AUTO nº 27 de 2022 de Tribunal de Cuentas - SALA DE JUSTICIA, 24-11-2022

Fecha24 Noviembre 2022
EmisorSala de Justicia (Tribunal de Cuentas de España)
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Resolución
Auto
Número/Año
27/2022
Dictada por
Sala de Justicia
Título
Auto nº 27 del año 2022
Fecha de Resolución
24/11/2022
Ponente/s
Excma. Sra. Dña. Rebeca Laliga Misó
Sala de Justicia
Excma. Sra. Dña. Rebeca Laliga Misó. Presidenta.
Excma. Sra. Dña. María del Rosario García Álvarez. Consejera.
Excma. Sra. Dña. Elena Hernáez Salguero. Consejera.
Situación actual
Firme
Asunto:
Recurso de apelación nº 19/22
Procedimiento de Reintegro por Alcance nº C-192/13
Ramo CC.AA. (Consejería de Solidaridad y Ciudadanía), VALENCIA.
Resumen doctrina:
Tras analizar la naturaleza del recurso de apelación y señalar que la técnica de reproducir en segunda instancia
para sustentar las pretensiones el discurso defensivo de la primera es unánimemente reprobada y permitiría
rechazar, sin más, el planteamiento de la apelante, la Sala entra a conocer del fondo del asunto.
En cuanto a la pretendida infracción del artículo 661 de la LEC, analizadas las diferentes resoluciones y escritos, la
Sala manifiesta que la recurrente debía haber alegado en el momento proces al oportuno las circunstancias que
afectaban a su marido para fundamentar la inembargabilidad d e la plaza de garaje y no lo hizo. Lo que no puede
pretender es que el órgano de instancia entre a valorar a posteriori, cuando ha sido adjudicado el bien, una
alegación que no ha sido formulada en el momento procesal oportuno.
Respecto a los bienes inembargables, indica la Sala que el artículo 606 de la LEC refiere la inembargabilidad a
elementos de primera necesidad y por ello considera que una plaza de garaje no es imprescindible para el desarrollo
de la vida y subsistencia de una persona.
En cuanto a la pretendida infracción del artículo 641.5 de la LEC, al acordar ante la falta de posturas-prorrogar el
encargo hecho al ICPM para la realización, como entidad especializada, de las subastas de la vivienda y de la plaza
de garaje, la Sala manifiesta que la recurrente consintió la prórroga del encargo al no recurrir la Diligencia de
Ordenación de 15 de junio de 2021, que devino firme, y en ninguno de los escritos presentados alegó haber sufrido
indefensión.
En relación con la nulidad de actuaciones invocada, ninguno de los motivos alegados por la recurrente pueden ser
admitidos como causa de indefensión susceptible de generar nulidad d e actuaciones, toda vez que cualquier falta
de pronunciamiento expreso por parte del órgano judicial se ha debido a la actuación errónea o a la omisión de la
propia parte recurrente.
Síntesis:
La Sala desestima el recurso interpuesto con imposición de costas.
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En Madrid, a fecha de la firma electrónica.
La Sala de Justicia del Tribunal de Cuentas, previa deliberación, ha resuelto dictar el siguiente:
AUTO
Visto el recurso de apelación interpuesto por el Letrado D. Javier Ledesma Bartret, en nombre y
representación de Doña M.A.S.B., contra el Auto de fecha 21 de febrero de 2022, dictado en el
Procedimiento de Reintegro por Alcance nº C-192/13 (P .S.Ej.) del ramo CC.AA. (Consejería de
Solidaridad y Ciudadanía), Valencia.
Han sido partes apeladas el Ministerio Fiscal y la Generalitat Valenciana, representada por la
Procuradora de los Tribunales Dña. Rosa Sorribes Calle y defendida por el Letrado D. José Plá
Gimeno.
Ha sido Ponente la Excma. Sra. Doña Rebeca Laliga Misó quien, previa deliberación y votación,
expresa la decisión de la Sala, de conformidad con los siguientes,
I.- ANTECEDENTES DE HECHO.
PRIMERO.- El Auto recurrido de fecha 21 de febrero de 2022 establece, en su parte dispositiva,
lo siguiente:
“…ÚNICA.- Acuerdo desestimar el recurso de revisión interpuesto por la representación
procesal de Doña M.A.S.B. contra el Decreto de 22 de diciembre de 2021, que se confirma en
todos sus términos…”.
SEGUNDO.- Contra el citado Auto interpuso recurso de apelación el Letrado D. Javier Ledesma
Bartret, en nombre y representación de Doña M.A.S.B., mediante escrito que tuvo entrada en el
Registro General de este Tribunal de Cuentas el día 11 de marzo de 2022 en el que solicitó la
anulación del Auto impugnado, del Decreto de 28/10/2021 que aprobó el remate de la plaza de
garaje, propiedad de su representada, y de la Diligencia de Ordenación (aunque erróneamente
el recurso se refiere a “Decreto”) de 15/06/2021, que acordó la prórroga del encargo al Ilustre
Colegio de Procuradores de Madrid (en adelante, ICPM) para la realización de la subasta de la
plaza de garaje, resoluciones todas ellas, recaídas en la Pieza Separada de Ejecución del
Procedimiento de Reintegro por Alcance nº C-192/13.
TERCERO.- Por Diligencia de Ordenación de 17 de marzo de 2022, se admitió a trámite el recurso
de apelación interpuesto, se abrió la correspondiente pieza de tramitación y se dio traslado al
Ministerio Fiscal y a las demás partes intervinientes, para que, en el plazo común de 1 5 días,
pudieran, en su caso, formular su oposición.
CUARTO.- Con fecha 5 de abril de 2022, tuvo entrada en el Registro General de este Tribunal,
escrito de oposición de la representación procesal de la Generalitat Valenciana, en el que solicitó
la desestimación del recurso.
