AUTO nº 24 de 2022 de Tribunal de Cuentas - SALA DE JUSTICIA, 18-10-2022

Fecha18 Octubre 2022
EmisorSala de Justicia (Tribunal de Cuentas de España)
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Resolución
Auto
Número/Año
24/2022
Dictada por
Sala de Justicia
Título
Auto nº 24 del año 2022
Fecha de Resolución
18/10/2022
Ponente/s
Excma. Sra. Doña Rebeca Laliga Misó
Sala de Justicia
Excma. Sra. Dña. Rebeca Laliga Misó. Presidenta.
Excma. Sra. Dña. María del Rosario García Álvarez. Consejera.
Excmo. Sr. Don Diego Iñiguez Hernández. Consejero.
Situación actual
Firme
Asunto:
Recurso del artículo 48.1 de la Ley 7/1988 nº 15/22, Actuaciones Previas nº 131/20. Ramo: Sector Público
Autonómico (Inf anual Com. Aut. Reg de Murcia, Ejer.2017. Consorcio Ext. de Incendios y Salvamento Reg. Murcia),
Región de Murcia.
Resumen doctrina:
Expuestas las posturas procesales de los intervinientes, así como la naturaleza del recurso del artículo 48.1 de la
LFTCu, la Sala se refiere a la primera alegación vertida, a propósito de la falta de práctica de las diligencias
solicitadas para la determinación de otros interesados y posibles responsables contables distintos de los señalados
por la Delegada Instructora en la Liquidación Provisional.
Examinadas las actuaciones practicadas, la Sala considera que no ha existido denegación de prueba alguna que
haya supuesto minoración de las posibilidades de defensa de los recurrentes, no existiendo indefensión en el sentido
que la jurisprudencia del Tribunal Constitucional le oto rga. La decisión contenida en el Acta de Liquidación
Provisional de no acceder a realizar más diligencias de investigación respecto a otras personas se encuentra
debidamente motivada.
En lo que respecta al motivo segundo del recurso interpuesto -falta de respuesta por parte del órgano instructor a
dos alegaciones realizadas en el correspondiente trámite de la Liquidación Provisional-, la Sala concluye que se
trata de cuestiones que entran de lleno en el fondo del asunto así como de cuestiones procesales, a dilucidar ambas,
en la correspondiente instancia jurisdiccional.
Síntesis:
Se desestima el recurso interpuesto. Sin costas.
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En Madrid, a fecha de la firma electrónica.
La Sala de Justicia del Tribunal de Cuentas, previa deliberación, ha resuelto dictar el siguiente:
AUTO
Visto el recurso interpuesto al amparo del artículo 48.1 de la Ley 7/1988, de 5 de abril, de
Funcionamiento del Tribunal de Cuentas (en adelante, LFTCu), por el Procurador de los
Tribunales Don Manuel Sevilla Flores, en nombre y representación de Doña A.G.S., Don D.H.R.,
Doña E.H.O., Don J.M.G.S., Don J.M.B.L., Don M.D.G., Don N.R.G. y Don R.M.E., contra el Acta de
Liquidación Provisional, de fecha 17 de marzo de 2022, dictada por la Delegada Instructora en
las Actuaciones Previas al margen referenciadas, con la adhesión del Letrado Don Alberto
Martínez Soriano, en nombre y representación de Don E.C.P. y Don J.M.S.; de la Procuradora de
los Tribunales Doña Isabel Mª. de la Misericordia García, en nombre y representación de Don
J.H.G., Don J.J.M.G. y Don S.M.A.; del Procurador de los Tribunales Don Jorge Deleito García, en
nombre y representación de Don F.G.N.; y con la adhesión parcial de la Procuradora de los
Tribunales Doña Elena Medina Cuadros, en nombre y representación de Doña A.G.C.
Ha sido parte recurrida el Ministerio Fiscal.
Ha sido ponente la Excma. Sra. Doña Rebeca Laliga Misó quien, previa deliberación y votación,
expresa el parecer de la Sala de Justicia.
I. ANTECEDENTES DE HECHO.
PRIMERO.- La Delegada Instructora de las Actuaciones Previas nº 131/20, del ramo y lugar
anteriormente señalados, dictó Acta de Liquidación Provisional de fecha 17 de marzo de 2022,
cuyas conclusiones establecieron de modo literal lo siguiente:
“…Del examen de toda la documentación incorporada a estas Actuaciones Previas resulta en
conclusión que, los hechos mencionados anteriormente, reúnen los requisitos establecidos en los
artículos 49, 59.1 y 72 de la Ley 7/1988, de 5 de abril, de funcionamiento del Tribunal de Cuentas,
para declarar, con carácter previo y provisional, una responsabilidad contable por alcance, por
importe de DOS MILLONES CUATROCIENTOS SETENTA Y NUEVE MIL SEISCIENTOS CUARENTA Y
TRES EUROS CON TRECE CENTIMOS (2.479.643,13 ), de los que corresponderían 2.176.025,45
al principal y 303.617,68 a intereses de demora, en los importes detallados en el cuadro que
a continuación se recoge, dando aquí por reproducido lo determinado en los puntos I) y II), de la
consideración SEGUNDA que antecede a estas conclusiones, en el que se detallan las cuantías en
las que tal responsabilidad es solidaria y respecto a quien…[…]…Todo lo anterior sin perjuicio de
lo que en la fase jurisdiccional posterior pueda declarar la Excma. Sra. Consejera de Cuentas del
Departamento Segundo de la Sección de Enjuiciamiento a quien por turno ha correspondido el
conocimiento de los hechos objeto de estas Actuaciones Previas…”
SEGUNDO.- Contra la citada Acta de Liquidación de fecha 17 de marzo de 2022, el Procurador
de los Tribunales Don Manuel Sevilla Flores, en nombre y representación de Doña A.G.S., Don
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D.H.R., Doña E.H.O., Don J.M.G.S., Don J.M.B.L., Don M.D.G., Don N.R.G. y Don R.M.E., interpuso
recurso del art. 48.1 de la LFTCu, por medio de escrito que tuvo entrada en el Registro General
de este Tribunal de Cuentas en fecha 24 de marzo de 2022. Solicitó que se dictara auto
resolviendo las alegaciones que consideraba no resueltas en el Acta recurrida, y se acordara el
archivo de las actuaciones previas por inexistencia, de modo manifiesto e inequívoco, de alcance
contable. Con carácter subsidiario, solicitó que, con retroacción de las actuaciones, se acordara
ordenar a la Delegada instructora que se practicaran las diligencias para la determinación de los
otros sujetos responsables, y su participación en los hechos, que resultaban de la documental
referida en el ordinal primero de su escrito de recurso.
