AUTO nº 25 de 2021 de Tribunal de Cuentas - SALA DE JUSTICIA, 22-07-2021

Fecha22 Julio 2021
EmisorSala de Justicia (Tribunal de Cuentas de España)
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Resolución
Auto
Número/Año
25/2021
Dictada por
Sala de Justicia
Título
Auto nº 25 del año 2021
Fecha de Resolución
22/07/2021
Ponente/s
Excmo. Sr. Don Felipe García Ortiz
Sala de Justicia
Excmo. Sr. Don José Manuel Suárez Robledano.- Presidente.
Excma. Sra. Doña María Antonia Lozano Álvarez.- Consejera.
Excmo. Sr. Don Felipe García Ortiz.- Consejero.
Situación actual
Firme
Asunto:
Recurso del artículo 48.1 de la Ley 7/88, nº 14/21, interpuesto contra el Acta de Liquidación Provisional y la
Providencia d e requerimiento de pago, ambas de 26 de abril de 2021, suscritas en las Actuaciones Previas nº
186/19, Administración Seguridad Social (Mº. de Trabajo, Migraciones y S. Social. - “Activa Mutua 2008”, Mutua
Colaboradora S. Social Nº 3.-), MADRID.
Resumen doctrina:
La representación del interesado ha fundamentado su recurso tanto en la denegación de diligencias solicitadas
como en la existencia de indefensión.
En relación con la práctica de diligencias complementarias, la Sala, entre otros, en el Auto de fecha 3 de diciembre
de 2014, ha afirmado que: ”…esta Sala de Justicia se ha venido pronunciando en el sentido de que el órgano
instructor no tiene por qué realizar todas las diligencias que le propongan los intervinientes en las Actuaciones
Previas si considera que, con las ya realizadas, dispone de un análisis suficiente, aunque sea provisional, de lo s
hechos denunciados y su imputación, y que las diligencias que debe practicar no pueden llegar a una exhaustividad
o profundidad que las convierta en una anticipación de la fase probatoria que la Ley prevé para la primera instancia
procesal….”
Para apreciar la existencia de indefensión, en relación con la tutela judicial efectiva que proclama el artículo 24 de
la Constitución, se exige, como ha venido reiterando el Tribunal Constitucional, que se haya producido un perjuicio
real y efectivo para la posición jurídica y los intereses de los afectados, circunstancia que en este caso no concurre,
al haber fundamentado el recurrente la existencia de indefensión en la denegación de unas diligencias
complementarias y haberse acreditado que en ningún caso la Delegada Instructora rechazó la práctica de dichas
diligencias, por lo que la inexistencia de perjuicio real y efectivo resulta clara. El requerimiento de depósito o
afianzamiento es una típica medida cautelar de aseguramiento que en nada afecta a la ulterior determinación de
la responsabilidad contable en sus diferentes grados y modalidades.
Síntesis:
La Sala desestima el recurso interpuesto sin imposición de costas.
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En Madrid, a fecha de la firma electrónica.
En el recurso referenciado, la Sala de Justicia, previa deliberación, ha resuelto dictar el siguiente
AUTO
VISTO el recurso interpuesto, al amparo del artículo 48.1 de la Ley 7/1988, de 5 de abril, de
Funcionamiento del Tribunal de Cuentas, por el Procurador de los Tribunales don Jordi Garrido
Mata, en nombre y representación de Don J.A.A.F., contra el Acta de Liquidación Provisional y
la Providencia de requerimiento de pago, ambas de 26 de abril de 2021, suscritas en las
Actuaciones Previas nº 186/19, Administración Seguridad Social (Mº. de Trabajo, Migraciones y
S. Social. - “Activa Mutua 2008”, Mutua Colaboradora S. Social Nº 3.-), MADRID.
Ha sido Ponente el Excmo. Sr. Don Felipe García Ortiz quien, previa deliberación y votación,
expresa el parecer de la Sala de Justicia
I.- ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO.- La Delegada Instructora de las Actuaciones Previas nº 186/2019 practicó, con fecha
26 de abril de 2021, Liquidación Provisional en la que se declaró un presunto alcance en los
fondos públicos por un importe total de 673.393,99 euros (de los cuales 629.585,34 euros
corresponden al principal y 43.808,65 a intereses) de cuya cantidad se consideró presuntos
responsables solidarios a Don M.A.P.T., a Don F.P.R., a Don J.A.A.F. y a Doña E.R.B.
