AUTO nº 21 de 2021 de Tribunal de Cuentas - SALA DE JUSTICIA, 23-06-2021

Fecha23 Junio 2021
EmisorSala de Justicia (Tribunal de Cuentas de España)
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Resolución
Auto
Número/Año
21/2021
Dictada por
Sala de Justicia
Título
Auto nº 21 del año 2021
Fecha de Resolución
23/06/2021
Ponente/s
Excmo. Sr. Don José Manuel Suárez Robledano
Sala de Justicia
Excmo. Sr. Don José Manuel Suárez Robledano - Presidente
Excma. Sr. Don Felipe García Ortiz - Consejero
Excma. Sra. Doña Margarita Mariscal de Gante y Mirón - Consejera
Situación actual
Firme
Asunto:
Recurso de apelación nº 12/21 formulado por el Letrado Don Alfredo García López-Amo, en nombre y
representación de la Asociación de Mercados de la Comunidad Valenciana, contra el Auto de 22 de enero de 2020
dictado en la acción pública nº A-18/20, del ramo de Sector Público Local, Ayuntamiento de Valencia, Valencia.
Resumen doctrina:
Tras exponer pormenorizadamente los motivos del recurso interpuesto, así como las alegaciones vertidas, la Sala
pone de manifiesto que la impugnación se fundamenta en cuatro alegaciones mediante las cuales se entiende que
debería acordarse la nulidad del Acta de L iquidación Provisional al tiempo que rebate las causas que dieron lugar
a la declaración, previa y provisional, de responsabilidad contable.
La Sala de Justicia, de acuerdo con doctrina reiterada relativa al recurso del artículo 48.1 de la L FTCu., establece
que éste únicamente puede basarse en los motivos contenidos en dicho precepto, en tendiendo que la parte
recurrente no ha procedido a razonar con un mínimo fundamento, la supuesta indefensión que le hubiera
ocasionado la falta de llamamiento de terceras personas al acto de Liquidación Provisional. La Sala a lude además
a la doctrina del Tribunal Constitucional sobre este particular, en su Sentencia nº 258/2007, de 18 de diciembre,
que exige un perjuicio real y efectivo para la posición jurídica y los intereses de los afectados. Entiende, en definitiva,
que todas las personas legalmente interesadas fueron citadas al acto de Liquidación Provisional en el tiempo y
forma debidos. Asimismo, rechaza los motivos Segundo a Cuarto, en cuanto considera, en coherencia con lo
anterior, que el recurso del artículo 48.1 de la LFTCu no puede basarse en discrepancias de fondo con las
conclusiones del Acta de Liquidación Provisional en relación con los hechos investigados.
Lo que pretende la recurrente es tratar de adaptar y ver satisfechas a través de este recurso sus pretensiones
exculpatorias, algo que no sólo desbordaría el ámbito objetivo del proceso especial sino que también trastocaría el
régimen jurídico de las competencias de los órganos e instancias, pudiendo dar lugar a una decisión del órgano de
segunda instancia, sin haberse tramitado la primera.
Síntesis:
Desestimación. Sin costas.
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En Madrid, a fecha de la firma electrónica.
La Sala de Justicia del Tribunal de Cuentas, integrada por los Excmos. Sres. al margen
referenciados, ha visto el presente recurso de apelación formulado por el Letrado Don Alfredo
García López-Amo, actuando en nombre y representación de la Asociación de Mercados de la
Comunidad Valenciana, contra el Auto de 22 de enero de 2020, dictado por la Excma. Sra.
Consejera del Departamento Primero de la Sección de Enjuiciamiento en la Acción Pública nº A-
18/20, del ramo de Sector Público Local, Ayuntamiento de Valencia, Valencia.
Han sido partes apeladas en el recurso, el Ministerio Fiscal y el Ayuntamiento de Valencia,
representado y defendido por el Letrado Don José Vicente Sánchez-Tarazaga Marcelino.
