AUTO nº 26 de 2022 de Tribunal de Cuentas - SALA DE JUSTICIA, 18-10-2022

Fecha18 Octubre 2022
EmisorSala de Justicia (Tribunal de Cuentas de España)
1
Resolución
Auto
Número/Año
26/2022
Dictada por
Sala de Justicia
Título
Auto nº 26 del año 2022
Fecha de Resolución
18/10/2022
Ponente/s
Excmo. Sr. D. Diego Íñiguez Hernández
Sala de Justicia
Excma. Sra. Doña Rebeca Laliga Misó- Presidenta
Excma. Sr. Don Diego Íñiguez Hernández- Consejero
Excmo. Sra. Doña Elena Hernáez Salguero- Consejera
Situación actual
Firme
Asunto:
Recurso de apelación nº 23/22 interpuesto contra el Auto de 25 de abril de 2022, dictado en el procedimiento de
reintegro por alcance nº A-1014/2022, Sector Público Local (Ayuntamiento de Benitachell), Alicante.
Resumen doctrina:
La Sala, tras exponer pormenorizadamente los motivos de impugnación y las alegaciones de las partes, desestima
el recurso apelación interpuesto por el Ayuntamiento contra el Auto de no incoación del procedimiento y archivo
de actuaciones dictado en la instancia.
Aplica la doctrina de la Sala de Justicia que establece que no resulta jurídicamente correcto reproducir el contenido
de las alegaciones que el recurrente ya formuló en la primera instancia (Sentencias 8/2021, de 27 de octubre,
6/2022, de 11 de mayo, y 13/2022, de 22 de septiembre).
También razona que la decisión del órgano de instancia fue acertada, tras el a nálisis de los artículos 73 y 68.1,
ambos, de la LFTCu, y hace énfasis en la línea doctrinal que afirma que, aun cuando el derecho a la tutela judicial
efectiva previsto en el artículo 24 de la Constitución, comprende el obligado respeto al principio pro actione, éste
comprende el derecho a obtener una resolución fundada en Derecho, que podrá ser de inadmisión cuando concurra
alguna causa legal y así lo acuerde el Juez o Tribunal en aplicación razonada de la misma (por todos, Autos 5/2019,
de 16 de mayo, y 1/2020, de 18 de febrero).
Asimismo, acoge la jurisprudencia del Tribunal Constitucional (por todas, Sentencias 3/2001, de 15 de enero, y
60/2002, de 11 de marzo) respecto a que el derecho a la tutela judicial efectiva es un derecho de naturaleza
prestacional de configuración legal cuyo ejercicio está sujeto a la concurrencia de los presupuestos y requisitos
procesales que, en cada caso, haya establecido el legislador.
Por consiguiente, al no existir saldo deudor injustificado alguno en los términos que exige el artículo 72 de la LFTCu,
resulta procedente la desestimación del recurso.
Síntesis:
Se desestima el recurso interpuesto, sin imposición de costas.
2
En Madrid, a fecha de la firma electrónica.
La Sala de Justicia del Tribunal de Cuentas, integrada como se expresa en el encabezamiento, ha
resuelto previa deliberación dictar el siguiente
A U T O
En el recurso de apelación nº 23/22 frente al Auto de 25 de abril de 2022, dictado en primera
instancia por la Excma. Sra. Consejera de Cuentas del Departamento P rimero de la Sección de
Enjuiciamiento, se han visto ante esta Sala los autos del procedimiento de reintegro por
alcance nº A-1014/2022, SECTOR PUBLICO LOCAL (Ayuntamiento de Benitachell), ALICANTE. Ha
sido apelante el Ayuntamiento de Benitachell, representado y defendido por el Letrado don José
Juan Server Gallego.
Ha actuado como ponente el Excmo. Sr. Consejero de Cuentas don Diego Íñiguez Hernández,
quien, previa deliberación y votación, expresa el parecer de la Sala, de conformidad con los
siguientes:
I.- ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO.- En el procedimiento de reintegro por alcance nº A-1014/2022 se dictó Auto, de fecha
25 de abril de 2021, que acordó lo siguiente:
ÚNICO.- Declarar que no procede la incoación de juicio en el presente procedimiento de reintegro
por alcance.
