AUTO nº 21 de 2022 de Tribunal de Cuentas - SALA DE JUSTICIA, 21-09-2022

Fecha21 Septiembre 2022
EmisorSala de Justicia (Tribunal de Cuentas de España)
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Resolución
Auto
Número/Año
21/2022
Dictada por
Sala de Justicia
Título
Auto nº 21 del año 2022
Fecha de Resolución
21/09/2022
Ponente/s
Excma. Sra. D.ª María del Rosario García Álvarez
Sala de Justicia
Excma. Sra. D.ª Rebeca Laliga Misó. - Presidenta
Excma. Sra. D.ª María del Rosario García Álvarez. - Consejera
Excma. Sra. D.ª Elena Hernáez Salguero. - Consejera
Situación actual
Firme
Asunto:
Recurso del artículo 48.1 de la Ley 7/1988, de 5 de abril, nº 17/22. Actuacion es Previas nº 72/21. Ramo: Sector
Público Autonómico (Informe de Fiscalización de las subvenciones concedidas por las Consejerías y Agencias de la
Junta de Andalucía. Ejercicios 2017/18. Red de Espacios Tecnológicos de Andalucía- RETA). Andalucía.
Resumen doctrina:
La doctrina de la Sala de Justicia es unánime en cuanto a que la interposición de un recurso del artículo 48.1 de la
LFTCu no tiene efectos susp ensivos de la eficacia de la resolución impugnada, salvo que concurran circunstancias
excepcionales relacionadas con una posible situación de indefensión, que en este supuesto no concurren.
En cuanto a la indefensión alegada, la Sala de Justicia considera que la actuación del Gabinete Jurídico de la Junta
de Andalucía, al no proporcionar al recurrente la asistencia jurídica que demandó no le ha generado la indefensión
que denuncia, dado el carácter no jurisdiccional de esta fase.
En relación con la indefensión material relativa a la negativa de la delegada instructora a aplazar la liquidación ya
convocada, la Sala considera que no se trata de un motivo suficiente para fundamentar un supuesto de indefensión.
En cuanto a que la delegada instructora no ha valorado ni tenido en cuenta la documentación aportada, lo cual le
ha causado indefensión, la Sala manifiesta que el órgano de instrucción h a motivado de forma suficiente y
adecuada las razones por las que ha considerado de forma provisional al recurrente como responsable contable, a
partir de datos y consideraciones objetivas y sin entrar a valorar los aspectos subjetivos de su actuación, que le
están vedados.
Síntesis:
Se desestima el recurso interpuesto.
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En Madrid, a fecha de la firma electrónica
La Sala de Justicia del Tribunal de Cuentas, previa deliberación, ha resuelto dictar el siguiente
A U T O
Visto el recurso interpuesto, al amparo del artículo 48.1 de la Ley 7/1988, de 5 de abril, de
Funcionamiento del Tribunal de Cuentas, por la Procuradora de lo s Tribunales Dª. Silvia Pérez
García actuando en nombre y representación de Don M.T.R., bajo la dirección letrada de D.
Santiago Bosco Romero Lara, contra el acta de liquidación provisional y la providencia de
requerimiento de pago dictadas ambas el día 19 de abril de 2022 en las actuaciones previas nº
72/21, del ramo de Sector Público Autonómico (Informe de Fiscalización de las subvenciones
concedidas por las Consejerías y Agencias de la Junta de Andalucía. Ejercicios 2017/18. Red de
Espacios Tecnológicos de Andalucía- RETA). Andalucía.
Ha sido ponente la Excma. Sra. Consejera de Cuentas D.ª María del Rosario García Álvarez.
I. ANTECEDENTES
PRIMERO.- La delegada instructora de las actuaciones previas nº 72/2021 practicó, con fecha 19
de abril de 2022, liquidación provisional en la que acordó, de forma previa y provisional, la
existencia de un alcance en los fondos de la Junta de Andalucía por importe de 29.752,51 €
(correspondiendo 26.523,30 € al principal y 3.229,21 € a los intereses legales devengados).
Declaró responsable contable directo del alcance a Don M.T.R., Secretario General de
Universidades, Investigación y Tecnología de la Junta de Andalucía.
SEGUNDO.- El mismo día 19 de abril de 2022 la delegada instructora dictó providencia
requiriendo a Don M.T.R. para que, en el plazo de diez días hábiles, procediera a reintegrar,
depositar o afianzar, en cualquiera de las formas legalmente admitidas, el importe del alcance
estimado en 29.752,51 €, bajo apercibimiento de proceder al embargo de sus bienes de no
atender a lo requerido.
