AUTO nº 2/82022 de 2022 de Tribunal de Cuentas - SALA DE JUSTICIA, 02-03-2022

Fecha02 Marzo 2022
EmisorSala de Justicia (Tribunal de Cuentas de España)
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Resolución
Auto
Número/Año
2/2022
Dictada por
Sala de Justicia
Título
Auto nº 2 del año 2022
Fecha de Resolución
02/03/2022
Ponente/s
Excma. Sra. Doña Elena Hernáez Salguero
Sala de Justicia
Excma. Sra. Doña Rebeca Laliga Misó
Excma. Sra. Doña María del Rosario García Álvarez
Excma. Sra. Doña Elena Hernáez Salguero
Situación actual
Firme
Asunto:
Recurso del Art. 48.1 nº 30/21
Actuaciones Previas nº 92/20
Ramo: Sector Público Local (Junta Vecinal de Villar del Yermo), León
Resumen doctrina:
El recurrente fundamenta su pretensión impugnatoria en la presunta indefensión que ha sufrido por los siguientes
motivos: 1) el Delegado Instructor no ha practicado todas la s diligencias oportunas en averiguación de los hechos
investigados y de los presuntos responsables, tal y como establece el artículo 47.1.c) de la LFTCu; 2) en la
Liquidación Provisional practicada no se detallan las partidas específicas de donde se obtiene la cantidad total
reclamada, ni se entiende por qué no se declara igualmente como presunto responsable contable a la persona que
desempeñaba el cargo de Tesorero y Secretario de la Junta Vecinal.
La Sala advierte que, a la vista de la tramitación seguida en las actuaciones previas de referencia, ninguna
vulneración ha sufrido el derecho material a la defensa del recurrente. Y es que consta que el Delegado Instructor
practicó la citación en forma al presunto responsable contable para el acto de la Liquidación Provisional, de tal
manera que dispuso de plena capacidad para realizar alegaciones, aportar documentos u otros elementos de juicio
pertinentes.
En cuanto al segundo motivo de impugnación planteado, la Sala entiende que se centra en cuestiones que entran
de lleno en el fondo del asunto que no pueden servir d e fundamento al tipo de recurso que se regula en el artículo
48.1 de la LFTCu.
Síntesis:
Se desestima el recurso interpuesto sin imposición de costas.
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En Madrid, a fecha de la firma electrónica.
La Sala de Justicia del Tribunal de Cuentas, integrada conforme se expresa en el margen, previa
deliberación, ha resuelto dictar el siguiente
A U T O
VISTO el recurso interpuesto, al amparo del artículo 48.1 de la Ley 7/88, de 5 de abril de
Funcionamiento del Tribunal de Cuentas (LFTCu), por el Letrado don Elicio Díaz Gómez, en
representación de Don M.M.M., contra la Liquidación Provisional y la Providencia de
requerimiento de pago dictadas en las Actuaciones Previas nº 92/20.
Ha sido Ponente la Excma. Sra. Consejera doña Elena Hernáez Salguero quién, previa
deliberación y votación, expresa el parecer de la Sala de Justicia.
I. HECHOS
PRIMERO.- Mediante Acta de Liquidación Provisional levantada por el Delegado Instructor de
las Actuaciones Previas nº 92/20, con fecha de 28 de julio de 2021, se declaró, de manera previa
y provisional, la existencia de un presunto alcance en los fondos públicos por importe de
2.879,90 euros, cantidad a la que habría que sumar 251,89 euros en concepto de intereses
legales devengados hasta la fecha, suponiendo todo ello un total de 3.131,79 euros; y, asimismo,
se declaró como presunto responsable contable directo al recurrente, Don M.M.M.
Asimismo, por Providencia dictada con fecha de 28 de julio de 2021, el Delegado Instructor
practicó requerimiento de pago, depósito o afianzamiento al presunto responsable contable.
SEGUNDO.- Con fecha de 6 de septiembre de 2021, la representación procesal de Don M.M.M.,
al amparo de lo establecido en el artículo 48.1 de la LFTCu, presentó recurso contra la
Liquidación Provisional y la Providencia de requerimiento de pago dictadas en las Actuaciones
Previas nº 92/20.
TERCERO.- Mediante diligencia ordenación de fecha 23 de septiembre de 2021, la Secretaria de
la Sala de Justicia acordó abrir el correspondiente rollo de la Sala, y pedir al Delegado Instructor
los antecedentes necesarios para la tramitación del meritado recurso.
CUARTO.- Con fecha de 24 de septiembre de 2021, el Delegado Instructor de las actuaciones
previas de referencia remitió co pia de los antecedentes necesarios para la tramitación del
recurso.
QUINTO.- Por diligencia de ordenación de fecha 30 de septiembre de 2021, la Secretaria de la
Sala de Justicia resolvió admitir el recurso interpuesto, y dar traslado del m ismo y de los
antecedentes remitidos por el Delegado Instructor a todos los sujetos citados a la Liquidación
Provisional, a efectos de que pudieran realizar las alegaciones estimaran pertinentes por un
plazo común de cinco días.
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SEXTO.- El Ministerio Fiscal presentó escrito de fecha 5 de octubre de 2021 pidiendo que se
desestime el recurso presentado, y que se confirme el Acta de Liquidación Provisional recurrida.