SEGUNDO.- El Letrado don José Juan Server Gallego, en nombre y representación del
ayuntamiento de Benitachell, interpuso recurso de apelación contra el referido Auto, mediante
escrito con entrada en el Registro General de este Tribunal el 17 de mayo de 2022.
TERCERO.- Por diligencia de ordenación de 10 de junio de 2022, el Direc tor Técnico del
Departamento Primero de la Sección de Enjuiciamiento y secretario del procedimiento acordó
tener por interpuesto el recurso y dar traslado del mismo a las demás partes, para que, en el
plazo de quince días, pudieran formular su oposición; de conformidad con los artículos 80.3 y
85.2 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa
(LJCA), en relación con el artículo 80 de la Ley 7/1988, de 5 de abril, de Funcionamiento del
Tribunal de Cuentas (LFTCu).
CUARTO.- El Ministerio Fiscal, por escrito de 28 de junio de 2022, se opuso al recurso interpuesto
e interesó la confirmación de la resolución recurrida.
QUINTO.- Por diligencia de ordenación de 6 de julio de 2022, el Director Técnico del
Departamento Primero de la Sección de Enjuiciamiento y secretario de este procedimiento
acordó: 1) Tener por unidos a los autos el escrito de oposición al recurso de apelación remitido
por el Ministerio Fiscal, con traslado al resto de las partes intervinientes y 2) Elevar los autos a
esta Sala, emplazando a las partes para que comparecieran ante la misma en el plazo de treinta
3
días, conforme a lo dispuesto en el artículo 85.5 de la LJCA, bajo apercibimiento de que la
incomparecencia podría dar lugar, en su caso, a que se declarase desierto el recurso y, en
consecuencia, firme la resolución recurrida, con la salvedad contemplada en el artículo 128 de
la citada LJCA. 
Por sendos escritos de 12 de julio de 2022 se personaron ante esta Sala de Justicia el Ministerio
Fiscal y el Letrado don José Juan Server Gallego, en nombre y representación del Ayuntamiento
de Benitachell.
SEXTO.- Recibidos los autos en esta Sala de Justicia, por diligencia de ordenación de la Secretaria
de la misma de 1 de septiembre de 2022 se acordó abrir el correspondiente rollo, asignándole
el nº 23/22, constatar la composición de la Sala y nombrar Ponente, siguiendo el turno
establecido, al Consejero de Cuentas Excmo. Sr. Don Diego Íñiguez Hernández. 
SÉPTIMO.- Por providencia de 7 de octubre de 2022, esta Sala acordó señalar para deliberación,
votación y fallo del recurso interpuesto, el día 17 de octubre de 2022, fecha en la que tuvo lugar
el citado trámite.
OCTAVO.- En la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones legales
establecidas.
II.- FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO.- El órgano jurisdiccional competente para conocer y resolver el presente recurso de
apelación es la Sala de Justicia del Tribunal de Cuentas, de acuerdo con lo establecido en los
artículos 24.2 de la Ley Orgánica 2/1982, de 12 de mayo, del Tribunal de Cuentas (LOTCu) y 52.1
b) y 54.1 b) de la LFTCu.
SEGUNDO.- La representación procesal del Ayuntamiento de Benitachell sustenta su recurso en
las siguientes alegaciones:
1ª).- No es admisible el argumento de que el pago del sepelio del vecino de Benitachell del que
se hizo cargo el Ayuntamiento, está justificado por la mera existencia de la licencia de
inhumación: Tampoco hubo un mandato judicial para que el Ayuntamiento la abonara.
2ª).- Corresponde al Ayuntamiento determinar si se cumple o no el supuesto de hecho del
artículo 10.3 del Decreto 39/2005, que reproduce el auto apelado: si realmente concurría la
situación de indigencia o desamparo que justificase el pago de los gastos del sepelio con cargo
a su presupuesto.
3ª).- El Ayuntamiento abonó la factura de un tanatorio ubicado en otro municipio, circunstancia
que no contempla el referido Decreto.
4ª).- El expediente instruido por el negociado de Servicios Sociales fue una mera cobertura
formal para dar apariencia de legalidad a la decisión previa de pagar todos los gastos funerarios
con cargo a los fondos públicos.