TERCERO.- La representación de Don M.T.R. presentó el día 4 de mayo de 2022 el recurso
previsto por el art. 48.1 de la Ley 7/1988, de 5 de abril, de Funcionamiento del Tribunal de
Cuentas (en adelante, LFTCu) contra el acta de liquidación provisional y la providencia de
requerimiento de pago, dictadas en las actuaciones previas nº 72/21 y reseñadas en los
apartados anteriores.
CUARTO.- Mediante diligencia de ordenación de 6 de mayo de 2022 se abrió el correspondiente
Rollo de la Sala nº 17/22. Se recabaron de la delegada instructora los antecedentes necesarios
para la tramitación del recurso y, estando formada la Sala de Justicia por las Consejeras de
Cuentas Excma. Sra. D.ª Rebeca Laliga Misó; Excma. Sra. D.ª María del Rosario García Álvarez; y
Excma. Sra. D.ª Elena Hernáez Salguero, se nombró ponente siguiendo el turno establecido a la
Excma. Sra. D.ª María del Rosario García Álvarez.
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QUINTO.- Recibidos los antecedentes necesarios para la tramitación del recurso, se acordó por
diligencia de ordenación de 18 de mayo de 2022 dar traslado de copia del recurso a todos los
citados a la liquidación provisional, para que por plazo común de cinco días pudieran formular
las alegaciones que estimaran pertinentes.
SEXTO.- El Letrado de la Junta de Andalucía, en la representación que legalmente ostenta de
dicha administración autonómica, compareció mediante un escrito presentado el día 24 de
mayo de 2022, por el cual interesó la desestimación del recurso (que erróneamente califica
como de reposición) y la confirmación en su integridad del acta de liquidación provisional y la
providencia de requerimiento de pago.
SÉPTIMO.- El Fiscal presentó un escrito de fecha 24 de mayo de 2022 mediante el cual interesó
la desestimación del recurso presentado por la representación de Don M.T.R. y solicitó la
confirmación del acta de liquidación provisional y la providencia de requerimiento de pago,
ambas de 19 de abril de 2022.
OCTAVO.- Se dictó diligencia de ordenación de 14 de junio de 2022 declarando concluso el
procedimiento y se acordó dar traslado de los autos a la Consejera ponente para que elaborara
la correspondiente propuesta de resolución.
La remisión de los autos a la Consejera ponente se hizo efectiva el día 20 de junio de 2022,
extendiéndose diligencia de constancia con la misma fecha.
NOVENO.- Mediante providencia de 12 de septiembre de 2022 se señaló para votación y fallo el
día 19 de septiembre de 2022, fecha en la que tuvo lugar el acto.
En la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones legales establecidas.
II. FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO.- Objeto del recurso.
(1) Para la adecuada comprensión del recurso interpuesto por la representación de Don M.T.R.
cuya resolución co rresponde a esta Sala de Justicia con arreglo a los arts. 48.1 y 54.2.d) de la
LFTCu, es imprescindible hacer referencia a las manifestaciones de la delegada instructora de
las actuaciones previas nº 72/2021, consignadas en el acta de liquidación provisional levantada
el 19 de abril de 2022, así como a la documentación obrante en dichas actuaciones.
(2) La Junta de Andalucía, a través de la Consejería de Innovación, Ciencia y Empresa, concedió
una subvención nominativa a la asociación empresarial Red de Espacios Tecnológicos de
Andalucía (RETA) por un importe total de 1.874.277,39 euros. Estaba destinada a financiar
gastos del proyecto Espacio Virtual de Aprendizaje (EVA). La subvención se formaliza mediante
un convenio de colaboración suscrito el 19 de julio de 2007 y se hace efectiva en cuatro pagos:
los dos primeros en el año 2008, un tercer pago en el año 2009, y un cuarto pago en 2010. Este
último pago, por importe de 624.759,13 €, se hizo efectivo el 14 de julio de 2010 y tendría que
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haberse justificado a más tardar el día 14 de enero de 2013 (30 meses desde que se realiza el
libramiento).
(3) Sin embargo, la Cámara de Cuentas de Andalucía, en su Informe JA-10/2019, aprobado el día
29 de abril de 2020, concluyó que el pago realizado en el año 2010 estaría aún pendiente de
justificación (Informe de Fiscalización de las subvenciones nominativas concedidas por
determinadas Consejerías y Agencias de la Junta de Andalucía, ejercicios 2017-2018). Emitió una
opinión desfavorable sobre el cumplimiento de la legalidad en estos términos: «En opinión de
la Cámara de Cuentas de Andalucía, debido a la importancia de los incumplimientos descritos
en los párrafos “Fundamento de la opinión de cumplimiento desfavorable”, el procedimiento de
gestión y tramitación de las subvenciones nominativas concedidas, pagadas y justificadas en los
ejercicios 2017 y 2018, así como del de los libramientos de subvenciones nominativas
pendientes de justificación a 31 de diciembre de 2018 no resultan conformes con la normativa
aplicable.»
