinta valoración de los documentos justificativos de pagos,
gastos, servicios y cargos en cuenta, aportando con su recurso documentación que pretenden
efectos de modificar las conclusiones del acta de liquidación provisional sobre la existencia de un
presunto menoscabo a los caudales públicos.
Se trata, por tanto, de motivos que nada tienen que ver con la denegación de diligencias, ni con
la indefensión, únicas cuestiones que tienen cabida en el recurso del artículo 48.1 de la LFTCu, y
que entran de lleno en el fondo del asunto objeto de las actuaciones previas, con alegaciones
que, de acuerdo con la jurisprudencia citada, no pueden servir de base a este recurso.
No cabe apreciar, por lo demás, que se haya causado indefensión alguna a los recurrentes en la
tramitación de las actuaciones previas, puesto que ambos en el trámite de audiencia aportaron
diversa documentación que fue examinada y valorada por la delegada instructora como consta
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en la consideración primera del acta de liquidación provisional, habiendo sido además citados a
dicho acto en el que efectivamente intervinieron asistidos por su Abogado, formulando en el
mismo las alegaciones que consideraron oportunas.
TERCERO.- Como consecuencia de todo lo anterior, no concurre motivo alguno para estimar el
recurso interpuesto por la representación de Don R.M.F. y Don L.J.M.A. contra la Liquidación
Provisional de la delegada instructora de 25 de junio de 2021 de las Actuaciones Previas nº 49/20,
quedando ésta confirmada, sin que se aprecien circunstancias que aconsejen un
pronunciamiento expreso sobre las costas.
En atención a lo expuesto, y vistos los preceptos citados y demás de general aplicación,
LA SALA ACUERDA: DESESTIMAR el recurso interpuesto por la Procuradora de los Tribunales
doña María Concepción Hoyos Moliner en nombre y representación de Don R.M.F. y Don L.J.M.A.
al amparo del art. 48.1 de la Ley 7/88 contra la Liquidación Provisional de 25 de junio de 2021
de las Actuaciones Previas nº 49/20, que se confirma en su integridad. Sin costas.
Así lo acordamos y firmamos.- Doy fe.