4
5ª).- El informe de la trabajadora social elude la identificación del fallecido, aunque era público
y notorio en la localidad que se trataba de la pareja de la madre de un concejal del equipo de
gobierno.
6ª).- Hubo concierto de voluntades de los implicados para simular una situación de indigencia y
desamparo del fallecido que justificase el pago de su sepelio por el Ayuntamiento.
TERCERO.- El Ministerio Fiscal se ha opuesto al recurso de apelación formulado por la
representación procesal del Ayuntamiento de Benitachell, mostrando su conformidad con la
resolución recurrida. Considera que ha quedado acreditado que el fallecido carecía de medios
económicos suficientes para costear el sepelio, ya que constan en las actuaciones: 1) Informe
de comunicación (Intervención) de los Servicios Sociales del Ayuntamiento, en el que se pone
de manifiesto que el tanatorio realizó los contactos con el Consulado y la familia de aquel en
Alemania, porque en la casa donde residía no se iban a hacer cargo de ellos; y 2) que fue
consultada la directora de C.M., que informó que el finado tenía una cuenta, pero no fondos
para el pago de la factura.
CUARTO.- El recurrente ha reproducido el contenido de las alegaciones que ya realizó en la
primera instancia, en el trámite conferido por la diligencia de ordenación de 24 de marzo de
2022. La segunda instancia, como ha mantenido esta Sala de Justicia (por todas, Sentencias
8/2021, de 27 de octu bre, 6/2022, de 11 de mayo, y 13/2022, de 22 de septiembre) exige que
los razonamientos en que se funde la apelación tiendan a desvirtuar (con base en un juicio crítico
racional) la argumentación jurídica que sirve de soporte a la resolución jurisdiccional impugnada,
circunstancia que no se ha producido en la presente apelación.
El Auto apelado se fundamenta, para declarar que no procede la incoación de juicio en el
presente procedimiento de reintegro por alcance, en que no concurren los requisitos previstos
en el artículo 73, apartado primero, en relación con el artículo 68, apartado primero, ambos de
la LFTCu, porque el pago del sepelio estaba justificado por la licencia de inhumación que puso
fin a las Diligencias Previas 1371/2016, tramitadas en el Juzgado de Instrucción nº 3 de Denia.
El artículo 73 de la LFTCu establece que recibidas las actuaciones a que se refiere el artículo 47
de esta Ley (actuaciones previas) en la Sección de Enjuiciamiento, y turnado el procedimiento al
Consejero de Cuentas a quien hubiera correspondido, se procederá en la forma establecida en
el artículo 68 para el juicio de cuentas.
El artículo 68.1 de la LFTCu prevé, en su párrafo segundo, la posibilidad de que cuando de la
pieza o expediente resulte de modo manifiesto e inequívoco la inexistencia de caso alguno de
responsabilidad contable, pueda declararse no haber lugar a la incoación del juicio en los
términos prevenidos para la inadmisión del recurso en el proceso contencioso-administrativo.
Se establece, por tanto, la facultad del Consejero de Cuentas, para acordar la no incoación del
procedimiento contable cuando los hechos objeto de éste no se consideren generadores de
responsabilidad contable y, por ello, resulte innecesaria su continuación.
5
Esta Sala de Justicia (por todos, Autos 5/2019, de 16 de mayo, y 1/2020, de 18 de febrero) se ha
venido pronunciando en el sentido de que aun cuando el derecho a la tutela judicial efectiva,
previsto en el artículo 24 de la Constitución, comprende el obligado respeto al principio pro
actione, éste comprende el derecho a obtener una resolución fundada en Derecho, que podrá
ser de inadmisión cuando concurra alguna causa legal y así lo acuerde el Juez o Tribunal en
aplicación razonada de la misma. Como ha establecido la jurisprudencia del Tribunal
Constitucional (por todas, Sentencias 3/2001, de 15 de enero, y 60/2002, de 11 de marzo) el
derecho a la tutela judicial efectiva es un derecho de naturaleza prestacional de configuración
legal cuyo ejercicio está sujeto a la concurrencia de los presupuestos y requisitos procesales que,
en cada caso, haya establecido el legislador.