Ha sido Ponente el Excmo. Sr. Don José Manuel Suárez Robledano quien, previa deliberación y
votación, expresa la decisión de la Sala, de conformidad con los siguientes
I.- ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO.- El Auto de 22 de enero de 2020 recurrido establece, en su parte dispositiva, lo
siguiente:
“…ACUERDO:
PRIMERO.- Inadmitir la Acción Pública Nº A18/2020, del ramo de Sector Público Local,
Ayuntamiento de Valencia, provincia de Valencia, ejercitada por Don Alfredo García López-Amo,
en representación de la Asociación de Mercados de la Comunidad Valenciana.
SEGUNDO.- Imponer las costas al actor público...”.
SEGUNDO.- Contra dicho Auto, el Letrado Don Alfredo García López -Amo interpuso recurso de
apelación, mediante escrito que tuvo entrada en el Registro General de este Tribunal de Cuentas
el día 16 de febrero de 2021.
TERCERO.- El Secretario del Departamento Primero de la Sección de Enjuiciamiento, por
Diligencia de Ordenación de 23 de febrero de 2021, resolvió admitir a trámite el recurso, abrir
la correspondiente pieza de tramitación del mismo y trasladarlo al Ministerio Fiscal y a la
representación procesal del Ayuntamiento de Valencia, para que, en el plazo común de 15 días,
pudieran, en su caso, formular su oposición.
CUARTO.- El Letrado representante del Ayuntamiento de Valencia y el Ministerio Público
formularon su oposición al recurso, el primero mediante escrito que tuvo entrada en el Registro
General de este Tribunal de Cuentas el día 15 de marzo de 20121 y el Fiscal, por escrito de fecha
17 de marzo del mismo año.
QUINTO.- Por Diligencia de Ordenación de 25 de marzo de 2021, el Secretario del Departamento
Primero de la Sección de Enjuiciamiento resolvió, de conformidad con lo dispuesto en el artículo
85.5 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, al que remite el artículo 79 de la
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Ley de Funcionamiento del Tribunal de Cuentas, elevar los autos a la Sala de Justicia, emplazando
a las partes a comparecer ante la misma.
SEXTO.- Cumplimentados los trámites legalmente previstos, por Diligencia de Ordenación de 22
de abril de 2021, la Secretaria de esta Sala de Justicia acordó abrir el rollo de Sala con el número
12/21, nombrar Ponente al Consejero de Cuentas, Excmo. Sr. Don José Manuel Suárez
Robledano, declarar concluso el presente recurso y pasar los autos al Excmo. Sr. Consejero
Ponente, a fin de preparar la pertinente resolución.
SÉPTIMO.- Por medio de Diligencia de la Secretaria de Sala, de fecha 5 de mayo de 2021, se
remitieron materialmente los autos, al Excmo. Sr. Consejero Ponente que se componen de la
pieza del recurso y una caja conteniendo los Autos de la Acción Pública A-18/20, que consta de
un único Tomo (158 folios).
OCTAVO.- En la sustanciación de este recurso se han observado las prescripciones legales
establecidas.
NOVENO.- Por Providencia de 2 de junio de 2021, esta Sala señaló para deliberación y fallo del
recurso interpuesto, el día 22 de junio de 2021, fecha en que tuvo lugar el citado trámite.
II.- FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO.- El Órgano de la Jurisdicción Contable competente para conocer y resolver respecto
del presente Recurso de apelación es la Sala de Justicia del Tribunal de Cuentas, de acuerdo con
los artículos 24.2 de la Ley Orgánica 2/1982, de 12 de mayo, (en adelante “Ley Orgánica” o
“LOTCu”) y 54.1, b) y 56.4, ambos, de la Ley 7/1988, de 5 de abril, de Funcionamiento del
Tribunal de Cuentas (en lo sucesivo, “Ley de Funcionamiento del Tribunal de Cuentas”, “Ley de
Funcionamiento” o “LFTCu”).
