AUTO nº 20 de 2021 de Tribunal de Cuentas - SALA DE JUSTICIA, 23-06-2021

Fecha23 Junio 2021
EmisorSala de Justicia (Tribunal de Cuentas de España)
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Resolución
Auto
Número/Año
20/2021
Dictada por
Sala de Justicia
Título
Auto nº 20 del año 2021
Fecha de Resolución
23/06/2021
Ponente/s
Excmo. Sr. Don José Manuel Suárez Robledano
Sala de Justicia
Excmo. Sr. D. José Manuel Suárez Robledano. Presidente.
Excma. Sra. Dª. María Antonia Lozano Álvarez. Consejera.
Excma. Sra. D. Felipe García Ortiz. Consejero.
Situación actual
Firme
Asunto:
Recurso del artículo 48.1 de la Ley 7/1988 nº 11/21, Actuaciones Previas nº 117/19. Ramo: Sector Pú blico Local.-
(Ayuntamiento de Piedratajada), Zaragoza.
Resumen doctrina:
Las recurrentes impugnan el Acta de Liquidación Provisional y la Providencia de requerimiento de pago con
fundamento en la infracción d e los artículos 38.5 de la LOTCu, y 355.1 del Código de Derecho Foral de Aragón, al
faltar la identificación de su condición de causahabientes y no delimitarse en las resoluciones dictadas su presunta
responsabilidad. La única indicación que obra en el expediente es que han sido nombradas herederas en el
testamento otorgado por su hermano fallecido y, no existiendo inventario, ni análisis previo del haber hereditario,
la Delegada Instructora ha acordado el requerimiento de pago (con anotación preventiva de embargo), afectando
a sus patrimonios personales. Como segundo de los motivos del recurso, señalan que pidieron que se completasen
las Actuaciones Previas con la aportación de testimonio de las Diligencias Previas seguidas en el Orden Penal, lo
cual no llegó a efectuarse.
La transmisión “mortis causa” d e la responsabilidad contable se produce por la aceptación expresa o tácita de la
herencia y dicha aceptación solo puede quedar enervada por renuncia de los herederos a la misma, que debe ser
expresa, clara y contundente. Además, es válida la hecha en documento que se ha probado auténtico, entendiendo
por tal el procedente indubitadamente de quienes lo han llevado a cabo. No consta, en el presente caso, que
ninguna de las herederas haya renunciado a la herencia de su hermano, por lo que no cabe atribuir defecto alguno
a la decisión tomada por la Delegada Instructora, citando a la Liquidación Provisional a los presuntos responsables
y, en este caso, a tales herederas.
Se desestima así el motivo del recurso al no poder admitir la indefensión alegada, ya que no se ha producido
perjuicio alguno en la posición jurídica y defensa de las recurrentes.
Respecto del segundo de los motivos, el mismo también es desestimado ya que, examinada la documentación
obrante en el expediente de Actuaciones Previas nº 117/19, no consta acreditado que la parte recurrente, en dicha
fase y en los distintos turnos de alegaciones ante la Delegada Instructora, haya solicitado la unión de la mencionada
documentación a las actuaciones, advirtiendo además la Sala, que los Delegados Instructores no tienen por qué
realizar todas las diligencias que soliciten los intervinientes si consideran que, con las ya realizadas, disponen de un
análisis suficiente, aunque sea provisional, de los hechos denunciados y de su imputación; es necesario, que “sea
notable una ausencia de investigación o aportación de datos básicos que impida un pronunciamiento sobre el
asunto”, circunstancia que no concurre en este caso.
Síntesis:
Desestimación. Sin costas.
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En Madrid, a fecha de la firma electrónica.
La Sala de Justicia del Tribunal de Cuentas, previa deliberación, ha resuelto dictar el siguiente:
AUTO
Visto el recurso promovido, al amparo del artículo 48.1 de la Ley 7/1988, de 5 de abril, de
Funcionamiento del Tribunal de Cuentas (en adelante, “LFTCu” o “Ley 7/1988”), por el Letrado
Don Miguel Ángel Muñoz Yeregui, en nombre y representación de Doña M.L.R.B. y de Doña
M.J.R.B., contra el Acta de Liquidación Provisional y la Providencia de requerimiento de pago,
ambas dictadas en fecha 22 de marzo de 2021, por la. Delegada Instructora en las Actuaciones
Previas más arriba referenciadas.