TERCERO.- Por Diligencia de Ordenación de 28 de marzo de 2022, la Secretaria de esta Sala de
Justicia acordó abrir el correspondiente rollo, con el nº 15/22, constatar la composición de la
Sala, nombrar Ponente, siguiendo el turno establecido, a la Consejera de Cuentas, Excma. Sra.
Doña Rebeca Laliga Misó, y remitir oficio a la Delegada Instructora, en solicitud de los
antecedentes necesarios para la tramitación del recurso.
CUARTO.- Con fecha 31 de marzo de 2022, se dictó Diligencia de Ordenación en la que se
informó de la recepción de dichos antecedentes, y se acordó dar traslado de copias del recurso,
concediéndose un plazo de cinco días a todos los citados a la Liquidación Provisional a fin de que
formularan, en su caso, las alegaciones que estimaran pertinentes.
QUINTO.- El día 6 de abril de 2022, tuvo entrada en el Registro General de este Tribunal, escrito
presentado por el Letrado Don Alberto Martínez Soriano, en nombre y representación de Don
E.C.P. y Don J.M.S., por el que se adhirió al recurso presentado.
SEXTO.- Mediante escrito de 7 de abril de 2022, el Ministerio Fiscal formuló escrito de oposición
al recurso del artículo 48.1 de la LFTCu interpuesto.
PTIMO.- El día 7 de abril de 2022, se recibió escrito de la Procuradora de los Tribunales Doña
Isabel Mª. de la Misericordia García, en nombre y representación de Don J.H.G., Don J.J.M.G. y
Don S.M.A. adhiriéndose al recurso y solicitando dejar sin efecto el Acta de Liquidación
Provisional recurrida, con declaración de inexistencia de perjuicio ni alcance contable alguno.
OCTAVO.- Con fecha 11 de abril de 2022 se recibió en el Registro General de este Tribunal,
escrito de la Procuradora de los Tribunales Doña Elena Medina Cuadros, en nombre y
representación de Doña A.G.C., mediante el que se adhirió parcialmente al recurso.
NOVENO.- El Procurador de los Tribunales Don Jorge Deleito García, en nombre y
representación de Don F.G.N., presentó escrito el día 12 de abril de 2022, en el Registro General
de este Tribunal, por el que se adhirió también al recurso del 48.1 de la LFTCu interpuesto.
DÉCIMO.- No han realizado alegaciones, en este trámite de recurso previsto en el artículo 48.1
de la LFTCu, el resto de los intervinientes en la Liquidación Provisional, pese a haber sido
notificados en legal forma.
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UNDÉCIMO.- Conclusa la tramitación del presente recurso, mediante Diligencia de Ordenación
de 5 de mayo de 2022, se acordó que pasaran las actuaciones a la Excma. Sra. Consejera de
Cuentas Ponente, a efectos de preparar la pertinente resolución, lo que se llevó materialmente
a efecto, una vez verificadas las oportunas notificaciones, el día 19 de mayo de 2022.
DUODÉCIMO.- Mediante Providencia de fecha 10 de octubre de 2022, se acordó señalar para
votación y fallo del presente recurso el día 17 de octubre de 2022, fecha en que tuvo lugar el
citado acto.
DECIMOTERCERO.- En la tramitación del presente recurso se han observado las
correspondientes prescripciones legales.
II. FUNDAMENTOS DE DERECHO.
PRIMERO.- De conformidad con lo dispuesto en los artículos 48.1 y 54.2.d) de la LFTCu,
corresponde a la Sala de Justicia de este Tribunal el conocimiento y decisión de los recursos
formulados contra las resoluciones dictadas en las Actuaciones Previas a la exigencia de
responsabilidades contables en vía jurisdiccional.
SEGUNDO.- Como ya se ha puesto de manifiesto en los antecedentes de hecho de esta
resolución, el día 17 de marzo de 2022 se levantó Acta de Liquidación Provisional en la que se
estableció que los recurrentes Doña A.G.S., Don D.H.R., Doña E.H.O., Don J.M.G.S., Don J.M.B.L.,
Don M.D.G., Don N.R.G. y Don R.M.E., junto a Don E.C.P., Don J.M.S., Don J.H.G., Don J.J.M.G.,
Don S.M.A., Don F.G.N. y Doña A.G.C. (que se han adherido, total o parcialmente, al recurso), así
como otros interesados que no se han personado en esta pieza de recurso resultaban, de
manera indiciaria, incursos en un presunto ilícito de alcance contable, en mérito a los hechos
que se desprendieron de la investigación desarrollada en dichas actuaciones, relativos a la
retribución irregular de gratificaciones por horas extraordinarias al personal dependiente del
Consorcio de Extinción de Incendios y Salvamento de la Región de Murcia (en adelante, CEIS o
el Consorcio) dictándose, en esa misma fecha, Providencia de requerimiento de pago o, en su
caso, de depósito o afianzamiento por importe total de 2.479.643,13 euros, calculado de manera
provisional, y comprensivo, tanto del principal del alcance, como los intereses correspondientes.
Todo ello, sin perjuicio de lo que, en su caso, se decidiera en la fase jurisdiccional en el
procedimiento de reintegro por alcance que se pudiera incoar al efecto.
TERCERO.- Contra la citada Acta de Liquidación Provisional, ha interpuesto la representación
legal de los mencionados Doña A.G.S., Don D.H.R., Doña E.H.O., Don J.M.G.S., Don J.M.B.L., Don
M.D.G., Don N.R.G. y Don R.M.E., recurso del artículo 48.1 de la LFTCu.
