AUTO nº 26 de 2021 de Tribunal de Cuentas - SALA DE JUSTICIA, 22-07-2021

Fecha22 Julio 2021
EmisorSala de Justicia (Tribunal de Cuentas de España)
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Resolución
Auto
Número/Año
26/2021
Dictada por
Sala de Justicia
Título
Auto nº 26 del año 2021
Fecha de Resolución
22/07/2021
Ponente/s
EXCMA. SRA. DOÑA MARGARITA MARISCAL DE GANTE Y MIRÓN
Sala de Justicia
EXCMO. SR. DON JOSÉ MANUEL SUÁREZ ROBLEDANO.- Presidente
EXCMO. SR. DON FELIPE GARCÍA ORTIZ.- Consejero
EXCMA. SRA. DOÑA MARGARITA MARISCAL DE GANTE Y MIRÓN.- Consejera
Situación actual
Firme
Asunto:
Recurso del art. 48.1 de la Ley 7/88, nº 16/21, interpuesto contra el Acta de Liquidación Provisional, dictada en las
Actuaciones Previas nº 169/2019, de Sector Público Autonómico (Cª de Empleo, Formación y Trabajo Autónomo -
Fundación Pública Andaluza “Andalucía Emprende”), Andalucía.
Resumen doctrina:
A través del recurso previsto en el Art. 48.1 LFTCu, el recurrente pone de manifiesto la denegación por la Delegada
Instructora de la práctica de las actuaciones de investigación interesadas y cuestiona el razonamiento expresado
en el Acta de Liquidación Provisional cuando señala que el artículo 47 LFTCu “tiene una naturaleza administrativa,
no contradictoria, en el que no cabe la práctica de prueba”.
La Sala pone de manifiesto que la LFTCu no impide que el sujeto pasivo de la investigación solicite al Delegado
Instructor las diligencias de investigación que considere oportunas correspondiendo, no obstante, a este último,
decidir sobre dicha solicitud.
La doctrina jurisprudencial que reiteradamente se viene manteniendo es que lo s Delegados Instructores no tienen
por qué realizar todas las diligencias que los intervinientes en las Actuaciones Previas les propongan si consideran
que con las ya realizadas disponen de un análisis suficiente, aunque sea provisional, de los hechos denunciados y
de su imputación, y que las diligencias que debe practicar el órgano instructor no pueden llegar a una exhaustividad
o profundidad que las convierta en una anticipación de la fase probatoria que la Ley prevé para la primera instancia
procesal. Por ello, se exige que “sea notable una ausencia de investigación o aportación de datos básicos que impida
un pronunciamiento sobre el asunto”, para poder estimar el recurso.
Síntesis:
La Sala desestima el recurso interpuesto sin imposición de costas.
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En Madrid, a fecha de la firma electrónica.
La Sala de Justicia del Tribunal de Cuentas, integrada conforme se expresa en el margen, previa
deliberación, ha resuelto dictar el siguiente
A U T O
VISTO el recurso interpuesto, al amparo del artículo 48.1 de la Ley 7/88, de 5 de abril de
Funcionamiento del Tribunal de Cuentas, por el Letrado don José Mariano Benítez de Lugo
Guillén, en representación de Don P.C.P., contra el Acta de Liquidación Provisional de fecha 5 de
noviembre de 2020, dictada en las Actuaciones Previas nº 169/2019.
Ha sido Ponente la Excma. Sra. Consejera doña Margarita Mariscal de Gante y Mirón quién,
previa deliberación y votación, expresa el parecer de la Sala de Justicia.
I. HECHOS
PRIMERO.- Mediante Acta de Liquidación Provisional levantada por la Delegada Instructora de
las Actuaciones Previas nº 169/2019, con fecha de 5 de noviembre de 2020, se declaró, de
manera previa y provisional, la existencia de un presunto alcance en los fondos públicos por
importe de 5.604,40 euros, cantidad a la que habría que sumar 968,09 euros en concepto de
intereses legales devengados hasta la fecha, suponiendo todo ello un total de 6.572,49 euros; y,
asimismo, se declaró como presunto responsable contable directo al recurrente, Don P.C.P.