Ha sido ponente el Excmo. Sr. Consejero de Cuentas Don José Manuel Suárez Robledano, quien,
previa deliberación y votación, expresa el parecer de la Sala de Justicia.
I. ANTECEDENTES DE HECHO.
PRIMERO.- En las Actuaciones Previas nº 117/19, del ramo y lugar anteriormente señalados, la
Delegada Instructora practicó Liquidación Provisional el día 22 de marzo de 2021 declarando, de
forma previa y provisional, la existencia de presunto alcance y responsables contables directas
y solidarias a las recurrentes Doña M.L.R.B. y Doña M.J.R.B. -como herederas de Don A.R.B.-, por
importe de 462.103,33 euros de principal, cantidad a la que habría que sumar 86.931,36 euros,
en concepto de intereses, resultando una cuantía total de 549.034,69 euros.
Asimismo, mediante Providencia de fecha 22 de marzo de 2021, la Delegada Instructora requirió
a las personas declaradas como presuntas responsables contables directas y solidarias, que
reintegraran, depositaran o afianzaran el importe declarado, previa y provisionalmente, del
alcance, junto con sus correspondientes intereses legales.
SEGUNDO.- Con fecha de 31 de marzo de 2021 se recibió escrito del Letrado Don Miguel Ángel
Muñoz Yeregui, en representación de las citadas Doña M.L.R.B. y Doña M.J.R.B., interponiendo
el recurso previsto en el artículo 48.1 LFTCu, contra el Acta de Liquidación y Providencia de
requerimiento de pago.
TERCERO.- Por Diligencia de Ordenación de 5 de abril de 2021, la Secretaria de esta Sala de
Justicia acordó abrir el correspondiente rollo de la Sala, con el nº 11/21, nombrar ponente al
Consejero de Cuentas, Excmo. Sr. Don José Manuel Suárez Robledano, y remitir oficio a la Sra.
Delegada Instructora, en solicitud de los antecedentes necesarios para la tramitación del
recurso.
CUARTO.- Con fecha 12 de abril de 2021 se dictó Diligencia de Ordenación, en la que se informó
de la recepción de los antecedentes necesarios para la tramitación del recurso, concediéndose
un plazo de cinco días a todos los citados a la Liquidación Provisional para que, con traslado de
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copias de dicho recurso al resto de las partes, formularan, en su caso, las alegaciones que
estimaran pertinentes.
QUINTO.- Mediante escrito recibido en este Tribunal de Cuentas el día 19 de abril de 2021, la
Letrada de la Asesoría Jurídica de la Diputación de Zaragoza, Doña Noemí Negredo Coscolín,
actuando en nombre y representación del Ayuntamiento de Piedratajada, se opuso al recurso
del artículo 48.1 de la LFTCu interpuesto, solicitando su desestimación.
SEXTO.- Por su parte, mediante escrito de fecha 21 de abril de 2021, el Ministerio Fiscal evacuó
el traslado conferido y, tras argumentar acerca de los motivos expuestos por la recurrente,
interesó la desestimación del recurso interpuesto y la confirmación de las resoluciones
recurridas.
SÉPTIMO.- Conclusa la tramitación del presente recurso, mediante Diligencia de Ordenación de
29 de abril de 2021, se acordó que pasaran las actuaciones al Excmo. Sr. Consejero de Cuentas
Ponente, a efectos de preparar la pertinente resolución, lo que se llevó materialmente a efecto
el día 13 de mayo 2021, una vez acreditada la debida notificación a las partes de la mencionada
Diligencia de Ordenación de 29 de abril de 2021.
OCTAVO.- Mediante Providencia de fecha 2 de junio de 2021, se acordó señalar para votación y
fallo del presente recurso el día 22 de junio de 2021, fecha en que tuvo lugar el citado acto.