(4) A la vista del meritado informe, la Fiscalía del Tribunal de Cuentas manifestó, mediante un
escrito de 19 de noviembre de 2020, que algunos de los hechos consignados por la Cámara de
Cuentas podrían ser constitutivos de responsabilidad contable. Esta denuncia del Fiscal motivó
la tramitación de las actuaciones previas nº 72/2021.
(5) En ellas, la delegada instructora practicó las diligencias oportunas en averiguación de los
hechos (art. 47.1 de la LFTCu) y, tras recabar la correspondiente información de la
administración autonómica, concluyó que del importe del cuarto pago de la subvención
otorgada a RETA quedaba sin justificar únicamente la suma de 26.523,30 € (Acta de liquidación
provisional de 19 de abril de 2022).
(6) La delegada instructora coincidió así con lo que había acordado la propia administración
autonómica que, mediante Resolución de 20 de enero de 2020 de la Secretaría General de
Universidades, Investigación y Tecnología, declaró que la ayuda recibida por RETA no había sido
justificada por cuantía de 26.523,30 €, por lo cual debería iniciarse un procedimiento de
reintegro dirigido contra el beneficiario por dicho importe pero que, dado el tiempo
transcurrido, procedía declarar la prescripción del derecho de la Administración pública a exigir
tal reintegro.
(7) La citada resolución de la Secretaría General de Universidades, Investigación y Tecnología,
además de declarar prescrito el derecho al reintegro, señaló que no consideraba que existieran
hechos determinantes de responsabilidad contable. Ello no obstante, la delegada instructora del
Tribunal de Cuentas citó a Don M.T.R. a la práctica de la liquidación provisional como presunto
responsable de un perjuicio económico a los fondos públicos.
(8) La delegada instructora consideró acreditada la irregularidad recogida en el Informe de
fiscalización JA-10/2019 y admitida por la Administración autonómica, consistente en que un
importe de 26.523,30 € de la subvención otorgada no quedó justificado, no se procedió a exigir
su reintegro y ello condujo a dejar prescribir el derecho. La Junta de Andalucía quedó así privada
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de la posibilidad de recuperar tal cuantía, originando un menoscabo en los fondos públicos
constitutivo de alcance conforme al art. 72 de la LFTCu. Admitió la delegada instructora la
existencia de un nexo causal entre la prescripción del derecho a reclamar a la entidad
subvencionada y la inactividad de los responsables de la tramitación del procedimiento de
reintegro en el plazo legalmente previsto. Consideró presunto responsable directo del alcance
a la persona que tenía la responsabilidad de ejercitar la competencia para iniciar el
procedimiento de reintegro el día 28 de marzo de 2018, fecha en que prescribió el derecho a
exigir dicho reintegro, esto es, cuatro años contados a partir del 28 de marzo de 2014 en que
venció el plazo de presentación de la justificación del importe de la ayuda (art. 39 de la Ley
General de Subvenciones).
(9) El Sr. T.R. en fecha de 28 de marzo de 2018 ejercía el cargo de Secretario General de
Universidades, Investigación y Tecnología, al que correspondía la competencia administrativa
para iniciar el procedimiento de reintegro (Decreto de la Junta de Andalucía 205/2015, de 14 de
julio). En tal condición fue citado a la práctica de la liquidación provisional por providencia de 21
de marzo de 2022, debidamente notificada. Presentó un escrito de alegaciones ante la delegada
instructora el día 13 de abril de 2022, acompañado de 12 documentos anexos.
(10) El acta de liquidación provisional, ahora impugnada, se levantó el 19 de abril de 2022
estimando de forma previa y provisional un alcance en lo s fondos de la Junta de Andalucía por
importe de 29.752,51 €, comprensivo de principal e intereses, del que aparece como presunto
responsable Don M.T.R. El Ministerio Fiscal mostró su conformidad con el contenido del acta de
liquidación provisional. El Letrado de la Junta de Andalucía se reservó el derecho a formular
alegaciones en cuanto al contenido del acta de liquidación. El Sr. T.R. no compareció en el acto
de la práctica de la liquidación.
(11) Como más arriba se ha señalado, el mismo día 19 de abril de 2022 se dictó providencia,
igualmente impugnada, requiriendo a Don M.T.R. para que, en el plazo de diez días hábiles,
procediera a reintegrar, depositar o afianzar, en cualquiera de las formas legalmente admitidas,
el importe del alcance estimado en el acta de liquidación provisional.
SEGUNDO.- Motivos alegados para fundamentar el recurso.
(12) La representación de Don M.T.R. impugna el acta de liquidación provisional y la providencia
de requerimiento de pago por considerar que se le ha causado indefensión en tres aspectos:
- A pesar de haberlo solicitado, el Gabinete Jurídico de la Junta de Andalucía no asumió su
representación y defensa en el trámite de las actuaciones previas, ni tampoco contrató un
letrado externo que se encargara de su defensa jurídica.