La parte recurrente ha articulado su impugnación en dos tipos de alegaciones que se resumen,
a continuación.
- En el primer motivo de recurso justifica que no se han practicado las diligencias solicitadas
para la determinación de otros interesados en las actuaciones previas, que pudieran
considerarse presuntos responsables contables. Fundamenta dicha petición en el artículo
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42.1 de la LFTCu y considera que, como responsables contables directos, se encontrarían los
técnicos y responsables de establecer los cuadrantes que adjudicaron horas a la plantilla, que
era insuficiente, a sabiendas de que excedían de la jornada ordinaria y que no podían ser
compensadas por descanso.
Con apoyo en la doctrina sentada por esta Sala de Justicia en su Auto de 5 de mayo de 2004 y
en el contenido de algunos documentos que obran en el expediente de Actuaciones Previas
(Informe de la Secretaría del Consorcio de 14 de junio de 2021, certificación obrante al folio 129
de las actuaciones; Acuerdo de la Presidencia del Consorcio de 29 de noviembre de 2017 unido
a los folios 259 a 261; y Acuerdos de 29 de diciembre de 2017 incluidos en los folios 262 a 266)
concluye que, a su juicio, existen otros sujetos responsables y que la instructora debería haber
practicado diligencias para la identificación y determinación de su participación en los hechos.
La petición fue rechazada por la Delegada Instructora que fundamentó su decisión en que la
presunta responsabilidad contable que apreciaba derivaba de haber participado con el voto
favorable en los acuerdos de la Junta de Gobierno de 31 de julio y 28 de diciembre de 2017, así
como de la participación de la Interventora en el ejercicio de sus funciones.
- En el segundo motivo, denuncia la falta de examen y respuesta a las alegaciones segunda y
tercera del escrito de alegaciones presentado. Manifiesta que en la alegación segunda del
escrito plantea que la Instructora no ha tenido en cuenta que el Acuerdo de la Junta de
Gobierno de 31 de julio de 2017 se había acogido a la excepción de la Disposición Adicional
13ª, apartado 2, de la Ley 1/2017, de 9 de enero, de Presupuestos de la Comunidad
Autónoma de la Región de Murcia para ese año; y el Acta de Liquidación no hace referencia
a la citada norma y en esa excepción la parte recurrente fundamenta la inexistencia de
infracción de la norma presupuestaria citada, invocando las consideraciones contenidas en
el Auto de la Sala de Justicia nº 8/2015, de 26 de marzo, que alude a la Sentencia del Tribunal
Supremo de 18 de enero de 2012 reflejada a su vez, en la Sentencia de 11 de marzo de 2014,
dictada por el Departamento Primero de la Sección de Enjuiciamiento de este Tribunal.
En cuanto a la alegación tercera de su escrito, que manifiesta que no ha obtenido respuesta,
plantea que para poder determinar si se ha producido un alcance - conforme al artículo 72 de la
LFTCu y la interpretación por la doctrina jurisprudencial de la Sala de Justicia - es necesario
analizar si los salarios satisfechos, en concepto de horas extraordinarias, han dado lugar, o no, a
una salida de fondos sin justificar, produciendo un daño real y efectivo en el patrimonio público.
De la documentación obrante en el expediente de Actuaciones Previas se deduce, a su juicio, la
inexistencia manifiesta e inequívoca de alcance contable.
Por ello solicita:
1º.- Con carácter principal, que la Sala de Justicia resuelva las alegaciones no resueltas en el Acta
de Liquidación, y acuerde el archivo de las Actuaciones Previas nº 131/20 por inexistencia, de
modo manifiesto e inequívoco, de alcance contable.
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2º.- Con carácter subsidiario, que se retrotraigan las actuaciones, acordando ordenar a la
Delegada Instructora la práctica de las diligencias de determinación de otros sujetos
responsables y su participación en los hechos, que resultan de la documental referida en el
motivo primero de su recurso.
CUARTO.- Se han adherido al recurso las siguientes partes:
- La representación legal de Don E.C.P. y Don J.M.S., que muestra su conformidad con todas y
cada una de las alegaciones expuestas en el mismo.
- La representación legal de Don J.H.G., Don J.J.M.G. y Don S.M.A., que considera que ha
existido incongruencia omisiva en el Acta de Liquidación Provisional que le causa indefensión
y solicita que se anule la Liquidación Provisional practicada, declarando la inexistencia de
alcance contable alguno.
Considera que, atendiendo a la naturaleza, contenido y límites legales del recurso previsto en el
artículo 48.1 de la LFTCu, se ha producido una indefensión real y efectiva de sus representados,
al no haber dado el instructor respuesta expresa a las alegaciones previamente realizadas por
esa parte, así como a las realizadas en la comparecencia en la Liquidación Provisional.
Aprecia que las consideraciones jurídicas que refleja el Acta de Liquidación Provisional
sobrepasan las competencias de la fase de instrucción e incluso las de la Jurisdicción Contable.
Al respecto, invoca la Sentencia nº 14/2016, de 17 de octubre, dictada por el Departamento
Primero de la Sección de Enjuiciamiento de este Tribunal de Cuentas, cuya fundamentación
transcribe parcialmente y en la que se hace referencia a las Sentencias de la Sala de lo
Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo de 27 de noviembre de 2011 y de 18 de enero
de 2012. Mantiene que la existencia de un acuerdo expreso del máximo órgano del Consorcio,
que se presume legal y válido, y que no ha sido impugnado ante el Orden Contencioso-
Administrativo, que aprueba las horas extraordinarias, impide apreciar la existencia de alcance
y la declaración de responsabilidad contable.
- La representación legal de Doña A.G.C. se adhiere parcialmente al recurso presentado.
Coincide en que los técnicos y responsables de establecer los cuadrantes y adjudicar horas a
los miembros de la plantilla deberían haber sido incluidos y requeridos en las presentes
diligencias, y que fue la propia Secretaria-Interventora quien indicó y recomendó el
levantamiento del reparo propuesto inicialmente por ella y la modificación del presupuesto
para autorizar el pago de las horas extraordinarias realizadas, que era perfectamente
adecuado al ordenamiento y estaba debidamente justificado, por lo que el pago por horas
extraordinarias no supuso infracción alguna del ordenamiento jurídico.
