AUTO nº 23 de 2021 de Tribunal de Cuentas - SALA DE JUSTICIA, 23-06-2021

Fecha23 Junio 2021
EmisorSala de Justicia (Tribunal de Cuentas de España)
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Resolución
Auto
Número/Año
23/2021
Dictada por
Sala de Justicia
Título
Auto nº 23 del año 2021
Fecha de Resolución
23/06/2021
Ponente/s
Excmo. Sr. Don José Manuel Suárez Robledano
Sala de Justicia
Excmo. Sr. D. José Manuel Suárez Robledano. Presidente.
Excma. Sra. D. María Antonia Lozano Álvarez. Consejera.
Excmo. Sr. D. Felipe García Ortiz. Consejero.
Situación actual
Firme
Asunto:
Recurso del artículo 48.1 de la Ley 7/1988 nº 15/21, Actuaciones Previas nº 80/19. Ramo: Sector Público
Autonómico (Inf. Fisc. destino recursos asignados a ejecuc. políticas acc. ext. C. Aut. Cataluña, Ej. 2011-2017),
Cataluña.
Resumen doctrina:
A través del presente recurso, los in teresados alegan que es manifiestamente imposible tomar conocimiento del
contenido de las Actuaciones Previas y formular alegaciones en el plazo otorgado, lo que comporta una evidente
indefensión con vulneración del artículo 24 de la Constitución Española; solicitan así, la suspensión del
señalamiento de la Liquidación Provisional y el otorgamiento de un nuevo plazo para formular alegaciones. Los
recurrentes ponen de manifiesto además, que las condiciones y plazo en que se les entregó la documentación, el
ingente volumen de las actuaciones remitidas y la inexistencia de una delimitación efectiva y precisa de los
expedientes que les afectan revelan manifiestamente imposible examinar, pormenorizadamente, la expresada
documentación y formular con las debidas garantías el escrito de alegaciones y la proposición de prueba en defensa
de sus intereses. Por todo ello, solicitan la ampliación del plazo de alegaciones y la suspensión de la fecha señalada.
Resumidas las posturas de las distintas partes la Sala comienza refiriéndose a la naturaleza jurídica del recurso
innominado, previsto en el artículo 48.1 de la LFTCu, el cual se erige, en el Orden procesal Contable, en un medio
de impugnación especial y sumario por razón de la materia. Se trata de un recurso tendente a impugnar
resoluciones similares a las de tipo interlocutorio, dictadas en la fa se preparatoria o facilitadora de los procesos
jurisdiccionales contables, por medio del cual no se persigue un conocimiento concreto de los hechos objeto de
debate en una instancia jurisdiccional, sino ofrecer un mecanismo de revisión a los intervinientes en las Actuaciones
Previas que sólo puede prosperar cuando en la tramitación de las mismas se haya producido indefensión o se haya
denegado injustificadamente alguna diligencia que los interesados hubieran solicitado. No cabe plantear, a través
de este medio de impugnación, cuestiones procesales o de fondo, ya que ello significaría no sólo desbordar el
ámbito objetivo del proceso especial, sino también trastocar el régimen jurídico de las competencias de los órganos
e instancias, permitiendo una eventual decisión por el órgano de segunda instancia sin haberse tramitado la
primera.
El Tribunal Constitucional, en su sentencia 48/1986, de 23 de abril, señaló que «una indefensión
constitucionalmente relevante no tiene lugar siempre que se vulneren cualesquiera normas procesales, sino sólo
cuando con esa vulneración se aparejan consecuencias prácticas consistentes en la privación del derecho de
defensa y en un perjuicio real y efectivo de los intereses del afectado por ella».
Las Actuaciones Previas no constituyen un procedimiento contradictorio, ni están encaminadas a obtener
resoluciones declarativas de responsabilidad contable, ni tienen por ob jeto decidir sobre los hechos, o sobre su
calificación jurídica y, en este sentido, la Sala no comparte las alegaciones desarrolladas por los recurrentes, toda
vez que resultan plenamente irrazonables en este concreto momento del expediente; más aún, cuando aquellos ni
tan siquiera han apurado los plazos concedidos para instruirse del contenido de dicho expediente. A las partes ya
se les ha dado plazo para realizar a legaciones, lo que han realizado todas y cada una de ellas, y además han sido
citadas para comparecer al acto de Liquidación Provisional como determina el artículo 47. 1 de la LFTCu, momento
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en el que podrán, a la vista de la misma, formular alegaciones y, en su caso, aportar nueva documentación que
será valorada por la Delegada Instructora.
Síntesis:
Desestimación. Sin costas.
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En Madrid, a fecha de la firma electrónica.
La Sala de Justicia del Tribunal de Cuentas, previa deliberación, ha resuelto dictar el siguiente:
AUTO
Vistos los recursos interpuestos al amparo del artículo 48.1 de la Ley 7/1988, de 5 de abril, de
Funcionamiento del Tribunal de Cuentas (en adelante, “LFTCu”), por el Procurador de los
Tribunales D. Aníbal Bordallo Huidobro, en nombre y representación de Don A.M.G. y Don J.N.B.,
por el Procurador de los Tribunales Don Ramón Blanco Blanco, en nombre y representación de
Don O.J.V., Don R.R.R., Don A.V.O., Doña E.A.C., Doña M.K.K., Don S.M.L., Don D.M.S., y Don
E.H., así como por el Procurador de los Tribunales Don Jacobo de Gandarillas Martos, en nombre
y representación de Don A.M.-C. y Don A.C.O., a lo s que se han adherido Don J.M.S.I.,
representado por el Procurador de los Tribunales Don Carlos Ricardo Estévez Sanz y Don C.P.C.,
representado por el Procurador de los Tribunales Don Javier Fernández Estrada, todos ellos
contra las Providencias de fecha 19 de mayo de 2021, dictadas por la Sra. Delegada Instructora
de la Actuaciones Previas nº 80/19, del ramo de Sector Público Autonómico (Inf. Fisc. destino
recursos asignados a ejecuc. políticas acc. ext. C. Aut. Cataluña, Ej. 2011-2017), CATALUÑA, por
las que se acuerda no acceder a las solicitudes de ampliación de plazo para formular alegaciones
y de suspensión del señalamiento para la práctica de la liquidación provisional, dictadas en las
Actuaciones Previas a las que se acaba de hacer referencia.
Han sido partes recurridas el Ministerio Fiscal y el Abogado del Estado.
Ha sido ponente el Excmo. Sr. Consejero de Cuentas Don José Manuel Suárez Robledano, quien,
previa deliberación y votación, expresa el parecer de la Sala de Justicia.
I. ANTECEDENTES DE HECHO.
PRIMERO.- La Sra. Delegada Instructora de las Actuaciones P revias nº 8 0/19, del ramo y lugar
anteriormente señalados, dictó las respectivas Providencias dirigidas a las representaciones
legales de los hoy recurrentes, con fecha 19 de mayo de 2021 que, de modo literal, acordaron
lo siguiente:
“…No acceder a lo solicitado, por entender que la documentación facilitada permite realizar el
estudio necesario para la formulación de alegaciones, por lo que dicha representación dispone
de plazo suficiente para poder analizar y formular las alegaciones que considere conveniente en
defensa de su derecho, habiéndose facilitado asimismo, una guía indicativa de la documentación
correspondiente a las concretas irregularidades de las que podría derivar la presunta
responsabilidad contable de sus representados, por lo que no concurren circunstancias que
puedan producirle indefensión y que motiven que pueda accederse a la ampliación y suspensión
solicitada…”.
