AUTO nº 29 de 2022 de Tribunal de Cuentas - SALA DE JUSTICIA, 13-12-2022

Fecha13 Diciembre 2022
EmisorSala de Justicia (Tribunal de Cuentas de España)
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Resolución
Auto
Número/Año
29/2022
Dictada por
Sala de Justicia
Título
Auto nº 29 del año 2022
Fecha de Resolución
13/12/2022
Ponente/s
Excmo. Sr. D. Diego Íñiguez Hernández
Sala de Justicia
Excma. Sra. Doña Rebeca Laliga Misó- Presidenta
Excmo. Sr. Don Diego Íñiguez Hernández-Consejero
Excma. Sra. Doña Elena Hernáez Salguero - Consejera
Situación actual
No firme
Asunto:
Recurso de apelación nº 31/22 interpuesto contra el Auto de 24 de junio de 2022, dictado en el procedimiento de
reintegro por alcance nº A-1028/2022, Sector Público Local (Ayuntamiento de Guriezo), CANTABRIA
Resumen doctrina:
Tras exponer las posturas procesales de las partes, la Sa la manifiesta que la decisión del órgano de instancia fue
correcta, tra s el análisis de los artículos 73 y 68.1, ambos de la LFTCu, en relación con las características que
concurren en el caso enjuiciado -la aplicación de la línea doctrinal que afirma que, aun cuando el derecho a la tutela
judicial efectiva, previsto en el artículo 24 de la Constitución, comporta el obligado respeto al principio pro actione,
éste comprende el derecho a obtener una reso lución fundada en Derecho, que podrá ser de inadmisión cuando
concurra alguna causa legal y así lo acuerde el Juez o Tribunal en aplicación razonada de la misma (por todos,
Autos 5/2019, de 16 de mayo; 1/2020, de 18 de febrero; y 26/2022, de 18 de octubre)-.
También acoge la jurisprudencia del Tribunal Constitucional (por todas, Sentencias 3/2001, de 15 de enero, y
60/2002, d e 11 de marzo) respecto a que el derecho a la tutela judicial efectiva es un derecho de naturaleza
prestacional de configuración legal cuyo ejercicio está sujeto a la concurrencia de los presupuestos y requisitos
procesales que, en cada caso, haya establecido el legislador.
Por consiguiente, concluye la Sala, que la resolución dictada por la Consejera de instancia, que con sideró no
constatado que se produjera un daño o perjuicio a los fondos del Ayuntamiento, elemento esencial objetivo para
declarar la responsabilidad contable, conforme a lo dispuesto en el artícul o 38.1, en relación con los artículos 2.b)
y 15, de la LOTCu, así como la decisión de acordar la no incoación del procedimiento, fue conforme a Derecho, por
lo que resulta procedente la desestimación del recurso.
Síntesis:
La Sala desestima el recurso interpuesto sin imposición de costas.
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En Madrid, a fecha de la firma electrónica.
La Sala de Justicia del Tribunal de Cuentas, previa deliberación, ha resuelto dictar el siguiente
A U T O
En el recurso de apelación nº 31/22 frente al Auto de 24 de junio de 2022, dictado en primera
instancia por la Excma. Sra. Consejera de Cuentas del Departamento P rimero de la Sección de
Enjuiciamiento, se han visto ante esta Sala los autos del procedimiento de reintegro por
alcance nº A-1028/2022, SECTOR PUBLICO LOCAL (Ayuntamiento de Guriezo), CANTABRIA. Ha
sido apelante el Ayuntamiento de Guriezo, representado por el Procurador de los Tribunales
don Jorge Deleito García, bajo la dirección letrada de don Francisco Javier Casanueva Muñoz.
Ha actuado como ponente el Excmo. Sr. Consejero de Cuentas don Diego Íñiguez Hernández,
quien, previa deliberación y votación, expresa el parecer de la Sala, de conformidad con los
siguientes:
I.- ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO.- En el procedimiento de reintegro por alcance nº A-1028/2022 se dictó Auto, de fecha
24 de junio de 2022, que acordó lo siguiente:
ÚNICO.- Declarar no haber lugar a la incoación del proceso judicial contable en el
procedimiento de reintegro por alcance nº A1028/2022, por resultar de modo manifiesto e
inequívoco la inexistencia de supuesto alguno de responsabilidad contable, procediendo, una
vez firme la presente resolución, al archivo de todo lo actuado.