- Citado con fecha 28 de marzo de 2022 para la práctica de la liquidación provisional a celebrar
el día 19 de abril de 2022, so licitó una ampliación del plazo para presentar alegaciones, sin
que la delegada instructora accediera al aplazamiento de la liquidación.
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- La delegada instructora no ha mencionado ni valorado en el acta de liquidación, ni siquiera
mínimamente, el escrito de alegaciones que el Sr. T.R. presentó el día 13 de abril de 2022,
ni los documentos que aportó anexos a dicho escrito.
(13) Por medio de otrosí, interesa la suspensión de «los efectos de las resoluciones recurridas»
durante la sustanciación del presente recurso. Por razones de lógica sistemática, se analizará en
primer lugar la última petición.
TERCERO.- Solicitud de suspensión de las resoluciones impugnadas.
(14) Como se ha indicado, el recurrente solicita mediante otrosí «que se suspendan todos los
efectos de las resoluciones recurridas mientras se sustancie el presente recurso».
(15) La doctrina de esta Sala de Justicia es unánime en cuanto a que la interposición de un
recurso del artículo 48.1 de la LFTCu no tiene efectos suspensivos de la eficacia de la resolución
impugnada, salvo que concurran circunstancias excepcionales relacionadas con una posible
situación de indefensión. Así se recoge en el reciente auto nº 28/2021, de 14 de octubre, con
cita de muchos otros. Estas circunstancias que puedan dar lugar a los efectos suspensivos de un
recurso del art. 48.1 de la LFTCu, por su carácter excepcional deben ser objeto de interpretación
restrictiva (auto de 22 de julio de 2013). A ello hay que añadir que el recurrente no sólo debe
alegar sino también probar el carácter supuestamente irreparable o de difícil reparación que
supondría la ejecución del acto recurrido, como señala la Jurisprudencia del Tribunal Supremo
en materia de suspensión de actos recurridos, plasmada entre otras en sentencias de su Sala 3ª
de 12 de junio de 2001; 29 de abril de 2003 y 17 de junio de 2008. Nada de esto sucede en el
caso actual, en el cual el recurrente solicita la suspensión de las resoluciones que impugna -el
acta de liquidación provisional y la providencia de requerimiento de pago- pero no aduce ningún
hecho o motivo que pueda justificar su petición. En estas condiciones, la petición examinada no
puede prosperar.
CUARTO.- La indefensión prevista en el artículo 48.1 de la LFTCu.
(16) La indefensión es uno de los dos motivos tasados que pueden justificar la estimación del
recurso contemplado por el art. 48.1 de la L FTCu. El concepto de indefensión que contempla
este artículo es el elaborado por nuestro Tribunal Constitucional con ocasión del art. 24.1 de la
Constitución (CE) y que esta Sala de Justicia ha acogido sin ambages de forma reiterada, de lo
que es muestra entre o tros muchos el auto 23/2021, de 23 de junio. Como señala el Tribunal
Constitucional, se trata de «una noción material que se caracteriza por suponer una privación o
minoración sustancial del derecho de defensa, de los principios de contradicción y de igualdad
de las partes que impide o dificulta gravemente a una de ellas la posibilidad de alegar y acreditar
en el proceso su propio derecho, o de replicar dialécticamente la posición contraria en igualdad
de condiciones con las demás partes procesales» (STC 155/2019, de 28 de noviembre).
(17) Como tal noción material y al estar construida con ocasión del art. 24.1 de la CE, el concepto
de indefensión necesariamente exige un perjuicio real y efectivo a los intereses del afectado por
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ella y es, a la vez, más amplio que el derecho de defensa enten dido éste como el derecho a un
principio de contradicción y de igualdad de partes, de alegación, acreditación y de réplica
dialéctica contradictoria. El derecho contemplado en el artículo 24.1 de la Constitución
comprende, conforme a nuestro Tribunal Constitucional, una serie de derechos fundamentales
a disposición de los ciudadanos en cuanto se relacionan con los órganos judiciales y, en lo que
aquí concierne, viene referido al derecho de las partes a ser tuteladas por los Jueces y Tribunales
quienes, al hacerlo, habrán de enjuiciar las eventuales vulneraciones atribuibles a las
resoluciones administrativas susceptibles de generar una indefensión en cualquiera de sus
modalidades evitando, por falta de la adecuada revisión judicial, su consagración (STC 178/1998,
de 14 de septiembre, recurso 2865/1996). En última instancia, no puede olvidarse que es
privativo de Jueces y Tribunales juzgar y hacer ejecutar lo juzgado, por mor del artículo 117 de
la Constitución con el que se relaciona el 136 del mismo texto que establece la Jurisdicción de
esta Sala del Tribunal de Cuentas a la que, en el caso concreto, compete comprobar si la
resolución del delegado instructor controvertida está justificada y tiene cobertura legal y que,
aun existiendo ést a, la aplicación final no es ni infundada ni fruto de un error patente. Este
criterio se ha sostenido por esta Sala en los recientes autos nº 6/2022, de 8 de abril y nº 11/2022,
de 13 de mayo. Desde las anteriores premisas, analizaremos a continuación los concretos
motivos formulados.