SEGUNDO.- Con fecha de 11 de noviembre de 2020, la representación procesal de Don P.C.P., al
amparo de lo establecido en el artículo 48.1 de la Ley 7/1988, de 7 de abril, de Funcionamiento
del Tribunal de Cuentas (en adelante, LFTCu), presentó recurso contra el Acta de Liquidación
Provisional de fecha 5 de noviembre de 2020, dictada en las Actuaciones Previas nº 169/2019.
TERCERO.- Mediante diligencia ordenación de fecha 26 de mayo de 2021, la Secretaria de la Sala
de Justicia acordó abrir el correspondiente rollo de la Sala, y pedir a la Delegada Instructora los
antecedentes necesarios para la tramitación del meritado recurso.
CUARTO.- Con fecha de 31 de mayo de 2021, la Delegada Instructora de las Actuaciones Previas
de referencia remitió copia de los antecedentes necesarios para la tramitación del recurso.
QUINTO.- Por diligencia de ordenación de fecha 2 de junio de 2021, la Secretaria de la Sala de
Justicia resolvió admitir el recurso interpuesto, y dar traslado del mismo y de los antecedentes
remitidos por la Delegada Instructora a todos los sujetos citados al acto de liquidación
provisional, a efectos de que pudieran realizar las alegaciones estimaran pertinentes por un
plazo común de cinco días.
SEXTO.- El Ministerio Fiscal presentó escrito de fecha 7 de junio de 2021 pidiendo que se
desestime el recurso presentado, y que se confirme el Acta de Liquidación Provisional recurrida.
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SÉPTIMO.- Asimismo, mediante escrito presentado con fecha de 8 de junio de 2021, el Letrado
de la Junta de Andalucía ha pedido que se desestime el recurso, y que se confirme la Liquidación
Provisional practicada.
OCTAVO.- Por diligencia de ordenación de fecha 16 de junio de 2021, la Secretaria de la Sala de
Justicia resolvió pasar los autos a la Consejera ponente, lo que se efectuó mediante posterior
diligencia de fecha 24 de junio de 2021, una vez practicadas las oportunas notificaciones.
NOVENO.- Por providencia de 14 de julio de 2021 se señaló para votación y fallo el día 21 de julio
de 2021, fecha en que tuvo lugar el acto.
En la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones legales aplicables.
II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO.- La competencia para conocer y resolver este recurso corresponde a esta Sala de
Justicia por expresa disposición de los artículos 48.1 y 54.2.d) de la Ley 7/88, de 5 de abril, de
Funcionamiento del Tribunal de Cuentas.
SEGUNDO.- La representación procesal de Don P.C.P. ha presentado recurso, al amparo de lo
establecido en el artículo 48.1 de la LFTCu, contra el Acta de Liquidación Provisional de fecha 5
de noviembre de 2020, dictada en las Actuaciones Previas nº 169/2019.
El recurso se fundamenta en la denegación por la delegada instructora de la práctica de las
actuaciones de investigación interesadas en el escrito de alegaciones presentado tras la citación
al acto de la Liquidación Provisional, cuya realización se reiteró nuevamente durante el
desarrollo de dicho acto, y que consistían, concretamente, en: tomar declaración a Don D.E.O. y
al propio Sr. C.P.; y requerir de la Gerencia y de la Dirección de Recursos Humanos de “Andalucía
Emprende”, y de Don D.E.O., la aportación de todos los correos electrónicos y escritos
intercambiados entre ellos en marzo de 2019. Se razona en el recurso sobre la necesidad y
pertinencia de la práctica de las diligencias de prueba interesadas y se alega que su denegación
por la delegada instructora causa indefensión al recurrente pues se le imposibilita la defensa
efectiva de sus derechos e intereses legítimos, al impedirle la práctica de diligencias con el fin de
acreditar la inexistencia de las pretendidas ausencias sin justificar en cuya apreciación se basan
las responsabilidades contables que, previa y provisionalmente, se declaran en la liquidación
provisional.