SEGUNDO.- Contra las expresadas resoluciones interpusieron el recurso previsto en el artículo
48.1 de la LFTCu, el Procurador de los Tribunales Don Aníbal Bordallo Huidobro, en nombre y
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representación de Don A.M.G. y de Don J.N.B.; y el Procurador de los Tribunales Don Ramón
Blanco Blanco, en nombre y representación de Don O.J.V., de Don R.R.R., de Don A.V.O., de Doña
E.A.C., de Doña M.K.K., de Don S.M.L., de Don D.M.S., y de Don E.H., mediante sendos escritos
que tuvieron entrada en el Registro Electrónico de este Tribunal de Cuentas, ambos, el día 20 de
mayo de 2021.
TERCERO.- La Secretaria de la Sala de Justicia de este Tribunal de Cuentas resolvió, por Diligencia
de Ordenación de 25 de mayo de 2021, abrir el correspondiente rollo con el nº 15/2021,
constatar la composición de la Sala para conocer del presente recurso, designar Ponente,
siguiendo el turno establecido y remitir oficio a la Delegada Instructora de las Actuaciones
Previas nº 80/19 solicitando el envío de los antecedentes necesarios para la tramitación del
recurso.
CUARTO.- Asimismo, habiéndose recibido en el Registro General de este Tribunal con fecha 26
de mayo de 2021, escrito del Procurador de los Tribunales Don Jacobo de Gandarillas Martos,
en nombre y representación de Don A.M.C. y de Don A.C.O., por el que también interpuso
recurso del artículo 48.1 de la LFTCu, contra la Providencia de fecha 19 de mayo de 2021, la
Secretaria de esta Sala de Justicia, mediante Diligencia de Ordenación de 28 de mayo de 2021,
acordó que se acumulara al expresado rollo de recurso nº 15/2021, el recurso interpuesto por
dicha representación, así como remitir oficio al órgano instructor solicitando el envío de los
antecedentes necesarios para la tramitación del recurso.
QUINTO.- Con fecha 2 de junio de 2021 se dictó Diligencia de Ordenación, en la que se informó
de la recepción de los antecedentes necesarios para la tramitación del recurso, concediéndose
un plazo de cinco días a todos los citados a la Liq uidación Provisional para que, con traslado de
copias de dicho recurso al resto de las partes, formularan, en su caso, las alegaciones que
estimaran pertinentes.
SEXTO.- Evacuando el traslado y el trámite conferidos por la anterior Diligencia de Ordenación,
el Ministerio Fiscal y el Abogado del Estado, se opusieron a los recursos interpuestos contra la
Providencia recurrida, mediante escritos, ambos, de fecha 7 de junio de 2021.
SÉPTIMO.- También, en cumplimiento del trámite de alegaciones concedido por la mencionada
Diligencia de Ordenación de 2 de junio de 2021, presentó escrito de alegaciones, de fecha 8 de
junio de 2021, la Procuradora de los Tribunales Doña María Luisa Maestre Gómez, actuando en
nombre y representación de Doña M.V.O., en el que se afirmó y ratificó en el contenido de sus
alegaciones, presentadas el 25 de mayo, tanto en relación con la alegación principal, en el
sentido de reiterar que su representada no era cuentadante en estas actuaciones previas, como
en relación con las alegaciones subsidiarias, en las que se mantuvo la nulidad de las actuaciones
previas, la prescripción de las hipotéticas responsabilidades contables de la Sra. V.O., y la
inconstitucionalidad de las Actuaciones Previas. En relación con los recursos presentados contra
la Providencia de 19 de mayo de 2021, dicha parte señaló que, en el caso de que se acordara
acceder a lo solicitado por los recurrentes, y consecuentemente se suspendiera la liquidación
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provisional prevista para el próximo 29 de junio, se extendiera y aplicara igualmente tal decisión
a su representada.
Mediante escritos, ambos, de fecha 8 de junio de 2021, el Procurador de los Tribunales Don
Carlos Ricardo Estévez Sanz, en nombre y representación de Don J.M.S.I. y el Procurador de los
Tribunales Don Javier Fernández Estrada, en nombre y representación de Don C.P.C., se
adhirieron a los recursos del artículo 48.1 de la LFTCu interpuestos por los recurrentes
expresados en los apartados Segundo y Cuarto anteriores.
Por escrito de fecha 9 de junio de 2021, el Procurador de los Tribunales Don Aníbal Bordallo
Huidobro, en nombre y representación de Don R.A.S., Don A.A.T., Doña L.B.C., Don F.H.M., Don
M.M.T., Doña N.M.F., Doña C.O.T., Doña M.O.P., Don A.R.M., Don J.V.R., Don J.T.N., Don R.F.B.,
Don P.V.S. y Don A.S.D., realizó las correspondientes alegaciones, manifestando que suscribían
todos y cada uno de los alegatos reflejados en los escritos de recurso presentados, por coincidir
con las alegaciones contenidas en su escrito de 26 de mayo. Por lo que dicha representación
solicitó la estimación de los recursos del artículo 48.1 de la LFTCu, interpuestos.
Mediante escrito de fecha 10 de junio de 2021, la representación Letrada de la Generalidad de
Cataluña manifestó que no se oponía a los recursos del artículo 48.1 de la LFTCu que se habían
formalizado, entendiendo que era razonable la petición formulada por los recurrentes, por
cuanto la misma no parecía que pudiera comprometer la tramitación del presente
procedimiento en el que, por su complejidad y ponderando los bienes jurídicos afectados,
debería prevalecer la garantía a la tutela judicial efectiva y asimismo, que los motivos de los
recursos interpuestos, con causa a la alegación de indefensión, resultan conformes con el objeto
y finalidad del recurso del artículo 48.1 de la Ley de Funcionamiento de este Tribunal. Por ello
solicitó que se accediera a lo solicitado por los recurrentes, co n el fin de que prevaleciera el
derecho a la tutela judicial efectiva sin indefensión.
OCTAVO.- Por Diligencia de Ordenación de 15 de junio de 2021, la Secretaria de esta Sala de
Justicia acordó declarar concluso el procedimiento y dar traslado del mismo al Excmo. Sr.
Consejero de Cuentas Ponente, a efectos de preparar la pertinente resolución.
NOVENO.- Mediante Providencia de fecha 17 de junio de 2021, se acordó señalar para votación
y fallo del presente recurso el día 22 de junio de 2021, fecha en que tuvo lugar el citado acto.
DÉCIMO.- En la tramitación del presente recurso se han observado las correspondientes
prescripciones legales.
II. FUNDAMENTOS DE DERECHO.
PRIMERO.- De conformidad con lo dispuesto en los artículos 48.1 y 54.2.d) de la Ley 7/1988, de
5 de abril, de Funcionamiento del Tribunal de Cuentas, corresponde a la Sala de Justicia de este
Tribunal el conocimiento y decisión de los recursos formulados contra las resoluciones dictadas
en las Actuaciones Previas a la exigencia de responsabilidades contables en vía jurisdiccional.
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SEGUNDO.- Las partes recurrentes (principales y por adhesión), fundamentaron sus recursos del
artículo 48.1 de la LFTCu contra las respectivas Providencias de 19 de mayo de 2021 y de 18 de
diciembre de 2019, en las alegaciones que, de forma resumida, se exponen a continuación.
1.- Representación legal de Don A.M.G. y de Don J.N.B.