SEGUNDO.- En el presente recurso de apelación, la representación letrada de la Asociación de
Mercados de la Comunidad Valenciana (en adelante, “la Asociación”) ha articulado el mismo en
cuatro alegaciones, mediante las que postula la continuación de las actuaciones promovidas a
raíz de la incoación de la Acción Pública nº. A-18/20 y que, en aras de la economía procesal, se
sintetizan seguidamente.
En la primera de dichas alegaciones, la parte recurrente realizó un resumen de los antecedentes
fácticos que, a su juicio quedaban acreditados, en relación con la celebración, desde el año 2016,
en la ciudad de Valencia, del evento “Bonica Fest”, consistente en una programación cultural y
festiva durante un sábado de septiembre al año, en el cual, los mercados de esa capital ofrecen
una amplia diversidad de ofertas gastronómicas y culturales. El presupuesto, contratación y
gasto para su realización se circunscribe a la Concejalía de Comercio, cuyo titular fue identificado
por la parte apelante.
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Asimismo, la misma parte recurrente hizo una relación de los servicios que se contrataron, así
como los pagos que se verificaron, en la edición del año 2017, al que se contraen los hechos
denunciados por la Asociación ejercitante de la acción pública.
En su segunda alegación, la representación de la Asociación apelante razonó los argumentos por
los que se oponía al contenido del Fundamento jurídico Cuarto del Auto recurrido, que se refería
a la figura del fraccionamiento irregular de contratos, entendiendo que se deberían practicar las
diligencias oportunas, por cuanto todas las empresas contratadas tenían su actividad en el
sector de la comunicación y marketing y algunos socios y/o administradores estarían
relacionados entre sí o, incluso, tenían relación con varias de las empresas contratadas por el
Ayuntamiento de Valencia. En línea con dicha argumentación, la parte recurrente invocó el
criterio mantenido por la Junta Consultiva de Contratación Administrativa, en su informe nº
31/2012, de 7 de mayo de 2013. Tomando en cuenta dicho criterio, la parte apelante se opuso
al Fundamento jurídico Quinto del Auto impugnado.
En la alegación Tercera, tomando como base la posible existencia de un fraccionamiento de un
contrato mayor en varios menores, la parte apelante incidió en el hecho de que las nueve
empresas y empresarios contratados tuvieran como objeto social la publicidad y el marketing y
afirmó que costaba entender que no se hubiera contratado directamente a una sola empresa
de publicidad. También puso el acento en que una de las dos únicas personas físicas contratadas
había sido trabajador y socio de una mercantil, también contratada para ese evento.
Y, en segundo término, manifestó que la Asociación, cuya representación ostentaba, encontraba
desmedido el presupuesto de 138.544,68 euros destinado al evento y que la publicidad del
evento gozó de poca repercusión mediática, lo que resultaba paradójico, si se tenía en cuenta
que las 9 empresas contratadas ofrecieron servicios de publicidad y/o comunicación.
Por último, en su alegación Cuarta, la parte recurrente consideró que su pretensión debía
prosperar, por aplicación de los artículos 99.2, 100 y 118, todos de la Ley 9/2017, de 8 de
noviembre, de Contratos del Sector Público.
TERCERO.- La representación Letrada del Ayuntamiento de Valencia, impugnó, la apelación con
base en los siguientes argumentos, que se resumen a continuación:
1º.- En su primera alegación, indicó que el recurrente no había aportado ningún argumento
nuevo, ningún hecho distinto, ni ninguna fundamentación jurídica diferente, a las ya
consideradas en el Auto que impugnaba. Tampoco había aportado ninguna prueba que
acreditara lo que alegaba. Apuntó, asimismo, que había tardado tres años en denunciar ante el
Tribunal de Cuentas lo s hechos que se relataban, de lo que deducía que el interés del
denunciante no tenía relación con el de la Asociación que decía representar, sino que respondía
a una inquina personal con el Sr. Concejal de Comercio de la Corporación municipal. Y, subrayó
que ello explicaba las múltiples denuncias ante otros órdenes jurisdiccionales, contencioso-
administrativo y penal que, por otra parte, habían sido archivadas.