NOVENO.- En la tramitación del presente recurso se han observado las correspondientes
prescripciones legales.
II. FUNDAMENTOS DE DERECHO.
PRIMERO.- De conformidad con lo dispuesto en los artículos 48.1 y 54.2.d) de la LFTCu,
corresponde a la Sala de Justicia de este Tribunal el conocimiento y decisión de los recursos
formulados contra las resoluciones dictadas en las Actuaciones Previas a la exigencia de
responsabilidades contables en vía jurisdiccional.
SEGUNDO.- El recurso presentado por la representación letrada de Doña M.L.R.B. y de Doña
M.J.R.B. impugna, como ya se ha apuntado, el Acta de Liquidación Provisional y la Providencia
de requerimiento de pago, dictadas el día 22 de marzo de 2021, en las presentes Actuaciones
Previas en las que se declaró, con carácter previo y provisional, la responsabilidad contable de
las hoy recurrentes.
Dicha parte ha dedicado el primer motivo de impugnación a razonar las causas por las que
entendía que debía apreciarse indefensión de las Sras. R.B. -herederas del finado Don A.R.B.,
cuyo deceso se produjo el 12 de enero de 2017- al entender que se habían infringido los artículos
38.5 de la LOTCu, y 355.1 del Código de Derecho Foral de Aragón, al faltar la identificación de su
condición de causahabientes y no delimitarse en las resoluciones dictadas su presunta
responsabilidad. A tal efecto, señaló que la única indicación que obraba en el expediente era
que habían sido nombradas herederas en el testamento otorgado por su hermano fallecido y,
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no existiendo inventario, ni análisis previo del haber hereditario, la Delegada Instructora había
acordado el requerimiento de pago (con anotación preventiva de embargo) que afectaba a sus
patrimonios personales.
En el segundo motivo de recurso, la representación de Doña M.L.R.B. y de Doña M.J.R.B.
manifestó que no se habían completado las Actuaciones Previas con la aportación de testimonio
de las Diligencias P revias nº 541/2016, seguidas ante el Juzgado de Primera Instancia e
Instrucción de Ejea de los Caballeros, extremo que había sido pedido en su escrito de
alegaciones.
Solicitó que se dictara Auto acordando que se practicaran, en el expediente, las actuaciones
previas correspondientes para la determinación del haber hereditario, lo que permitiría, siquiera
de forma provisional, limitar la cuantía de la posible responsabilidad de los causahabientes, y
que se completaran las actuaciones mediante aportación del testimonio de la Diligencias Previas
seguidas contra Don A.R.B. ante el Orden Penal.
TERCERO.- El Ministerio Fiscal ha impugnado el recurso interpuesto por la representación
Letrada de Doña M.L.R.B. y de Doña M.J.R.B., con base en las alegaciones siguientes.
En primer lugar, hizo referencia al contenido del artículo 48.1 de la LFTCu y apuntó que, en el
acta de liquidación provisional impugnada, no constaba que la parte recurrente hubiera
suscitado la cuestión relativa a la determinación del haber hereditario, ni que se hubiera
formulado petición de incorporación de documentos que fuera denegada, ni en sus alegaciones
previas al acto, ni en las que realizó en el mismo. Tal falta de relación entre el contenido del
recurso y el del acta de liquidación que se recurre, forzaría, según el Ministerio Público, de
entrada, la desestimación del mismo.
Sin perjuicio de ello, añadió que iguales consecuencias desfavorables debían llevar sus
alegaciones de indefensión, respecto a la falta de acreditación de la condición de causahabientes
de las presuntas responsables contables y de falta de delimitación de su responsabilidad. Así,
según el Fiscal, resultaba contradictorio afirmar, al mismo tiempo, la falta de acreditación de su
condición de causahabientes y su condición de herederas, reclamando la fijación del haber
hereditario, lo que impedía estimar ese argumento.