En el motivo Primero de su recurso, la parte formuló, con carácter previo, relato de
antecedentes y tras formular las consideraciones de hecho que estimó relevantes concluyó que
resultaba del todo punto evidente, a su juicio, que era manifiestamente imposible tomar
conocimiento del contenido de las presentes Actuaciones Previas y formular alegaciones en el
plazo otorgado, lo que comportaba una evidente indefensión, con vulneración del artículo 24
de la Constitución Española y debía dar lugar a la suspensión del señalamiento de la liquidación
provisional y el otorgamiento de un nuevo plazo para formular alegaciones, una vez subsanados
los extremos que la parte formuló o, subsidiariamente, a la ampliación de dicho plazo por un
periodo no inferior a un mes.
En su motivo Segundo, concretó la denuncia de indefensión que alegaron los recurrentes,
partiendo de la doctrina de esta Sala de Justicia contenida en el Auto nº 4/2019, de 20 de marzo,
manifestando que las condiciones y plazo en que se les entregó la documentación, el ingente
volumen de las actuaciones remitidas y la inexistencia de una delimitación efectiva y precisa de
los expedientes que afectaban a los recurrentes, determinaban que fuera manifiestamente
imposible examinar, pormenorizadamente, la expresada documentación y formular, con las
debidas garantías, el escrito de alegaciones y la proposición de prueba en defensa de sus
intereses. Todo ello comportaba, de manera evidente para la parte recurrente, una gravísima
indefensión, con efectos potencialmente muy gravosos, atendida la cuantificación de la
responsabilidad que se analizaba, con vulneración directa del artículo 24 de la Constitución.
Terminó solicitando que se acordara la ampliación del plazo de alegaciones y la suspensión de
la fecha señalada para la celebración de la Liquidación Provisional.
2.- Representación legal de Don O.J.V., Don R.R.R., Don A.V.O., Doña E.A.C., Doña M.K.K., Don
S.M.L., Don D.M.S., y Don E.H.
En su primer motivo de recurso, la expresada representación entendió vulnerado el derecho de
defensa de sus patrocinados. Partiendo de la naturaleza no jurisdiccional de las actuaciones
previas, invocó la aplicación del artículo 9.1 de la Constitución, puesto en relación con el artículo
24.1 de la misma Norma Fundamental. Por ello, entendió que, en este caso, la denegación de la
ampliación de plazo de alegaciones y el aplazamiento del acto de liquidación provisional
complementaria vulneraba, a su entender, de forma palmaria, el derecho de defensa que,
conforme al artículo 24 de la Constitución, asistía a todas las personas citadas los días 29 y 30
de junio. Añadió que el hecho de que el Ministerio Fiscal y que la Abogacía del Estado hubieran
reflejado cuarenta y cuatro conclusiones en sus escritos no restaba dificultad al estudio y análisis
de la documentación correspondiente, ya que la misma se compone de más de 6.000 archivos
que, a su vez, contenían decenas y cientos de folios. En relación con lo anterior, y también
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respecto de la facilitación de la guía indicativa de las presuntas irregularidades, facilitada por la
Sra. Delegada Instructora, destacó que prácticamente todas las personas que representaba
tenían asignadas diversas conclusiones que les afectaban y, sin embargo, en ningún caso se
había determinado, de forma concreta y específica, las actuaciones que, dentro de la que
consideró inabarcable documentación que había que examinar, podrían llegar a considerarse
irregulares desde el punto de vista contable.
Consideró, asimismo, la expresada representación, que el hecho de que a los presuntos
responsables de alcance solamente se les otorgara un mes para examinar toda la
documentación y formular alegaciones y otro mes hasta el acto de liquidación provisional
complementaria, del cual resultaría que se les exigiera el pago o la garantía con carácter
prácticamente inmediato (con un margen, a lo sumo, de quince días hábiles) de cantidades
millonarias, bajo apercibimiento de embargo de sus bienes (y todo ello en el marco de una
determinación de responsabilidad contable que no dejaba de te ner carácter provisional),
además de poner de manifiesto que la desigualdad de armas entre la parte que reclamaba y la
parte que tenía que defenderse era abrumadora, por desproporcionada, ponía en evidencia que
no se estaba respetando el derecho a la tutela judicial efectiva porque no se estaba garantizando
que los citados al acta de liquidación complementaria pudieran contar con el tiempo suficiente
para defenderse adecuadamente en una causa que se basaba en un Informe de Fiscalización
que se aprobó hace más de dos años.
Adicionalmente a lo anterior, la expresada representación legal añadió que dos de las personas
que representaba, los señores O.J.V. y R.R.R., habían recibido unas guías indicativas con más de
treinta conclusiones que supuestamente les afectaban. Como es sabido, se trataba de dos
personas que se hallaban privadas de libertad debido a una condena penal y a las que, en los
plazos conferidos por este Tribunal, les resultaba imposible examinar la documentación que
integraba el expediente, así como también trabajar en su defensa recabando información y
documentación que pudiera servir para justificar los gastos que se les atribuían. En su caso, pues,
se trataba de dos de las personas que se enfrentaban a más responsabilidades contables
posibles y, paradójicamente, de las que menos posibilidades tenían de defenderse.
En su segundo motivo de recurso, la parte apreció una vulneración del principio de audiencia,
en la tramitación del expediente. A tal efecto manifestó que el hecho de que se hubiera instruido
el expediente sin audiencia a los interesados, y que ahora se les concediera un trámite de
alegaciones, sin que se concretara, ni individualizara su responsabilidad e n el ámbito contable,
constituía una mera formalidad que no equivalía a un auténtico trámite de audiencia, entendido
como una oportunidad de que el interesado efectúe alegaciones y aporte los documentos que
considere necesarios, sino que materialmente le genera indefensión, con vulneración del
Concluyó solicitando que se declarara la nulidad de la Providencia recurrida, por causar
indefensión y, en su caso, que se concediera una ampliación del plazo para efectuar alegaciones
de, al menos, dos meses adicionales (o, como mínimo, de un mes adicional), y que se
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suspendiera el acto de liquidación provisional complementaria (o como mínimo que se aplazara
en la misma proporción a la ampliación del plazo de alegaciones).
3.- Representación legal de Don A.M.C. y de Don A.C.O.
En su único motivo de recurso, la parte recurrente, tras hacer resumen de antecedentes,
consideró que el hecho de que la Sra. Delegada Instructora hubiera facilitado a sus
representados una guía indicativa de las conclusiones que les afectaban en el Informe de
Fiscalización, no permitía a dicha parte identificar los gastos concretos que se les pretendía
atribuir, por lo que se les causaba indefensión. Además de los hechos contenidos en dicha guía
poco podía deducirse respecto a la responsabilidad contable, por cuanto no se indicaban los
conceptos e importes individualmente considerados, relación de causalidad, el motivo por el
que se pretendía atribuir la responsabilidad contable, etc., lo que permitiría articular una
defensa de los derecho e intereses de sus representados con las más mínimas y elementales
garantías. Al no producirse esto, se genera una clara indefensión de sus patrocinados, a juicio
de la expresada representación.
Asimismo, la parte entendió aplicable supletoriamente la Ley de Procedimiento Administrativo
Común (LPAC), a tenor de la Disposición Adicional Primera de la LFTCu. Según la parte
recurrente, en vez de la guía indicativa, lo que la Sra. Delegada Instructora debió remitir era la
propuesta de Acta de Liquidación Provisional. La entrega de dicha Acta en el momento de la
comparecencia para la liquidación provisional no estaba amparada por la LPAC. La
determinación provisional de las responsabilidades contables en dicho acto, y su plasmación en
el Acta de la Liquidación era una práctica que contravenía la Ley y vulneraba flagrantemente el
derecho a la defensa, causando evidente indefensión. Además, consideró carente de todo
fundamento la doctrina de esta Sala de Justicia, respecto al carácter no contradictorio de la fase
de actuaciones previas, dadas las graves consecuencias económicas a que daban lugar. Añadió
que el Delegado Instructor realizaba, aunque fuera de forma provisional, un verdadero juicio
valorativo de los hechos que pudieran constituir una responsabilidad contable, con
consecuencia jurídicas para los afectados, estimando o desestimando sus alegaciones y
declarando, siquiera de forma previa y provisional, el importe del alcance, identificando a los
presunto responsables y acordando la obligación de abonar o afianzar dicho importe. De todo
ello se deducía un contenido declarativo y unos serios efectos jurídicos. Por lo que el trámite de
alegaciones revelaba el carácter contradictorio del expediente.