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2º.- En su segunda alegación, consideró que la parte recurrente no había podido desvirtuar los
razonamientos contenidos en el Fundamento jurídico Cuarto del Auto apelado, sino que lo que
pretendía era sembrar dudas sin precisar qué ilegalidad contable se derivaba de la afirmación
de que todas las empresas tenían su actividad en el sector de la comunicación y el marketing.
También rechazó la alegación -que consideraba inespecífica- de que algunos socios y/o
administradores estarían relacionados entre sí o, incluso, tenían relación con v arias de las
empresas contratadas por el Ayuntamiento de Valencia. En primer lugar, porque eran
afirmaciones genéricas, totalmente imprecisas y que nada aportaban a los efectos de la
responsabilidad contable imputada y, en segundo término, porque tampoco se sabía en qué
afectaba a la situación que se cuestionaba. La parte apelante se habría apoyado, solamente, en
unas consideraciones generales del último párrafo de un informe de la Junta Consultiva de
Contratación del año 2013.
3º.- En el tercero de sus motivos de oposición al recurso, la representación letrada del
Ayuntamiento de Valencia señaló que, frente a todo lo anterior, el contenido jurídico del Auto
recurrido, a partir de su Fundamento de Derecho Cuarto, mantenía toda su fuerza jurídica que
debía determinar la desestimación del recurso. Además, no podía el apelante cuestionar la labor
investigadora llevada a cabo por el órgano de instancia, que había estudiado con rigor y
profundidad, la abundante prueba documental aportada, tras lo cual se había podido constatar:
- Que las prestaciones contratadas se ejecutaron por las empresas adjudicatarias.
- Que se pagaron a través del procedimiento administrativo y del presupuesto habilitado
para ello.
- Que el coste para las arcas públicas que supuso la celebración del evento “Bonica Fest”
no permitía deducir que los gastos realizados en ese último año debían considerarse
injustificadamente excesivos y constitutivos de un despilfarro en los fondos públicos.
4º.- En su alegación cuarta, la parte apelada subrayó que las normas jurídicas consideradas
infringidas po r la parte recurrente eran inaplicables, toda vez que se denunciaba una
contratación del año 2017, mientras que la Ley 9/2017, de 8 de noviembre entró en vigor en el
mes de marzo de 2018.
5º.- En su último motivo de oposición, la representación letrada del Ayuntamiento de Valencia
reiteró que la documentación aportada por la recurrente a las actuaciones revelaba y justificaba
que, en la contratación realizada, no se había alterado el objeto del contrato para evitar la
aplicación de la normativa vigente en dicha materia. Invocó el contenido del Informe de la
Intervención General de la Seguridad Social de 29 de noviembre de 2002, en el que se delimitan
los supuestos de prohibición o de justificación del fraccionamiento del contrato público,
afirmando que, en el supuesto de autos, lo contratado por separado tenía una unidad funcional
técnica y económica que impedía hablar de fraccionamiento irregular. Además, ningún órgano
de control financiero, ni interno (Intervención General), ni externo (Sindicatura de Cuentas), ni
la Secretaría municipal plantearon cuestiones de legalidad alguna y, por tanto, tampoco de
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legalidad contable, habiéndose respetado las normas presupuestarias y contables, sin que
cupiera imputar, ni siquiera indiciariamente, dolo, culpa o negligencia graves que produjeran
menoscabo en los caudales públicos.
Por estos motivos, la representación procesal de la citada Corporación municipal solicitó la
desestimación del recurso y la condena en costas a la parte apelante.