Finalmente, manifestó que tampoco cabía acoger la alegación de infracción de normas
sustantivas, en concreto, del artículo 38.5 de la LOTCu y del artículo 355.1 del Código de Derecho
Foral de Aragón, porque lo que se suscitaba no eran cuestiones atinentes a una presunta
indefensión o a una denegación de actuaciones, sino que era un tema relativo al ámbito de la
trasmisión de la responsabilidad contable a los herederos, cuya naturaleza era propia del fondo
del asunto, por lo que no cabía ampararlo en el ámbito del recurso previsto en el artículo 48.1
de la LFTCu.
CUARTO.- La representación letrada del Ayuntamiento de Piedratajada, se opuso, también, al
recurso interpuesto, de acuerdo con las alegaciones que se resumen a continuación.
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En cuanto a las alegaciones sobre la transmisión de la responsabilidad contable, debido a la
condición de causahabientes de las personas recurrentes, entendió aplicables, tanto el artículo
38.5 de la LOTCu, como el artículo 55.2 de la LFTCu, puestos en relación con la doctrina de esta
Sala de Justicia, contenida, entre otras, en las Sentencias 15/2007, de 24 de julio, y 18/2012, de
8 de noviembre.
Por tanto, añadió que, constando en la causa la identidad y circunstancias de las causahabientes
del presunto responsable contable fallecido, dicha responsabilidad contable se trasladaba a sus
herederas universales, figurando en el testamento una serie de inmuebles, suficientes para
responder de sus obligaciones.
Sin perjuicio de lo anterior, rebatió la afirmación de la parte recurrente respecto a que el haber
hereditario escasamente cubría la décima parte del importe por el que se practicaba la
liquidación provisional, cuestión que no había probado, ni acreditado en orden a entender
aplicables las consecuencias previstas en el artículo 355.2 del Código de Derecho Foral de
Aragón.
QUINTO.- Expuestas las posturas de las partes intervinientes en el presente trámite, según se
han resumido en los apartados precedentes, cabe comenzar diciendo que, de acuerdo con la
doctrina reiterada por esta Sala de Justicia (ver, por todos, nuestro Auto nº 4/2020, de 18 de
febrero), el recurso innominado, previsto en el artículo 48.1 de la LFTCu, se erige, en el Orden
procesal Contable, como un medio de impugnación especial y sumario por razón de la materia.
Se trata, como se ha encargado de establecer una doctrina constante de esta Sala de Justicia, de
un recurso tendente a impugnar resoluciones similares a las de tipo interlocutorio, dictadas en
la fase preparatoria o facilitadora de los procesos jurisdiccionales contables, por medio del cual
no se persigue un conocimiento concreto de los hechos objeto de debate en una instancia
jurisdiccional, sino que lo que la Ley pretende es ofrecer un mecanismo de revisión a los
intervinientes en las actuaciones previas de que se trate (a través de un recurso anómalo o “per
saltum”) que sólo puede prosperar si concurren los motivos taxativamente establecidos en
dicho precepto, que se concretan en los siguientes: 1) que la resolución recurrida no acceda a
completar las diligencias con los extremos que los comparecidos señalaren, o 2) que la
resolución recurrida causare indefensión.
La indefensión que viabiliza este recurso excepcional y sumario es la que ha dejado establecida
una abundante jurisprudencia del Tribunal Constitucional, que esta Sala de Justicia del Tribunal
de Cuentas ha acogido sin ambages. Así, entre otras muchas, en la Sentencia del Tribunal
Constitucional 48/1986, de 23 de abril, se manifiesta lo siguiente: «una indefensión
constitucionalmente relevante no tiene lugar siempre que se vulneren cualesquiera normas
procesales, sino sólo cuando con esa vulneración se aparejan consecuencias prácticas
consistentes en la privación del derecho de defensa y en un perjuicio real y efectivo de los
intereses del afectado por ella» (F. 1).