SEGUNDO.- En virtud de dicha Liquidación Provisional y en cumplimiento del artículo 47,
apartado 1, letra f) de la Ley 7/1988, de 5 de abril, de Funcionamiento del Tribunal de Cuentas
(en adelante, LFTCu), la Delegada Instructora dictó, en esa misma fecha, Providencia de
requerimiento a los Sres. P.T., P.R., A.F. y R.B., para que, con carácter solidario, reintegraran,
depositaran o afianzaran las cantidades objeto del presunto alcance de fondos públicos, bajo
apercibimiento, en caso de no atender este requerimiento, de proceder al embargo de sus
bienes.
TERCERO.- El 4 de mayo de 2021 tuvo entrada en el Registro General de este Tribunal de Cuentas
oficio del Juzgado Decano de Tarragona de 3 de mayo de 2021, por el que se remitió el escrito
del Procurador de los Tribunales don Jordi Garrido Mata, en nombre y representación de Don
J.A.A.F., interponiendo recurso del artículo 48.1 de la LFTCu, co ntra el Acta de Liquidación
Provisional y la Providencia de requerimiento de pago, ambas de 26 de abril de 2021.
CUARTO.- Mediante Diligencia Ordenación de 18 de mayo de 2021, la Secretaria de la Sala de
Justicia acordó abrir el correspondiente rollo al que se asignó el nº 14/21, nombrar Ponente al
Consejero de Cuentas, Excmo. Sr. Don Felipe García Ortiz y remitir oficio, a la Delegada
Instructora, en solicitud de los antecedentes necesarios para la tramitación de este recurso.
QUINTO.- El 31 de mayo de 2021 la Delegada Instructora de las Actuaciones P revias de
referencia remitió copia de los antecedentes necesarios para la tramitación del recurso.
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SEXTO.- Por Diligencia de Ordenación de 3 de junio de 2021, la Secretaria de la Sala de Justicia
acordó dar traslado de copia del recurso a todos los citados al Acta de Liquidación Provisional, a
efectos de que pudieran realizar las alegaciones que estimaran pertinentes por un plazo común
de cinco días.
SÉPTIMO.- El 4 de junio de 2021 tuvo entrada en el Registro General de este Tribunal de Cuentas
escrito de alegaciones del Letrado de la Administración de la Seguridad Social, en nombre y
representación de la Tesorería General de la Seguridad Social, solicitando la desestimación del
recurso interpuesto.
OCTAVO.- Con fecha de 10 de junio de 2021, el Ministerio Fiscal presentó escrito por el que
impugnaba el recurso presentado, interesando su desestimación y la confirmación del Acta de
Liquidación Provisional y de la Providencia recurrida.
NOVENO.- Mediante Diligencia de Ordenación de 16 de junio de 2021, la Secretaria de la Sala
de Justicia, encontrándose concluso el recurso, acordó pasar los autos al Consejero Ponente, lo
que se efectuó mediante posterior diligencia de fecha 24 de junio de 2021.
DÉCIMO.- La Sala de Justicia del Tribunal de Cuentas acordó, por Providencia de 14 de julio de
2021, señalar para votación y fallo del presente recurso el día 21 de julio de 2021, fecha en que
tuvo lugar el acto.
UNDÉCIMO.- En la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones legales
aplicables.
II. FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO.- La competencia, el conocimiento y la resolución del presente recurso corresponde a
esta Sala de Justicia por expresa disposición de los artículos 48.1 y 54.2 d) de la LFTCu.