CUARTO.- El Ministerio Fiscal, tras hacer resumen de antecedentes, también se opuso al recurso
de apelación planteado y alegó que el mismo no aportaba nuevos argumentos, limitándose a
reproducir los ya expuestos en la acción pública, relativos al fraccionamiento de los contratos y
al gasto desmedido y excesivo de fondos públicos. Cuestiones éstas que ya fueron resueltas
correctamente en el Auto recurrido, según se estableció en el Fundamento jurídico Cuarto de
dicha Resolución.
Y, en cuanto al dispendio en fondos públicos, se acogió a lo manifestado en el Fundamento
jurídico Quinto del Auto impugnado. En este sentido, el Fiscal subrayó que en el recurso de
apelación sólo se añadía el dato de que el evento se celebraba una vez al año y que tuvo poca
repercusión mediática para justificar que hubo un gasto excesivo.
Con base en los citados motivos, el Ministerio Público mostró su conformidad con la resolución
recurrida, remitiéndose a su escrito de 30 de noviembre de 2020 en el que se opuso a la
admisión de la acción pública, por lo que solicitó la desestimación del recurso, interesando la
confirmación del Auto apelado.
QUINTO.- Resumidas, como antecede, las alegaciones de las partes intervinientes en esta
apelación, esta Sala de Justicia entiende que se ha de acudir a la interpretación conjunta y
sistemática de los artículos 56.3 y 46.2 de la Ley de Funcionamiento del Tribunal de Cuentas,
que lleva a considerar que, para poder apreciar que una acción pública deba ser admitida, ésta
tiene que aportar indicios jurídicamente relevantes de responsabilidad contable y, en particular,
elementos suficientes para demostrar, en grado indiciario, que se ha producido una vulneración
de la normativa económico-financiera aplicable a la gestión enjuiciada y, además, que se ha
provocado un menoscabo real, efectivo y evaluable económicamente, en relación con cuentas
y partidas determinadas (artículo 59.1 de la LFTCu) en las arcas públicas, como consecuencia de
dicha gestión.
Por tanto, de la anterior afirmación se deriva necesariamente concluir que, en atención a lo
dispuesto en los dos preceptos antes citados, no cabe el archivo si las cuestiones planteadas son
inherentes a la gestión de fondos públicos, a infracciones del ordenamiento jurídico
presupuestario, y a un posible menoscabo del Erario público debido a la adopción de decisiones
de gasto y de pago que pudieran haber carecido del suficiente respaldo normativo. Pero, en
cambio, sí procede dicho archivo cuando los hechos no revistan los caracteres de alcance de
manera manifiesta, es decir, patente, clara y descubierta, de manera que no reúnan unas
características mínimas que hagan posible una valoración inicial que permita apreciar que puede
existir un presunto alcance de fondos o caudales públicos.
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En suma, sólo cuando los hechos examinados en las diligencias preliminares resultan
manifiestamente incompatibles con la existencia de indicios razonables de ilegalidad en la
gestión de fondos públicos y consecuente menoscabo en los mismos, cabe el archivo previsto
en el ya citado artículo 46.2 de Ley 7/1988, de 5 de abril, de Funcionamiento del Tribunal de
Cuentas, que constituye el cauce de conclusión de un procedimiento de responsabilidad
contable más inmediato de los previstos en la Ley, esto es, sin la necesidad de una previa
investigación y mucho menos de proceso jurisdiccional, de ahí que esta forma prematura de
archivar las actuaciones deba interpretarse de forma restrictiva.
SEXTO.- Las pretensiones postuladas por la parte apelante van dirigidas a mantener la
continuación de las actuaciones, abriendo la correspondiente fase de investigación, por parte
de este Tribunal de Cuentas, toda vez que entiende que se ha producido un posible
fraccionamiento fraudulento de un contratos, en distintos contratos menores con diversas
empresas, realizado con ocasión de la celebración, en fecha 16 de septiembre de 2017, de un
evento gastronómico y cultural (“Jornada de Bonica Fes t”), para evitar los requisitos de
publicidad y concurrencia que las normas sobre contratación pública exigen, cuando no nos
hallamos ante contratos menores. Como se ha visto, el recurrente entiende que se han
vulnerado los artículos 99.2, 100 y 118, todos de la Ley 9/2017, de 8 de noviembre, de Contratos
del Sector Público. El resultado habría sido un dispendio económico para el Ayuntamiento de
Valencia, organizador y pagador de tal evento, que habría producido una merma o menoscabo
en sus fondos municipales.