Concluyó solicitando la suspensión de la práctica de la liquidación provisional, acordando un
nuevo plazo para realizar las alegaciones con todas las garantías.
Mediante OTROSÍ, la parte recurrente solicitó la suspensión de la tramitación del expediente de
Actuaciones Previas nº 80/19, hasta la resolución del recurso del artículo 48.1 de la LFTCu, con
el fin de evitar indefensión a los interesados.
TERCERO.- El Ministerio Fiscal y el Abogado del Estado, se han opuesto a los recursos
planteados, por los siguientes motivos:
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1.- El Ministerio Fiscal:
- Recurso de Don A.M.G. y de Don J.N.B.
Tras realizar un resumen de los motivos del recurso formalizado por la representación legal de
los citados intervinientes, el Fiscal manifestó, en primer lugar, que la Delegada Instructora había
dado cumplimiento al artículo 47 de la LFTCu, por cuanto había llevado a cabo la citación para
la liquidación provisional de los presuntos responsables, con mención expresa de la clase de
valores, efectos o caudales públicos que pudieran haber sufrido menoscabo. Además, destacó
que la actuación de la citada Delegada Instructora derivaba del Informe de Fiscalización,
aprobado por el Pleno del Tribunal de Cuentas, nº 1319, relativa al destino dado a los recursos
asignados a la ejecución de las políticas de acción exterior de la Comunidad Autónoma de
Cataluña, correspondiente a los ejercicios 2011-2017, donde constaban los gastos realizados
durante dicho período, del que tenían conocimiento los citados a la liquidación provisional.
Alegó que, con base en toda la información puesta de manifiesto a los recurrentes, estos últimos
podían plantear las correspondientes alegaciones en el actual trámite, con la seguridad de que
recibirán la oportuna respuesta en el citado acto de liquidación provisional. Por tanto, resultaba
prematuro en este momento alegar que ya se ha producido la indefensión material que exige la
jurisprudencia, cuando todavía no se ha pronunciado la Delegada Instructora sobre los hechos
y las personas de los que, presuntamente, pueda deducirse la existencia de responsabilidad
contable, con apoyo en la Sentencia del Tribunal Constitucional nº 86/1997, de 22 de abril.
Entendió el Ministerio Público que no constaba que hubiera habido perjuicio real y efectivo a
los recurrentes, pues correspondía la determinación concreta de los perjuicios a los caudales
públicos, en el caso de que así se declare, en el acto de la liquidación provisional, que todavía
no había tenido lugar. Para el Fiscal, lo trascendente era que, con anterioridad a dicho acto, los
recurrentes hayan podido tomar vista de las actuaciones previas y que tienen la posibilidad de
formular alegaciones, en relación con los hechos examinados en dichas actuaciones. En este
caso, se había cumplido el criterio doctrinal de esta Sala de Justicia, contenido en el Auto nº
15/2020, de 1 de diciembre.
Por otra parte, el Fiscal argumentó que el análisis de la conducta de la que se derivaba la
responsabilidad contable no correspondía ser examinado a través del recurso del artículo 48.1
de la LFTCu, por tratarse de una cuestión de fondo, cuyo examen correspondería al
Departamento de Enjuiciamiento Segundo y, en su caso, a la Sala de Justicia mediante el
oportuno recurso de apelación y, en este sentido, alegó el contenido del Auto de 17 de mayo de
2010.
Interesó, por todo ello, la desestimación del recurso.
- Recurso de Don O.J.V., Don R.R.R., Don A.V.O., Doña E.A.C., Doña M.K.K., Don S.M.L.,
Don D.M.S., y Don E.H.
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Respecto a las alegaciones sobre la solicitud de ampliación de plazo de alegaciones y de la
comparecencia para la vista de liquidación provisional, efectuadas por estos recurrentes, el
Ministerio Fiscal se remitió a los argumentos impugnatorios del recurso precedente, a los que
se remitió para evitar ociosas repeticiones.
En cuanto a la naturaleza jurídica de las actuaciones previas y su régimen jurídico, el Fiscal
entendió procedente señalar que nos encontrábamos ante la existencia de un expediente
administrativo, si bien con el régimen específico establecido en los artículos 46 y 47 de la LFTCu,
que se separaba claramente del regulado en las leyes administrativas, por cuanto las actuaciones
previas no finalizan con una resolución que decida definitivamente el asunto, como ocurre en
los supuestos contemplados en la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento
Administrativo Común de las Administraciones Públicas, según la Sentencia nº 1244/2019, de
25 de septiembre, de la Sala Tercera del Tribunal Supremo. Además, la doctrina del Tribunal
Constitucional como la del Tribunal Supremo, negaban naturaleza jurisdiccional a las
actuaciones previas, tramitadas en el Tribunal de Cuentas y reconocían que el diseño
organizativo de dicha unidad de actuaciones respetaba el derecho a la tutela judicial efectiva,
en los amplios términos recogidos en el artículo 24.1 de la Constitución.
Según el Ministerio Público, se entendía, en el presente caso, que el derecho de defensa que
correspondía a los recurrentes se encontraba debidamente amparado, pues los mismos habían
tomado conocimiento de las actuaciones en el trámite establecido por la Ley de Funcionamiento
del Tribunal de Cuentas (citación para la liquidación provisional), pudiendo realizar las
correspondientes alegaciones, así como interesar que se completaran las diligencias
practicadas.
Por todo lo expuesto, el Ministerio Fiscal solicitó, también en este caso, la desestimación del
recurso.
- Recurso de Don A.M.C. y de Don A.C.O.
El Ministerio Público destacó, en relación con este recurso, que la parte que interpuso el mismo,
planteaba su disconformidad, no con la actuación propiamente dicha de la Delegada Instructora,
sino con el diseño jurídico de las actuaciones previas y con la doctrina de la Sala de Justicia de
este Tribunal de Cuentas. Sin embargo, destacó que la Delegada Instructora se había atenido al
procedimiento legalmente establecido en el artículo 47 de la LFTCu, si bien, en opinión de los
recurrentes, dicha normativa no se ajustaba a los parámetros constitucionales. En este sentido,
el Fiscal reiteró lo expuesto anteriormente, sobre la naturaleza y régimen jurídico de las
actuaciones previas.
Se co nstataba, con el examen del procedimiento efectuado por el Ministerio Público, que la
Delegada Instructora, dentro de la complejidad que presentaban estas actuaciones, había
tratado de facilitar su contenido a los citados al acto de la liquidación provisional, por lo que
consideró que las resoluciones dictadas por la mencionada Delegada Instructora habían sido
respetuosas con el derecho de defensa de los recurrentes. Al respecto, dicha funcionaria había
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subsanado las deficiencias observadas en la comunicación inicial de la documentación remitida,
al tiempo que había facilitado una guía indicativa de las conclusiones que afectaban a cada uno
de los citados. Asimismo, como manifestó la Delegada Instructora en la Providencia de 19 de
mayo de 2021, la fecha señalada en los diversos documentos permitía a los recurrentes
identificar los gastos concretos que se les atribuía, por corresponder al período en el que
desempeñaron sus cargos en la Consejería de Economía y Conocimiento de la Generalitat.