TERCERO.- El Ministerio Fiscal y el Letrado de la Junta de Andalucía han pedido la desestimación
del recurso presentado y la confirmación de la Liquidación Provisional practicada, al entender
que, de acuerdo con reiterada jurisprudencia de la Sala de Justicia del Tribunal de Cuentas, la
fase de Actuaciones Previas tienen un carácter preparatorio del proceso jurisdiccional contable
y, por tanto, el Delegado Instructor no está obligado a ordenar la práctica de cuantas diligencias
le sean solicitadas, si estima, como así ocurre en el supuesto que nos ocupa, que las ya realizadas
son base suficiente para el análisis previo y provisional de los hechos, y de la imputación de la
presunta responsabilidad contable. Y, asimismo, consideran que en ningún momento se ha
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producido la indefensión material alegada por el recurrente, por cuanto ha tenido plenas
oportunidades de realizar alegaciones y aportar documentos, con independencia de que pod
proponer posteriormente, durante la fase procesal, las pruebas que considere oportunas.
CUARTO.- En relación con la alegada denegación de la práctica de determinadas actuaciones de
investigación interesadas en el escrito de alegaciones presentado tras la citación al acto de la
liquidación provisional, y cuya realización se reiteró nuevamente durante el desarrollo de dicho
acto, se cuestiona en el recurso el razonamiento expresado en el acta de liquidación provisional
en el sentido de que la fase de actuaciones previas del artículo 47 LFTCu “tiene una naturaleza
administrativa, no contradictoria, en el que no cabe la práctica de prueba”. Se aduce en el recurso
que cerrar el paso a la práctica de diligencias interesadas por la persona, sujeto pasivo de las
actuaciones iría en contra de lo dispuesto en el artículo 48.1 de la LFTCu, que precisamente
autoriza a recurrir ante la Sala del Tribunal la negativa a completar las diligencias practicadas.
Ciertamente, la LFTCu no impide que el sujeto pasivo de la investigación solicite al delegado
instructor las diligencias de investigación que considere oportunas, correspondiendo al delegado
instructor decidir sobre dicha solicitud. Ahora bien, una cosa es que en las actuaciones previas
no esté excluida la práctica de diligencias propuestas por los interesados y otra muy diferente
que el delegado instructor esté obligado siempre y en todo caso a ordenar la práctica de cuantas
diligencias soliciten dichos interesados.
Sobre esta cuestión debe partirse de la doctrina jurisprudencial que reiteradamente viene
estableciendo la Sala de Justicia. Así, en relación con la denegación por el Delegado Instructor de
diligencias solicitadas por los interesados, existe abundante doctrina de esta Sala de Justicia que
puede resumirse, con cita del Auto 7/2018, de 28 de febrero -en idéntico sentido, también se ha
pronunciado el reciente Auto 13/2021, de 21 de abril-, en los siguientes términos literales:
“[…] En relación con esto último, por el contrario, la doctrina de esta Sala de Justicia, expresada
en numerosísimas ocasiones (entre otras, en los Autos 9/2016, de 19 de abril; 32/2015, de 11
de noviembre; 22/2014, de 3 de diciembre; 18/2014, de 28 de octubre; 28/2011, de 18 de
diciembre; 22/2011, de 27 de septiembre; 13/2011, de 20 de julio; 36/2008, de 14 de diciembre;
8/2008, de 31 de marzo; 6/2008, de 4 de marzo; 5/2008, de 4 de marzo; 51/2007, de 21 de
octubre y 49/2007, de 16 de octubre), es que los Delegados Instructores no tienen por qué
realizar todas las diligencias que lo s intervinientes en las Actuaciones Previas les propongan si
consideran que, con las ya realizadas, disponen de un análisis suficiente, aunque sea provisional,
de los hechos denunciados y de su imputación, y que las diligencias que debe practicar el órgano
instructor no pueden llegar a una exhaustividad o profundidad que las convierta en una
anticipación de la fase probatoria que la Ley prevé para la primera instancia procesal.