SEGUNDO.- La Alcaldesa del Ayuntamiento de Guriezo interpuso recurso de apelación contra el
referido Auto, mediante escrito con entrada en el Registro General de este Tribunal el 5 de julio
de 2022.
TERCERO.- Por diligencia de ordenación de 8 de julio de 2022, el Director Técnico del
Departamento Primero de la Sección de Enjuiciamiento y secretario del procedimiento acordó
tener por interpuesto el recurso y dar traslado del mismo a las demás partes, a fin de que, en el
plazo de quince días, pudieran formular su oposición; de co nformidad con los artículos 80.3 y
85.2 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa
(LJCA), en relación con el artículo 80 de la Ley 7/1988, de 5 de abril, de Funcionamiento del
Tribunal de Cuentas (LFTCu).
CUARTO.- El Ministerio Fiscal, por escrito de 24 de agosto de 2022, se opuso al recurso
interpuesto e interesó la confirmación de la resolución recurrida.
QUINTO.- Por diligencia de ordenación de 9 de septiembre de 2022, el Director Técnico del
Departamento Primero de la Sección de Enjuiciamiento y secretario de este procedimiento
acordó: 1) Tener por unidos a los autos el escrito de oposición al recurso de apelación remitido
por el Ministerio Fiscal, con traslado al resto de las partes intervinientes y 2) Elevar los autos a
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esta Sala, emplazando a las partes para que comparecieran ante la misma en el plazo de treinta
días, conforme a lo previsto en el artículo 85.5 de la LJCA, bajo apercibimiento de que la
incomparecencia podría dar lugar, en su caso, a que se declarase desierto el recurso y, en
consecuencia, firme la resolución recurrida, con la salvedad contemplada en el artículo 128 de
la citada LJCA. 
Por sendos escritos de 14 y 19 de septiembre de 2022 se personaron ante esta Sala de Justicia
el Ministerio Fiscal y el Procurador de los Tribunales do n Jorge Deleito García, en nombre y
representación del Ayuntamiento de Guriezo.
SEXTO.- Recibidos los autos en esta Sala de Justicia, por diligencia de ordenación de la Secretaria
de la misma de 19 de octubre de 2022 se acordó: 1) Abrir el correspondiente rollo, asignándole
el nº 31/22; 2) Constatar la composición de la Sala y nombrar Ponente, siguiendo el turno
establecido, al Consejero de Cuentas Excmo. Sr. Don Diego Íñiguez Hernández y 3) Conceder un
plazo de diez días al Ayuntamiento de Guriezo, a fin de que cumplimentara los requisitos de
postulación  que exige el artículo 48.2 de la Ley Orgánica 2/1982, de 12 de mayo, del Tribunal
de Cuentas (LOTCu), en relación con el artículo 221.2 del Real Decreto 2568/1986, de 28 de
noviembre, por el que se aprueba el Reglamento de Organización, Funcionamiento y Régimen
Jurídico de las Entidades Locales.
SÉPTIMO.- Subsanados los defectos de postulación del Ayuntamiento de Guriezo y concluso el
recurso, por diligencia de o rdenación de la Secretaria de esta Sala de 2 de noviembre de 2022
se acordó pasar los autos al Excmo. Sr. Consejero Ponente, procediéndose el 10 de noviembre
de 2022 a la remisión de los mismos, conforme consta en la diligencia expedida en esa fecha.
OCTAVO.- Por providencia de 1 de diciembre de 2022, esta Sala acordó señalar para
deliberación, votación y fallo del recurso interpuesto, el día 12 de diciembre de 2022, fecha en
la que tuvo lugar el citado trámite.
NOVENO.- En la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones legales
establecidas.
II.- FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO.- El órgano jurisdiccional competente para conocer y resolver el presente recurso de
apelación es la Sala de Justicia del Tribunal de Cuentas, de acuerdo con lo establecido en los
artículos 24.2 de la LOTCu y 52.1 b) y 54.1 b) de la LFTCu.