No cabe, por consiguiente, plantear, a través de este medio de impugnación, cuestiones, bien
sean procesales, bien de fondo, que formen parte del debate procesal propio de una futura
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primera instancia, en la que se podrá alegar y practicar la prueba que resulte pertinente y
desarrollar el proceso en toda su extensión, puesto que, de lo contrario, ello significaría, no sólo
desbordar el ámbito objetivo del proceso especial, sino que se trastocaría el régimen jurídico de
las competencias de los órganos e instancias, ya que se permitiría una eventual decisión por el
órgano de segunda instancia sin haberse, incluso, tramitado procesalmente la primera, y se
invadiría, con manifiesta ilegalidad, el ámbito de competencia funcional atribuido “ex lege” a los
Consejeros de Cuentas como órganos, en todo caso, de la primera instancia contable, en los
términos previstos en los artículos 25 de la Ley Orgánica 2/1982, de 12 de mayo, y 52.1.a) y 53.1
y preceptos concordantes de la Ley de Funcionamiento.
SEXTO.- Teniendo en cuenta las anteriores consideraciones, proceder examinar las alegaciones
realizadas por la parte recurrente. En el primer motivo de recurso, planteó, que no constaban
en las actuaciones ningún documento que acreditase la condición de las Sras. M.J. y M.L.R.B.
como causahabientes de Don A.R.B., fallecido el 12 de enero de 2017, y añadió que la única
indicación que obraba en las mismas era que habían sido nombradas herederas en el testamento
otorgado, en su momento, por el finado, e indicaban los folios a los que estaba unido dicho
documento (folios 17 y siguientes).
El artículo 38.5 de la LOTCu establece que las responsabilidades, tanto directas como
subsidiarias, se transmiten a los causahabientes de los responsables por la aceptación expresa
o tácita de la herencia, pero sólo en la cuantía a que ascienda el importe líquido de la misma.
Por tanto, y de conformidad con el citado precepto la trasmisión “mortis causa” de la
responsabilidad contable se produce por aceptación expresa o tácita de la herencia y dicha
aceptación solo puede quedar enervada por renuncia de los herederos a la misma que, como ha
determinado el Tribunal Supremo en doctrina consolidada, por todas, (SSTS 5 diciembre 1991,
3 abril 1992, 12 mayo 1993, 15 octubre 1986, 16 octubre 1987, 5 marzo 1991 y 4 febrero 1994),
debe ser expresa, clara y co ntundente, sin dejar resquicio de duda, indeterminación o
condicionante alguno y, en cuanto a la forma, que es válida la hecha en documento que se ha
probado auténtico como procedente indubitadamente de quienes lo han llevado a cabo, pues
en tal caso se cumple el requisito exigido en el artículo 1008 del Código Civil, que establece la
necesidad de la forma escrita para la renuncia en cualquiera de las tres manifestaciones que en
el mismo se recogen -instrumento público, instrumento auténtico y comparecencia judicial- ya
que el documento auténtico que en el citado precepto se menciona no es sinónimo de
documento público, sino de documento que procede indubitadamente del renunciante, (SSTS
11 junio 1955 y 9 diciembre 1992). Del mismo modo, se ha pronunciado la Sala de Justicia, entre
otros, en su Auto nº 27/2004, de 12 de noviembre.
Consta acreditado en el Acta de Liquidación Provisional que un legatario renunció a dicho
legado, y la Delegada Instructora atendió a la doctrina anteriormente expuesta, pero dicha
situación no se ha planteado en el caso de las recurrentes, donde no consta que ninguna de ellas
haya renunciado a la herencia de su difunto hermano, de la que han sido designadas herederas
en testamento, por lo que no cabe atribuir defecto alguno a la decisión tomada por la Delegada
Instructora, sino que cumplió con lo exigido en el artículo 47.1 e) de la LFTCu, precepto que
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obliga a la citación al acta de liquidación provisional a los presuntos responsables y, que por
aplicación de lo establecido en el artículo 38.5 de la LOTCu, corresponde, en este caso, a los
herederos o causahabientes del presunto responsable contable.
No cabe por tanto admitir la indefensión alegada ya que no se ha producido perjuicio alguno en
la posición jurídica y defensa de las recurrentes, habida cuenta que constando claramente la
condición de herederas de su difunto hermano (presunto responsable contable) en virtud de
testamento, en aplicación de los establecido en el ya citado artículo 38.5 de la LOTCu, no se
limitaron sus derechos ni se les impidió participar en la fase instructora, con independencia de
que puedan legítimamente discrepar de las conclusiones de dicha fase plasmadas en el Acta de
Liquidación Provisional, de la que deriva, a su vez, la Providencia de requerimiento de pago a los
presuntos responsables, siendo ambas resoluciones reflejo del cumplimiento, por parte de la
Delegada Instructora, de las previsiones legales establecidas en el artículo 47 de la LFTCu.