Antes de seguir, resulta procedente admitir los razonamientos que se recogieron en el Auto
impugnado y que han reiterado las partes apeladas, en el sentido de indicar que las normas
sobre contratación invocadas por la parte apelante no estaban, efectivamente, en vigor cuando
se produjeron los hechos denunciados. No obstante lo anterior, como también ha sido
destacado por la propia resolución recurrida, las previsiones normativas que proscriben el
fraccionamiento fraudulento de contratos públicos, con el fin de eludir requisitos legales en
dicha materia, ya estaban previstos en las Leyes sobre contratación pública anteriores a la Ley
9/2017, de 8 de noviembre y así ha venido siendo subrayado por la doctrina jurisprudencial de
la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo.
Como apoyo de sus argumentos para apreciar fraude en la contratación, que habría ocasionado
el daño al Erario municipal, ha aducido la parte recurrente que todas las empresas contratadas
tenían su actividad en el sector de la comunicación y marketing y algunos socios y/o
administradores estarían relacionados entre sí o, incluso, tenían relación con v arias de las
empresas contratadas por el Ayuntamiento de Valencia.
Para comenzar nuestra fundamentación, en relación con lo anterior, cabe citar la Sentencia del
Tribunal Supremo de 6 de octubre de 2004 en la que se afirma que: “(…) De acuerdo con lo
dispuesto en los arts. 38 de la Ley Orgánica 2/1982, de 12 de mayo, y 49 de la Ley 7/1988, de 5
de abril de Funcionamiento del Tribunal de Cuentas, incurren en responsabilidad contable
quienes teniendo el manejo o la custodia de caudales públicos originan su menoscabo mediante
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acciones u omisiones dolosas, culposas o gravemente negligentes. Asimismo, el art. 72.1 de la
citada Ley 7/1988 dispone que se entenderá por alcance el saldo deudor injustificado de una
cuenta o en términos generales la ausencia de numerario o justificación en las cuentas que deban
rendir las personas que tengan a su cargo el manejo de caudales o efectos públicos, ostenten o
no la condición de cuentadante ante el Tribunal de Cuentas (…)”. Y añade que “(…) ciertamente,
pese a los aparentes términos de generalidad con que viene concebida la responsabilidad
contable en el art. 38.1 de la Ley Orgánica 2/1982 del Tribunal de Cuentas, su alcance, por fuerza
de la lógica, no puede traspasar el tipo de responsabilidad que surja de las cuentas que, en el
sentido más amplio, deban rendir quienes manejen o administren caudales o efectos públicos y
derive de una infracción que, asimismo, pueda ser calificada de contable, tal y como exige el art.
15.1 de la repetida Ley Orgánica 2/1982 (…) y como, con toda claridad, explicita el art. 49 de la
Ley de Funcionamiento del Tribunal de Cuentas de 5 de abril de 1988(...)”.