SEGUNDO.- La representación del Ayuntamiento de Guriezo solicita en su escrito de recurso que
se proceda a continuar con la tramitación del procedimiento de exigencia de responsabilidad
contable. Sustenta la apelación interpuesta en las siguientes consideraciones:
1ª) La sociedad M.S., S.L. depositó en el Ayuntamiento de Guriezo cuatro avales, por importes
de 5.064 €, 6.276 €, 5.230 € y 4.220 €, para responder de los posibles desperfectos que se
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ocasionaran en los viales municipales como consecuencia de la extracción de madera por la
carretera conocida como de las Nieves, de la ermita de las Nieves o de la Virgen de las Nieves.
2ª) Con objeto de tramitar la devolución de dichos avales, el Ayuntamiento de Guriezo tuvo
conocimiento de que la sociedad M.S., S.L. había abonado, por indicación del Alcalde anterior
a la sociedad F.R., S.L. la cantidad de 50.000 €, mediante transferencia bancaria conforme a la
factura 1909/173, para el pago de los trabajos de reparación de la carretera de la ermita de las
Nieves, cuyo coste había sido presupuestado por aquella en la cantidad de 168.810,31 €.
También las sociedades A.F., S.L., C.F., S.A. y O.F., S.L., efectuaron pagos a F.R., S.L., por
importe, respectivamente, de 930 €, 11.916,25 y 4.109,99 €.
3ª) El Tribunal de Cuentas no ha requerido a la sociedad F.R., S.L. la factura 1909/173 por los
trabajos de reparación de la carretera de acceso a las Nieves, por lo que, alega, se desconoce:
a) su contabilidad, su importe y su concepto, e incluso su existencia; b) el sujeto pasivo de la
misma y la relación de trabajos de la obra ejecutada; y c) cómo y por quién se abonó la factura,
dado que el presupuesto de la sociedad fechado el 12 de abril de 2019 para el tratamiento
superficial del vial de acceso a la ermita de las Nieves ascendía a 164.810,31 euros.
4ª) El Ayuntamiento de Guriezo procedió a la devolución de los cuatro avales depositados por
la mercantil S., S.L., ante la certificación expedida por la técnica municipal Doña H.T., en la que
se hacía constar el estado aceptable de las vías utilizadas para el transporte de la madera
extraída.
5ª) La Secretaria-interventora municipal ha certificado que en el Ayuntamiento de Guriezo no
consta expediente alguno relativo a la carretera de las Nieves, ni del Barrio de Lugarejos. En
sus términos, “no existe contrato de adjudicación, presupuesto, partida presupuestaria, ni
abono de facturas…, hecho ratificado por el técnico municipal de urbanismo”.
6ª) La reparación de la carretera de las Nieves fue ejecutada y abonada por el Gobierno de
Cantabria (con una aportación del Ayuntamiento de Guriezo de 6.999,93 €, en concepto de
emulsión bituminosa), mediante la contratación externa de la sociedad T.A.M.I., S.A. (T.), en
virtud del acuerdo marco suscrito para la conservación y mantenimiento de carreteras y
caminos de la red municipal y de las juntas vecinales de Cantabria. El Ayuntamiento ha
solicitado que dicha sociedad aporte la factura girada por el Gobierno de Cantabria, para
confrontarla con la de la sociedad F.R., S.L.
7ª) La fase instructora concluyó, en su criterio, sin aclarar el motivo por el que se realizaron
unos pagos a la sociedad F.R., S.L. por cuatro empresas madereras, sin que constaran
expediente ni facturación. Ello llevó a la devolución de los avales, sin constancia del
cumplimiento de sus obligaciones por las sociedades beneficiarias de los aprovechamientos
madereros, que ha originado un perjuicio a los fondos municipales.
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TERCERO.- El Ministerio Fiscal se ha opuesto al recurso de apelación formulado por la
representación del Ayuntamiento de Guriezo y ha interesado la confirmación de la resolución
recurrida, porque:
a) Constan la resolución de la D irección General de Biodiversidad, Medio Ambiente y Cambio
Climático del Gobierno de Cantabria que acredita la reparación de las pistas por las sociedades
madereras y la certificación del técnico municipal que considera aceptable el estado de las
pistas utilizadas para la extracción de la madera. Como consecuencia, se procedió a la
devolución de los avales. Y
b) Las transferencias recibidas por la sociedad F.R., S.L., fueron efectuadas por las madereras
citadas, por lo que se trata de fondos privados, cuya aplicación no genera responsabilidad
contable.