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El 11 de abril de 2022 se recibió escrito del Ministerio Fiscal, mediante el que manifestó su
oposición al recurso de apelación formulado, interesando su desestimación y la confirmación de
la resolución recurrida.
QUINTO.- Mediante Diligencia de Ordenación de 29 de abril de 2022, se acordó unir a los autos
y admitir dichos escritos, con traslado de copia de los mismos a los demás intervinientes, elevar
los autos a la Sala de Justicia, emplazando a las partes para comparecer ante la misma, con las
advertencias legales en el caso de incomparecencia, de conformidad con lo dispuesto en el
artículo 85.5 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-
Administrativa (en adelante, LJCA).
SEXTO.- Recibidos los autos en la Secretaría de la Sala de Justicia, por Diligencia de Ordenación
de 14 de junio de 2022, se acordó: 1º) abrir el rollo de Sala con el número 19/22; 2º) constatar
la composición de la Sala y nombrar Ponente, siguiendo el turno establecido, a la Consejera de
Cuentas, Excma. Sra. Doña Rebeca Laliga Misó.
SÉPTIMO.- Comparecencias las partes ante la Sala de Justicia, mediante Diligencia de
Ordenación de fecha 5 de julio de 2022, se declaró concluso el recurso y se acordó pasar los
autos a la Excma. Sra. Consejera Ponente, a fin de preparar la pertinente resolución.
OCTAVO.- El traslado material de las actuaciones se efectuó mediante diligencia de fecha 12 de
julio de 2022, una vez practicadas las correspondientes notificaciones.
NOVENO.- Por P rovidencia de 15 de noviembre de 2022, esta Sala señaló para deliberación y
fallo del recurso interpuesto, el día 21 de noviembre de 2022, fecha en que tuvo lugar el citado
trámite.
II.- FUNDAMENTOS DE DERECHO.
PRIMERO.- El Órgano de la Jurisdicción Contable competente para conocer y resolver respecto
del presente recurso de apelación es la Sala de Justicia del Tribunal de Cuentas, de acuerdo con
los artículos 24.2 de la Ley Orgánica 2/1982, de 12 de mayo y 54.1, b) y 56.4, ambos de la Ley
7/1988, de 5 de abril, de Funcionamiento del Tribunal de Cuentas.
SEGUNDO.- Antes de resumir y analizar las alegaciones de las partes y de proceder a enjuiciar el
debate jurídico planteado en esta apelación, es preciso destacar, a efectos de su mejor
compresión y claridad, las diferentes resoluciones dictadas y recursos presentados que obran
en los actuaciones del procedimiento de ejecución del que el presente recurso trae causa. Tales
actuaciones son las siguientes:
1) Con fecha 25/09/2020 se dictó Diligencia de Ordenación por la que se dio traslado a las
partes del escrito del ICPM y del informe anexo de valoración de los bienes, propiedad
de la Sra. S.B. Tomo XI - Folios 2159 y 2160 de la pieza de ejecución.
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2) Mediante Decreto de 19/10/2020 se acordó el encargo al ICPM de la subasta de las dos
fincas propiedad a título privativo de Sra. S.B. (finca nº XXXXX -vivienda- y la nº XXXXX -
garaje-). Tomo XI - Folios 2242 a 2247 de la pieza de ejecución.
3) Con fecha 26/10/2020 el Letrado de la Sra. S.B. presentó recurso de reposición contra
el citado Decreto. En dicho escrito denuncia infracción del artículo 661 de la Ley 1/2000,
de 7 enero, de Enjuiciamiento Civil (en adelante, LEC), por hallarse la vivienda objeto de
la traba ocupada por su marido enfermo, que debía tener la consideración de ocupante
de hecho. Tomo XI -Folios 2274 a 2277 de la pieza de ejecución.
4) Mediante Decreto de fecha 2 3/11/2020 se desestimó el recurso de reposición
presentado. Tomo XII -Folios 2418 a 2421 de la pieza de ejecución.
5) Con fecha 31/12/2020 el Letrado de la Sra. S.B. presentó escrito de alegaciones sobre
rectificación del anuncio de subasta. Tomo XII -Folios 2716 a 2719 de la pieza de
ejecución.
6) Mediante Diligencia de Ordenación de 15/06/2021 se acordó la prórroga del encargo de
la subasta al ICPM de las dos fincas propiedad de la recurrente, por un período de 6
meses. Tomo XIV -Folio 3144 de la pieza de ejecución.
7) Por Decreto de 28/10/2021 se aprobó el remate del 100% de la Finca nº XXXXX (Plaza
de Aparcamiento nº X en Calle A. nº 3, Valencia), cuya titularidad correspondía al 100%
de pleno dominio, con carácter privativo, a la Sra. S.B. a favor de un adjudicatario, por
la suma total de DOCE MIL CIENTO TRES EUROS CON NOVENTA Y NUEVE CÉNTIMOS
(12,103,99 €). Tomo XVI -Folios 3450 a 3455 de la pieza de ejecución.
8) Mediante escrito de 8/11/2021 el Letrado de la Sra. S.B. presentó recurso de reposición
contra el citado Decreto. En dicho escrito denuncia infracción del artículo 661 de la LEC,
por constituir la plaza de garaje adjudicada en la subasta pública, parte de la vivienda,
ocupada por su marido enfermo, que debía tener la consideración de ocupante de
hecho, y aporta documentos que acreditan tal incapacidad. Alega que se han infringido
el artículo 606 de la LEC, por ser el bien adjudicado inembargable, y el artículo 641.5 del
citado precepto legal, por no justificarse los motivos de la prórroga del encargo al ICPM
para la subasta. Tomo XVI -Folios 3495 a 3497 de la pieza de ejecución.
9) Por Decreto de 22/12/2021 se desestimó el recurso de reposición de la Sra. S.B.
presentado por la recurrente contra el Decreto de 28/10/2021. Tomo XVII -Folios 3576
a 3579 de la pieza de ejecución.