QUINTO.- Ausencia de letrado defensor designado por la Junta de Andalucía.
(18) Manifiesta en su recurso Don M.T.R. que solicitó del Gabinete Jurídico de la Junta de
Andalucía ser representado y defendido por el letrado de la Junta de Andalucía en las
actuaciones previas nº 72/21 y, en concreto, en la presentación de alegaciones ante la
liquidación provisional a la que había sido convocado. Subsidiariamente, para el caso de
imposibilidad material por la posición procesal de la Junta de Andalucía en este procedimiento,
actual o sobrevenida, solicitó la contratación de los servicios profesionales que se encargaran
de su representación y defensa. Invocó su derecho estatutario para recibir dicha asistencia
jurídica por parte de la Junta de Andalucía. Al no recibir ninguna respuesta a su so licitud de
asistencia letrada, tuvo que redactar por sí mismo las alegaciones que presentó el día 13 de abril
de 2022, ocasionándole una manifiesta indefensión que vicia de nulidad el procedimiento.
(19) La doctrina de esta Sala de Justicia es unánime respecto al carácter no jurisdiccional de las
actuaciones previas de los procedimientos de reintegro por alcance. D ada la naturaleza
administrativa y no estrictamente jurisdiccional de esta concreta fase preprocesal, no resulta
preceptiva ni la representación por procurador ni a la asistencia de abogado, que sí resultarán
necesarias en la posterior fase judicial (art. 57 de la LFTCu). Rigen, en consecuencia, las reglas
del procedimiento administrativo común en cuanto a la capacidad de obrar de las personas
interesadas en el procedimiento, bien directamente o por medio de representante debidamente
acreditado. Al no ser preceptiva la intervención de abogado, el hecho de que el ahora recurrente
no contara con la asistencia de un letrado nombrado por la Junta de Andalucía no supone, como
señala el Fiscal en su escrito de oposición al recurso, ninguna vulneración de la tutela judicial
efectiva ante este Tribunal de Cuentas, y menos aún que se haya producido indefensión.
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(20) En consecuencia, la Sala de Justicia considera que la actuación del Gabinete Jurídico de la
Junta de Andalucía, al no proporcionar al Sr. T.R. la asistencia jurídica que demandó mediante
su escrito de 1 de abril de 2022, no le ha generado al recurrente la indefensión que denuncia.
Todo ello sin realizar ningún pronunciamiento sobre el eventual derecho estatutario que pueda
tener el Sr. T.R. a recibir tal asistencia letrada de la administración autonómica, por ser una
cuestión por completo ajena al recurso que aquí se ventila.
SEXTO.- Denegación de la ampliación de plazo.
(21) Manifiesta el recurrente que le ha causado indefensión material la negativa de la delegada
instructora a aplazar la liquidación ya convocada, lo cual le hubiera permitido a él disponer de
un mayor plazo para formular alegaciones y procurarse asistencia letrada. Para valorar esta
alegación debemos considerar las siguientes fechas:
- Mediante providencia de 21 de marzo de 2022 se acuerda celebrar el acto de liquidación
provisional el día 19 de abril de 2022. Se fija como término para formular alegaciones el de
las 72 horas antes de la fecha de la liquidación, es decir, el día 12 de abril de 2022.
- El Sr. T.R. recibe la notificación de la providencia el día 28 de marzo de 2022, es decir, 15
días antes del plazo fijado para realizar alegaciones y 22 días antes de la fecha del acto de
liquidación. El Sr. T.R. solicita la remisión del expediente que le es facilitado, mediante
correo electrónico, el día 29 de marzo.
- Ante la solicitud del Sr. T.R. de ampliar el plazo para realizar alegaciones, aplazando la
celebración del acto de liquidación, consta en las actuaciones que la delegada instructora le
autorizó para formular alegaciones con posterioridad a la fecha inicialmente acordada (12
de abril de 2022) y, de hecho, el escrito de alegaciones de Don M.T.R. y su documentación
anexa se reciben el día 13 de abril de 2022, quedando incorporados a las actuaciones (cfr.
informe emitido por la delegada instructora el 11 de m ayo de 2022 obrante en la pieza de
recurso, sin foliar).