En cuanto al motivo del recurso relativo al pago por horas extraordinarias alega que no
constituye un pago injustificado y cita la Sentencia nº 5/2020, de 29 de abril, dictada por el
Departamento Segundo, parte de cuya fundamentación -relativa a pagos por horas
extraordinarias- transcribe.
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- La representación legal de Don F.G.N. comparte los argumentos del recurso formulado al
amparo del 48.1 de la LFTCu y se adhiere al mismo.
QUINTO.- El Ministerio Fiscal, en su razonado informe, impugna el recurso interpuesto al
amparo de lo previsto en el artículo 48.1 de la LFTCu y considera que debe ser desestimado.
Tras hacer relato de antecedentes, se opone al primer motivo del recurso y considera, con base
en el Auto de la Sala de Justicia de 5 de mayo de 2004, y en el 30/2021, de 27 de noviembre,
que transcribe, que la Delegada Instructora ejerció sus funciones, conforme al artículo 47 de la
LFTCu y determinó las personas que, a la vista de la actuaciones practicadas, resultaban
presuntas responsables contables, por lo que no resulta irrazonable su actuación, ni ha causado
indefensión.
Sostiene, además, que la propia Sala de Justicia, en el citado Auto 30/2021, también determina
que las Actuaciones Previas no condicionan a los legitimados activos, partes procesales futuras,
para ejercitar las pretensiones de responsabilidad contable por alcance que, en su caso, se
ejerciten, ni al órgano Contable competente, decidir sobre las mismas.
Manifiesta que en el segundo motivo del recurso se plantean dos alegaciones que se refieren al
fondo del asunto, relativas a la infracción de la normativa presupuestaria y a la existencia de
perjuicios a los fondos públicos. Señala que el ámbito del recurso del artículo 48.1 de la LFTCu
está limitado a los motivos tasados de la denegación de actuaciones y de existencia de
indefensión, por lo que no resulta procedente que en este trámite procesal pueda la Sala dar
respuesta a lo alegado, pues vulneraría la competencia que corresponde al órgano de
enjuiciamiento de primera instancia, como determina la Sala de Justicia, en criterio unánime,
por todos en el Auto nº 32/2021, de 27 de octubre.
Manifiesta que el único motivo del recurso es determinar si la falta de respuesta a las
alegaciones planteadas por los recurrentes causa indefensión; y considera que el recurso no
concreta en qué modo la situación que denuncia ha supuesto un menoscabo material, no
meramente formal, de sus posibilidades de alegar y probar cuanto a su derecho convenga, lo
que obliga a desestimar la impugnación del Acta de Liquidación Provisional.
Respecto a la cuestión relativa a la respuesta de los Delegados Instructores a las alegaciones
formuladas, afirma que dicha cuestión ha sido abordada en numerosas ocasiones por la Sala de
Justicia, cuya doctrina se encuentra recogida en el Auto 2/2022, de 2 de marzo. Alega que, en la
Consideración Primera del Acta, en concreto en las páginas 4 a 12, se reflejan las razones
jurídicas por las que la Delegada Instructora consideró que los hechos investigados resultaban
constitutivos de alcance por lo que dichas conclusiones que sirven de soporte al criterio
plasmado en la Liquidación Provisional están motivadas, y no concurre la situación de
indefensión aludida en el recurso.
SEXTO.- Expuestas las posturas de las partes intervinientes en el presente recurso, cabe
comenzar diciendo que, de acuerdo con la doctrina reiterada por la Sala de Justicia (por todos,
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Auto 14/2019, de 17 de diciembre; Auto nº 4/2020, de 18 de febrero; Auto 5/2021, de 26 de
febrero; y los Autos números 20 y 23, ambos, de 23 de junio de 2021), el recurso innominado,
previsto en el artículo 48.1 de la LFTCu, constituye en el Orden procesal Contable un medio de
impugnación especial y sumario por razón de la materia. Se trata de un recurso tendente a
impugnar resoluciones similares a las de tipo interlocutorio, dictadas en la fase preparatoria o
facilitadora de los procesos jurisdiccionales contables, por medio del cual no se persigue un
conocimiento concreto de los hechos objeto de debate en una instancia jurisdiccional, sino que
lo que la Ley pretende es ofrecer un mecanismo de revisión a los intervinientes en las
actuaciones previas de que se tr ate (a través de un recurso anómalo o “per saltum”) que sólo
puede prosperar si concurren los motivos taxativamente establecidos en dicho precepto: 1) que
la resolución recurrida no acceda a completar las diligencias con los extremos que los
comparecidos señalaren; o 2) que la resolución recurrida causare indefensión.
Por ello, también es procedente entender que, como ya se señaló anteriormente, por vía de este
recurso no haya de entrar la Sala a conocer del tema referente a la calificación jurídico-contable
del o de los presuntos responsables, ni respecto del fondo del asunto sometido a enjuiciamiento
contable, puesto que ello significaría, no sólo desbordar el ámbito objetivo del proceso especial,
sino que se trastocaría el régimen jurídico de las competencias de los órganos e instancias, ya
que se permitiría una eventual decisión por el Órgano de segunda instancia sin haberse, incluso,
tramitado procesalmente la primera, y se invadiría, con manifiesta ilegalidad, el ámbito de
competencia funcional atribuido “ex lege” a los Consejeros de Cuentas como órganos, en todo
caso, de la primera instancia contable, en los términos previstos en los artículos 25 de la Ley
Orgánica 2/1982, de 12 de mayo (LOTCu) y 52.1.a) y 53.1 y preceptos concordantes de la Ley de
Funcionamiento, tal y como ha quedado establecido como doctrina uniforme de la Sala de
Justicia, entre otros muchos, en el Auto nº 3/2016, de 8 de marzo.