10) Mediante escrito de 28/12/21 el Letrado de la Sra. S.B. presentó recurso de revisión
contra el citado Decreto. En dicho escrito reitera las alegaciones de hecho y
fundamentos jurídicos del recurso de reposición. Tomo XVII -Folios 3607 a 3609 de la
pieza de ejecución.
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11) Por Auto de 21/02/2022 se desestimó el recurso de revisión planteado. Tomo XVII -
Folios 3669 a 3672 de la pieza de ejecución.
12) Mediante Decreto de 24/02/2022 se acordó revocar el encargo de subasta al ICPM de
la finca nº XXXXX, consistente en vivienda en la Calle A. nº X Planta: X, Puerta X, cuya
titularidad correspondía al 100% de pleno dominio, con carácter privativo, a la Sra. S.B.
Tomo XVII -Folios 3713 a 3716 de la pieza de ejecución.
TERCERO.- La representación de Doña M.A.S.B. funda su recurso de apelación en los siguientes
argumentos:
1. Motivo Primero.- Vulneración del artículo 661 de la LEC. Falta de motivación e
incongruencia en el Auto recurrido.
Alega que, en el escrito de 31 de diciembre de 2020, pidió expresamente que en la publicidad
de la subasta se hiciera constar la situación posesoria del inmueble, que estaba ocupado por su
legítima propietaria y su marido como ocupante de hecho, y de especial vulnerabilidad, y que el
Tribunal no resolvió nada respecto a la plaza de garaje, lo que le ha generado indefensión, al no
poder interponer recurso alguno contra dicha resolución.
Sostiene que el Auto que desestima el recurso de revisión vulnera el artículo 661 de la LEC y
resulta incongruente y contrario a derecho. Alega que la subasta omitió que la plaza de garaje
se encontraba ocupada, cuando el citado precepto no distingue entre tipos de inmuebles, por
lo que carece de fundamento la diferenciación que pretende hacer la resolución recurrida entre
vivienda y plaza de garaje. Considera que el informe de valoración no se publicitó en el portal
de subastas, por lo que los postores nunca conoc ieron que la plaza de garaje se encontraba
ocupada, y que tal infracción pudo haber resultado determinante en la subasta, ya que la
vivienda que se publicitó no recibió pujas, mientras que, en la plaza de garaje, que no se hizo,
las recibió y resultó adjudicada. Reitera que si no se han ejercitado con anterioridad las acciones
oportunas es porque la solicitud de 31 de diciembre de 2020 no tuvo resolución ni respuesta
expresa por parte del Tribunal de Cuentas.
2- Motivo Segundo. Rechaza que la inembargabilidad formulada es extemporánea. Y que
se vulnera el artículo 606 de la LEC, al ejecutarse un bien inembargable.
Manifiesta que las circunstancias que concurren en el presente caso respecto al estado de su
marido, esto es la declaración de incapacidad de 11 de septiembre de 2020, la tenencia de la
tarjeta de movilidad reducida de 20 de octubre de 2020, y el volante para una operación
quirúrgica, que se llevó a cabo el 3 de noviembre de 2021, determinan la inembargabilidad del
bien y se pusieron de manifiesto en el recurso de reposición.
Respecto a la extemporaneidad, alega que habiéndose dictado el Decreto de adjudicación del
bien el 28 de octubre de 2021 no tuvo su mandante tiempo material para formular la solicitud
de inembargabilidad en los seis días hábiles que transcurrieron entre el volante de la operación
quirúrgica que tuvo lugar el 19 de octubre de 2020 y el citado Decreto.
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Discrepa del Auto recurrido cuando manifiesta que la falta de disposición del garaje no resulta
imprescindible para la subsistencia de su marido, sino que constituye una mera incomodidad o
dificultad. Alega en este punto, que la finca donde está la vivienda carece de adaptación a
personas de movilidad reducida, por lo que la entrada y salida debe hacerse siempre a través
del garaje, y si se carece del derecho de uso es imposible su salida y entrada, siendo necesaria
su utilización para desarrollar su actividad de cuidadora no profesional de la que ha sido
nombrada.
3- Motivo Tercero. Infracción del artículo 641.5 de la LEC.
Manifiesta que la prórroga del encargo de realización po r subasta al ICPM no ha cumplido los
requisitos de justificación que el citado artículo establece, por lo que su concesión se ha
realizado prescindiendo de las normas esenciales del procedimiento, le causa indefensión y
constituye un acto nulo de pleno derecho, conforme a lo dispuesto en el artículo 238.3 de la
LOPJ, en relación con el artículo 240 del mismo texto legal debiendo acordarse la nulidad de
pleno derecho del Decreto que acordó la prórroga para la realización de la subasta, así como la
adjudicación del bien.
CUARTO. La representación proces al de la Generalitat Valenciana fundamenta su oposición al
recurso de apelación e interesa su desestimación en virtud de las siguientes alegaciones:
1) El artículo 661 de la LEC no resulta de aplicación, toda vez que dicho precepto se refiere a
la comunicación de la ejecución a arrendatarios y a ocupantes de hecho, en general, a
personas distintas del ejecutado. El marido de la ejecutada no puede considerarse
ocupante de hecho si no se niega la convivencia (arts. 68 y 69 del C.C.). Y la comunicación a
que se refiere el citado precepto tiene por objeto salvaguardar los derechos e intereses de
aquellos que pujan en la subasta, no del propietario.
2) Respecto a la extemporaneidad de la alegación sobre la posible inembargabilidad entiende
que una plaza de garaje no entra en las previsiones del art. 606 de la LEC, ya que no es
imprescindible para el desarrollo de su vida (es notorio que existen personas en su misma
situación sin plaza de garaje en el edificio de su vivienda e incluso sin vehículo) y existen
alternativas, ya que los Ayuntamientos establecen plazas de aparcamiento reservadas para
personas con movilidad reducida.