(22) Entrando a valorar la denegación, por la delegada instructora, de la prórroga pedida por el
impugnante para formular alegaciones, aplazando para ello la práctica de la liquidación
provisional, no considera esta Sala de Justicia que se trate de un motivo suficiente para
fundamentar un supuesto de indefensión proscrita por el art. 48.1 de la LFTCu, por las razones
que se expusieron en el reciente auto nº 28/2021, de 14 de octubre, y que pueden reiterarse
aquí.
(23) El criterio de este órgano de la Jurisdicción Contable es que el art. 47 de la Ley 7/1988, de 5
de abril, de Funcionamiento del Tribunal de Cuentas, debe ser objeto de una interpretación
garantista, acorde con el art. 24 de la Constitución Española y favorable a los derechos de
defensa de los interesados. De ello se desprende que la delegada instructora de las actuaciones
previas de un procedimiento de reintegro por alcance puede prorrogar plazos o suspender
actuaciones siempre que lo haga dentro del ámbito de su competencia. Sin embargo, este
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planteamiento general debe compatibilizarse con las limitaciones de contenido y de tiempo de
tramitación que la ley impone a la fase instructora de los procedimientos de reintegro por
alcance (art. 47.4 de la LFTCu).
(24) Debemos traer a colación, sobre este punto, el auto de esta Sala de Justicia del Tribunal de
Cuentas nº 18/2013, de 17 de septiembre, cuando señala que «no puede pasarse por alto que
del carácter comprimido y limitado que confiere el art. 47 de la LFTCu a esta fase de actuaciones
previas, y de la posibilidad de desplegar una actividad alegatoria y probatoria plena que la Ley
reserva para la fase jurisdiccional posterior, cabe deducir que las posibilidades de suspensión o
prórroga de la práctica de trámites en fase instructora deben ser consideradas como objeto de
una interpretación restrictiva».
(25) En el presente caso, el recurrente ha sido correctamente citado en el primer trámite
legalmente habilitado para su intervención en las actuaciones previas, que es la liquidación
provisional. Ha podido tomar vista del expediente, formular alegaciones y proponer que se
realizaran o completaran diligencias, de haberlo considerado conveniente a su derecho. En estas
circunstancias, y teniendo además en cuenta la amplitud de las posibilidades alegatorias y
probatorias de la posterior primera instancia, no cabe apreciar la indefensión alegada, sin
perjuicio de la discrepancia del Sr. T.R. sobre el ritmo procedimental de la instrucción.
(26) En consecuencia, la Sala de Justicia considera que la actuación de la delegada instructora
no ha generado al recurrente la indefensión que denuncia.
SÉPTIMO.- La alegada falta de respuesta del acta de liquidación provisional.
(27) Sostiene el recurrente que la delegada instructora no ha valorado ni tenido en cuenta en el
acta de liquidación la documentación aportada junto con el escrito de alegaciones que presentó
el día 13 de abril de 2022, lo cual le ha causado indefensión. Manifiesta que el órgano instructor,
si bien recibió las alegaciones del actual recurrente y la documentación acompañante que
debería enervar las conclusiones del acta de liquidación, no realizó una relación detallada de
dicha documentación, sin que conste ni un resumen de su contenido ni una debida motivación
de los criterios de valoración que se siguieron, a la luz de tales documentos, ni su grado de
relevancia, careciendo el acta de elementos esenciales que llevaran a la ratificación, o no, de la
declaración de responsabilidad contable por alcance de Don M.T.R.
(28) El Fiscal, en su escrito de oposición al recurso, considera que la alegada incongruencia
omisiva no es cierta, pues queda desmentida por las consideraciones que a tal documentación
dedica la consideración tercera del acta de liquidación provisional de 19 de abril de 2022, donde
-aun para desestimarlas- se da cumplida respuesta a las alegaciones del ahora recurrente. Por
su parte, el Letrado de la Junta de Andalucía, también en su escrito de oposición al recurso,
considera que el acta de liquidación se halla plenamente motivada, que se analizan
detenidamente las alegaciones formuladas por el ahora recurrente desestimándolas de forma
más que razonada, sin que por ende pueda apreciarse la más mínima indefensión.