Por lo demás, el Ministerio Fiscal se remitió a lo indicado en los precedentes recursos, por lo que
entendió procedente la desestimación del planteado por la representación legal de Don A.M.C.
y de Don A.C.O.
Concluyó solicitando la desestimación de todos los recursos interpuestos y la confirmación de la
resolución impugnada.
2.- El Abogado del Estado:
El Servicio Jurídico del Estado en el Tribunal de Cuentas comenzó su exposición analizando la
naturaleza del recurso recogido en el artículo 48.1 de la LFTCu. Atendiendo a la misma, el
Abogado del Estado entendió que no se había formulado ninguna alegación que pudiera
considerarse propia de este especial recurso. Esta circunstancia sería evidente, al dirigirse contra
una Providencia que denegaba la ampliación del plazo para formular alegaciones, con
suspensión del acto de la vista de la liquidación provisional, por cuanto dicha resolución tenía
un carácter meramente procesal, sin que contuviera ningún pronunciamiento sustantivo que
pudiera afectar al derecho a la defensa de los citados, ni pudiera justificar una pretensión
relativa a complementar las diligencias tramitadas, ya que no se conocía en este momento el
resultado de la liquidación, ni su alcance en cuanto a los hechos investigados, ni la cuantía de un
menoscabo económico. Por ello, procedería la inadmisión o desestimación de los recursos, ya
que no se dan los dos motivos taxativamente exigidos para su viabilidad.
En concreto, co n respecto a la indefensión, el Abogado del Estado se acogió a la doctrina
contenida en la Sentencia del Tribunal Constitucional nº 258/2007, de 18 de diciembre. Al
plantearse contra una Providencia que deniega las pretensiones de los recurrentes, en los
términos ya vistos, no cabe entender la producción de un perjuicio real y efectivo en las
posibilidades de defensa del recurrente, por lo que dicha parte recurrida consideró los recursos
como prematuros e infundados.
Subsidiariamente, no se habían aportado ningún indicio o prueba que pudieran dar verosimilitud
a la afirmación realizada de que resultaba imposible estudiar la documentación remitida, para
hacer alegaciones. Y ello, toda vez que se dio plazo de un mes para formular las mismas y que,
como se afirmaba en la resolución recurrida, las deficiencias en la documentación remitida
fueron rápidamente subsanadas. Por ello, el Abogado del Estado consideró que se otorgó un
plazo razonable para realizar las alegaciones, por lo que no se había causado indefensión a los
recurrentes.
12
También consideró el Servicio Jurídico del Estado en el Tribunal de Cuentas que el resto de las
consideraciones contenidas en los recursos debían desestimarse.
Así, sobre la falta de imputación concreta y cuantificación del alcance, resultaba claro que,
procedimentalmente, no era el momento adecuado, sino que iba a ser en la liquidación
provisional, todavía no emitida, donde se incluirían esas valoraciones.
Respecto a la forma de tramitar las actuaciones previas, no resultaba de aplicación la LPAC, por
cuanto no era una fase contradictoria, sino que había de estarse al artículo 47 de la LFTCu. Por
tanto, no se podía apreciar indefensión cuando se actuaba con pleno respeto al procedimiento
legalmente establecido.
Con relación a la existencia de supuestos errores sobre la delimitación de los períodos de
intervención en la gestión económica, era, precisamente, el trámite de alegaciones el que iba
dirigido a que dichos errores se pudieran llegar a corregir, caso de que hubiesen existido. Por lo
que tampoco cabía alegar indefensión.
Por último, en cuanto a la situación de las personas citadas que se encuentran internados en
establecimientos penitenciarios, no se podía concluir la existencia de indefensión, puesto que
solamente si se acreditase una situación de aislamiento que impidiera el contacto con el
Abogado o representante legal, podría llegar, quizá, a darse. Pero este no era el caso.
Por todo ello, el Servicio Jurídico del Estado en el Tribunal de Cuentas concluyó solicitando la
inadmisión o la desestimación de los recursos interpuestos.
CUARTO.- Resumidas, del modo que antecede, las posturas de las distintas partes, dada la índole
de las alegaciones expresadas en sus respectivos escritos de recurso, y sin perjuicio de que
algunas de ellas han incidido en el tema de su naturaleza jurídica, se hace imprescindible resaltar
aquí que el recurso innominado, previsto en el artículo 48.1 de la LFTCu se erige, en el Orden
procesal Contable, como un medio de impugnación especial y sumario por razón de la materia.
Se trata, como se ha encargado de establecer una doctrina constante de esta Sala de Justicia, de
un recurso tendente a impugnar resoluciones similares a las de tipo interlocutorio, dictadas en
la fase preparatoria o facilitadora de los procesos jurisdiccionales contables, por medio del cual
no se persigue un conocimiento concreto de los hechos objeto de debate en una instancia
jurisdiccional, sino que lo que la Ley pretende es ofrecer un mecanismo de revisión a los
intervinientes en las actuaciones previas de que se trate (a través de un recurso anómalo o “per
saltum”) que sólo puede prosperar cuando en la tramitación de las Actuaciones P revias se ha
producido indefensión a los interesados o se les ha denegado injustificadamente alguna
diligencia que hubieran pedido.
No cabe, por consiguiente, plantear, a través de este medio de impugnación, cuestiones, bien
sean procesales, bien de fondo, que formen parte del debate procesal propio de una futura
primera instancia, en la que se podrán desarrollar las alegaciones que procedan, en orden a la
defensa de las respectivas pretensiones que se ventilen en juicio, y practicar la prueba que
13
resulte pertinente y desarrollar el proceso en toda su extensión. De lo contrario, ello significaría,
no sólo desbordar el ámbito objetivo del proceso especial, sino que se trastocaría el régimen
jurídico de las competencias de los órganos e instancias, ya que se permitiría una eventual
decisión por el órgano de segunda instancia sin haberse, incluso, tramitado procesalmente la
primera, y se invadiría, con manifiesta ilegalidad, el ámbito de competencia funcional atribuido
ex lege” a los Consejeros de Cuentas como órganos, en todo caso, de la primera instancia
contable, en los términos previstos en los artículos 25 de la Ley Orgánica 2/1982, de 12 de mayo,
y 52.1.a) y 53.1 y preceptos concordantes de la Ley de Funcionamiento.
Por lo tanto, los motivos de este recurso no pueden ser otros que los establecidos taxativamente
por la ley, es decir, que “no se accediera a completar las diligencias con los extremos que los
comparecidos señalaren o en que se causare indefensión”, debiéndose rechazar razonamientos
que realmente expresen unas discrepancias jurídicas y fácticas de fondo, cuyo análisis no pueda
realizarse al amparo de este excepcional trámite, sino que su enjuiciamiento deberá
sustanciarse en el seno del procedimiento que, en su caso, pudiera seguirse ante el Órgano
jurisdiccional contable que resulte competente para conocer de tales cuestiones, con total
amplitud de los medios probatorios y del examen del Derecho aplicable, en el ámbito del juicio
que corresponda.