QUINTO.- El Ministerio Fiscal también se opone al recurso de apelación formulado, interesando
su desestimación con apoyo en los razonamientos que se resumen a continuación:
1. En relación con el artículo 661 de la LEC:
a) El recurso de apelación no explica que se haya producido indefensión a la recurrente, ya
que no refiere que se haya producido una denegación o merma de su posibilidad de
alegar y probar lo que a su derecho conviniera.
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b) La apelante sólo interesó en el escrito de 31 de diciembre de 2020 que se rectificase el
anuncio de subasta en relación con la vivienda, sin referirse a la plaza de garaje, y si
entendió desestimada su solicitud debió recurrir en su momento y no esperar a la
aprobación del remate, por lo que la cuestión quedó resuelta antes de la realización de
la subasta.
c) Discrepa del alegato de la recurrente relativa a que el escrito de 31 de diciembre de
2020 se refería tanto a la vivienda como a la plaza de garaje, y ello por las siguientes
razones:
Si el cuerpo del escrito se refería al inmueble consistente en la vivienda y en el
suplico al “inmueble” la interpretación lógica es que se está haciendo mención solo
a uno de los inmuebles subastados, pero no a los dos. En el presente caso, se trata
de dos fincas, dos inmuebles distintos y pretender en Derecho que la mención de
uno implica a ambos no tiene sentido. Además, la propia apelante al recurrir en
reposición el Decreto que designó al Colegio de Procuradores como entidad
especializada para la realización de los dos inmuebles y fijó las condiciones para
ello, lo hizo mencionando exclusivamente la vivienda y no la plaza de garaje.
Si como sostiene la apelante se refería a ambos inmuebles y solo se dio publicidad
a la situación posesoria de la vivienda, resultaba inevitable entender que se estaba
denegando la publicidad de la plaza de garaje, por lo que debía haber ejercitado las
acciones correspondientes a su derecho y de ningún modo podía el órgano
jurisdiccional pronunciarse sobre lo que no se le había planteado
d) En los recursos presentados la Sra. S.B. parte de un presupuesto inadmisible, que su
marido es un ocupante de hecho a efectos del artículo 661 LEC. Además de lo
argumentado en el Auto apelado, de las obligaciones de las cónyuges reguladas en el
Código Civil, resulta el derecho del marido de la recurrente a utilizar la vivienda y la plaza
de garaje, lo que obliga a desestimar el argumento de impugnación.
2. En relación con el artículo 606 de la LEC:
a) Discrepa de la pretensión de la recurrente de que la petición de declarar inembargable
la plaza de garaje no sea extemporánea y de que el bien es inembargable.
Sostiene el Ministerio Fiscal en su informe que la pretensión es extemporánea, dado que
las circunstancias mencionadas por la Sra. S.B. para defender que la plaza de garaje es
un bien inembargable son anteriores a la subasta, excepto la relativa a la citación de 19
de octubre de 2021 para la realización de una operación quirúrgica, por lo que su
petición, con base en el artículo 609 LEC, debió ser formulada con carácter previo y no
como reacción a la resolución que aprobó la subasta realizada con éxito.
b) Respecto al presunto carácter inembargable del bien sostiene el Ministerio Fiscal que el
contenido del artículo 606.1 LEC no resulta conforme con la pretensión que se quiere
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basar en él, porque su texto se refiere a elementos de primera necesidad, como el
mobiliario, menaje doméstico, ropas, alimentos y co mbustible, que son bienes
destinados a la satisfacción de necesidades permanentes, lo que impide extender el
ámbito de lo necesario para la subsistencia razonablemente digna, a propiedades como
una plaza de garaje, cuya disponibilidad puede resultar conveniente, antes que
necesaria.
3. En relación con el artículo 641.5 de la LEC:
a) Discrepa del argumento de la apelante de que la concesión de la prórroga de la subasta
se ha realizado prescindiendo de las normas esenciales del procedimiento, le causa
indefensión y constituye un acto nulo de pleno derecho, por las siguientes razones:
La recurrente consintió la prórroga del encargo realizado al Colegio de
Procuradores de Madrid, al no recurrir la Diligencia de Ordenación de 15 de junio
de 2021.
Cuando la apelante recurrió en reposición el Decreto de 28 de octubre de 2021
afirmó que esa Diligencia de Ordenación vulneraba el artículo 641.5 LEC, y debía
declararse nulo, sin alegar en ningún momento indefensión.
Al recurrir en revisión el Decreto desestimatorio de su previa reposición no alegó
haber sufrido indefensión. Es ahora, por la vía de apelación, cuando por primera
vez afirma que la Diligencia de Ordenación de 15 de junio de 2021 le ha producido
alguna indefensión, invoca el artículo 238.3 LOPJ e interesa que, conforme al
artículo 240.2 del citado texto legal, esta Sala de Justicia declare la nulidad de la
resolución, sin tener en cuenta lo previsto en el primer apartado del citado artículo
y sin mencionar la firmeza de la Diligencia de Ordenación.
b) Considera el Ministerio Fiscal que dicha pretensión vulnera el artículo 456.1 LEC,
respecto del cual, y siguiendo reiterada jurisprudencia del Tribunal Supremo, por todas,
Sentencia 718/2014, de 18 de diciem bre, de la Sección 1ª de la Sala de lo Civil, se ha
rechazado la introducción de cuestiones nuevas en apelación, lo que hace imposible
acceder a la pretensión de la apelante de que la Sala de Justicia anule la Diligencia de
Ordenación que prorrogó el encargo de realización de la subasta.
c) Sostiene el Ministerio P úblico que no resulta procedente que se declare de oficio la
nulidad de la Diligencia de Ordenación de 15 de junio de 2021 porque resulta conforme
con el artículo 641.5 LEC. La falta de presentación de ofertas a las subastas convocadas
explica por sí misma el motivo por el cual el encargo no pudo realizarse y no resultaba
imputable a la entidad a la que le fue encomendada esa gestión. El mero hecho de
solicitar una prórroga implica la existencia de posibilidades de llevar a buen puerto el
encargo mediante la concesión de la misma. Por ello, la Diligencia de Ordenación
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mencionada no incurre en falta de motivación sino que cuenta con el fundamento
suficiente a tenor de la noma que la regía.
d) No cabe admitir la equiparación que realiza la apelante entre la vulneración legal que
denuncia y la existencia de indefensión, ya que en todo momento ha dispuesto de todos
los medios previstos por la ley para hacer valer sus derechos, inc luido el derecho a
recurrir en el seno del procedimiento, lo que obliga igualmente a desestimar el recurso.