SEGUNDO.- El Procurador de los Tribunales don Jordi Garrido Mata, en nombre y representación
de Don J.A.A.F., ha interpuesto recurso al amparo de lo establecido en el artículo 48 .1 de la
LFTCu, contra el Acta de Liquidación Provisional y la Providencia de requerimiento de pago,
ambas de 26 de abril de 2021.
La representación del Sr. A.F. ha fundamentado su recurso tanto en la denegación de diligencias
solicitadas como en la existencia de indefensión. Así ha manifestado que por parte de la
Delegada Instructora no se completaron las diligencias necesarias ante la Mutua para esclarecer
la capacidad de gestión real de su representado, a pesar de que éste señaló de forma reiterada
que no tenía la posibilidad de aportar documentos que avalaran su responsabilidad real,
teniendo en cuenta que la organización económica de la Mutua tenía unos límites definidos “de
facto” por las asignaciones de funciones a otras Áreas, independientemente de lo que reflejasen,
de forma vaga y excesivamente genérica las definiciones de funciones y organigramas, o lo que
la normativa legal -o su interpretación- podría dar lugar a entender, toda vez que los
Organigramas de la Mutua se cambiaban y redefinían frecuentemente, muchas veces sin
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requerir la opinión de los afectados y sin comunicarlo. El recurrente se basa en este mismo
hecho para alegar que se le ha causado indefensión, añadiendo que las alegaciones que se
formularon el 9 y el 21 de abril de 2021 no pueden considerarse en modo alguno alegatos de
fondo a las conclusiones a las que llegó la Delegada Instructora de las Actuaciones Previas.
TERCERO.- El Ministerio Fiscal ha impugnado el recurso formulado, señalando que en el
presente caso no concurre ninguno de los dos motivos tasados que establece el artículo 48.1 de
la LFTCu que pudieran conducir a su estimación. En este sentido, el Fiscal argumenta que del
examen de las actuaciones puede comprobarse que no ha existido denegación de prueba ni el
acta de liquidación ha supuesto una minoración de las posibilidades de defensa de los
recurrentes, no existiendo indefensión en el sentido que a la misma atribuye la Jurisprudencia
del Tribunal Constitucional. Y añade que en el presente caso la indefensión así entendida no
existe por cuanto consta que durante las actuaciones previas el recurrente fue debidamente
notificado y tuvo a su disposición antes del acta de liquidación para su examen y estudio la
totalidad de las Actuaciones Previas realizadas, pudiendo aducir las alegaciones y aportar
cuantos elementos de juicio considerara debían ser tenidos en cuenta.
Por todo ello, el Ministerio Público entiende que no hay indefensión y que se ha aplicado
correctamente el artículo 47, apartados e) y f), de la LFTCu, por lo que interesa la desestimación
del recurso y la confirmación del Acta de Liquidación Provisional y de la Providencia recurrida.
CUARTO.- El Letrado de la Administración de la Seguridad Social ha interesado también la
desestimación del recurso al considerar que el recurrente no ha acreditado que se le denegaran
de manera indebida actuaciones encaminadas a completar diligencias o que se le haya causado
indefensión alguna.
En particular, esta parte pone de manifiesto que el Sr. A.F. en ningún momento ha solicitado a
la Sra. Delegada lnstructora que se completaran las diligencias ante la M utua. Así, destaca que
en la página 42 del Acta de Liquidación Provisional se constata como en sus alegaciones de los
días 9 y 21 de abril de 2021, el recurrente se limitó a manifestar que “hay que señalar que est a
fase inicial adolece de una importante limitación toda vez que los presuntos responsables no
son partícipes de la misma hasta el momento final...”, lo que en modo alguno se refiere a una
actuación concreta de la Sra. Delegada Instructora de denegación de diligencias para completar
las diligencias o que le causara indefensión. Se está refiriendo a la regulación genérica de las
actuaciones previas, sin invocar un rechazo específico a una solicitud que hubiera planteado
para completar las diligencias ni a una indefensión que se le hubiera causado en este
procedimiento en particular.