CUARTO.- El Auto apelado acuerda la improcedencia de incoar juicio en el procedimiento de
reintegro por alcance por la ejecución de la obra de reparación de la carretera de la Virgen de
las Nieves en que:
a) Ha quedado acreditado que la sociedad M.S., S.L. resultó adjudicataria en el año 2017 de
los aprovechamientos forestales.
b) Consta que, tras la finalización de los aprovechamientos forestales, el 31 de julio de 2019,
se inició un expediente sancionador contra la citada empresa, por no haber eliminado los
restos de corta y no haber reparado los daños ocasionados en las carreteras de acceso a la
ermita de Las Nieves y que, en diciembre de 2019, el alcalde de Guriezo comunicó al Servicio
de Montes del Parque Tecnológico y Científico de Cantabria que la citada sociedad se había
responsabilizado de los daños causados en la pista de las nieves.
c) Consta, igualmente, el certificado del Consejero de Obras Públicas, Ordenación del
Territorio y Urbanismo, poniendo de manifiesto que el Gobierno de Cantabria realizó las
obras de mejora del firme y pavimento de rodadura de las zonas afectadas, mediante riegos
con emulsión en el camino municipal que da acceso al santuario de la Virgen de las Nieves
en Guriezo, con medios propios y la contratación externa co n la sociedad T. Las obras
comenzaron el 5 de mayo de 2020 y finalizaron el 5 de agosto de 2020. El Ayuntamiento de
Guriezo aportó 6.999,93 € en concepto de emulsión bituminosa.
d) También está incorporada a las actuaciones la resolución de la Dirección General de
Biodiversidad, Medio Ambiente y Cambio Climático, que acredita que se realizó la
reparación de las pistas por las citadas madereras.
QUINTO.- El artículo 72 de la LFTCu configura el alcance como el saldo deudor injustificado de
una cuenta o, en términos generales, la ausencia de numerario o de justificación en las cuentas
que deban rendir las personas que tengan a su cargo el manejo de caudales o efectos públicos,
tengan o no la condición de cuentadantes ante el Tribunal de Cuentas.
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La resolución del recurso interpuesto por la representación del Ayuntamiento de Guriezo obliga,
por ello, a dilucidar si se ha producido una salida injustificada de fondos susceptible de ser
calificada como alcance en esos términos.
La documentación obrante en las actuaciones permite constatar que:
a) En el año 2017, la sociedad M.S., S.L. resultó adjudicataria de dos aprovechamientos
forestales: el Nº XX (m.C., XX del CUP); y el Nº XX (m. R., XX del CUP). En dichos
aprovechamientos intervinieron, transportando madera, además de la adjudicataria, las
sociedades O.F., S.L., A.F., S.L. y C.F., S.A. Todas ellas utilizaron la pista de Las Nieves para la
extracción de la madera. Para responder de los posibles daños que se ocasionaran en los
viales municipales y carreteras de acceso a los montes de utilidad pública números 48 y 50,
la empresa adjudicataria de los aprovechamientos forestales depositó en el Ayuntamiento
cuatro avales, por importes de 5.064 €, 6.276 €, 5.230 € y 4.220 €.
b) El 25 de octubre de 2019, el técnico municipal solicitó a las sociedades citadas, que habían
utilizado la pista de las Nieves para ejecutar diversos aprovechamientos, determinadas
cantidades, en función del prorrateo de la madera obtenida, para reparar los daños
producidos en el proceso de extracción. Las cantidades solicitadas fueron las siguientes:
50.000 € (a M.S., S.L.), 4.110 € (a O.F., S.L.), 930 € (a A.F., S.L.) y 11.996 € (a C.F., S.A.). En
los correos enviados a cada una se les indicó el número de cuenta bancaria de la sociedad
F.R., S.L., encargada de realizar la reparación conjunta de los desperfectos ocasionados. El
presupuesto presentado por ésta para la preparación de superficie, limpieza de bordes y
colector y escollera, ascendió a un presupuesto de ejecución material de 136.206,87 € y un
presupuesto de contrata de 164.810,31 €.