SEXTO. Para el enjuiciamiento de las distintas pretensiones que se acaban de reflejar en los
fundamentos anteriores, debe recordarse el criterio sostenido por esta Sala de Justicia respecto
a la naturaleza del recurso de apelación. Por todas, en Sentencias números 8/2021, de 27 de
octubre, 2/2021, de 21 de abril, y 15/2020, de 30 de septiembre, se afirma que el recurso de
apelación, como recurso ordinario, permite al Tribunal de apelación la posibilidad de aplicar e
interpretar normas jurídicas con un criterio diferenciado, tanto de las partes, como del juzgador
de instancia, y la de resolver confirmando, corrigiendo, enmendando o revocando lo decidido y
recurrido, e incluso decidir lo mismo con fundamentación diferente, siempre dentro del respeto
al principio de congruencia y del límite de las pretensiones de las partes.
Esta Sala de Justicia mantiene que la técnica consistente en reproducir el discurso defensivo de
la primera instancia para sustentar las pretensiones en segunda instancia es unánimemente
reprobada y permitiría rechazar, sin más, el planteamiento de la apelante (Sentencias 7/2021,
de 23 de julio; 14/2018, de 10 de octubre; 16/2017, de 28 de abril; 15/2016, de 12 de diciembre,
entre otras).
Efectivamente, esta técnica defensiva viene siendo generalmente reprobada por la doctrina
jurisprudencial más consolidada, al no haber introducido la parte recurrente hechos, elementos
o argumentos jurídicos distintos a los articulados y debatidos en primera instancia, que,
eventualmente, pudieran haber llevado a este órgano “ad quem” a una apreciación jurídica
distinta a la formada por el órgano “a quo”.
Se trata, en definitiva, de modos de actuación que no son aceptables en derecho, por cuanto la
segunda instancia exige que los razonamientos en que se funde la apelación tiendan a
desvirtuar, en virtud de un juicio crítico racional, la argumentación que sirva de soporte a la
resolución impugnada que ya debió tener en cuenta los datos y razonamientos jurídicos que
perfilaron en la instancia la pretensión y su oposición, sin perjuicio de que el principio de tutela
judicial efectiva aconseje entrar a conocer de los alegatos de los recurrentes.
Estos pronunciamientos son plenamente aplicables en el presente caso. Las alegaciones
realizadas por la recurrente para recurrir en revisión el Decreto de 22 de diciembre de 2021, que
desestimó el recurso de reposición contra el Decreto de 2 8 de octubre de 2021, en el que se
aprobó el remate de la plaza de garaje, son los mismos motivos que ya fueron expuestos por la
recurrente en primera instancia y fueron analizados por el Consejero de instancia para
desestimar el recurso.
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SÉPTIMO. La parte recurrente alega en el primer motivo de recurso la infracción del artículo
661 de la LEC. Denuncia que se ha vulnerado el citado precepto pues afirma que en su escrito
de 31 de diciembre de 2020 solicitó que en la publicidad de la subasta se hiciera constar
expresamente la situación posesoria “del inmueble”, en el sentido de estar ocupado por su
legítima propietaria y por su marido como ocupante de hecho y que el órgano de instancia no
resolvió nada al respecto en relación con la plaza de garaje, lo que le generó indefensión.
Sostiene que esa falta de publicidad fue determinante en la subasta, ya que la vivienda sobre la
que se hizo constar tal circunstancia no recibió pujas mientras que el garaje resultó adjudicado.
El Auto recurrido señala que el artículo 661 de la LEC lo que persigue es garantizar los derechos
de arrendatarios y ocupantes de hecho, siendo los postores en la subasta los que, en su caso, se
verían afectados en su adquisición por la existencia de estos derechos. Este criterio se refuerza
si lo ponemos en relación con lo dispuesto en el artículo 675 de la citada ley que regula el
régimen de posesión judicial en favo r del adquirente del inmueble ejecutado y del posible
lanzamiento de sus ocupantes.
La finalidad que persigue el artículo 661 de la LEC, con la comunicación de la ejecución a
arrendatarios y a ocupantes de hecho, mediante la publicidad de la situación posesoria, consiste
en conciliar, por un lado, el interés de los ocupantes de los inmuebles en conocer la ejecución
con el fin de poder hacer valer en ella sus derechos y, por otro, el de los eventuales licitadores,
interesados en conocer si tales ocupantes existen o no y, en caso afirmativo, sí en atención al
título que poseen (o por no poseer título alguno) pudieran ser desalojados.
A este respecto, analizadas las diferentes actuaciones relacionadas en el fundamento de
derecho segundo de la presente resolución, y como ha quedado acreditado en el Auto recurrido,
en el escrito de 31 de diciembre de 2020, la Sra. S.B. sólo pidió la rectificación del anuncio de
subasta en relación con la vivienda registrada como finca XXXXX, y no realizó manifestación
alguna respecto a la plaza de garaje. No puede pretender que por la vía del recurso se extienda
su solicitud a la plaza de garaje, cuando previamente nada dijo respecto a la misma deviniendo
firme la resolución, máxime cuando el embargo se había realizado sobre dos bienes inmuebles
diferentes, y así constaba en el Registro de la Propiedad y en el encargo de la subasta al ICPM.