SÉPTIMO.- En segundo lugar, ha manifestado la parte recurrente que se ha vulnerado lo
dispuesto en el citado artículo 355.1 del Código de Derecho Foral de Aragón, en relación con el
artículo 38.5 de la LOTCu al haberse acordado el requerimiento de pago (con anotación
preventiva de embargo) que afectaba a los patrimonios personales de Doña M.L.R.B. y de Doña
M.J.R.B., cuando no existía inventario, ni un análisis previo del haber hereditario de Don A.R.B.,
que cubriría una décima parte del importe declarado en la liquidación provisional.
Tales argumentos deben ser igualmente rechazados. Al no constar en el presente caso que las
Sras. R.B. hayan renunciado a la herencia de su hermano, siendo instituidas herederas en
testamento, como ha quedado expuesto anteriormente, pasan a ser responsables contables por
transmisión de la responsabilidad, en virtud de lo dispuesto en el artículo 38.5 LOTCu, con la
limitación de cuantía prevista en dicha norma, por lo que les son de completa aplicación las
previsiones legales que les afectan y, entre ellas, las contenidas en los apartados e), f) y g) del
artículo 47.1 LFTCu.
El artículo 47.1 apartados f) y g) de la LFTCu atribuye al delegado instructor la competencia para
embargar bienes de los presuntos responsables cuando éstos no atiendan el requerimiento de
reintegro, depósito o afianzamiento de las responsabilidades contables declaradas en la
liquidación provisional. Y en este sentido también se ha pronunciado la Sala de Justicia en
doctrina reiterada (entre otros, Auto nº 9/2021, de 21 de abril).
Respecto a la Providencia de requerimiento de pago o de afianzamiento recurrida prevista en el
apartado 1.f) del artículo 47 de la LFTCu, la propia Sala de Justicia del Tribunal de Cuentas ha
establecido en doctrina reiterada, (entre otros, el Auto nº 12/2020, con cita de otros anteriores)
que es una medida cautelar dirigida contra el declarado presunto responsable contable en la
liquidación provisional que tiende a asegurar los derechos de la Hacienda Pública, tal como
preceptúa el citado artículo 47.1 f) anteriormente citado. La Delegada Instructora siguió los
mandatos contenidos en las normas de aplicación antes expresadas y, de esta manera, al dictar
la Providencia de requerimiento de pago de las cantidades provisionalmente fijadas del
presunto alcance, cumplió correctamente con una obligación que le viene exigida legalmente.
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Los razonamientos jurídicos que ha realizado la parte recurrente, incluida la pet ición de que se
no se han realizado y que se realicen las actuaciones en orden a determinar el monto del caudal
hereditario, resultan improcedentes en este momento procesal, habida cuenta que cuando se
dictaron las resoluciones impugnadas las recurrentes no plantearon dicha cuestión, no
formularon petición de incorporación de documentos que fuera denegada, ni en las alegaciones
previas al acto de liquidación provisional, ni en las que se realizaron en el mismo y tampoco el
día en que se presentó el recurso se había verificado medida ejecutiva cautelar alguna contra
sus respectivos patrimonios, por lo que dicha circunstancia sería suficiente para desestimar este
motivo de recurso, como ha manifestado el Ministerio Fiscal en su escrito de alegaciones. Y
además, en nada afectaría a una indefensión de relevancia constitucional, en los términos ya
expuestos en el Fundamento jurídico Quinto de esta misma resolución.