SÉPTIMO.- Además, se debe precisar que la indefensión que viabiliza este recurso excepcional y
sumario es la que ha dejado establecida una abundante jurisprudencia del Tribunal
Constitucional, que la Sala de Justicia del Tribunal de Cuentas ha acogido, pudiendo citarse el
Auto 17/2021, de 23 de junio, los Autos números 24 y 27, ambos de 22 de julio de 2021 , y el
Auto 30/2021, de 27 de noviembre. Así, entre otras muchas, en la Sentencia del Tribunal
Constitucional nº 258/2007, de 18 de diciembre, se manifiesta que «…el concepto jurídico-
constitucional de indefensión que el art. 24 de la Constitución permite y obliga a construir, no
tiene por qué coincidir enteramente con la figura jurídico-procesal de la indefensión... La
conclusión que hay que sacar de ello es doble: por una parte, que no toda infracción de normas
procesales se convierte por sí sola en indefensión jurídico-constitucional y por ende en violación
de lo ordenado por el art. 24 de la Constitución; y, por otra parte, que la calificación de la
indefensión con relevancia jurídico-constitucional o con repercusión o trascendencia en el orden
constitucional ha de llevarse a cabo con la introducción de factores diferentes del mero r espeto
o, a la inversa, de la infracción de las normas procesales y del rigor formal del enjuiciamiento»
(F. 1). Así, en la STC 48/1986, de 23 de abril, se señaló que «una indefensión constitucionalmente
relevante no tiene lugar siempre que se vulneren cualesquiera normas procesales, sino sólo
cuando con esa vulneración se aparejan consecuencias prácticas consistentes en la privación del
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derecho de defensa y en un perjuicio real y efectivo de los intereses del afectado por ella» (F. 1).
Este Tribunal sigue reiterando que para que «una irregularidad procesal o infracción de las
normas de procedimiento alcance relevancia constitucional debe producir un perjuicio real y
efectivo en las posibilidades de defensa de quien las denuncie» (por todas, SSTC 233/2005, de 26
de septiembre, F. 10, o 130/2002, de 3 de junio, F. 4)...».
De este modo, según tiene establecido la Sala de Justicia, la indefensión, con base en la
mencionada jurisprudencia del Tribunal Constitucional, es una noción material que para que
tenga relevancia ha de obedecer a las siguientes tres pautas interpretativas:
a) De una parte, las situaciones de indefensión han de valorarse según las circunstancias de cada
caso (Sentencia 145/86, de 24 de noviembre, Fundamento Jurídico 3º).
b) De otra, la indefensión prohibida en el art. 24.1 de la Constitución no nace de la simple
infracción de las normas procesales (Sentencia 102/87, de 17 de junio, Fundamento Jurídico 2º),
sino que debe llevar consigo la privación del derecho a la defensa y representar un perjuicio real
y efectivo para los intereses del afectado (Sentencia 155/88, de 22 de julio, Fundamento Jurídico
4º), y
c) Finalmente, el art. 24.1 de la Constitución no protege situaciones de simple indefensión formal
sino de indefensión material en que razonablemente se ha podido causar un perjuicio al
recurrente (Sentencia 161/85, de 29 de noviembre, Fundamento Jurídico 5º).
Sobre este particular es de tener en cuenta que, de acuerdo con el artículo 47 de la Ley de
Funcionamiento del Tribunal de Cuentas, el Delegado Instructor resulta inexcusablemente
obligado, por ministerio de la Ley, a practicar las diligencias oportunas de averiguación de los
hechos y de los presuntos responsables, citando a estos, junto al Ministerio Fiscal, al Servicio
Jurídico del Estado en el Tribunal de Cuentas y a los representantes de la entidad perjudicada,
al levantamiento del acta de liquidación provisional, en la que mencionará los valores, efectos o
caudales públicos menoscabados, así como las personas que considere, de forma previa y
provisional, como presuntos responsables contables y, asimismo, a adoptar medidas cautelares
de aseguramiento con vistas a un hipotético reintegro de las cantidades a las que ascienda el
eventual menoscabo que se produce.
OCTAVO.- Las partes recurrentes -principal y adheridas- denuncian, en primer término, falta de
práctica de las diligencias solicitadas para la determinación de otros interesados y posibles
responsables contables distintos de los señalados por la instructora de las presentes
actuaciones.
Como han señalado los recurrentes, la Delegada Instructora, con base documentación obrante
en el expediente, valorados los hechos que, provisionalmente, pudieran revestir los caracteres
de alcance de fondos públicos, rechazó tal petición, señalando el criterio que había adoptado en
orden a la fijación de los presuntos responsables contables.
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Así, en la Consideración Tercera, apartado 11 del Acta de Liquidación Provisional (página 29 de
la misma), literalmente se dice:
“…11. Por último, hay que señalar que, por parte del representante legal D. Jose Antonio
Izquierdo Martinez se ha solicitado la práctica de ciertas diligencias, en concreto, la citación al
resto de personas intervinientes en la irregularidad denunciada y a las que menciona con
carácter general en la alegación primera de sus escritos. Frente a ello, hay que señalar que la
práctica de dicha diligencia no se considera necesaria por la Delegada Instructora, habida cuenta
de que, como se ha expuesto más arriba, en su opinión, la presunta responsabilidad contable
aquí declarada, aun con carácter previo y provisional, deriva de haber participado con el voto
favorable en los acuerdos de la Junta de Gobierno de 31 de julio y 28 de diciembre de 2017, así
como de la participación de la Interventora en el ejercicio de sus funciones, estando tales
personas perfectamente identificadas en el expediente, a partir de los certificados emitidos a
requerimiento de esta instrucción por parte del CEIS…”.