La cuestión que ha de dilucidarse en el presente recurso es si el pago realizado por el
Ayuntamiento de Benitachell por el sepelio de un vecino es susceptible de generar
responsabilidad contable.
Conforme a lo dispuesto en el artículo 38.1, en relación con los artículos 2.b) y 15, de la LOTCu,
para que pueda existir responsabilidad contable es necesario;
a) Que se produzca un daño o perjuicio a los fondos públicos.
b) Que ese daño sea originado por quien maneja dichos fondos, es decir, por cualquiera de
aquellos que recauden, intervengan, administren, custodien, manejen o utilicen bienes,
caudales o efectos públicos.
c) Que el perjuicio sea causado como consecuencia de la vulneración de leyes presupuestarias
contables.
d) Que el daño sea motivado por una actuación dolosa o con culpa o negligencia grave por
parte de quien maneja fondos públicos.
El artículo 177 de la Ley 47/2003, de 26 de noviembre, General Presupuestaria, establece las
infracciones que pueden generar responsabilidad contable, entre las que se encuentra la
contemplada en el apartado 1.a) “Haber incurrido en alcance o malversación en la
administración de fondos públicos”. Es en este procedimiento de reintegro donde se ha de
ventilar si se ha producido o no el alcance que alega el recurrente por el pago del sepelio de un
vecino por del Ayuntamiento de Benitachell.
El artículo 72 de la LFTCu configura el alcance como el saldo deudor injustificado de una cuenta
o, en términos generales, la ausencia de numerario o de justificación en las cuentas que deban
rendir las personas que tengan a su cargo el manejo de caudales o efectos públicos, tengan o no
la condición de cuentadantes ante el Tribunal de Cuentas.
Este es el marco normativo para examinar el recurso de apelación interpuesto por el
Ayuntamiento de Benitachell.
6
QUINTO.- El apelante alega que el pago del sepelio del vecino que realizó el Ayuntamiento de
Benitachell no está justificado, porque no hubo un mandato judicial que ordenara que aquel se
hiciera cargo de la inhumación; y que es el propio Ayuntamiento quien debe determinar si
realmente se daba la situación de indigencia o desamparo que justificase el pago de dicho gasto
con cargo a sus recursos.
Consta en las actuaciones lo siguiente:
- Providencia del Magistrado del Juzgado de Instrucción nº 3 de Denia, dictada en las
Diligencias Previas nº 001371/2016 el 22 de septiembre de 2016, por la que se interesó: 1-
Librar Carta orden dirigida al Registro Civil de la localidad de Benitachell; 2- Librar oficio al
Encargado del Depósito Judicial para el traslado del cadáver desde el depósito judicial hasta
el tanatorio Marina Alta de Denia a fin de proceder a su inhumación; 3- Librar licencia de
inhumación dirigida al Director del cementerio municipal de Benitachell y 4- Librar oficios al
Delegado Territorial de Sanidad de Alicante y a los Servicios Sociales de Benitachell para que,
conforme a lo que dispone el artículo 10.3 del Decreto 195/2009, de 30 de octubre, del
Consell de la Generalitat Valenciana, por el que se aprobó la modificación del reglamento por
el que se regulan la Policía Sanitaria Mortuoria en el ámbito de la Comunidad Valenciana,
aprobado por Decreto 39/2005, de 25 de febrero, procedieran a facilitar un sepelio adecuado
al fallecido Don P.K. (folios 14 y siguientes de la pieza de Actuaciones Previas).
- Oficio del Letrado de la Administración de Justicia, de fecha 22 de septiembre de 2022, por
el que, en cumplimiento de la providencia reseñada en el párrafo anterior, se dirige a los
Servicios Sociales del Ayuntamiento de Benitachell para que, conforme dispone el artículo
10.3 del Decreto 195/2009, procedan a facilitar un sepelio adecuado al fallecido Don P.K.
Conforme establece el artículo 452.2 de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio del Poder
Judicial, corresponde a los Letrados de la Administración de Justicia, en el ejercicio de sus
funciones, cumplir y velar por el cumplimiento de todas las decisiones que adopten los jueces
o tribunales en el ámbito de sus competencias.