Por último, el Letrado de la Seguridad Social pone de relieve que el Sr. A.F., en su comparecencia
del 26 de abril de 2021, tampoco solicitó que se completaran las diligencias ni manifestó que se
le causara indefensión, tal y como resulta de las páginas 96 a 98 del Acta de Liquidación
Provisional.
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QUINTO.- Con carácter previo al análisis de la pretensión planteada por el recurrente, es preciso
exponer la naturaleza jurídica del recurso del artículo 48.1 de la LFTCu, que una doctrina
constante de esta Sala (entre otros, Autos 4/2019, de 20 de marzo, y 1/2019, de 12 de febrero)
ha calificado como un medio de impugnación especial y sumario por razón de la materia.
Se trata de un recurso tendente a impugnar resoluciones similares a las de tipo interlocutorio,
dictadas en la fase preparatoria o facilitadora de los procesos jurisdiccionales contables, por
medio del cual no se persigue un conocimiento concreto de los hechos objeto de debate en una
segunda instancia jurisdiccional, sino que lo que la Ley pretende es ofrecer a los intervinientes
en las actuaciones previas de que se trate, un mecanismo de revisión (a través de un recurso
anómalo o per saltum) de cuantas resoluciones puedan minorar sus posibilidades de defensa.
De ahí que los motivos de impugnación no pueden ser otros que los taxativamente establecidos
en el artículo 48.1 de la LFTCu, es decir que “no se accediera a completar las diligencias con los
extremos que los comparecidos señalaren” o que “se causare indefensión”. Su finalidad no es,
por tanto, conocer el fondo del asunto sometido a enjuiciamiento contable, sino únicamente
revisar las resoluciones dictadas en la fase de instrucción que puedan impedir o minorar la
defensa de quienes intervienen en las actuaciones previas, a efectos de garantizar en dicha fase
la efectividad del derecho de defensa consagrado en el artículo 24 de la Constitución.
Así pues, por vía de este recurso no ha de entrar esta Sala a conocer de la calificación jurídico-
contable del o de los presuntos responsables, ni del fondo del asunto sometido a enjuiciamiento
contable, puesto que ello significaría, no sólo desbordar el ámbito objetivo del proceso especial,
sino trastocar el régimen jurídico de las competencias de los órganos e instancias, ya que se
permitiría la eventual decisión por el órgano de segunda instancia sin haberse incluso tramitado
procesalmente la primera y se invadiría, con manifiesta ilegalidad, el ámbito de competencia
funcional atribuido ex lege a los Consejeros de Cuentas como órganos de la primera instancia
contable, en los términos previstos en los artículos 25 de la Ley Orgánica 2/1982 de 12 de mayo,
del Tribunal de Cuentas, y 52.1.a), 53.1 y preceptos concordantes de la LFTCu.
Además, conviene recordar que, al tener las Actuaciones Previas carácter preparatorio del
ulterior proceso jurisdiccional contable, únicamente constituye su objeto la práctica de las
diligencias precisas para concretar los hechos imputados y determinar los presuntos
responsables, así como, en el caso de que de las actuaciones llevadas a cabo se desprendan
indicios de responsabilidad contable, cuantificar de manera previa y provisional el perjuicio
ocasionado en los caudales públicos, procediendo, seguidamente, a adoptar las medidas
cautelares de aseguramiento que sean necesarias para garantizar los derechos de la Hacienda
Pública que pudieran haberse vulnerado.