En relación con la práctica de diligencias complementarias -como destaca el Auto nº 25/2021,
de 22 de julio-, la Sala de Justicia de este Tribunal, por ejemplo en el Auto de fecha 3 de
diciembre de 2014, ha afirmado que: «… esta Sala de Justicia se ha venido pronunciando en el
sentido de que el órgano instructor no tiene por qué realizar todas las diligencias que le
propongan los intervinientes en las Actuaciones Previas si considera que, con las ya realizadas,
dispone de un análisis suficiente, aunque sea provisional, de los hechos denunciados y su
imputación, y que las diligencias que debe practicar no pueden llegar a una exhaustividad o
profundidad que las convierta en una anticipación de la fase probatoria que la Ley prevé para la
primera instancia procesal. Es también doctrina de esta Sala, plasmada, entre otros, en el Auto
19/2004, de 27 de octubre, que, siendo uno de los motivos en los que se puede basar el recurso
previsto en el artículo 48.1 de la Ley 7/1988, de 5 de abril, “que no se accediera a completar las
diligencias con los extremos que los comparecidos señalaren”, prosperará éste cuando sea
notable una ausencia de investigación o aportación de datos básicos que impida un
pronunciamiento sobre el asunto. Debe analizarse, por tanto, si la actuación del órgano
instructor, en relación con las diligencias solicitadas por el recurrente, pudo ocasionarle
indefensión, privándole del legítimo ejercicio de su derecho a la defensa, en los términos
consagrados en el artículo 24 de la Constitución Española, y de conformidad con la jurisprudencia
constitucional, que ha matizado en múltiples Sentencias (por todas, SSTC 6/1992 y 105/1995),
que la indefensión debe ser material, de forma que haya supuesto un perjuicio real y efectivo,
dando lugar a una merma en las posibilidades de defensa del recurrente...».
Aplicando el criterio doctrinal al caso de autos, y examinadas las actuaciones practicadas, esta
Sala de Justicia, considera que no ha existido denegación de prueba alguna en el Acta de
Liquidación Provisional que haya supuesto minoración de las posibilidades de defensa de los
recurrentes, no existiendo indefensión en el sentido que la jurisprudencia del Tribunal
Constitucional le otorga. La denegación de lo solicitado guarda estricta coherencia con el análisis
efectuado por la Delegada Instructora, en orden a determinar, de forma previa y provisional, las
personas presuntamente incursas en responsabilidad contable por alcance, según la minuciosa
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argumentación reflejada en la Consideración Segunda del Acta de Liquidación Provisional
(páginas 12 a 19). Y todo ello, según el criterio adoptado en cuanto a la acotación de la
irregularidad contable presuntamente cometida, en los términos que la misma Delegada
Instructora manifestó ampliamente en su Consideración Primera, según se recoge en las páginas
8 a 11 de la repetida Acta de Liquidación, hoy recurrida.
Así pues, la decisión contenida en el Acta de Liquidación Provisional de no acceder a realizar más
diligencias de investigación respecto a otras personas que no intervinieron en los Acuerdos de
gratificación de horas extraordinarias del personal del CEIS se encuentra debidamente
motivada, con independencia de que el sentido de la misma no sea el pretendido por las partes
recurrentes y sin prejuicio de la decisión que pudiera adoptarse tras las alegaciones y pruebas
pertinentes que puedan plantearse y practicarse en el procedimiento jurisdiccional contable que
pudiera en su caso incoarse.
A este respecto, y como ha manifestado el Ministerio Fiscal, esta Sala en doctrina consolidada,
entre otras resoluciones, en el citado Auto nº 30/2021, de 27 de noviembre, establece lo
siguiente:
“…Las diligencias que debe practicar el delegado instructor están limitadas por el propio objetivo
que les atribuye el Legislador no pudiendo llegar a una exhaustividad o profundidad que las
convierta en una anticipación de la fase probatoria que la ley prevé para la primera instancia
procesal. El Delegado Instructor deberá realizar cuantas diligencias sean, a su juicio, necesarias
para determinar, siempre con carácter previo y provisional, los hechos de que se trate y si estima
que de los mismos se desprenden indicios racionales de responsabilidad contable por alcance,
proceder a su cuantificación y a la fijación de los presuntos responsables bastando que a juicio
del Instructor los hechos investigados se muestren en un grado razonable para tener cumplida
su misión…”. Y también que “…Las conclusiones vertidas por el Delegado Instructor en la
Liquidación Provisional no vinculan ni a las posibles partes procesales futuras -que podrán en la
primera instancia plantear alegaciones y proponer pruebas con toda la amplitud que permite la
legislación procesal civil- ni al órgano de la Jurisdicción Contable competente para decidir sobre
las pretensiones de responsabilidad contable por alcance que, en su caso, se enjuicien…”.
Por todo ello, se debe desestimar este motivo de recurso sin que quepa, por tanto, la retroacción
de las actuaciones pretendida por las partes recurrentes.
NOVENO.- En lo que respecta al motivo segundo del recurso interpuesto por la representación
legal de Doña A.G.S. y otros (al que se han adherido otros intervinientes en la liquidación), ya se
ha señalado que se aduce una falta de respuesta por parte del órgano instructor a dos
alegaciones realizadas en el correspondiente trámite de la Liquidación Provisional por los
recurrentes:
- La primera de dichas alegaciones consiste en considerar que la Delegada Instructora no ha
tenido en cuenta que el Acuerdo de la Junta de Gobierno de 31 de julio de 2017 se había
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acogido a la excepción de la Disposición Adicional 13ª, apartado 2, de la Ley 1/2017, de 9 de
enero, de Presupuestos de la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia para ese año.
- La segunda de las alegaciones plantea que para poder determinar si se ha producido un
alcance, conforme al artículo 72 de la LFTCu y su interpretación por la doctrina jurisprudencial
de la Sala de Justicia, es necesario analizar si los salarios satisfechos en concepto de horas
extraordinarias han dado lugar o no a una salida de fondos sin justificar, que han producido
un daño real y efectivo en el patrimonio público.