c) El 21 de octubre de 2020, en el Acta de Reconocimiento Final de los lotes correspondientes
a los dos aprovechamientos ordinarios adjudicados a la sociedad M.S., S.L., después de
realizarse la inspección de las vías de saca principales y secundarias empleadas para la
extracción de la madera, la técnico municipal dio conformidad al estado general de las vías
utilizadas y del monte y señaló que podía precederse a la devolución de las fianzas
constituidas para la reparación de los caminos. Por Decreto de la Alcaldía de 27 de octubre
de 2020, se procedió a la devolución de dichas fianzas.
d) El Gobierno de Cantabria ejecutó las obras de mejora del firme y pavimento de rodadura
de zonas afectadas mediante riegos con emulsión en el camino municipal de acceso al
santuario de la Virgen de las Nieves en Guriezo (utilizó 22.540,000 m2 de doble riego
asfáltico y 135,230 toneladas de emulsión). Lo hizo con medios propios y co n la
contratación externa de la empresa T. Las obras comenzaron el 5 de mayo de 2020 y
finalizaron el 5 de agosto de 2020.
De lo expuesto se concluye que el Gobierno de Cantabria ejecutó obras de mejora del firme y
pavimento del camino municipal de acceso al santuario de la Virgen de las Nieves en Guriezo y
la sociedad F.R., S.L., la reparación de los desperfectos ocasionados en las pistas de las nieves
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por la extracción de la madera derivada de los aprovechamientos forestales, con el fin de
reponer las vías de saca y el monte a su estado tras los aprovechamientos forestales.
SEXTO.- El recurrente alega en su recurso de apelación que el Tribunal de Cuentas no ha
requerido a la sociedad F.R., S.L. la factura 1909/173, por los trabajos de reparación realizados;
y que la fase instructora se cerró sin aclarar los extremos a los que se refería dicha factura.
En relación con esta alegación, resulta preciso diferenciar la función fiscalizadora que ejerce el
Tribunal de Cuentas, en la que utilizan técnicas de auditoría y verifica albaranes y hojas de
entrega de prestación de servicios, solicita facturas y extractos de cuentas bancarias y realiza
entrevistas con responsables de las entidades públicas, conciliaciones bancarias y con
sociedades, todo ello con relación a la actividad económica del ente público sujeto a la
fiscalización. Y la fase instructora, como actuación previa al ejercicio de su función jurisdiccional,
que está regulada en el artículo 47 de la LFTCu.
En la fase instructora, en la que se plantea el objeto de la co ntroversia suscitada por la
representación del Ayuntamiento, el delegado instructor no está obligado a practicar todas las
diligencias o a reunir todos los antecedentes que soliciten los interesados (Autos de la Sala de
Justicia números 2/2013, de 17 de enero y 17/2018, de 31 de mayo), sino únicamente aquéllos
que vayan dirigidos a determinar, provisionalmente, qué hechos pueden ser constitutivos de
responsabilidad contable, las personas presuntamente responsables de ellos, y , en su caso, la
cuantificación del presunto daño.
En el supuesto de autos, la delegada instructora, como consta en el Acta de Liquidación
Provisional suscrita el 27 de abril de 2022, determinó que de toda la documentación incorporada
a las Actuaciones Previas nº 1010/2021 se desprendía que los hechos no eran susceptibles de
generar un presunto alcance contable en los fondos públicos. La incorporación de la factura
1909/173, conforme a la pretensión del apelante, no hubiera producido una distinta conclusión,
ya que acredita un negocio jurídico privado entre dos sociedades mercantiles, ajeno a la
actividad económico-financiera del Ayuntamiento de Guriezo. El propio recurrente afirma en
uno de los alegatos de su recurso que no consta el abono de facturas: es decir, no ha
determinado que se haya producido una salida de fondos municipales que hubiera podido
ocasionar un perjuicio económico al Ayuntamiento concernido.
El Ayuntamiento recurrente alega que ese perjuicio se produjo como consecuencia de la
devolución de los avales a las sociedades madereras. No cabe, sin embargo, acoger esa
conclusión, porque se ha acreditado de forma fehaciente que se repararon los desperfectos
ocasionados en el monte y en las vías de acceso utilizadas para la extracción de la madera, para
cuya ejecución, y en garantía de ésta, se constituyeron en su día los citados avales.
SÉPTIMO.- De la documentación obrante en autos no se ha constatado que se produjera un
daño o perjuicio a los fondos del Ayuntamiento de Guriezo, elemento esencial objetivo para
declarar la responsabilidad contable, conforme a lo dispuesto en el artículo 38.1, en relación con
los artículos 2.b) y 15, de la LOTCu.