Además, la expresión de la situación posesoria de la finca debe ponerse en el contexto de la
naturaleza del bien subastado que en este caso es una plaza de garaje y esta situación constaba
en el Informe de Valoración de las fincas.
La recurrente debió haber ejercitado en su momento las acciones correspondientes y no esperar
a que fuera aprobado el remate del bien para pretender la nulidad de la subasta ya que si, como
sostiene la recurrente en su escrito, la situación posesoria se refería a la vivienda y a la plaza de
garaje y solo se dio publicidad a la situación posesoria de la vivienda, era evidente que se estaba
denegando la publicidad de la plaza de garaje, por lo en ese momento debía haber ejercitado
las acciones correspondientes en defensa de su derecho.
Asimismo, considera la recurrente que su marido es un ocupante de hecho a efectos del citado
artículo 661 de la LEC, y dicho argumento tampoco puede ser admitido; en primer lugar, los
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artículos 68 y 69 de Código Civil establecen el derecho y el deber de común convivencia de los
cónyuges e incluso su presunción y de ello resulta su derecho a utilizar la vivienda y la plaza de
garaje y por ello conocida la situación posesoria del bien. Además, la ley no cobija cualquier
situación posesoria sino el derecho de los ocupantes a ser oídos en el proceso de ejecución y a
poder defender la legitimidad de su situación. El marido de la recurrente conociendo como
conocía el desarrollo del procedimiento de ejecución sobre la plaza de garaje y, en concreto, las
convocatorias de subastas sobre el inmueble, en ningún momento del proceso ha invocado tal
carácter, ni ha intervenido para legitimar su situación, derecho que a él le corresponde y no a la
Sra. S.B. como propietaria ejecutada.
Tampoco ha existido causa de indefensión, ya que en todo momento la ejecutada ha tenido
posibilidad de alegar y probar lo que a su derecho conviniera y prueba de ello es que ha recurrido
las diferentes resoluciones que se han ido dictando en la pieza de ejecución; y , tampoco su
marido ha alegado nada en ningún momento del procedimiento de ejecución respecto a la
situación posesoria que se reclama en el recurso.
Por todo ello, se desestima el primer motivo de recurso.
OCTAVO.- Asimismo, alega la recurrente infracción del artículo 606 de la LEC. Plantea en su
escrito de recurso que las circunstancias que determinaban la inembargabilidad de la plaza de
garaje fueron posteriores al embargo, por lo que discrepa de la declaración de extemporaneidad
de la resolución recurrida. Sostiene, asimismo, que la plaza de garaje es un bien inembargable
por las circunstancias que concurren en el presente caso que determinan que la dependencia
de su marido hace necesaria la disposición del citado bien para sus desplazamientos.
El Auto recurrido afirma que la petición de declaración de inembargabilidad del bien subastado
resulta extemporánea pues la recurrente en lugar de plantear las circunstancias que concurrían
en el momento en se produjeron, esperó a que fuese aprobado el remate de la plaza de garaje
por Decreto de 2 de octubre de 2021 y a que el inmueble fuera adquirido por un tercero en
subasta, para por la vía de recurso de reposición solicitar la declaración de inembargabilidad.
Dicha pretensión resultaría suficiente para desestimar el presente motivo de recurso, pero
también se argumentó que no concurrían las condiciones previstas en el artículo 606 de la LEC
para considerar el bien inembargable, habida cuenta que una plaza de garaje no tiene por objeto
la satisfacción de necesidades permanentes.
Analizadas las diferentes resoluciones y escritos, no puede aceptar esta Sala los alegatos de la
parte recurrente respecto a la infracción del artículo 606 de la citada LEC. En primer lugar,
porque como sostiene la resolución de instancia, la recurrente debía haber alegado en el
momento procesal oportuno las circunstancias que afectaban a su marido para fundamentar la
inembargabilidad de la plaza de garaje, esto es la declaración de incapacidad de 11/09/2020, y
la concesión de la tarjeta de movilidad reducida de 20/10/2020, que eran anteriores a la subasta,
y no lo hizo. Lo que no puede pretender es que el órgano de instancia entre a valorar a posteriori,
cuando ha sido adjudicado el bien, una alegación que no ha sido formulada en el momento
procesal oportuno. La circunstancia relativa a la cita para la intervención quirúrgica del marido,
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de fecha 19/10/ 2021, que se llevó a cabo el 3 de noviembre siguiente, no puede ser aceptada
como excusa para una actuación de impugnación extemporánea, pues la apelante no actúa en
el procedimiento personalmente, sino que ha otorgado la representación y defensa a un Letrado
en ejercicio y no consta en autos causa o impedimento alguno para que dicho profesional no
hubiera podido llevar a cabo las actuaciones procesales que afectaban a su representada en
tiempo y forma. Por tanto, su petición con base en el artículo 609 de la LEC debió ser formulada
con carácter previo y no con posterioridad a la resolución que aprobó la subasta de la plaza de
garaje con éxito.
En segundo lugar, y respecto a los bienes inembargables, el artículo 606 de la LEC señala en su
apartado 1º, que son inembargables el mobiliario y el menaje de la casa, así como las ropas del
ejecutado y de su familia, en lo que no pueda considerarse superfluo. En general, aquellos bienes
como alimentos, combustible y otros que, a juicio del tribunal, resulten imprescindibles para
que el ejecutado y las personas de él dependientes puedan atender con razonable dignidad a su
subsistencia.
El citado precepto refiere la inembargabilidad respecto a elementos de primera necesidad o,
como reconoce el Auto impugnado, imprescindibles para atender la subsistencia de una
persona. Una plaza de garaje no tiene por objeto la satisfacción de necesidades permanentes,
sin perjuicio de que su disponibilidad pueda resultar conveniente, como reconoce el juzgador
de instancia en su resolución cuando manifiesta que facilita y hace más cómoda la movilidad en
caso de discapacidad, pero ni el acceso a la vivienda puede ser exclusivo para quienes sean
propietarios de una plaza de garaje, ni el uso de ésta es indispensable para realizar
desplazamientos.