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(29) Debemos analizar con detenimiento esta alegación, pues la exigencia de motivación en las
resoluciones administrativas es ineludible porque no basta para satisfacer las exigencias
constitucionales de proscripción de indefensión, de que es trasunto el contenido del artículo
48.1 LOTCu cuando permite el acceso al recurso por esa causa, limitarse a expresar
consideraciones generales sobre la naturaleza jurídica de una u otra institución. Por el contrario,
es necesario que el ciudadano conozca siquiera con un mínimo, pero suficiente detalle, los
criterios y razones por los que su petición se rechaza o se admite. Como ha dicho nuestro
Tribunal Supremo en su sentencia de 22 de octubre de 2012, rec. 4988/2010, al remitirse a la de
26 de junio de 2012, rec. 4998/2010, recogiendo otras anteriores «ciertamente, el de motivación
de la resolución administrativa no es un rito carente de sentido, ni, sólo, un deber de cortesía
para con los administrados, sino una exigencia que tiene como finalidad lograr el
convencimiento del interesado respecto la corrección y justicia de la decisión, así como mostrar
que la aplicación del Derecho al caso concreto se halla libre de toda arbitrariedad; es necesario,
pero a la vez suficiente, que la motivación cumpla la doble finalidad de exteriorizar de un lado,
el fundamento de la decisión adoptada, haciendo explícito que esta responde a una
determinada interpretación y aplicación del Derecho, y de permitir de otro, su eventual control
jurisdiccional mediante el efectivo ejercicio de los recursos previstos por el ordenamiento
jurídico».
(30) En este sentido, hay que traer a colación de forma expresa la STS de 14 de octubre de 2008,
rec. 679/2006, que reproduce las fundamentaciones de la de 3 1 de octubre de 1995 cuando, a
propósito de la motivación, señala que «no presupone necesariamente un razonamiento
exhaustivo y pormenorizado en todos sus aspectos y perspectivas considerándose
suficientemente motivados, conforme a reiterada doctrina jurisprudencial, aquellos actos
apoyados en razones que permitan conocer los criterios esenciales fundamentadores de la toma
de decisión, es decir, la "ratio decidendi" determinante del acto, sirviendo así adecuadamente
de instrumento necesario para acreditar su conformidad al ordenamiento jurídico
administrativo aplicable y para facilitar a las partes la propia convicción sobre su corrección o
incorrección jurídica, a efectos de los posibles recursos tanto administrativos como
jurisdiccionales».
(31) Para poder determinar si el acta de liquidación provisional valoró o no de forma correcta
las alegaciones del ahora recurrente y la documentación justificativa que aportó, la Sala ha
examinado ambas y, lógicamente, el propio acta de liquidación. De todo ello y en síntesis, resulta
que el Sr. T.R. no discutió ni la realidad de haber prescrito el derecho de la Administración para
exigir el reintegro de la subvención, ni negó su competencia para haber incoado el
procedimiento administrativo de reintegro, pues desempeñó el cargo de Secretario General de
Universidades, Investigación y Tecnología desde julio de 2015 hasta febrero 2019, y la
prescripción del derecho acaeció el día 28 de marzo de 2018. Lo que adujo es que no se le puede
imputar responsabilidad contable alguna por el daño o menoscabo, pues no concurre en su caso
el imprescindible requisito de haber actuado con dolo o con culpa grave.
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(32) A juicio de la Sala, el acta de liquidación resume cabalmente las alegaciones del ahora
recurrente, en los siguientes términos:
«Lo que sí cuestiona Don M.T.R. es su responsabilidad en base a que no puede apreciarse culpa
grave en su contribución a los hechos a que se refieren estas actuaciones previas. Para ello,
argumenta las circunstancias concurrentes en la tramitación de los expedientes pendientes de
justificación, competencia de la Secretaria General de Universidades, Investigación y Tecnología
de la que fue titular durante el período referido en el ordinal anterior, que llevaron a adoptar,
con una dificultad máxima, según narra, m edidas extraordinarias de todo tipo que, a pesar de
que no fueron suficientes y de encontrarse con obstáculos casi insalvables, de falta de medios
personales y materiales, llevaron, según se dice por el alegante, a unos resultados óptimos en
cuanto al descenso de volumen de expedientes acumulados, de manera que la cuantía que aquí
se cuestiona resulta mínima respecto al montante pendiente de justificación que hubo que
abordar sin medios y que llegó a recuperarse, y que el expediente a que se refiere no puede
considerarse -según se argumenta por el Sr. T.R.- como aislado o utilizando un término al que él
acude, incluso pudo quedar traspapelado. Además de la imposibilidad alegada de tener
conocimiento de que ese expediente, concretamente ese expediente, pudiera precisar una
intervención por su parte para exigir el reintegro de la cuantía pendiente de justificar.»
(33) A renglón seguido, el acta de liquidación expone que las cuestiones alegadas por el Sr. T.R.,
la valoración de las circunstancias concurrentes en el escenario concreto de los hechos y, sobre
todo, la inexistencia de culpa grave por su parte, a la que se hace referencia en el escrito de
alegaciones presentado, no pueden ser valoradas por el delegado instructor, cuya competencia
ex art. 47 de la LFTCu, en la interpretación dada a este precepto por la Sala de Justicia del TCu,
no alcanza el elemento subjetivo concurrente en los hechos que instruye. En suma, el acta de
liquidación no desatiende ni ignora las alegaciones del ahora recurrente. Bien al contrario, las
analiza y expone, pero manifiesta que, ateniéndose a la doctrina consolidada de esta Sala, carece
de competencia para pronunciarse sobre ellas.