Por ello, la doctrina de la Sala viene exigiendo, para que pueda prosperar un recurso del art. 48.1
de la LFTCU basado en la negativa del delegado instructor a “completar las diligencias co n los
extremos que los comparecidos señalaren”, que “sea notable una ausencia de investigación o
aportación de datos básicos que impida un pronunciamiento sobre el asunto” (Autos 9/2016, de
19 de abril; 32/2015, de 11 de noviembre; 22/2014, de 3 de diciembre; 18/2014, de 28 de
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octubre; 16/2014, de 28 de octubre; 10/2013, de 11 de abril; 51/2007, de 21 de octubre;
20/2005, de 22 de septiembre y 19/2004, de 27 de octubre).
En este sentido, ha precisado también esta Sala que no ha de confundirse la expresión
“diligencia” a la que se refiere el artículo 48 de la LFTCU, con la de “prueba de parte”, ya que,
cuando declara este precepto que es viable recurrir siempre que no se haya accedido “a
completar las diligencias con los extremos que los comparecidos señalaren”, se debe entender
que prosperará ese motivo cuando sea notable una ausencia de investigación o aportación de
datos básicos que impida un pronunciamiento sobre el asunto, enlazando con la posible
indefensión, hecho que es compatible con no ahondar en exceso en todos los extremos que se
aleguen si, con lo ya verificado o diligenciado, no se suscitan elementos relevantes para
considerar otras líneas nuevas de investigación, y máxime si se asume el carácter provisional e
indiciario que adquiere esta primera fase, a expensas de que se aporten otros elementos y se
evalúen con mayor rigor en fases posteriores. Así pues, el término “diligencias”, que en dicho
precepto se utiliza, debe entenderse como “actuaciones de investigación en su conjunto” y no
como cada uno de los documentos o actividades concretas que reclaman quienes intervienen
en las Actuaciones Previas (Autos 9/2016, de 19 de abril; 32/2015, de 11 de noviembre; 16/2014,
de 28 de octubre; 10/2013, de 11 de abril; 20/2005, de 22 de septiembre y 19/2004, de 27 de
octubre).
En la misma línea, se ha afirmado también por la Sala que las diligencias que debe practicar el
delegado instructor están limitadas por el propio objetivo que les atribuye el legislador, no
pudiendo llegar a una exhaustividad o profundidad que las convierta en una anticipación de la
fase probatoria que la ley prevé para la primera instancia procesal. El delegado instructor deberá
realizar cuantas diligencias sean, a su juicio, necesarias para determinar, siempre con carácter
previo y provisional, los hechos de que se trate y si estima que de los mismos se desprenden
indicios racionales de responsabilidad contable por alcance, proceder a la cuantificación y a la
fijación de los presuntos responsables bastando que a juicio del Instructor los hechos
investigados se muestren en un grado razonable para tener cumplida su misión (Autos 21/2015,
de 23 de julio; 9/2015, de 13 de abril; 5/2015, de 3 de marzo; 7/2010, de 9 de marzo y 34/2008,
de 2 de diciembre, entre otras)[…]”.
La aplicación de la anterior doctrina al caso que nos ocupa conduce a la desestimación del motivo
de impugnación, ya que la Sala considera, de acuerdo con lo razonado por la propia Delegada
Instructora en la pág. 14 del Acta de Liquidación Provisional, que, a los efectos del enjuiciamiento
previo y provisional sobre la responsabilidad contable propio de la fase de Actuaciones Previas
del artículo 47 de la LFTCu, la documentación obrante en el expediente resultaba apta y
suficiente para practicar la Liquidación Provisional de la responsabilidad contable del recurrente,
no siendo necesario, en el marco de las referidas Actuaciones Previas nº 169/2019, y a los efectos
propios de completar la realización de las mismas, que se practicasen las diligencias adicionales
solicitadas por Don P.C.P.