Pues bien, en directa relación con las alegaciones de la parte recurrente, tiene establecido esta
Sala de Justicia, como criterio reiterado en múltiples resoluciones que “la contravención de la
normativa reguladora de la contratación administrativa no es susceptible de generar, por sí sola,
responsabilidad contable, sino que es necesario que concurran todos y cada uno de los elementos
configuradores de este tipo de responsabilidad, en especial, que se haya producido un daño en
los fondos públicos que reúna los requisitos exigidos por el artículo 59 de la LFTCU, que se trate
de un daño efectivo, evaluable económicamente e individualizado, pues, como tiene declarado
el Tribunal Supremo (ROJ STS 910/2008, y las que en ella se citan), la infracción, en su caso, de
las formalidades administrativas establecidas en la legislación aplicable a los contratos, por
parte de la Administración contratante, nunca podría enervar el derecho del contratista al cobro
de las cantidades jurídicamente debidas, o al cumplimiento de las contraprestaciones convenidas
con la Entidad pública contratante, pues, admitir lo contrario, supondría un enriquecimiento
injusto de la Administración” (Sentencias de la Sala de Justicia del Tribunal de Cuentas 13/2019,
de 17 de julio; 6/2019, de 4 de junio; 12/2016, de 27 de septiembre; 8/2013, de 6 de marzo y
6/2013, de 6 de marzo -todas ellas citadas, y su doctrina aplicada, por el Auto nº 6/2020, de 26
de febrero-).
También esta Sala de Justicia, en el ya mencionado Auto 6/2020, de 26 de febrero, se encargó
de establecer que “… no basta la constatación de la existencia de irregularidades en el
expediente de contratación para deducir la existencia de un daño a los fondos públicos, siendo
necesario que se precise, siquiera mínimamente, el quebranto patrimonial que, en el caso
concreto, se haya podido ocasionar a la entidad pública y la vinculación causal entre dicho
quebranto y las irregularidades en la contratación. Conviene añadir, por lo demás, que, a efectos
de determinar y cuantificar el daño en estos casos, lo relevante no sería la diferencia entre el
precio de adquisición y el precio de mercado, salvo que existiera una norma legal que
expresamente convirtiera el precio de mercado en la referencia para determinar la legalidad o
ilegalidad del precio satisfecho, lo que no sucede en este caso. El daño derivaría, con
independencia del precio de mercado, de la diferencia que pudiera establecerse entre el precio
efectivamente satisfecho en la contratación irregular y el que se habría pagado si se hubiese
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respetado la normativa reguladora de la contratación administrativa, siempre que este último
precio hubiera sido más favorable para la entidad pública contratante...”.
SÉPTIMO.- Aplicando tales criterios normativos y doctrinales al caso de autos, se establece, por
esta Sala de Justicia, que han quedado acreditados, de forma clara y patente, los siguientes
extremos:
- Las prestaciones contratadas eran de diversa índole y se ejecutaron, de forma efectiva
y a satisfacción de la Corporación municipal, respectivamente, por las empresas
adjudicatarias. Así se deduce del nuevo examen que esta Sala ha realizado de la
documental aportada al expediente de Acción Pública A-18/20, en especial los folios 36
a 37 vuelto, del Informe del Servicio de Comercio y Abastecimiento del Ayuntamiento
de Valencia.
- Esas prestaciones constaban reflejadas en los correspondientes presupuestos y se
pagaron a través del procedimientos administrativo y presupuestario habilitado para
ello, según se muestra en los folios 39 a 43 vuelto de dicha pieza de Acción Pública, así
como en las copias de facturas que constan aportadas a las actuaciones.
- Queda acreditado, asimismo, que los gastos fueron debidamente fiscalizados y
controlados por la Intervención General, que emitió informe de conformidad (folios 86
y 87 de la pieza de Acción Pública A-18/20).
Frente a tales evidencias, la parte que pretende ejercitar la acción pública -hoy apelante- no ha
conseguido acreditar, de un modo mínimamente coherente, que existiera identidad en el objeto
de todos estos contratos, para la adecuada realización del evento programado, cuyo
fraccionamiento pudiera ser susceptible de fundar una apariencia de irregularidad, de acuerdo
con la normativa contractual vigente en ese momento, más allá de vagas referencias a la
coincidencia de los objetos sociales de las empresas adjudicatarias y a meras sospechas, en
relación a determinadas personas físicas, intervinientes en la ejecución de lo contratado. Lo
correcto, para sostener una denuncia de presunto fraccionamiento ilegal de contratos públicos,
es atender al objeto, no sólo de las empresas que intervienen, sino al objeto de los contratos
celebrados con la Administración, con el fin de que se compruebe si dicho objeto es susceptible
de fraccionamiento, o no, Y lo cierto es que, a la luz de los documentos aportados en autos, se
aprecia que cada contrato tenía, respectivamente, su particular objeto concreto, definido y
distinto en relación con los demás, lo que exigía la realización de prestaciones igualmente
diferenciadas, para cada empresa adjudicataria.