- En este sentido, la parte recurrente adherida, representación legal de Don J.H.G., Don
J.J.M.G. y Don S.M.A., tras apreciar que ha existido incongruencia omisiva en el Acta de
Liquidación Provisional, cita una sentencia del Departamento Primero y alega jurisprudencia
de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo para fundamentar la falta
de jurisdicción y competencia de este Tribunal de Cuentas para conocer de los hechos
investigados por la instrucción
Respecto a estas alegaciones, cabe señalar, en primer lugar y en términos generales, que la
doctrina reiterada que viene manteniendo la Sala de Justicia (vid. Autos 7/2018, de 28 de
febrero; 3/2017, de 24 de abril; 9/2016, de 19 de abril; 3/1997, de 11 de febrero), con apoyo en
la jurisprudencia constitucional y en la del Tribunal Supremo, determina que: la motivación de
las actas de liquidación provisional no requiere la consideración minuciosa de todos y cada uno
de los argumentos jurídicos esgrimidos por las partes (STC 70/91, de 8 de abril y STS de 22 de
mayo de 1996), ni exige una respuesta pormenorizada a todas las alegaciones de las partes,
bastando que el órgano decisor exprese las razones jurídicas en que se apoya para adoptar su
De la documentación obrante en autos, cabe señalar que en el caso que nos ocupa no se ha
producido vulneración del derecho material a la defensa de los recurrentes, y ello por las
siguientes razones:
Por un lado, constan en el Acta de Liquidación Provisional los razonamientos jurídicos en los que
el Delegado Instructor fundamenta su decisión. Aparte del tratamiento jurídico extenso que
realiza la Instructora respecto a la aplicación de las normas contenidas en la Ley de Presupuestos
Generales de la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia para el ejercicio 2017, que
establecía la prohibición de la retribución económica de las horas extraordinarias, debiendo
compensarse con períodos de descanso y su rel ación con el caso concreto (páginas 6 a 12 del
Acta de Liquidación Provisional), en las páginas 19 a 24 en la Consideración con ordinal
“Tercero”, se establecen las respuestas expresas a las alegaciones realizadas en los siguientes
términos:
“… Con carácter previo a la celebración de este acto, con motivo del trámite de audiencia del
expediente, se han presentado las alegaciones (y documentación anexa) incorporadas al Anexo
I del expediente y que aquí se dan por reproducidas. Sin embargo, una vez analizadas por la
Delegada Instructora actuante se ha de concluir que en nada afectan a las declaraciones
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efectuadas hasta el momento; y ello, por los argumentos esgrimidos en los apartados anteriores
y los que, sucintamente, se sintetizan a continuación… Al respecto de las alegaciones formuladas
se ha de señalar que las mismas quedan ya desvirtuadas por el razonamiento expuesto en las
CONSIDERACIONES PRIMERA y SEGUNDA anteriores, a pesar de lo que, para una mayor claridad
expositiva, se completa con las siguientes consideraciones: […] 3. Centrándonos en las
alegaciones referidas al fondo del asunto (destacado de esta Sala), se ha de partir de que el
Informe de Fiscalización anual de la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia, Ejercicio
2017, y el escrito de Ministerio Fiscal de 16 de diciembre de 2019, antecedentes de estas
actuaciones previas, no cuestionan la efectiva realización de las horas extraordinarias, sino que
la irregularidad denunciada apunta únicamente a su forma de compensación, en el sentido de
que deberían haber tenido su contrapartida en periodos de descanso y no, como se hizo, con la
autorización de su retribución económica y que finalmente se verificó. Y es precisamente, la
efectiva realización no cuestionada de las horas extraordinarias, la que lleva a los alegantes a
invocar, de forma casi unánime, la doctrina del Tribunal de Cuentas, sobre la inexistencia de un
daño si el gasto que supuso el abono de salarios, complementos o pluses, viene a compensar una
prestación laboral o la recepción de unos servicios, efectivamente realizados. Sin embargo, a
criterio de la Delegada Instructora actuante no se está ante una irregularidad meramente
formal, sino que se está ante sendos acuerdos de la Junta de Gobierno del CEIS adoptados contra
legem, por ser contrarios a la Ley de Presupuestos Generales de la Comunidad Autónoma de la
Región de Murcia de 2017… Pero es que, además, en el caso que nos ocupa no se puede ignorar
la Sentencia de 5 de abril de 2021 del Juzgado de lo Contencioso-administrativo num. 7 de
Murcia, dictada en Autos del Procedimiento Ordinario Autos de Pr ocedimiento Abreviado
65/2019, obrante en el expediente. Dicho pronunciamiento no puede obviarse, lo que se expresa
así, ya que ninguna mención se hace de la misma en las alegaciones presentadas…”.
Y en las páginas 22 y 23 del Acta de Liquidación se explicita:
“[…] 4. Al hilo del análisis del contenido del acuerdo, se ha de hacer referencia, en este punto, al
hecho de que, por parte de algunos alegantes, se haya puesto de manifiesto la inaplicabilidad de
la Disposición Adicional Decimotercera de la Ley 1/2017. de 9 de enero de Presupuestos
Generales del Estado, en el sentido en que la limitación contenida en la misma no tendría efectos
ante el CEIS, por tratarse de una entidad que tal solo quedaría sometido a sus estatutos y
presupuesto. Sin embargo, sin perjuicio de que tal argumento pueda r eproducirse en el
procedimiento jurisdiccional posterior, en esta fase preparatoria, la Delegada Instructora no
puede cuestionar la aplicación de la repetida Disposición Adicional Decimotercera de la
Ley1/2017, de 9 de enero (y de la prohibición específicamente prevista para otras entidades,
entre las que se encuentran los consorcios, contenida en la Disposición Adicional Decimosexta,
transcrita en la CONSIDERACION PRIMERA de esta acta); y ello, por cuanto al propio CEIS
mantiene (y no se cuestiona su aplicación) Quiero ello decir, que esta instrucción no puede
cuestionar la aplicación de la Disposición Adicional Decimotercera, en relación con la Disposición
Adicional Decimosexta de la Ley de Presupuestos 1/2017 de 9 de enero, cuando todas las
actuaciones del CEIS, incluso su defensa en procedimientos judiciales, han partido del hecho
pacífico de quedar incluida en el ámbito de la prohibición a que se refiere la repetida norma…”.
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La Delegada Instructora dio respuesta amplia a las alegaciones de los intervinientes en las
actuaciones si bien las partes recurrentes no coinciden con los planteamientos jurídicos
manifestados por la misma.