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No existe en el presente caso la “notable” ausencia de investigación o de aportación de datos
básicos que, conforme a la doctrina de est a Sala, sería necesaria para que pudiera prosperar el
motivo de impugnación que nos ocupa, sino que, por el contrario, los documentos obrantes en
las Actuaciones Previas proporcionan suficiente base al juicio indiciario y provisional que
legalmente corresponde a la Delegada Instructora.
La desestimación de este motivo de impugnación no significa negar el derecho del recurrente a
proponer cuantas pruebas estime necesarias y pertinentes para su defensa, sino únicamente que
el ejercicio del derecho a la prueba ha de realizarse en el momento procesal oportuno y conforme
a lo establecido en las normas procesales aplicables, y, en los procesos sobre responsabilidad
contable, dicho derecho se despliega con plenitud una vez que, concluida la fase de Actuaciones
Previas, se inician las actuaciones propiamente jurisdiccionales, tras la presentación de la
correspondiente demanda. De esta forma, si llegara a presentarse demanda de responsabilidad
contable contra el ahora recurrente, Don P.C.P., éste podrá proponer cuantas pruebas estime
necesarias y pertinentes para la mejor defensa de sus derechos, sin más limites que los
establecidos con carácter general para la admisibilidad de los medios de prueba en los procesos
jurisdiccionales.
QUINTO.- En cuanto a la alegación del recurrente de que se le ha causado evidente indefensión
como consecuencia de la denegación de la práctica de las actuaciones de investigación
solicitadas, al privarle así de la posibilidad de desmontar los hechos de los que se le acusa, debe
correr igual suerte desestimatoria.
En primer lugar, porque, conforme a los razonamientos y la doctrina jurisprudencial que se ha
expuesto en el fundamento jurídico anterior, la denegación que realizó la Delegada Instructora
de las actuaciones de investigación solicitadas por Don P.C.P. fue plenamente conforme a
Derecho.
Pero, además, ninguna vulneración ha sufrido el derecho material a la defensa del recurrente
quien, desde el momento de la citación, tuvo la oportunidad de realizar las alegaciones y de
aportar los documentos o elementos de juicio que a su derecho convenían; derecho de defensa
que, efectivamente, ejerció el Sr. C.P. tanto antes del acto de la Liquidación Provisional, mediante
la presentación de su escrito de alegaciones de fecha 3 de noviembre de 2020, como en la propia
comparecencia para la práctica de la Liquidación Provisional, en la que realizó las alegaciones
que se recogen en el Acta.
De acuerdo con los razonamientos expuestos, procede, en consecuencia, la desestimación del
recurso interpuesto, al amparo del artículo 48.1 de la LFTCu, por la representación procesal de
Don P.C.P. En cuanto a las costas, no se aprecian circunstancias que justifiquen su imposición,
dada la naturaleza especial y sumaria que caracteriza a este recurso innominado contra las
actuaciones previas a la vía jurisdiccional, previsto en el artículo 48 de la LFTCu.
En atención a lo expuesto y vistos los preceptos citados y los demás de general aplicación
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III.- PARTE DISPOSITIVA
LA SALA ACUERDA: Desestimar el recurso interpuesto, al amparo del artículo 48.1 de la Ley 7/88,
de 5 de abril de Funcionamiento del Tribunal de Cuentas, por el Letrado don José Mariano Benítez
de Lugo Guillén, en representación de Don P.C.P., contra el Acta de Liquidación Provisional de
fecha 5 de noviembre de 2020, dictada en las Actuaciones Previas nº 169/2019, de Sector Público
Autonómico (Cª de Empleo, Formación y Trabajo Autónomo- Fundación P ública Andaluza
“Andalucía Emprende”), Andalucía. Sin costas.
Así lo disponemos y firmamos. Doy fe.

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