Por dichas razones, esta Sala de Justicia, atendiendo a la naturaleza y finalidad del bien
subastado, coincide con el criterio mantenido por el órgano de instancia y considera que una
plaza de garaje no es imprescindible para el desarrollo de la vida y subsistencia de una persona,
razones todas ellas que llevan a desestimar el presente motivo de recurso.
NOVENO. Finalmente, alega la recurrente la infracción del artículo 641.5 de la LEC. Plantea que
cuando por Diligencia de Ordenación de 15 de junio de 2021 se acordó prorrogar el encargo
hecho al ICPM para la realización, como entidad especializada, de las subastas de las fincas
40.663 y 40.656, vivienda y plaza de garaje de su propiedad, no se hizo referencia a los requisitos
que exige el artículo 641.5 de la LEC, lo que le ha causado indefensión y constituye un acto nulo
de pleno derecho.
El artículo 641.5 de la LEC establece que si transcurridos seis meses desde el encargo de la
subasta, no se hubiera realizado, el Secretario judicial dictará un decreto revocándolo, salvo que
se justifique por la persona o entidad a la que se le hubiera encargado que la realización no ha
sido posible en el plazo indicado por motivos que no le sean imputables y que, por haber
desaparecido dichos motivos o por ser previsible su pronta desaparición, el encargo podrá
cumplimentarse dentro del plazo que se ofrezca, que no podrá exceder de los siguientes seis
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meses. Transcurrido este último plazo sin que se hubiere cumplido el encargo, el Secretario
judicial revocará definitivamente éste.
El Auto recurrido, sostiene que la recurrente pretende nuevamente por la vía del recurso revisar
las actuaciones que fueron resueltas en el Decreto de 28 de octubre de 2021 y enjuiciar la
prórroga del encargo hecha al ICPM y que fue acordada en Diligencia de Ordenación de 15 de
junio de 2021, para que, como entidad especializada, realizara las subastas de las dos fincas, la
vivienda y la plaza de garaje. Se trata de una cuestión extemporánea que pudo plantearse en su
momento y no se hizo, deviniendo firme. Y, además, afirma que en la adopción del acuerdo de
prórroga del encargo concurrían los requisitos previstos en las condiciones particulares de la
subasta fijadas en el Decreto firme de 19 de octubre de 2020 y en el apartado 5 del artículo 641
de la LEC para que el encargo de la subasta pudiera realizarse en un nuevo plazo, ya que se puso
de manifiesto en la solicitud del ICPM que la falta de ofertas fue la causa por la que el encargo
no pudo realizarse en el plazo determinado.
Analizadas las diferentes resoluciones y escritos relacionados en el fundamento de derecho
segundo no puede aceptar esta Sala los alegatos de la parte recurrente respecto a la infracción
del artículo 641.5 de la LEC. En primer lugar, porque la recurrente consintió la prórroga del
encargo realizado al ICPM, al no recurrir la Diligencia de Ordenación de 15 de junio de 2021,
deviniendo firme, y en ninguno de los escritos presentados alegó haber sufrido indefensión,
siendo por primera vez por la vía del recurso de apelación planteado contra la denegación de la
revisión cuando realiza tal pretensión, por lo que esta Sala coincide con el criterio mantenido
por el Consejero de Instancia que es una cuestión extemporánea que solo pudo plantearse en
su momento y no se hizo, deviniendo firme. Y, respecto al cumplimiento de los requisitos que
exige el artículo 641.5 de la LEC, también coincide esta Sala con el criterio mantenido en primera
instancia pues, como sostiene el Ministerio Fiscal, la falta de presentación de ofertas a la subasta
convocada explica, por sí misma, el motivo por el cual el encargo no se pudo realizar, motivo
que no resultaba imputable a la entidad a la que le fue encomendada la gestión, y el mero hecho
de solicitar una prórroga y de admitirse implicaba la existencia de posibilidades de llevar a buen
fin el encargo, por lo que la Diligencia de Ordenación no incurre en falta de motivación sino que
cuenta con el fundamento suficiente de la norma aplicable.
En relación con la motivación de las resoluciones judiciales, el Tribunal Constitucional tiene
reconocido, en doctrina consolidada, po r todas(STC 70/91, de 8 de abril, STC 144/91, de 1 de
julio y STS de 22 de mayo de 1996), que la motivación de las resoluciones judiciales no requiere
la consideración minuciosa de todos y cada uno de los argumentos jurídicos esgrimidos por las
partes ni exige una respuesta pormenorizada a todas sus alegaciones, bastando que el órgano
decisor exprese las razones jurídicas en que se apoya para adoptar su decisión. El artículo 208.1
de la LEC establece, asimismo, que las diligencias de ordenación y las providencias se limitarán
a expresar lo que por ellas se mande e incluirán además una sucinta motivación cuando así lo
disponga la Ley o quien haya de dictarlas lo estime conveniente.
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En el presente caso, y como ha quedado expuesto, en la resolución que acordó la prórroga de la
subasta, ya se estableció la causa o el motivo no imputable a la entidad por el que no se había
podido llevar a cargo el encargo, que era la falta de posturas que hizo declarar desierta la
subasta, concurriendo los requisitos previstos en las condiciones particulares de la subasta
fijadas en el Decreto firme de 19 de octubre de 2020 y en el apartado 5 del artículo 641 de la
LEC para que el encargo de la subasta pudiera realizarse en un nuevo plazo (folio 3144 de la
pieza de ejecución).
No cabe admitir, por tanto, como pretende la recurrente, que la vulneración del precepto que
denuncia le ha causado indefensión pues en todo momento ha dispuesto de todos los medios
previstos en la ley para hacer valer sus derechos, incluido el derecho a recurrir, del que ha hecho
uso de manera reiterada, por lo que solo procede desestimar este motivo de impugnación,
confirmando la resolución recurrida.