Respecto a la realización de actos de determinación del haber hereditario yacente, se trata de
argumentos que afectan a la adopción de las medidas cautelares y, en esta materia, quien tiene
competencia es el órgano de instrucción de las Actuaciones Previas, de acuerdo con el artículo
47 de la Ley de Funcionamiento del Tribunal de Cuentas, o el Consejero de Cuentas de primera
instancia en aplicación del artículo 67 de esa misma Norma. Esta Sala de Justicia rebasaría su
ámbito competencial si, por la vía de un recurso de la naturaleza del presente, entrara a conocer
y a decidir sobre cuestiones como la procedencia o no de practicar medidas cautelares o el
contenido suficiente y adecuado que est as deban tener, como ha declarado la Sala de Justicia,
por todos en el Auto nº 14/2018, de 30 de mayo.
Ello, sin perjuicio de que en el momento procesal oportuno, caso de considerarse necesario, se
aplicaran las reglas de modificación del objeto de los embargos, de acuerdo con lo dispuesto en
los artículos 612 y concordantes de la Ley de Enjuiciamiento Civil (LEC), o se sustituyeran las
medidas cautelares por una caución sustitutoria (arts. 746 y 747 LEC), pero el presente recurso
no constituye el cauce procesal adecuado a tales efectos, pues como ha afirmado la Sala de
Justicia en reiteradas ocasiones, por medio del recurso del artículo 48.1 de la LFTCu, no pueden
plantearse cuestiones procesales o de fondo, que formen parte del debate procesal propio de
una futura primera instancia.
No obstante lo anterior y, respecto a la alegada vulneración del artículo 355.1 del Código Foral
de Aragón, precepto que establece que “El heredero, incluido el troncal, responde de las
obligaciones del causante y de los legados y demás cargas hereditarias exclusivamente con los
bienes que reciba del caudal relicto, aunque no se haga inventario.”, cabe señalar que el
precepto del derecho foral invocado no puede interpretarse contra las normas específicas que
determinan la responsabilidad contable y las actuaciones que debe realizar la Delegada
Instructora y que se determinan en los artículos 38.5 de la LOTCu, y 55.2 y 47.1 en los apartados
f) y g), de la LFTCu, tantas veces mencionados, por cuanto constituyen ley especial aplicable,
como ha reconocido la propia doctrina de esta Sala de Justicia en sus Sentencias nº 15/2007, de
24 de julio y de 18/2012, de 8 de noviembre, y ha puesto de manifiesto la representación Letrada
del Ayuntamiento de Piedratajada en su escrito de impugnación al recurso.
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Pero es que, además, la alegación de que las herederas que resultan presuntas responsables
contables, por transmisión “ope legis” de esa responsabilidad, no deben responder con bienes
de patrimonio propio, por aplicación del artículo 355.1 del Código Foral de Aragón, no se
compadece con la previsión contenida en el apartado 2 de la misma norma Foral, que establece
que “…2. Sin embargo, cuando los bienes heredados existentes no sean suficientes, el heredero
responderá con su propio patrimonio del valor de lo heredado que … emplee en el pago de
créditos hereditarios no vencidos…”. En el orden contable existe habilitación legal, como ha
quedado expuesto anteriormente, para afirmar que, la responsabilidad contable se transmite a
los causahabientes por la aceptación expresa o tácita de la herencia, en la cuantía a que ascienda
el importe líquido de la misma.
Por todo ello, debe desestimarse en su integridad, el motivo Primero del recurso.
OCTAVO. En el segundo motivo del recurso afirma la parte recurrente que las “Diligencias
Previas” (sic) no se han completado con el testimonio de las Diligencias Previas nº 541/2016,
seguidas ante el Juzgado de Primera e Instrucción de Ejea de los Caballeros, lo que había
solicitado en su escrito de alegaciones.
Examinada la documentación obrante en el expediente de Actuaciones Previas nº 117/19, no
consta acreditado que la parte recurrente, en esta fase de actuaciones previas y en los distintos
turnos de alegaciones ante la Delegada Instructora, haya solicitado en ningún momento la unión
de dicha do cumentación a las actuaciones, ni que se completasen las actuaciones con dicha
documentación, por lo que la Delegada Instructora no ha tenido en ningún momento la
oportunidad de pronunciarse sobre dicha petición.