SEXTO.- La representación del recurrente dirige su pretensión impugnatoria contra el Acta de
Liquidación Provisional y la Providencia de requerimiento de pago, ambas de 26 de abril de 2021,
y la fundamenta en que no se han completado por la Delegada Instructora las diligencias
necesarias para esclarecer la capacidad real de gestión de su representado si bien este manifestó
de forma reiterada su imposibilidad de aportar documentos que avalaran su responsabilidad
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real, causándole por ello indefensión. De este modo, en el escrito de interposición, el recurrente
vincula los dos posibles motivos en los que puede fundarse el recurso del artículo 48.1 de la
LFTCu como si fueran uno so lo, alegando que el hecho de que la Delegada Instructora no haya
accedido a completar las diligencias en la forma señalada por el Sr. A.F. es la causa de su
indefensión.
Sin embargo, el recurrente no precisa qué extremos fueron los señalados por el comparecido
con los que solicitó que se completaran las diligencias y del examen del Acta de Liquidación
Provisional no se deduce en ningún caso que la Delegada Instructora rechazara la práctica de
diligencia alguna por la simple razón de que no consta que el Sr. A.F. solicitara que las diligencias
se completaran para esclarecer su capacidad real de gestión en la Mutua. Sí consta, en cambio,
que la Delegada Instructora requirió a ACTIVA MUTUA documentación adicional en varias
ocasiones tras un primer requerimiento y que las alegaciones formuladas por el Sr. A.F. con
fechas 9 y 21 de abril de 2021, a las que se alude en los folios 41 a 49 del Acta de Liquidación
Provisional, y en el propio acto (folios 96 a 98 del Acta) fueron debidamente contestadas por la
Delegada Instructora. Dichas alegaciones se refirieron fundamentalmente a las atribuciones
reales que el recurrente ejercía en la Mutua derivadas de los cambios organizativos y al hecho
de no disponer de organigramas u otra documentación que reflejara dichos cambios pero en
ningún caso el presunto responsable requirió a la Delegada Instructora para que solicitase de la
Mutua documentación complementaria.
En cualquier caso, en relación con la práctica de diligencias complementarias, la Sala de Justicia
de este Tribunal, por ejemplo en el Auto de fecha 3 de diciembre de 2014, ha afirmado que: «…
esta Sala de Justicia se ha venido pronunciando en el sentido de que el órgano instructor no tiene
por qué realizar todas las diligencias que le propongan los intervinientes en las Actuaciones
Previas si considera que, con las ya realizadas, dispone de un análisis suficiente, aunque sea
provisional, de los hechos denunciados y su imputación, y que las diligencias que debe practicar
no pueden llegar a una exhaustividad o profundidad que las convierta en una anticipación de la
fase probatoria que la Ley prevé para la primera instancia procesal. Es también doctrina de esta
Sala, plasmada, entre otros, en el Auto 19/2004, de 27 de octubre, que, siendo uno de los motivos
en los que se puede basar el recurso previsto en el artículo 48.1 de la Ley 7/1988, de 5 de abril,
“que no se accediera a completar las diligencias con los extremos que los comparecidos
señalaren”, prosperará éste cuando sea notable una ausencia de investigación o aportación de
datos básicos que impida un pronunciamiento sobre el asunto. Debe analizarse, por tanto, si la
actuación del órgano instructor, en relación con las diligencias solicitadas por el recurrente, pudo
ocasionarle indefensión, privándole del legítimo ejercicio de su derecho a la defensa, en los
términos consagrados en el artículo 24 de la Constitución Española, y de conformidad con la
jurisprudencia constitucional, que ha matizado en múltiples Sentencias (por todas, SSTC 6/1992
y 105/1995), que la indefensión debe ser material, de forma que haya supuesto un perjuicio real
y efectivo, dando lugar a una merma en las posibilidades de defensa del recurrente”.
Examinadas las actuaciones practicadas se puede afirmar que no ha existido denegación de
prueba alguna ni el Acta de Liquidación Provisional ha supuesto minoración de las posibilidades
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de defensa del recurrente, no existiendo indefensión en el sentido que la jurisprudencia del
Tribunal Constitucional recoge cuando concreta que esta supone “que se prive al interesado de
la posibilidad de impetrar la protección jurisdiccional de sus derechos e intereses mediante la
apertura del adecuado proceso o realizar dentro del mismo las adecuadas alegaciones o
pruebas”, como indica en concreto la Sentencia del Tribunal Constitucional de 4 de junio de
2003, citada por el Ministerio Fiscal en su escrito de impugnación al recurso.