DÉCIMO.- Ninguno de los motivos alegados por la recurrente pueden ser admitidos como causa
de indefensión susceptible de generar la nulidad de actuaciones en el presente procedimiento
de ejecución.
El artículo 238.3 de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial, señala que los actos
procesales serán nulos cuando se prescinda de normas esenciales del procedimiento, siempre
que, por esa causa, haya podido producirse indefensión.
El artículo 241 del mismo texto legal dispone que no se admitirán con carácter general incidentes
de nulidad de actuaciones aunque, excepcionalmente, las partes legítimas o quienes hubieran
debido serlo, podrán pedir por escrito que se declare la nulidad de actuaciones fundada en
defectos de forma que hayan causado indefensión o en la incongruencia del fallo, siempre que
los primeros no hayan podido denunciarse antes de recaer resolución que ponga fin al proceso
y que, en uno u otro caso, ésta no sea susceptible de recurso ordinario u extraordinario.
El Tribunal Constitucional tiene establecido que el concepto de indefensión con trascendencia
constitucional es de carácter material y no exclusivamente formal (por todas Sentencia
233/2005, de 26 de septiembre- Fundamento jurídico 10- y Sentencia 130/2002, de 3 de junio-
Fundamento jurídico 4-). En el curso del proceso seguido ante este Tribunal no se ha producido
esta situación de indefensión, ya que la recurrente ha estado siempre presente, ha aportado al
procedimiento su versión de los hechos, ha instado la unión de las pruebas que ha tenido por
conveniente, ha hecho uso reiterado de su derecho a alegar e impugnar, mediante los
correspondientes recursos, las irregularidades que, a su juicio, concurrían en su caso y ha
obtenido siempre la respuesta del órgano jurisdiccional al que la Ley atribuye la competencia
para llevar a buen fin el mandato contenido en la ejecutoria, de conformidad con lo dispuesto
en el artículo 117.3 de la Constitución Española (CE); por lo que en ningún momento se le ha
privado del derecho de defensa ni se le ha causado un perjuicio real y efectivo a sus intereses
(STC 48/1986, de 23 de abril -Fundamento jurídico determinante de la indefensión que reclama).
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Como ha quedado expuesto en fundamentos jurídicos precedentes, cualquier falta de
pronunciamiento expreso por parte del órgano judicial se ha debido a la actuación errónea o a
la omisión de la propia parte recurrente, bien por la alegación extemporánea de sus
pretensiones, o bien por su inactividad procesal para accionar las mismas en la forma y plazo
oportunos, dejando precluir aquéllas, lo que conllevó la firmeza de los actos procesales.
En definitiva, la parte apelante no ha sufrido indefensión material determinante de la
vulneración del artículo 24.1 de la CE, porque las resoluciones dictadas en la pieza de ejecución
no han resultado inmunes al control jurisdiccional, lo que, de conformidad con la doctrina
mantenida por el Tribunal Co nstitucional en su Sentencia nº 58/2016, de 17 de marzo
(Fundamento jurídico 7) y, asimismo, en su reciente Sentencia nº 149/2021, de 13 de septiembre
(Fundamento jurídico 4) -que resuelve un caso muy similar al presente-, debe conducir a
rechazar, tanto la pretensión formulada por la representación de la Sra. S.B., respecto a la
producción de indefensión, como el consiguiente pronunciamiento de nulidad de actuaciones
con retroacción de las mismas, en el procedimiento de ejecución que nos ocupa.
UNDECIMO.- Por todas estas razones, esta Sala de Justicia desestima el recurso de apelación
interpuesto por la representación procesal de Doña M.A.S.B., contra el Auto de fecha 21 de
febrero de 2022.
Conforme al artículo 80.3 de la Ley 7/1988, de 5 de abril, el régimen sobre imposición de costas
en este recurso de apelación debe ajustarse a las prescripciones de la LJCA, cuyo artículo 139.2
establece que las costas en esta instancia se impongan a los recurrentes, en caso de
desestimación total de sus recursos, salvo que el ó rgano jurisdiccional, razonándolo
debidamente, aprecie la concurrencia de circunstancias que justifiquen su no imposición,
circunstancias que no se aprecian en el presente caso, por lo que las costas de este recurso
deben ser impuestas a la parte apelante.
Vistos los artículos citados y demás disposiciones de particular y general aplicación,
III. PARTE DISPOSITIVA.
LA SALA DE JUSTICIA ACUERDA:
PRIMERO.- DESESTIMAR el recurso de apelación formulado por el Letrado Don Javier Ledesma
Bartret, en nombre y representación de Doña M.A.S.B., contra el Auto de fecha 21 de febrero
de 2022, que desestimó el recurso de revisión interpuesto contra el Decreto de 22 de diciembre
de 2021, que, a su vez, desestimó el recurso de reposición interpuesto contra el Decreto de 28
de octubre de 2021, y que fue dictado en el Procedimiento de Reintegro por Alcance nº C-192/13
(P.S.Ej.) del ramo CC.AA. (Consejería de Solidaridad y Ciudadanía), VALENCIA, que queda
confirmado en su integridad.
SEGUNDO.- Imponer las costas en esta segunda instancia a la parte apelante.
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Notifíquese este Auto a las partes, con la advertencia de que, contra el mismo, cabe interponer
recurso de casación, de conformidad con lo establecido en el artículo 81 de la Ley de
Funcionamiento del Tribunal de Cuentas, y en la forma prevista en el artículo 84 de la precitada
Ley, en relación con los artículos 86.4, 87 y 89, todos ellos, de la LJCA.
Así lo disponemos y firmamos.- Doy fe.
“La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido
dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los
mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas
que requieran un especial deber de tutela o la garantía del anonimato de las víctimas o
perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines
contrarios a las leyes”.

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