Y, respecto a la denuncia de grave dispendio económico para las Arcas municipales, tampoco ha
podido la parte apelante aportar a este órgano de enjuiciamiento contable ningún tipo de
referencia económica que permitiera, de conformidad con el criterio ya expresado de esta Sala
de Justicia, reflejar con claridad la diferencia que pudiera establecerse entre el precio
efectivamente satisfecho en la hipotética contratación irregular y el que se habría pagado si se
hubiese respetado la normativa reguladora de la contratación administrativa que entiende
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vulnerada, siempre que este último precio hubiera sido más favorable para la entidad pública
contratante, a fin de individualizar el presunto daño económico infligido a los fondos públicos.
Para ello, no cabe utilizar el argumento del gasto producido en un posterior evento celebrado
en 2018 y que habría producido un pago inferior al producido en el año precedente. En primer
lugar, porque el apelante no ha añadido ningún razonamiento o consideración más precisa de
dicho extremo, actividad que sólo a él le incumbe en virtud del principio de carga de la prueba.
Y, en segundo, no puede conocerse qué razones económicas llevaron a tal resultado financiero
posterior, en el año 2018, por la sencilla razón de que el recurrente sólo se ha referido al mismo
por la mera mención realizada en el propio Auto apelado, pero sin pretender, en ningún
momento, que sirviese como comparación con el desembolso realizado en 2017. No ha aclarado
ni tan siquiera si la contratación del año 2018 se realizó por contratación única o, también, de
modo fraccionado, lo que revela claramente su desinterés por dicho dato.
Por todo ello, debe concluirse que dicha parte procesal ha incumplido los requisitos previstos
en el artículo 56, apartados 2 y 3, de la LFTCu que le exigen individualizar el presunto menoscabo
de los fondos públicos para viabilizar el ejercicio, por su parte, de la acción pública y que sólo a
él incumben.
OCTAVO.- De todo lo expuesto y razonado en los anteriores Fundamentos de Derecho del
presente Auto, se concluye que debe desestimarse el recurso de apelación formulado por el
Letrado Don Alfredo García López-Amo, en nombre y representación de la Asociación de
Mercados de la Comunidad Valenciana, y confirmarse el Auto de inadmisión de la Acción Pública
nº A-18/20, de fecha 22 de enero de 2020, que ha sido objeto de impugnación.
NOVENO.- Por lo que se refiere a las costas en esta instancia de apelación, procede su
imposición a la parte apelante, en aplicación de lo dispuesto en el artículo 139.2 de la Ley
29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, al
desestimarse totalmente su recurso.
Vistos los artículos citados y demás disposiciones de particular y general aplicación,
III. PARTE DISPOSITIVA
En razón de todo lo expuesto, LA SALA DE JUSTICIA ACUERDA:
PRIMERO.- Desestimar el recurso de apelación formulado por el Letrado Don Alfredo García
López-Amo, en nombre y representación de la Asociación de Mercados de la Comunidad
Valenciana, contra el Auto de 22 de enero de 2020, dictado por la Excma. Sra. Consejera del
Departamento Primero de la Sección de Enjuiciamiento, en la Acción Pública Nº B-18/20, del
ramo de Sector Público Local, Ayuntamiento de Valencia, Valencia, que queda confirmado en su
integridad.
SEGUNDO.- Con expresa imposición de costas a la parte apelante.
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Así lo disponemos y firmamos; doy fe.

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