QUINTO.- Además, se debe precisar que la indefensión que viabiliza este recurso excepcional y
sumario es la que ha dejado establecida una abundante jurisprudencia del Tribunal
Constitucional, que esta Sala de Justicia del Tribunal de Cuentas ha acogido sin ambages. Así,
entre otras muchas, en la Sentencia del Tribunal Constitucional nº 258/2007, de 18 de diciembre
se manifiesta que «…el concepto jurídico-constitucional de indefensión que el art. 24 de la
Constitución permite y obliga a construir, no tiene por qué coincidir enteramente con la figura
jurídico-procesal de la indefensión... La conclusión que hay que sacar de ello es doble: por una
parte, que no toda infracción de normas procesales se convierte por sí sola en indefensión
jurídico-constitucional y por ende en violación de lo ordenado por el art. 24 de la Constitución; y,
por otra parte, que la calificación de la indefensión con relevancia jurídico-constitucional o con
repercusión o trascendencia en el orden constitucional ha de llevarse a cabo con la introducción
de factores diferentes del mero respeto o, a la inversa, de la infracción de las normas
procesales y del rigor formal del enjuiciamiento» (F. 1). Así, en la STC 48/1986, de 23 de abril, se
señaló que «una indefensión constitucionalmente relevante no tiene lugar siempre que se
vulneren cualesquiera normas procesales, sino sólo cuando con esa vulneración se aparejan
consecuencias prácticas consistentes en la privación del derecho de defensa y en un perjuicio real
y efectivo de los intereses del afectado por ella» (F. 1). Este Tribunal sigue reiterando que para
que «una irregularidad procesal o infracción de las normas de procedimiento alcance relevancia
constitucional debe producir un perjuicio real y efectivo en las posibilidades de defensa de quien
las denuncie» (por todas, SSTC 233/2005, de 26 de septiembre, F. 10, o 130/2002, de 3 de junio,
F. 4)...».
De este modo, por consiguiente, según tiene establecido esta Sala de Justicia, la indefensión,
con base en la mencionada jurisprudencia del Tribunal Constitucional es una noción material
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que, para que tenga relevancia, ha de obedecer a las siguientes tres pautas interpretativas: a)
de una parte, las situaciones de indefensión han de valorarse según las circunstancias de cada
caso (Sentencia 145/86, de 24 de noviembre, Fundamento Jurídico 3º); b) de otra, la indefensión
prohibida en el art. 24.1 de la Constitución no nace de la simple infracción de las normas
procesales (Sentencia 102/87, de 17 de junio, Fundamento Jurídico 2º), sino que debe llevar
consigo la privación del derecho a la defensa y representar un perjuicio real y efectivo para los
intereses del afectado (Sentencia 155/88, de 22 de julio, Fundamento Jurídico 4º); y c)
finalmente, el art. 24.1 de la Constitución no protege situaciones de simple indefensión formal
sino de indefensión material en que razonablemente se ha podido causar un perjuicio al
recurrente (Sentencia 161/85, de 29 de noviembre, Fundamento Jurídico 5º). Sobre este
particular es de tener en cuenta que, de acuerdo con el artículo 47 de la Ley de Funcionamiento
del Tribunal de Cuentas, el Delegado Instructor ha de practicar las diligencias oportunas de
averiguación de los hechos y de los presuntos responsables, citándolos a estos, junto al
Ministerio Fiscal, al Servicio Jurídico del Estado en el Tribunal de Cuentas y a los representantes
de la entidad perjudicada, al levantamiento del acta de liquidación provisional, en la que
mencionará los valores, efectos o caudales públicos menoscabados, así como las personas que
considere, de forma previa y provisional, como presuntos responsables contables y adoptar
medidas cautelares de aseguramiento con vistas a un hipotético reintegro de las cantidades a
las que ascienda el eventual menoscabo que se produce.
SEXTO.- Las partes recurrentes, como ya ha quedado expresado en fundamentos anteriores,
mantienen diversos motivos que, a su juicio, justifican la existencia de indefensión, por
vulneración del derecho a la defensa, básicamente, debido a que estiman escaso el plazo
concedido para examinar la copiosa documentación obrante al expediente, así como el de
formulación de alegaciones. Por ello, han solicitado una am pliación del plazo para formular
dichas alegaciones, junto con una suspensión de la citación para celebrar el acto de la liquidación
provisional. Pretensiones, éstas, denegadas por la Sra. Delegada Instructora en la Providencia
que ha sido impugnada por los recurrentes.
Los motivos en los que se basan han sido, sucintamente, los siguientes:
1. Resultaba manifiestamente im posible, dado el ingente volumen de la documentación
aportada a las actuaciones, tomar cabal conocimiento del contenido del expediente de
Actuaciones Previas nº 80/19 que afectaban a los ahora recurrente, y proceder formular
por ellos alegaciones en el plazo otorgado. Al hilo de lo anterior, se habrían producido,
además, algunos errores en el acceso al contenido de algunos documentos.
2. No se acotó la documentación de manera suficiente para que su examen pudiera
producirse de manera detallada y exhaustiva, vinculándose a los recurrentes con
actuaciones que quedaban fuera del periodo en que ejercieron sus cargos. Tampoco se
expresaba por qué motivo se les atribuía la condición de presuntos responsables
contables de determinadas partidas, ni se les trasladó la cuantificación de la
responsabilidad que les podría ser exigida.
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3. La guía indicativa de las presuntas irregularidades contenía alusiones genéricas a
conclusiones y grandes apartados del Informe de Fiscalización que, a su vez, hacen
referencia a documentación que, supuestamente, debería estar en el expediente
facilitado pero que prácticamente es imposible localizar (y en algunos casos no se puede
consultar por encontrarse los archivos dañados). El hecho de que el Tribunal haya tenido
a su disposición y haya podido examinar esta documentación durante más de dos años
(el Informe de Fiscalización se aprobó por el Tribunal el 28 de marzo de 2019, pero los
trabajos se iniciaron a finales del ejercicio 2017) hace que se encuentra totalmente
familiarizado con la causa, pero los presuntos responsables, en cambio, no han tenido
acceso a la misma hasta pasado el 23 de abril de 2021 (y en algunos casos, con bastante
posterioridad).
4. Existen dos recurrentes que se hallan privados de libertad debido a una condena penal
y a las que, en los plazos conferidos por este Tribunal, les resulta imposible examinar la
documentación que integra el expediente, así como también trabajar en su defensa
recabando información y documentación que pueda servir para justificar los gastos que
se les atribuyen.
5. La instrucción de las actuaciones previas ha vulnerado los principios del trámite de
audiencia, pues resulta de aplicación la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento
Administrativo Común (LPAC), a tenor de la Disposición Adicional Primera de la LFTCu.
6. Resulta carente de todo fundamento la doctrina de est a Sala de Justicia, respecto al
carácter no contradictorio de la fase de actuaciones previas, dadas las graves
consecuencias económicas a que dan lugar.
7. Suspensión de la tramitación de las actuaciones previas hasta en tanto no se resuelva el
recurso previsto en el artículo 48.1 de LFTCu.
SÉPTIMO.- En primer lugar, cabe indicar que, en términos generales, no comparte esta Sala de
Justicia las alegaciones desarrolladas por dichas partes recurrentes, toda vez que no resultan
procedentes, en este co ncreto momento del expediente de Actuaciones Previas nº 80/19 y,
además, en los términos en que han sido explayados en los respectivos escritos de recurso,
cuando los aludidos recurrentes, ni tan siquiera han apurado los plazos concedidos para
instruirse del contenido de dicho expediente, que se ha puesto a su disposición para su consulta
y anotación por las personas citadas al acto de liquidación provisional.
Hay que subrayar que, a las partes ya se les ha dado plazo para realizar alegaciones, lo que han
realizado todas y cada una de ellas, y además han sido citadas para comparecer al acto de
liquidación provisional como determina el artículo 47. 1 de la LFTCU, momento en el que podrán
a la vista de la liquidación provisional formular alegaciones y en su caso aportar nueva
documentación que será valorada por la Delegada Instructora.
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La redacción del Acta final resultante que no constituye Resolución jurisdiccional alguna-,
recogerá todas las alegaciones que se hayan expresado. Por tanto, mal puede hablarse de
vulneración de derechos de los intervinientes, cuando han tenido la posibilidad de realizar
alegaciones, y aportar documentación en defensa de sus derechos e intereses.
Contra lo que se acaba de aducir, no puede estar de acuerdo esta Sala de Justicia, en concreto,
con lo manifestado por las partes recurrentes en los tres primeros motivos de alegación de
indefensión, producida por una hipotética imposibilidad de abarcar el estudio pormenorizado
de una documentación que, aunque pueda coincidirse en su carácter abundante y prolijo, debe
encuadrarse en una doble perspectiva.
Por un lado, el temprano momento procesal en que nos encontramos (como ya se ha indicado
más arriba) que motiva que no deba conseguirse un conocimiento exhaustivo y extenso del
mismo sino la información lo más veraz posible de unas primeras líneas indicativas sobre las que
se han desarrollado las diligencias de investigación desarrolladas por el órgano instructor.
Y, por otro lado, el esfuerzo desplegado por el mismo órgano instructor para que los futuros
intervinientes en la celebración de la liquidación provisional tuvieran un más fácil acceso al
ciertamente amplio contenido del expediente. Desde la constatación de este hecho, la Sala ha
examinado el curso que han tenido las actuaciones y se ha comprobado que el órgano instructor
no se ha contentado con manifestar a las partes que quedaban aquéllas a disposición de todos
los intervinientes, sino que ha realizado, además, una labor adicional de confección de guías
explicativas, para facilitar a todos los interesados, así como la gestión de subsanación, lo más
ágilmente posible, de determinados defectos o errores técnicos, a la hora de acceder a la
información, incluso, por vía telemática.
Esta labor es objeto de reproche, por parte de los recurrentes, pero, sin embargo, esta Sala
mantiene que el importante esfuerzo realizado por la instrucción viene a refutar la alegación de
indefensión de las partes que los recurrentes invocan y que, dadas las evidencias resultantes de
la tramitación del procedimiento, motivan que deban rechazarse por esta Sala de Justicia que
se haya producido indefensión material, en el sentido que le otorga la jurisprudencia
constitucional, invocada en el Fundamento Quinto de esta misma Resolución.
En directa relación con lo anteriormente expresado, tampoco cabe acoger la denuncia de
indefensión de las personas que se encuentran en situación de internamiento en
establecimiento penitenciario, puesto que, por una parte y, en general, no resulta obligatoria la
comparecencia presencial de las personas citadas al acto de liquidación provisional. Pero es que,
además, en este caso concreto, dichas personas que cumplen condena en centros penitenciarios
(así como otras, que permanecen fugadas para eludir la acción de la justicia), han otorgado
poderes bastantes a sus representaciones legales para actuar válidamente, conforme a Derecho,
en estas actuaciones (lo que se comprueba de forma palmaria en el presente trámite de recurso,
que ha podido ser interpuesto, sin problema alguno, por las representaciones legales de dichas
personas), lo que les ha permitido cumplir con todas las obligaciones derivadas del
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procedimiento y con escrupuloso respeto de todos sus derechos procesales. Por lo tanto, no
cabe apreciar indefensión material alguna, tampoco, en este supuesto examinado.
OCTAVO.- También merece ser destacado a los recurrentes que esta Sala de Justicia ha dejado
bien establecido que la legislación del Tribunal de Cuentas atribuye a las actuaciones de
instrucción de los procedimientos jurisdiccionales las características de ser previas y
preparatorias de éstos y están concebidas como un conjunto de diligencias legalmente regladas
y tasadas para obtener información sobre los supuestos de responsabilidad contable que se
sometan al conocimiento de sus órganos jurisdiccionales, mediante la obtención de los
antecedentes necesarios y la realización de diligencias de averiguación, con la doble finalidad de
facilitar el ejercicio de las acciones oportunas de reintegro u oposición a ellas, y practicar, una
vez definidos de modo indiciario y provisional los hechos, los presuntos responsables y los
perjuicios causados al Erario público, la adopción de las medidas cautelares que garanticen el
futuro reintegro de los referidos daños.
En co nsecuencia, las Actuaciones Previas no constituyen un procedimiento contradictorio, ni
están encaminadas a obtener resoluciones declarativas de responsabilidad contable, ni, en
último término, tienen por objeto decidir sobre los hechos, o sobre su calificación jurídica, que
en dichas actuaciones se examinan, quedando excluidas cualquier tipo de actividad probatoria
o de contradicción, que deben quedar reservadas al proceso jurisdiccional de primera instancia.
Es en ese momento -y sólo entonces-, cuando la defensa plena de sus derechos se despliega en
el ámbito del proceso jurisdiccional que, necesariamente, sucede a las actuaciones previas. Pese
a las erróneas afirmaciones de los recurrentes, es, pues, dentro del proceso ante el órgano
jurisdiccional independiente, competente y establecido por la Ley, donde se van a desarrollar,
con plenas garantías, las alegaciones y pruebas de las partes, y donde se va a dictar la resolución
fundada que otorgue la efectiva tutela en el orden contable.
Precisamente, esta caracterización legal de esta fase de actuaciones previas, con un carácter
administrativo no contradictorio y no jurisdiccional, impide la aplicación supletoria de la LPAC
de 2015, toda vez que el trámite de audiencia que en dicha legislación administrativa común se
ordena, tiene como resultado la emisión de una resolución definitiva respecto del acto
administrativo, dotándose (sin perjuicio de recurso) de un carácter inmediatamente ejecutivo.
Lo que difiere completamente de las diligencias de investigación y su conclusión mediante Acta
de Liquidación Provisional, que nunca reúne tales características. Por lo tanto, dada la naturaleza
jurídica del expediente que contempla el artículo 47 de la LFTCu, su especificidad, como Ley
Especial, impide la aplicación supletoria de la LPAC, salvo casos puntuales de oscuridad o silencio
de la Ley de Funcionamiento de este Tribunal, circunstancia que no se da, en absoluto, en el
presente caso, debiendo ser aplicable el criterio jurisprudencial, contenido, entre otras, en la
Sentencia del Tribunal Supremo Sala Tercera- nº 1244/2019, de 25 de septiembre [ROJ STS
2913/2019]:
“…Ahondando en la naturaleza de esta fase, no deja de ser una cuestión controvertida y así a los
efectos del derecho a la tutela judicial efectiva, ya dijo el Tr ibunal Constitucional (cf. sentencia
18
18/1991 ) que las actuaciones previas son "actividades de instrucción" ordenadas a preparar la
actividad de enjuiciamiento del Tribunal de Cuentas, pero no son estrictamente jurisdiccionales
sino de naturaleza administrativa; ahora bien, cabe no aplicar a dichas actuaciones previas o
instructoras las normas de los procedimientos administrativos al no finalizar con una resolución
que decida definitivamente sobre el asunto…”.
Por lo que, al haberse seguido fielmente el cauce procedimental que resulta legalmente exigible,
no puede sostenerse la apreciación de indefensión, en sentido material.
Debido a todo ello, deben desestimarse las alegaciones que han realizado los recurrentes y, en
concreto, la representación legal de Do n A.M.C. y de Don A.C.O. en su escrito de recurso,
respecto a estos extremos.
NOVENO.- Tampoco es acogible la pretensión que ha formulado esta misma representación,
mediante Otrosí en su escrito de recurso, en lo atinente a la suspensión del curso de las
actuaciones durante la tramitación del presente recurso, hasta su resolución. En relación co n
dicho pedimento, resulta uniforme el criterio doctrinal de esta Sala de Justicia (por ejemplo y
por todos, el Auto nº 14/2019, de 17 de diciembre y los que en él se citan), en cuanto a que, en
razón a su peculiar carácter procesal, este recurso del artículo 48.1 de la LFTCu no produce como
efecto la suspensión del procedimiento de actuaciones previas en el que se promueve, según
resulta de los términos del artículo 48.1 que lo crea y del artículo 54.2 b) que lo alude, ambos de
la Ley de Funcionamiento, sin que se hayan acreditado, en el presente caso, circunstancias
excepcionales que justifiquen obviar dicha regla general.
DÉCIMO.- Como colofón a todo lo afirmado anteriormente, cabe oponer a las pretensiones
deducidas por todas las partes recurrentes, la doctrina reiterada de esta Sala de Justicia en
múltiples resoluciones -por todas en el Auto nº 11/2020, de 6 de julio con cita del Auto nº
24/2015, de 16 de septiembre-, que establece, que la suspensión de la liquidación provisional
es una decisión potestativa del órgano instructor, que puede denegarla, a tenor de las
circunstancias concurrentes en las mismas (dificultad, número de personas citadas etc.), dado
que la asistencia a dicha fase previa y preparatoria, no es o bligatoria para los intervinientes,
como se deduce del tenor del artículo 47 de la LFTCu. Se trataría, por tanto, de conciliar el
derecho de los ciudadanos a participar en un procedimiento con todas las garantías, con la
sustanciación de los procedimientos sin dilaciones indebidas, presidido por el principio de
eficacia.
En el caso que nos ocupa, se aprecia que la Sra. Delegada Instructora ha tenido en cuenta todas
las circunstancias concurrentes en la liquidación que debe realizar, modulando los derechos de
todas las personas intervinientes en dicha instrucción, a la amplitud de la documentación
aportada, arbitrando plazos más extensos a los habituales (2 meses) para la sustanciación del
procedimiento que dichos interesados ejercitaran sus alegaciones, con audiencia de dichas
partes. Conciliando, todo ello, con la eficacia y eficiencia de los postulados de garantía a un
procedimiento sin dilaciones indebidas, atendida la naturaleza preparatoria y provisional del
mismo, con el fin de que, sin merma de los aludidos derechos, se pueda, en su día, acceder, si
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procede, a un enjuiciamiento jurisdiccional sobre el fondo del asunto, con todas las garantías
que tal proceso comporta. Por lo cual, la fecha acordada por el órgano instructor resulta, a juicio
de esta Sala de Justicia, ponderada, razonable y acorde con el fin jurídico que se pretende. De
manera añadida, se o bserva que, respecto de todos los citados, han te nido al menos un plazo
de un mes para efectuar alegaciones, aunque algunos de ellos hayan recogido la documentación
en período inferior por lo que nada se puede reprochar a la Instructora sobre tales actos de
retraso, habiéndose facilitado a todos una Guía en la que se recogían las menciones a las posibles
responsabilidades individualizadas de cada uno y que, a título comparativo, se puede recordar
que tan sólo 20 días es el plazo que el art. 404 de la Ley de Enjuiciamiento Civil da para contestar
las demandas de juicios ordinarios en los que es posible formular pretensiones de cuantía, sin
límite máximo, superior a los 6.000 euros en atención a lo establecido en el art. 249.2 de la
misma, o sea, que pueden contener pretensiones de condena dineraria muy superiores a las
cantidades objeto de la instrucción cuestionada por los recurrentes.
UNDÉCIMO.- Por lo tanto, en resumen, se entiende por esta Sala que la labor de la Sra. Delegada
Instructora se ajustó, en todo momento, a los requisitos y a los fines contenidos en la LFTCu, en
la ordenación y desarrollo de los trámites que conforman la fase de Actuaciones Previas, en los
términos que se acaban de exponer, por lo que, como ya se adelantó, se deben desestimar las
alegaciones formuladas por los recurrentes, tanto principales, como por adhesión a éstos, ya
que no queda acreditado que se haya denegado diligencia alguna propuesta por los
intervinientes, ni que, por motivo de la denegación de ampliación del plazo de alegaciones, que
llevaría aparejada la suspensión de la comparecencia para la liquidación provisional, en este
expediente de Actuaciones Previas nº 80/19, se haya dado lugar a una indefensión, por no
responder, las pretensiones de las partes recurrentes, en absoluto, al concepto material de tal
figura, en los términos establecidos por la jurisprudencia del Tribunal Constitucional, deviniendo
las denuncias formuladas en el recurso -como ya se ha visto- jurídicamente incorrectas, a los
efectos de cumplimiento de los estrictos requisitos que conforman el regulado en el artículo
48.1 de la LFTCu, debiéndose seguir, por lo demás, el criterio doctrinal de esta Sala de Justicia
del Tribunal de Cuentas, contenido, entre otras resoluciones innumerables, en sus Autos que
resolvieron los recursos formulados al amparo del repetido artículo 48.1 de la LFTCu, número
10/1998, de 25 de marzo y número 25/2003, de 8 de octubre, que desestimaron los mismos, en
supuestos análogos al que aquí se dirime.
Todo ello, sin perjuicio de lo que pueda decidirse, con libertad de criterio y plenitud de medios
probatorios, en la fase jurisdiccional que, en su caso, pudiera seguirse en la primera instancia de
este Orden Contable, por el Órgano correspondiente.
DUODÉCIMO.- Por todo lo expuesto, una vez estudiados atentamente los contenidos de los
escritos de recursos del artículo 48.1 de la LFTCu, y la índole de sus alegaciones, esta Sala de
Justicia entiende que debe desestimar todos ellos, de conformidad con lo establecido en dicho
precepto.
20
Y en cuanto a las costas, tal y como tiene reiteradamente declarado esta Sala de Justicia, no cabe
imponerlas a ninguna de las partes intervinientes, dada la naturaleza especial y sumaria que
caracteriza a este recurso innominado del artículo 48.1 de la LFTCu.
En atención a lo expuesto y vistos los preceptos citados y los demás de general aplicación,
III FALLO.
La Sala acuerda: DESESTIMAR los recursos promovidos, al amparo del artículo 48.1 de la Ley
7/1988, de 5 de abril, de Funcionamiento del Tribunal de Cuentas, por el Procurador de los
Tribunales Don Aníbal Bordallo Huidobro, en nombre y representación de Don A.M.G. y Don
J.N.B., por el Procurador de los Tribunales Don Ramón Blanco Blanco, en nombre y
representación de Don O.J.V., Don R.R.R., Don A.V.O., Doña E.A.C., Doña M.K.K., Don S.M.L., Don
D.M.S., y Don E.H., así como por el Procurador de los Tribunales Don Jacobo de Gandarillas
Martos, en nombre y representación de Don A.M.-C. y Don A.C.O., a los que se han adherido el
Procurador de los Tribunales Don Carlos Ricardo Estévez Sanz, en nombre y representación de
Don J.M.S.I. y el Procurador de los Tribunales Don Javier Fernández Estrada, en nombre y
representación de Don C.P.C., todos ellos contra las Providencias de fecha 19 de mayo de 2021,
dictadas por la Sra. Delegada Instructora de la Actuaciones Previas nº 80/19, del ramo de Sector
Público Autonómico (Inf. Fisc. destino recursos asignados a ejecuc. políticas acc. ext. C. Aut.
Cataluña, Ej. 2011-2017), CATALUÑA. Sin costas.
Así lo disponemos y firmamos. Doy fe.

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