(34) En efecto, la Sala debe recordar a este respecto que, si bien el delegado instructor debe
determinar y citar a las personas que considere presuntamente responsables del alcance, sea a
título de responsabilidad directa o subsidiaria, el análisis y determinación de la existencia del
elemento subjetivo definidor de la responsabilidad contable no se verifica en las actuaciones
previas por el delegado instructor al tratarse de una tarea estrictamente judicial. Si el acta de
liquidación se hubiera manifestado sobre la posible concurrencia de dolo o negligencia grave en
la actuación de la persona presuntamente responsable, hubiera rebasado el objeto propio de
una liquidación provisional, pues afectaría a aspectos subjetivos de la responsabilidad contable
que no deben dirimirse en la fase de actuaciones previas sino en las posteriores instancias
jurisdiccionales.
(35) Así lo ha establecido una doctrina consolidada de la Sala de Justicia, pudiendo citarse desde
el auto nº 9/1995, de 23 de febrero, hasta el auto nº 6/2022, de 8 de abril, por lo que resulta
palmario que la delegada instructora actuó correctamente al no valorar el aspecto subjetivo de
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la actuación del ahora recurrente. En suma, el órgano de instrucción ha motivado de forma
suficiente y adecuada las razones por las que ha considerado de forma provisional al Sr. T.R.
como responsable contable, a partir de datos y consideraciones objetivas y sin entrar a valorar
los aspectos subjetivos de su actuación, que le están vedados. Con ello se ha ajustado a los
requisitos de motivación de las resoluciones recogidos en la jurisprudencia del Tribunal
Constitucional y del Tribunal Supremo y que, para el caso concreto de las liquidaciones
provisionales de los procedimientos de reintegro por alcance, ha plasmado esta Sala de Justicia
en resoluciones como el auto de 23 de julio de 2003, seguido de muchos otros.
(36) Si la motivación es jurídicamente adecuada y suficiente, no cabe apreciar indefensión, por
lo cual la Sala concluye que la actuación de la delegada instructora no ha generado al recurrente
la indefensión que denuncia.
OCTAVO.- Inadmisibilidad del recurso y costas.
(37) De acuerdo con lo expuesto y razonado, esta Sala de Justicia debe desestimar el recurso
interpuesto al amparo del artículo 4 8.1 de la Ley 7 /1988, de 5 de abril, de Funcionamiento del
Tribunal de Cuentas, por la Procuradora de los Tribunales Dª. Silvia Pérez García actuando en
nombre y representación de Don M.T.R., bajo la dirección letrada de D. Santiago Bosco Romero
Lara, contra el acta de liquidación provisional y la providencia de requerimiento de pago dictadas
ambas el día 19 de abril de 2022 en las actuaciones previas nº 72/21, del ramo de Sector Público
Autonómico (Informe de Fiscalización de las subvenciones concedidas por las Consejerías y
Agencias de la Junta de Andalucía. Ejercicios 2017/18. Red de Espacios Tecnológicos de
Andalucía- RETA) Andalucía.
(38) En cuanto a las costas, tal y como tiene reiteradamente declarado esta Sala de Justicia, no
cabe imponerlas a ninguna de las partes intervinientes, dada la naturaleza especial y sumaria
que caracteriza a este recurso innominado del artículo 48.1 de la Ley 7/1988, de 5 de abril, de
Funcionamiento del Tribunal de Cuentas.
En atención a lo expuesto, vistos los preceptos citados y los demás de general aplicación,
LA SALA ACUERDA:
1º.- Desestimar el recurso interpuesto, al amparo del artículo 48.1 de la Ley 7/1988, de 5 de
abril, de Funcionamiento del Tribunal de Cuentas, por la representante procesal de Don M.T.R.
contra el acta de liquidación provisional y la providencia de requerimiento de pago dictadas
ambas el día 19 de abril de 2022 en las actuaciones previas nº 72/21, del ramo de Sector Público
Autonómico (Informe de Fiscalización de las subvenciones concedidas por las Consejerías y
Agencias de la Junta de Andalucía. Ejercicios 2017/18. Red de Espacios Tecnológicos de
Andalucía- RETA), confirmando las resoluciones recurridas.
2º.- No hacer pronunciamiento en cuanto a las costas.
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Notifíquese a las partes con la advertencia de que contra esta resolución no cabe interponer
recurso alguno, de conformidad con lo establecido en el artículo 48.2 de la Ley 7/1988, de 5 de
abril, de Funcionamiento del Tribunal de Cuentas.
Así lo acordamos y firmamos; doy fe.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido
dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los
mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas
que requieran un especial deber de tutela o la garantía del anonimato de las víctimas o
perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines
contrarios a las leyes

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