Dicho lo anterior y conforme a doctrina consolidada de esta Sala de Justicia, por todos Autos
51/2007, de 21 de octubre y 49/2007, de 16 de octubre, los Delegados Instructores no tienen
por qué realizar todas las diligencias que los intervinientes en las Actuaciones Previas les
propongan si consideran que, con las ya realizadas, disponen de un análisis suficiente, aunque
sea provisional, de los hechos denunciados y de su imputación, y que las diligencias que debe
practicar el órgano instructor no pueden llegar a una exhaustividad o profundidad que las
convierta en una anticipación de la fase probatoria que la Ley prevé para la primera instancia
procesal. Y, además exige, para que pueda prosperar un recurso del art. 48.1 de la LFTCU basado
en la negativa del delegado instructor a completar las diligencias con los extremos que los
comparecidos señalaren, que “sea notable una ausencia de investigación o aportación de datos
básicos que impida un pronunciamiento sobre el asunto” (Autos 9/2016, de 19 de abril; 32/2015,
de 11 de noviembre; 22/2014, de 3 de diciembre entre otros).
En el presente caso, la documentación obrante en el expediente resultaba suficiente para
fundamentar las conclusiones a que llegó la delegada instructora sobre la presunta
responsabilidad contable de las personas ahora recurrentes, porque lo que se suscitaba no eran
cuestiones atinentes a una denegación de actuaciones, sino que era un tema relativo a la
trasmisión de la responsabilidad contable a los herederos, cuya naturaleza era propia del fondo
del asunto, por lo que no cabe ampararlo en el ámbito del recurso previsto en el artículo 48.1
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de la LFTCu. Todo ello, sin perjuicio de que, en el proceso jurisdiccional pueda alegar y aportar
la documentación que estime conveniente para mejor defensa de sus derechos.
Por lo expuesto, también debe desestimarse el motivo Segundo del recurso planteado.
NOVENO.- Como resumen y conclusión de todo lo hasta ahora razonado, esta Sala de Justicia
del Tribunal de Cuentas considera que no se ha causado ningún perjuicio en la posición jurídica
y defensa de la parte recurrente, ya que, como ya ha quedado expuesto, no se han limitado las
diligencias de averiguación que podía haber propuesto, ni se le ha impedido participar en la fase
instructora, con independencia de que la parte pueda legítimamente discrepar de las razones
que llevaron a la Sra. Delegada instructora a apreciar, con carácter previo y provisional, un
alcance del que resultarían presuntamente responsables Doña M.L.R.B. y Doña M.J.R.B., en su
calidad de causahabientes de Don A.R.B. La Delegada Instructora ha dado estricto cumplimiento
a las previsiones legales contempladas en el ya citado artículo 47 de la LFTCu, arbitrando,
asimismo, las medidas cautelares necesarias, dirigidas a preservar los derechos de la Entidad
presuntamente perjudicada -Ayuntamiento de Piedratajada-, a ser reintegrada, en su día, de los
posibles daños y perjuicios derivados de una hipotética responsabilidad contable por alcance.
Todo lo anterior ha de conducir a la desestimación íntegra del recurso.
DÉCIMO.- En cuanto a las costas, tal y como tiene reiteradamente declarado esta Sala de Justicia,
no cabe imponerlas a la parte recurrente, dada la naturaleza especial y sumaria que caracteriza
a este recurso innominado del artículo 48.1 de la LFTCu.
En atención a lo expuesto y vistos los preceptos citados y los demás de general aplicación,
III FALLO.
La Sala acuerda: DESESTIMAR el recurso interpuesto, al amparo del artículo 48.1 de la L ey
7/1988, de 5 de abril, de Funcionamiento del Tribunal de Cuentas, por el Letrado Don Miguel
Ángel Muñoz Yeregui, en nombre y representación de Doña M.L.R.B. y de Doña M.J.R.B., contra
el Acta de Liquidación Provisional y la Providencia de requerimiento de pago, ambas dictadas en
fecha 22 de marzo de 2021, por la Sra. Delegada Instructora en las Actuaciones Previas nº
117/19, del ramo Sector Público Local (Ayuntamiento de Piedratajada), Zaragoza. Sin costas.
Así lo disponemos y firmamos. Doy fe.

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