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El artículo 73 de la LFTCu establece que recibidas las actuaciones a que se refiere el artículo 47
de esta Ley (actuaciones previas) en la Sección de Enjuiciamiento, y turnado el procedimiento al
Consejero de Cuentas a quien hubiera correspondido, se procederá en la forma establecida en
el artículo 68 para el juicio de cuentas.
El artículo 68.1 de la LFTCu prevé, en su párrafo segundo, la posibilidad de que cuando de la
pieza o expediente resulte de modo manifiesto e inequívoco la inexistencia de caso alguno de
responsabilidad contable, pueda declararse no haber lugar a la incoación del juicio en los
términos prevenidos para la inadmisión del recurso en el proceso contencioso-administrativo.
Se establece, por tanto, la facultad del Consejero de Cuentas, para acordar la no incoación del
procedimiento contable cuando los hechos objeto de éste no se consideren generadores de
responsabilidad contable y, por ello, resulte innecesaria su continuación.
Esta Sala de Justicia (por todos, Autos 5/2019, de 16 de mayo, 1/2020, de 18 de febrero, y
26/2022, de 18 de octubre) se ha venido pronunciando en el sentido de que aun cuando el
derecho a la tutela judicial efectiva, previsto en el artículo 24 de la Constitución, comprende el
obligado respeto al principio pro actione, éste comprende el derecho a obtener una resolución
fundada en Derecho, que podrá ser de inadmisión cuando concurra alguna causa legal y así lo
acuerde el Juez o Tribunal en aplicación razonada de la misma. Como ha establecido la
jurisprudencia del Tribunal Constitucional (por todas, Sentencias 3/2001, de 15 de enero, y
60/2002, de 11 de marzo) el derecho a la tutela judicial efectiva es un derecho de naturaleza
prestacional de configuración legal cuyo ejercicio está sujeto a la concurrencia de los
presupuestos y requisitos procesales que, en cada caso, haya establecido el legislador.
Por ello, esta Sala concurre con la resolución dictada por la Consejera de instancia, que declaró,
en el auto recurrido, que no había lugar a la incoación del proceso judicial contable en el
procedimiento de reintegro por alcance nº A1028/2022.
OCTAVO.- Con arreglo a lo expuesto procede la desestimación del recurso de apelación
interpuesto por la representación del Ayuntamiento de Guriezo, contra el Auto de 24 de junio
de 2022 dictado en el procedimiento de reintegro por alcance nº A1028/2022, Sector Público
Local (Ayuntamiento de Guriezo), Cantabria.
NOVENO.- En aplicación del régimen jurídico supletorio establecido en el artículo 80 de la LFTCu,
la Disposición Final. Segunda.2 de la LOTCu, y el artículo 139.2 de la L JCA, no procede la
imposición de las costas, aun cuando ha sido desestimado íntegramente el recurso interpuesto,
al haber intervenido únicamente en este procedimiento el apelante y el Ministerio Fiscal.
En atención a lo expuesto y vistos los preceptos citados y los demás de general aplicación
III.- PARTE DISPOSITIVA
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LA SALA ACUERDA:
PRIMERA.- Desestimar el recurso de apelación interpuesto por la representación del
Ayuntamiento de Guriezo co ntra el Auto de 24 de junio de 2022, dictado en el procedimiento
de reintegro por alcance nº A1028/2022, Sector Público Local (Ayuntamiento de Guriezo),
Cantabria, que se confirma en todos sus términos.
SEGUNDA.- No procede la imposición expresa de las costas en esta instancia.
Notifíquese esta resolución a las partes, con la indicación de que contra la mism a cabe
interponer recurso de casación, a tenor de lo establecido en el artículo 81.2.3º de la Ley 7/1988,
de 5 de abril, de Funcionamiento del Tribunal de Cuentas, y en la forma prevista en el artículo
84 de dicha Ley; en relación con los artículos 87 y 89 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora
de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, tras la modificación operada por la Disposición
Así lo disponemos y firmamos. Doy fe.
“La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido
dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los
mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas
que requieran un especial deber de tutela o la garantía del anonimato de las víctimas o
perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines
contrarios a las leyes”.

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