- Informe de la trabajadora social de los Servicios Sociales del Ayuntamiento de Benitachell,
de 26 de septiembre de 2019, en el que se hacen constar las actuaciones realizadas por
dichos servicios: entre otras, la llamada a la Directora de la sucursal de Cajamar, que infor
de que el fallecido no contaba con fondos en su cuenta para asumir el coste del entierro (folio
19 reverso de las Diligencias Preliminares).
- La factura emitida por el tanatorio crematorio Marina Alta, por importe de 791,21 € (folios
21 y siguientes de las Diligencias Preliminares).
De lo expuesto se deduce que el Ayuntamiento de Benitchell tenía el deber de facilitar un sepelio
adecuado a Don P.K., por exigencia del artículo 10.3 del reglamento por el que se regula la Policía
Sanitaria Mortuoria en el ámbito de la Comunitat Valenciana, aprobado por Decreto del Consell
39/2005, de 25 de febrero, y modificado por Decreto 195/2009, de 30 de octubre, conforme al
cual: “Los municipios deberán facilitar un sepelio adecuado, incluyendo la conducción, féretro y
7
sepultura de los cadáveres, restos humanos y restos cadavéricos que hayan aparecido dentro
de su término municipal y no puedan ser identificados o no dispongan de medios económicos”.
Por ello, esta Sala concurre con la resolución dictada por la Consejera de instancia, que consideró
justificado el pago del sepelio de Don P.K. por el Ayuntamiento de Benitachell y, en
consecuencia, con la decisión de acordar la no incoación de este procedimiento, al no existir
saldo deudor injustificado alguno en los términos que exige el artículo 72 de la LFTCu.
SEXTO.- Las co nsideraciones que realiza el apelante en su escrito de recurso, respecto del
expediente instruido por los Servicios Sociales del Ayuntamiento de Benitachell, sobre la
eventual concurrencia de un concierto de voluntades para simular la situación de indigencia del
fallecido o sobre la relación que tuviera éste con un concejal exceden del ámbito de la
Jurisdicción contable, conforme lo establecido en los artículos 16 de la LOTCu y 49 de la LFTCu.
SÉPTIMO.- Con arreglo a lo expuesto procede la desestimación del recurso de apelación
interpuesto por el Letrado don José Juan Server Gallego, en nombre y representación del
Ayuntamiento de Benitachell, contra el Auto de 25 de abril de 2022 dictado en el procedimiento
de reintegro por alcance nº A1014/2022, Sector Público Local (Ayuntamiento de Benitachell),
Alicante.
OCTAVO.- En aplicación del régimen jurídico supletorio establecido en el artículo 80 de la LFTCu,
la Disposición Final. Segunda.2 de la LOTCu, y el artículo 139.2 de la L JCA, no procede la
imposición de las costas, aun cuando ha sido desestimado íntegramente el recurso interpuesto,
al haber intervenido únicamente en este procedimiento el apelante y el Ministerio Fiscal.
En atención a lo expuesto y vistos los preceptos citados y los demás de general aplicación
III.- PARTE DISPOSITIVA
LA SALA ACUERDA:
PRIMERA.- Desestimar el recurso de apelación interpuesto por el Letrado don José Juan Server
Gallego, en nombre y representación del Ayuntamiento de Benitachell, contra el Auto de 25 de
abril de 2022, dictado en el procedimiento de reintegro por alcance nº A1014/2022, Sector
Público Local (Ayuntamiento de Benitachell), Alicante, que se confirma en todos sus términos.
SEGUNDA. No procede la imposición expresa de las costas en esta instancia.
Notifíquese esta resolución a las partes, con la indicación de que contra la misma cabe
interponer recurso de casación, a tenor de lo establecido en el artículo 81.2.3º de la Ley 7/1988,
de 5 de abril, de Funcionamiento del Tribunal de Cuentas, y en la forma prevista en el artículo
84 de dicha Ley; en relación con los artículos 87 y 89 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora
de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, tras la modificación operada por la Disposición
Así lo disponemos y firmamos. Doy fe.
8
“La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido
dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los
mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas
que requieran un especial deber de tutela o la garantía del anonimato de las víctimas o
perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines
contrarios a las leyes”.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR