AUTO nº 22 de 2021 de Tribunal de Cuentas - SALA DE JUSTICIA, 23-06-2021

Fecha23 Junio 2021
EmisorSala de Justicia (Tribunal de Cuentas de España)
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Resolución
Auto
Número/Año
22/2021
Dictada por
Sala de Justicia
Título
Auto nº 22 del año 2021
Fecha de Resolución
23/06/2021
Ponente/s
Excma. Sra. Doña María Antonia Lozano Álvarez
Sala de Justicia
Excmo. Sr. Don José Manuel Suárez Robledano.- Presidente
Excma. Sra. Doña María Antonia Lozano Álvarez .- Consejera
Excmo. Sr. Don Felipe García Ortiz.- Consejero
Situación actual
Firme
Asunto:
Recurso del artículo 48.1 de la Ley 7/88, de 5 de abril, nº 13/21, Actuaciones Previas nº 117/19, del ramo de Sector
Público Local, Ayuntamiento de Piedratajada, Zaragoza.
Resumen doctrina:
Tras exponer pormenorizadamente los motivos de impugnación formulados, así como las alegaciones vertidas, la
Sala pone de manifiesto que, a través del presente recurso, la representación de las recurrentes alega en su escrito
la vulneración del artículo 38.5 de la Ley Orgánica 2/1982, de 12 de mayo, del Tribunal de Cuentas, en la Providencia
de embargo impugnada, ya que ésta decreta una traba de bienes y derechos superior a la jurídicamente exigible,
toda vez que solo deberían responder hasta un importe líquido que no excediera del haber hereditario recibido. Tal
limitación no ha sido tenida en consideración por la Delegada Instructora. Igualmente, entienden infringido el
artículo 355.1 del Código de Derecho Civil Foral de Aragón, de acuerdo con el cual el embargo sólo podría haberse
aplicado sobre bienes que hubieran formado parte de la herencia recibida por las recurrentes, pero no sobre bienes
pertenecientes a los patrimonios de las mismas y ajenos a dicha herencia.
La Sala, al entrar a conocer del r ecurso, pone de man ifiesto la doctrina que de modo reiterado ha venido
manteniendo sobre el recurso innominado previsto en el artículo 48.1 de la Ley 7/1988, de 5 de abril, de
Funcionamiento del Tribunal de Cuentas, que se erige un medio de impugnación especial y sumario por razón de la
materia. Se trata de un recurso tendente a impugnar resoluciones similares a las de tipo interlocutorio, dictadas en
la fase preparatoria o facilitadora de los procesos jurisdiccionales contables, que sólo puede prosperar si concurren
los motivos taxativamente establecidos en dicho precepto, que se concretan en los siguientes: 1) que la resolución
recurrida no acceda a completar las diligencias con los extremos que los comparecidos señalaren, o 2) que la
resolución recurrida causare indefensión. La Sala, aludiendo a jurisprudencia del Tribunal Constitucional, abunda
en esta posición al citar la Sentencia de 23 de abril de 1986: “una indefensión constitucionalmente relevante no
tiene lu gar siempre que se vulneren cualesquiera normas procesales, sino sólo cuando con esa vulneración se
aparejan consecuencias prácticas consistentes en la privación del derecho de defensa y en un perjuicio real y
efectivo de los intereses del afectado por ella”.
La Sala desestima el recurso y dispone que, en primer término, el objeto del mismo queda fuera de lo contemplado
en el artículo 48.1 de la LFTCu. En segundo término, que la Providencia recurrida no ha vulnerado lo dispuesto en
el artículo 355.1 del Código de Derecho Foral de Aragón al no haber procedido todavía a una cuantificación del
haber hereditario del causante. Aquélla, considera la Sala, constituye la consecuencia legal derivada de la previa
existencia de una liquidación provisional positiva y de un requerimiento de pago, depósito o afianzamiento no
atendido. Por último, la petición de que se realicen las actuaciones tendentes a determinar el monto del caudal
hereditario resulta improcedente en este momento procesal, no siendo posible, por la vía del presente recurso,
atender una solicitud que debió haber se planteado en los trámites alegatorios de las Actuaciones Previas, ante el
órgano competente en aquel momento procedimental, que era la Delegada Instructora.
Síntesis:
Desestimación. Sin costas.
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En Madrid, a la fecha de la firma electrónica
En el recurso referenciado, los Excmos. Sres. Consejeros de la Sala expresados al margen, previa
deliberación, han resuelto dictar el siguiente
A U T O
Se ha visto el recurso interpuesto al amparo del artículo 48.1 de la Ley 7/1988, de 5 de abril, de
Funcionamiento del Tribunal de Cuentas, por el Letrado don Miguel Ángel Muñoz Yeregui,
actuando en nombre y representación de Doña M.L.R.B. y Doña M.J.R.B., contra la providencia
de embargo de 27 de abril de 2021, dictada en las Actuaciones Previas Nº 117/19, del ramo de
Sector Público Local, Ayuntamiento de Piedratajada, Zaragoza.
El Ministerio Fiscal y la Letrada de la Diputación Provincial de Zaragoza se opusieron al recurso.
Ha sido ponente la Sra. Consejera de Cuentas Doña María Antonia Lozano Álvarez.
I. ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO.- La delegada instructora de las Actuaciones Previas Nº 117/19 practicó, con fecha 22
de marzo de 2021, liquidación provisional declarando la existencia de un posible alcance cifrado
en 462.103,33 euros de principal y determinando como presuntas responsables contables del
mismo a Doña M.L.R.B. y a Doña M.J.R.B. Seguidamente, la citada delegada instructora resolvió,
con esa misma fecha, requerir a las Sras. R.B. para que reintegraran, depositaran o afianzaran la
suma del presunto alcance que se les imputaba. Por providencia del posterior 27 de abril de
2021, la mencionada delegada instructora decretó como medida cautelar el embargo preventivo
de bienes y derechos de Doña M.L.R.B. y a Doña M.J.R.B.
SEGUNDO.- Con fecha 29 de abril de 2021 se recibió escrito de la representación procesal de
Doña M.L.R.B. y Doña M.J.R.B. interponiendo recurso, al amparo del artículo 48.1 de la Ley
7/1988, de 5 de abril, de Funcionamiento del Tribunal de Cuentas, contra la providencia de
embargo de 27 de abril de 2021, a la que se aludió en el apartado anterior.
TERCERO.- Por diligencia de ordenación de 5 de mayo de 2021, la Secretaria de la Sala de Justicia
resolvió abrir el correspondiente rollo de la Sala, constatar la composición de la misma para
conocer de los recursos, nombrar ponente siguiendo el turno establecido y requerir a la
delegada instructora de las Actuaciones Previas Nº 117/19 la remisión de los antecedentes
necesarios para la resolución de las impugnaciones.
CUARTO.- Con fecha 10 de mayo de 2021 se recibieron los antecedentes solicitados de la Unidad
de Actuaciones Previas de la Sección de Enjuiciamiento.
QUINTO.- La secretaria de la Sala de Justicia resolvió, por diligencia de ordenación de 10 de
mayo de 2021, dar traslado de copia de los recursos a todos los citados a la liquidación
provisional, a fin de que formularan, en su caso, las alegaciones que estimaran pertinentes.
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SEXTO.- El Ministerio Fiscal y la Letrada de la Diputación Provincial de Zaragoza se opusieron al
recurso mediante escritos que tuvieron entrada con fechas 13 y 19 de mayo, ambas de 2021,
respectivamente.
SÉPTIMO.- Por diligencia de ordenación de la secretaria de la Sala de Justicia, de fecha 25 de
mayo de 2021, concluso el procedimiento, se resolvió dar traslado de los autos a la consejera
ponente para que elaborara la correspondiente propuesta de resolución. Dicho traslado se hizo
efectivo, una vez practicadas las correspondientes notificaciones, con fecha 3 de junio de 2021.
OCTAVO.- Mediante providencia de 9 de junio de 2021, se señaló para votación y fallo el día 22
de junio de 2021, fecha en la que tuvo lugar el acto.
En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales establecidas.
II. FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO.- La competencia para conocer y resolver este recurso corresponde a esta Sala de
Justicia por expresa disposición de los artículos 48.1 y 54.2.d) de la Ley 7/88, de 5 de abril, de
Funcionamiento del Tribunal de Cuentas.
SEGUNDO.- La representación procesal de Doña M.L.R.B. y Doña M.J.R.B. fundamenta su
recurso en los motivos siguientes:
1.- La providencia recurrida vulnera el artículo 38.5 de la Ley Orgánica del Tribunal de Cuentas
pues decreta una traba de bienes y derechos superior a la jurídicamente exigible a las
recurrentes que, por no ser las presuntas responsables contables del posible alcance declarado
en la liquidación provisional sino simplemente las causahabientes del gestor de los fondos
públicos supuestamente alcanzados, solo deberían responder hasta un importe líquido que no
excediera del haber hereditario recibido.
El responsable contable de un alcance debe reintegrar la totalidad del mismo pero los
causahabientes de un presunto responsable contable solo están obligados a pagar hasta la
cuantía a la que ascienda el importe líquido de la herencia recibida de su causante, lo que no ha
sido tenido en cuenta por la delegada instructora, que ha embargado el patrimonio de las
recurrentes sin tener en cuenta ese límite legal.
2.- La providencia impugnada infringe el artículo 355.1 del Código de Derecho Civil Foral de
Aragón pues decretó un embargo de bienes que incluye algunos que pertenecen a las
recurrentes pero que no proceden de la herencia recibida por las mismas. El embargo decidido
por la delegada instructora solo podía haberse aplicado sobre bienes que hubieran formado
parte de la herencia recibida por las recurrentes, pero no sobre bienes pertenecientes a los
patrimonios de las mismas ajenos a dicha herencia.
3.- De manera provisional y sin perjuicio de posibles modificaciones futuras, debe considerarse
que las Sras. R.B. percibieron a través de la herencia un total de 112.005, 93 euros cada una,
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cantidad que una vez deducidas las plusvalías municipales y las deudas satisfechas a un tercero
que las reclamó, habría quedado reducida a 63.997,04 euros. Esta suma, de la que habría que
deducir otros gastos derivados de la conservación, mantenimiento, impuestos y administración,
sería provisionalmente el haber hereditario líquido recibido por las impugnantes.
4.- Doña M.L.R.B. y Doña M.J.R.B. ofrecen como garantía de pago, sobre la que podría
practicarse anotación preventiva de embargo, el único inmueble de la herencia que todavía se
conserva y que tiene un valor suficiente para responder de los 63.997,04 euros que podrían
considerarse, provisionalmente, como importe líquido transmitido mortis causa a las
recurrentes.
Con base en los motivos mencionados, la representación procesal de las recurrentes solicita la
revocación del embargo decretado por la delegada instructora, la práctica en sede instructora
de las actuaciones precisas para la determinación del haber hereditario y la aceptación del
inmueble ofrecido en garantía de pago.
TERCERO.- El Ministerio Fiscal se opuso al recurso por entender que los argumentos en los que
se apoya, más allá de una alegación formal de indefensión dirigida a intentar conectarlos con la
norma legal que lo rige, constituyen cuestiones materiales atinentes a la cuantía de la
responsabilidad exigible a las recurrentes.
Considera el Fiscal que las cuestiones que se suscitan en el recurso pertenecen al fondo del
asunto y por ello resultan ajenas a los motivos que, según la configuración legal del artículo 48.1
de la Ley 7/1988, permiten llevar ante la Sala de Justicia las resoluciones dictadas por delegados
instructores.
CUARTO.- La Letrada de la Diputación Provincial de Zaragoza se opuso al recurso alegando que
la cuestión de la limitación de la responsabilidad de las recurrentes pertenece al ámbito de la
transmisión de la responsabilidad de herederos, que forma parte del fondo del asunto y, por
ello, no puede ser examinada a través de este medio de impugnación. Añade dicha
representación procesal que se ha venido produciendo una evidente descapitalización del haber
hereditario a través de diversos actos de disposición sobre bienes del mismo, adoptados para el
pago de créditos hereditarios no vencidos, lo que justifica la medida cautelar adoptada por la
delegada instructora.
QUINTO.- Para conocer de las alegaciones en las que las impugnantes fundamentan su recurso
debe esta Sala de Justicia empezar por indicar que, de acuerdo con la doctrina reiterada en
diversas de sus resoluciones (ver, por todos, nuestro Auto nº 4/2020, de 18 de febrero), el
recurso innominado, previsto en el artículo 48.1 de la Ley de Funcionamiento del Tribunal de
Cuentas, se erige, en el Orden procesal Contable, como un medio de impugnación especial y
sumario por razón de la materia. Se trata, como se ha encargado de establecer una doctrina
constante de esta Sala de Justicia, de un recurso tendente a impugnar resoluciones similares a
las de tipo interlocutorio, dictadas en la fase preparatoria o facilitadora de los procesos
jurisdiccionales contables, por medio del cual no se persigue un conocimiento concreto de los
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hechos o bjeto de debate en una instancia jurisdiccional, sino que lo que la Ley pretende es
ofrecer un mecanismo de revisión a los intervinientes en las actuaciones previas de que se trate
(a través de un recurso anómalo o “per saltum”) que sólo puede prosperar si concurren los
motivos taxativamente establecidos en dicho precepto, que se concretan en los siguientes: 1)
que la resolución recurrida no acceda a completar las diligencias con los extremos que los
comparecidos señalaren, o 2) que la resolución recurrida causare indefensión.
La indefensión que viabiliza este recurso excepcional y sumario es la que ha dejado establecida
una abundante jurisprudencia del Tribunal Constitucional, que esta Sala de Justicia del Tribunal
de Cuentas ha acogido sin ambages. Así, entre otras muchas, en la Sentencia del Tribunal
Constitucional 48/1986, de 23 de abril, se manifiesta lo siguiente: «una indefensión
constitucionalmente relevante no tiene lugar siempre que se vulneren cualesquiera normas
procesales, sino sólo cuando con esa vulneración se aparejan consecuencias prácticas
consistentes en la privación del derecho de defensa y en un perjuicio real y efectivo de los
intereses del afectado por ella».
No cabe, por consiguiente, plantear, a través de este medio de impugnación, cuestiones, bien
sean procesales, bien de fondo, que formen parte del debate procesal propio de una futura
primera instancia, en la que se podrá alegar y practicar la prueba que resulte pertinente y
desarrollar el proceso en toda su extensión, puesto que, de lo contrario, ello significaría, no sólo
desbordar el ámbito objetivo del proceso especial, sino que se trastocaría el régimen jurídico de
las competencias de los órganos e instancias, ya que se permitiría una eventual decisión por el
órgano de segunda instancia sin haberse, incluso, tramitado procesalmente la primera, y se
invadiría, con manifiesta ilegalidad, el ámbito de competencia funcional atribuido “ex lege” a los
Consejeros de Cuentas como órganos, en todo caso, de la primera instancia contable, en los
términos previstos en los artículos 25 de la Ley Orgánica 2/1982, de 12 de mayo, y 52.1.a) y 53.1
y preceptos concordantes de la Ley de Funcionamiento.
SEXTO.- La representación procesal de Doña M.L.R.B. y Doña M.J.R.B. plantea que el embargo
preventivo decretado por la delegada instructora garantiza una suma superior a la jurídicamente
exigible a sus representadas, traba indebidamente bienes ajenos a la herencia y debería
sustituirse por la aceptación del inmueble que las recurrentes ofrecen en garantía.
El objeto del recurso no es, por tanto, una posible denegación injustificada de la práctica de
diligencias por el órgano instructor ni la generación po r el mismo de indefensión a las
impugnantes, sino la cuantía que debe garantizar la medida cautelar recurrida y los bienes sobre
los que se puede hacer efectiva.
De ello se desprende con facilidad que las cuestiones planteadas en el recurso quedan fuera de
la competencia decisoria que el artículo 48.1 de la Ley 7/1988, de 5 de abril, de Funcionamiento
del Tribunal de Cuentas, atribuye a esta Sala de Justicia para este especial medio de
impugnación.
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Las decisiones sobre el contenido de las medidas cautelares que se pueden adoptar en los
procedimientos de reintegro por alcance son competencia del órgano instructor, si el
procedimiento se halla en fase de Actuaciones Previas, o de los órganos de la Jurisdicción
Contable si las actuaciones ya están en instancia procesal (así se desprende de los artículos 47 y
67 de la antes citada Ley 7/1988, de 5 de abril, de Funcionamiento del Tribunal de Cuentas).
El levantamiento de un embargo preventivo o la modificación del mismo, por tanto, so n
cuestiones propias de la competencia de los delegados instructores o de los órganos de la
Jurisdicción Contable, según la fase en que se encuentre el proceso, pero ajenas a la
competencia de esta Sala de Justicia en el presente recurso, en el que solo podría entrar a
conocer si la medida cautelar adoptada ha menoscabado el derecho de defensa de las
recurrentes, circunstancia que en el presente caso no se ha producido.
SÉPTIMO.- Considera esta Sala de Justicia, frente a lo alegado por la representación procesal de
las recurrentes, que la providencia recurrida no ha vulnerado lo dispuesto en el artículo 355.1
del Código de Derecho Foral de Aragón, en relación con el artículo 38.5 de la Ley Orgánica del
Tribunal de Cuentas. En efecto, el haberse decretado un embargo que afecta a los patrimonios
personales de Doña M.L.R.B. y de Doña M.J.R.B. sin haber procedido a una previa cuantificación
del haber hereditario de Don A.R.B. no vulnera dicho precepto.
Al no constar en el presente caso que las Sras. R.B. hayan renunciado a la herencia de su
hermano, habiendo sido instituidas herederas en testamento, pasan a ser responsables
contables por transmisión de la responsabilidad, en virtud de lo dispuesto en el antes citado
artículo 38.5 de la Ley Orgánica del Tribunal de Cuentas, con la limitación de cuantía prevista en
dicha norma, por lo que les son de completa aplicación las previsiones legales que les afectan y,
entre ellas, la contenida en el apartado g) del artículo 47.1 de la Ley de Funcionamiento del
Tribunal de Cuentas.
Dicho precepto atribuye al delegado instructor la competencia para embargar bienes de los
presuntos responsables cuando éstos no atiendan el requerimiento de reintegro, depósito o
afianzamiento de las responsabilidades contables declaradas en la liquidación provisional. Y en
este sentido también se ha pronunciado la Sala de Justicia en doctrina reiterada (entre otros,
Auto nº 9/2021, de 21 de abril).
La P rovidencia de embargo de bienes y derechos recurrida, tiene su fundamento legal en el
apartado 1,g) del artículo 47 de la Ley de Funcionamiento del Tribunal de Cuentas, por lo que la
delegada instructora, al dictarla, no cometió infracción formal o material alguna, ni causó
indefensión a las recurrentes. Dicha resolución constituye la consecuencia legal derivada de la
previa existencia de una liquidación provisional positiva y de un requerimiento de pago,
depósito o afianzamiento, no atendido.
Por otra parte, la petición de que se realicen las actuaciones en orden a determinar el monto
del caudal hereditario resulta improcedente en este momento procesal, no pudiendo resolver
esta Sala de Justicia por la vía del presente recurso una solicitud que debió haberse planteado
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en los trámites alegatorios de las Actuaciones Previas, ante el órgano competente para decidir
sobre la misma en aquel momento procedimental, que era la delegada instructora. Es evidente
que dicho órgano de instrucción no pudo generar indefensión a las recurrentes ya que estas no
le pidieron que practicara las diligencias a las que se refieren ahora en su recurso, de manera
que no cabe apreciar una denegación injustificada de actuaciones.
Por otra parte, como antes se dijo, los actos de determinación del haber hereditario yacente
forman parte de las decisiones relativas al contenido de las medidas cautelares a adoptar y, en
esta materia, quien tiene competencia es el órgano de instrucción de las Actuaciones Previas,
de acuerdo con el artículo 47 de la Ley de Funcionamiento del Tribunal de Cuentas, o el
Consejero de Cuentas de primera instancia en aplicación del artículo 67 de esa misma Norma.
Esta Sala de Justicia rebasaría su ámbito competencial si, por la vía de un recurso de la naturaleza
del presente, entrara a conocer y a decidir sobre cuestiones como la procedencia o no de
practicar medidas cautelares o el contenido suficiente y adecuado que estas deban tener, como
ha declarado la Sala de Justicia, por todos en el Auto nº 14/2018, de 30 de mayo.
Ello, sin perjuicio de que en el momento procesal oportuno, caso de considerarse necesario, se
aplicaran las reglas de modificación del objeto de los embargos, de acuerdo con lo dispuesto en
los artículos 612 y concordantes de la Ley de Enjuiciamiento Civil, o se sustituyeran las medidas
cautelares por una caución sustitutoria (arts. 746 y 747 de la Ley de Enjuiciamiento Civil), pero
el presente recurso no constituye el cauce procesal adecuado a tales efectos, pues como ha
afirmado la Sala de Justicia en reiteradas ocasiones, por medio del recurso del artículo 48.1 de
la Ley de Funcionamiento del Tribunal de Cuentas, no pueden plantearse cuestiones procesales
o de fondo, que formen parte del debate procesal propio de una futura primera instancia.
No obstante lo anterior y, respecto a la a legada vulneración del artículo 355.1 del Código Foral
de Aragón, precepto que establece que “El heredero, incluido el troncal, responde de las
obligaciones del causante y de los legados y demás cargas hereditarias exclusivamente con los
bienes que reciba del caudal relicto, aunque no se haga inventario.”, cabe señalar que el
precepto del derecho foral invocado no puede interpretarse contra las normas específicas que
determinan la responsabilidad contable y las actuaciones que debe realizar la delegada
instructora y que se determinan en los artículos 38.5 de la Ley Orgánica del Tribunal de Cuentas,
y 55.2 y 47.1 en los apartados f) y g), de la Ley de Funcionamiento del Tribunal de Cuentas, tantas
veces mencionados, por cuanto constituyen ley especial aplicable, como ha reconocido la propia
doctrina de esta Sala de Justicia en sus Sentencias nº 15/2007, de 24 de julio y de 18/2012, de 8
de noviembre.
Pero es que, además, la alegación de que las herederas que resultan presuntas responsables
contables, por transmisión “ope legis” de esa responsabilidad, no deben responder con bienes
de patrimonio propio, por aplicación del artículo 355.1 del Código Foral de Aragón, no se
compadece con la previsión contenida en el apartado 2 de la misma norma Foral, que establece
que “…2. Sin embargo, cuando los bienes heredados existentes no sean suficientes, el heredero
responderá con su propio patrimonio del valor de lo heredado que … emplee en el pago de
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créditos hereditarios no vencidos…”. En el orden contable existe habilitación legal, como ha
quedado expuesto anteriormente, para afirmar que, la responsabilidad contable se transmite a
los causahabientes por la aceptación expresa o tácita de la herencia, en la cuantía a que ascienda
el importe líquido de la misma.
OCTAVO.- De acuerdo con lo expuesto y razonado debe desestimarse el recurso interpuesto al
amparo del artículo 48.1 de la Ley 7/1988, de 5 de abril, de Funcionamiento del Tribunal de
Cuentas, por el Letrado don Miguel Ángel Muñoz Yeregui, actuando en nombre y representación
de Doña M.L.R.B. y Doña M.J.R.B., contra la providencia de embargo de 27 de abril de 2021,
dictada en las Actuaciones Previas Nº 117/19, del ramo de Sector Público Local, Ayuntamiento
de Piedratajada, Zaragoza, debiendo quedar confirmada la providencia recurrida.
NOVENO.- En cuanto a las costas, tal y como tiene reiteradamente declarado esta Sala de
Justicia, no cabe imponerlas a la parte recurrente, dada la naturaleza especial y sumaria que
caracteriza a este recurso innominado del artículo 48.1 de la Ley de Funcionamiento del Tribunal
de Cuentas.
En atención a lo expuesto y vistos los preceptos citados y demás de general aplicación,
LA SALA ACUERDA:
1º.- Desestimar el recurso interpuesto al amparo del artículo 48.1 de la Ley 7/1988, de 5 de abril,
de Funcionamiento del Tribunal de Cuentas, por el Letrado don Miguel Ángel Muñoz Yeregui,
actuando en nombre y representación de Doña M.L.R.B. y Doña M.J.R.B., contra la providencia
de embargo de 27 de abril de 2021, dictada en las Actuaciones Previas Nº 117/19, del ramo de
Sector Público Local, Ayuntamiento de Piedratajada, Zaragoza, quedando confirmada la
providencia recurrida.
2º.- No hacer pronunciamiento en cuanto a las costas.
Así lo acordamos y firmamos; doy fe.

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