Es preciso señalar que la jurisprudencia de esta Sala rechaza que el recurso del artículo 48.1 de
la LFTCu pueda basarse en discrepancias de fondo con las conclusiones del Acta de L iquidación
Provisional, en relación con los hechos investigados y la concurrencia en los mismos de los
requisitos legalmente exigidos para apreciar la existencia de responsabilidad contable. Esta Sala
ha afirmado, en reiteradas ocasiones, que por medio del recurso que nos ocupa no se persigue
un conocimiento concreto de los hechos objeto de debate en una segunda instancia
jurisdiccional” y que “al amparo de este excepcional recurso no pueden plantearse cuestiones
procesales o de fondo, que formen parte del debate procesal propio de una futura primera
instancia” (vid. Autos 11/2020, de 6 de julio, 4/2020, de 18 de febrero y 14/2019, de 17 de
diciembre).
En el supuesto aquí enjuiciado, el presente motivo de impugnación planteado por los
recurrentes -principal y adheridos- se centra exclusivamente en discrepancias con las
conclusiones de la Liquidación Provisional en cuanto a la justificación o no de determinados
gastos de personal derivados de una presunta liquidación “contra legem” de horas
extraordinarias al personal del CEIS, de acuerdo con la interpretación de normas presupuestarias
y en cuanto a la procedencia o improcedencia del pago por dichos conceptos mediante el
libramiento de fondos públicos, según se acordó mediante Acuerdos del Consejo de Gobierno
del Consorcio de 31 de julio de 2017 (completado por el de 28 de diciembre de 2017) e incluso
alguno de dichos recurrentes plantean la concurrencia de excepciones procesales (falta de
jurisdicción y competencia), cuyo conocimiento está vedado a esta Sala de Justicia en este
momento procesal.
Se trata, por tanto, de cuestiones que entran de lleno en el fondo del asunto, así como de
cuestiones procesales, a dilucidar, ambas, en la correspondiente instancia jurisdiccional.
Por todo lo anterior, se desestima, también, el segundo motivo de impugnación planteado por
los recurrentes.
Lo que conlleva, además, rechazar la pretensión de archivo de las actuaciones, toda vez que,
asimismo, constituye doctrina reiterada de la Sala de Justicia, entre otros, en Autos nº 17/2018,
de 30 de mayo, y nº 6/2021, de 21 de abril, que en la fase de Actuaciones Previas no cabe el
archivo que pretende la representación de los recurrentes, al poder ser acordado sólo por el
Consejero de Cuentas al que por turno correspondiera el procedimiento jurisdiccional en
primera instancia pero no puede articularse, ni a través de un Delegado Instructor en las
Actuaciones Previas del artículo 47 de la citada Ley Procesal Contable, ni por esta Sala de Justicia
cuando está conociendo de impugnaciones por posible indefensión contra diligencias
practicadas en fase instructora.
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DÉCIMO.- Dada la índole de los argumentos jurídicos contenidos en los Fundamentos de
Derecho precedentes, esta Sala de Justicia debe proceder a la desestimación íntegra del recurso
del art. 48.1 de la LFTCu, interpuesto por el Procurador de los Tribunales Don Manuel Sevilla
Flores, en nombre y representación de Doña A.G.S., Don D.H.R., Doña E.H.O., Don J.M.G.S., Don
J.M.B.L., Don M.D.G., Don N.R.G. y Don R.M.E., contra el Acta de Liquidación Provisional, de
fecha 17 de marzo de 2022, dictada por la Delegada Instructora en las Actuaciones Previas nº
131/20 del ramo Sector Público Autonómico (Inf anual Com. Aut. Reg. de Murcia, Ejer.2017.
Consorcio Ext. de Incendios y Salvamento Reg. Murcia), REGIÓN DE MURCIA, al que se han
adherido el Letrado Don Alberto Martínez Soriano, en nombre y representación de Don E.C.P. y
Don J.M.S.; la Procuradora de los Tribunales Doña Isabel Mª. de la Misericordia García, en
nombre y representación de Don J.H.G., Don J.J.M.G. y Don S.M.A.; el Procurador de los
Tribunales Don Jorge Deleito García, en nombre y representación de Don F.G.N.; y la
Procuradora de los Tribunales Doña Elena Medina Cuadros, en nombre y representación de
Doña A.G.C., que se ha adherido parcialmente a dicho recurso.
UNDÉCIMO.- En cuanto a las costas, tal y como tiene reiteradamente establecido la Sala de
Justicia, no cabe imponerlas a ninguna de las partes intervinientes, dada la naturaleza especial
y sumaria que caracteriza a este recurso innominado del artículo 48.1 de la LFTCu.
En atención a lo expuesto y vistos los preceptos citados y los demás de general aplicación,
III.- PARTE DISPOSITIVA.
La Sala acuerda: DESESTIMAR el recurso promovido, al amparo del artículo 48.1 de la Ley
7/1988, de 5 de abril, de Funcionamiento del Tribunal de Cuentas por el Procurador de los
Tribunales Don Manuel Sevilla Flores, en nombre y representación de Doña A.G.S., Don D.H.R.,
Doña E.H.O., Don J.M.G.S., Don J.M.B.L., Don M.D.G., Don N.R.G. y Don R.M.E., contra el Acta de
Liquidación Provisional, de fecha 17 de marzo de 2022, dictada por la Delegada Instructora en
las Actuaciones Previas al margen referenciadas, con la adhesión del Letrado Don Alberto
Martínez Soriano, en nombre y representación de Don E.C.P. y Don J.M.S.; de la Procuradora de
los Tribunales Doña Isabel Mª. de la Misericordia García, en nombre y representación de Don
J.H.G., Don J.J.M.G. y Don S.M.A.; del Procurador de los Tribunales Don Jorge Deleito García, en
nombre y representación de Don F.G.N.; y con la adhesión parcial de la Procuradora de los
Tribunales Doña Elena Medina Cuadros, en nombre y representación de Doña A.G.C.
Notifíquese a las partes con la advertencia de que, contra esta resolución, de conformidad con
lo dispuesto en el artículo 48.2 de la L ey 7/1988, de 5 de abril, de Funcionamiento del Tribunal
de Cuentas, no cabe recurso alguno.
Así lo disponemos y firmamos. Doy fe.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido
dictada solo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los
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mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas
que requieran un especial deber de tutela o la garantía del anonimato de las víctimas o
perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines
contrarios a las leyes.

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