Para apreciar la existencia de indefensión, en relación con la tutela judicial efectiva que proclama
el mencionado artículo 24 de la Constitución, se exige, como ha venido reiterando el Tribunal
Constitucional, que se haya producido un perjuicio real y efectivo para la posición jurídica y los
intereses de los afectados, circunstancia que en este caso no se ha producido, al haber
fundamentado el recurrente la existencia de indefensión en la denegación de unas diligencias
complementarias y haberse acreditado que en ningún caso la Delegada Instructora rechazó la
práctica de dichas diligencias, por lo que la inexistencia de perjuicio real y efectivo al Sr. A.F.
resulta clara.
Por último, para concluir el análisis del recurso interpuesto por la representación del Sr. A., hay
que destacar que la Providencia de requerimiento de pago es ex lege, en cumplimiento del
artículo 47.1. f) de la LFTCu. Como ha venido reiterando esta Sala (entre otros, Auto 3/2011, de
1 de marzo), la finalidad de la Providencia de requerimiento de pago, depósito o afianzamiento,
es solamente evitar que, en el curso del ulterior procedimiento de reintegro que pudiera
incoarse, el demandado pueda o cultar sus bienes o devenir insolvente, y por lo tanto, el
instructor debe dictarla por imperativo legal. En definitiva, el requerimiento de depósito o
afianzamiento es una típica medida cautelar de aseguramiento, que en nada afecta a la ulterior
determinación de la responsabilidad contable en sus diferentes grados y modalidades.
Por todo lo anterior, esta Sala de Justicia aprecia que no se ha producido perjuicio alguno en la
posición jurídica y defensa del recurrente, al no haberse denegado por la Delegada Instructora
la práctica de diligencia alguna ni im pedírsele participar en la fase instructora, con
independencia de que pueda legítimamente discrepar de las conclusiones de dicha fase
plasmadas en el Acta de Liquidación Provisional, de la que deriva, a su vez, la Providencia de
requerimiento de pago a los presuntos responsables, siendo ambas resoluciones reflejo del
cumplimiento, por parte de la Delegada Instructora, de las previsiones legales establecidas en el
artículo 47 de la LFTCu.
De acuerdo con lo expuesto y razonado en los anteriores fundamentos de derecho, esta Sala de
Justicia considera que procede desestimar el recurso interpuesto por el Procurador de los
Tribunales don Jordi Garrido Mata, en nombre y representación de Don J.A.A.F., contra el Acta
de Liquidación Provisional y la Providencia de requerimiento de pago, ambas de 26 de abril de
2021.
SÉPTIMO.- En cuanto a las costas, tal y como tiene reiteradamente declarado esta Sala de
Justicia, no cabe su imposición, dada la naturaleza especial y sumaria que caracteriza a este
recurso innominado del artículo 48.1 de la LFTCu.
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Vistos los artículos citados y demás disposiciones de particular y general aplicación,
III. PARTE DISPOSITIVA
LA SALA ACUERDA: Desestimar el recurso del artículo 48.1 de la Ley 7/1988, de 5 de abril de
Funcionamiento del Tribunal de Cuentas, interpuesto por el Procurador de los Tribunales don
Jordi Garrido Mata, en nombre y representación de Don J.A.A.F., contra el Acta de Liquidación
Provisional y la Providencia de requerimiento de pago, ambas de 26 de abril de 2021, suscritas
en las Actuaciones Previas nº 186/19, Administración Seguridad Social (Mº. de Trabajo,
Migraciones y S. Social. - “Activa Mutua 2008”, Mutua Colaboradora S. Social Nº 3.-), Madrid.
Sin costas.
Así lo disponemos y firmamos. Doy fe.

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