SÉPTIMO.- Asimismo, con fecha de 8 de octubre de 2021, la representación procesal de la Junta
Vecinal de Villar del Ye rmo presentó escrito pidiendo que se desestime el recurso, y que se
confirmen la Liquidación Provisional y la Providencia de requerimiento de pago practicadas en
las Actuaciones Previas nº 92/20.
OCTAVO.- Una vez dictada la diligencia de ordenación de fecha 9 de diciembre de 2021, por la
que se puso en conocimiento de las partes la nueva composición de la Sala de Justicia para el
presente recurso tras los Acuerdos del Pleno del Tribunal de Cuentas de fechas 23 y 29 de
noviembre de 2021, la Secretaria de la Sala de Justicia resolvió, por diligencia de ordenación de
fecha 22 de diciembre de 2021, pasar los autos a la Consejera ponente, lo que se efectuó
mediante posterior diligencia de fecha 29 de diciembre de 2021, tras haberse practicado las
oportunas notificaciones.
NOVENO.- La Sala de Justicia del Tribunal de Cuentas acordó, por providencia de fecha 9 de
febrero de 2022, señalar para votación y fallo del presente recurso el día 28 de febrero de 2022,
fecha en que tuvo lugar el acto.
En la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones legales aplicables.
II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO.- La competencia para conocer y resolver este recurso corresponde a esta Sala de
Justicia por expresa disposición de los artículos 48.1 y 54.2.d) de la LFTCu.
SEGUNDO.- La representación procesal de Don M.M.M. ha presentado recurso, al amparo de lo
establecido en el artículo 48.1 de la LFTCu, contra la Liquidación Provisional y la Providencia de
requerimiento de pago dictadas en las Actuaciones Previas nº 92/20.
El recurrente fundamenta su pretensión impugnatoria en la presunta indefensión que ha
sufrido, en atención a los siguientes motivos: 1) que el Delegado Instructor no ha practicado
todas las diligencias oportunas en averiguación de los hechos investigados y de los presuntos
responsables, tal y como establece el artículo 47.1.c) de la LFTCu; 2) que en la Liquidación
Provisional practicada no se detallan las partidas específicas de donde se obtiene la cantidad
total reclamada, ni se entiende por qué no se declara igualmente como presunto responsable
contable a la persona que desempeñaba el cargo de Tesorero y Secretario de la Junta Vecinal,
que además también figuraba como denunciado por el delito de falso testimonio en las
actuaciones penales, dando lugar todo ello a una vulneración del artículo 47.1 letras e) y f) de la
LFTCu.
TERCERO.- El Ministerio Fiscal ha pedido la desestimación del recurso presentado y la
confirmación de las resoluciones impugnadas por cuanto las posibilidades del recurrente de
alegar y probar lo que estimara conveniente, dentro de la definición legal de las actuaciones
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previas, no han sufrido merma material ninguna; y porque, en definitiva, las alegaciones del
recurrente tratan de acreditar la inexistencia de los hechos que han sido previa y
provisionalmente declarados constitutivos de alcance, lo que constituye una cuestión de fondo
que es ajena a los motivos tasados que pueden fundamentar el presente recurso.
CUARTO.- La representación procesal de la Junta Vecinal de Villar del Yermo ha pedido
igualmente la desestimación del recurso presentado y la co nfirmación de la Liquidación
Provisional y la Providencia de requerimiento de pago practicadas, al entender que, en ningún
caso, se ha producido una indefensión material para Don M.M.M. por cuanto ha realizado las
alegaciones que tuvo por convenientes en la fase de actuaciones previas sin que, en ningún
momento, haya manifestado que se le haya generado indefensión porque el Delegado Instructor
hubiera incumplido lo establecido en el artículo 47.1 letras c, e) y f).
QUINTO.- Con carácter previo al análisis de las pretensiones planteadas por el recurrente, es
preciso exponer la naturaleza jurídica del recurso del artículo 48.1 de la LFTCu, que una doctrina
constante de esta Sala (por todos, v. 4/2020, de 18 de febrero de 2020; auto 4/2019, de 20 de
marzo de 2019; auto 1/2019, de 12 de febrero de 2019) ha calificado como un medio de
impugnación especial y sumario por razón de la materia.
Se trata de un recurso tendente a impugnar resoluciones similares a las de tipo interlocutorio,
dictadas en la fase preparatoria o facilitadora de los procesos jurisdiccionales contables, por
medio del cual no se persigue un conocimiento concreto de los hechos objeto de debate en una
segunda instancia jurisdiccional, sino que lo que la Ley pretende es ofrecer, a los intervinientes
en las actuaciones previas de que se trate, un mecanismo de revisión (a través de un recurso
anómalo o per saltum) de cuantas resoluciones puedan minorar sus posibilidades de defensa.
De ahí que los motivos de impugnación no pueden ser otros que los taxativamente establecidos
en el artículo 48.1 de la LFTCu, es decir que “no se accediera a completar las diligencias con los
extremos que los comparecidos señalaren” o que “se causare indefensión”.
La indefensión que viabiliza este recurso excepcional y sumario es la que ha dejado establecida
una abundante jurisprudencia del Tribunal Constitucional, que esta Sala de Justicia del Tribunal
de Cuentas ha acogido sin ambages. Así, entre otras muchas, en la Sentencia del Tribunal
Constitucional 48/1986, de 23 de abril, se manifiesta lo siguiente: “[…] una indefensión
constitucionalmente relevante no tiene lugar siempre que se vulneren cualesquiera normas
procesales, sino sólo cuando con esa vulneración se aparejan consecuencias prácticas
consistentes en la privación del derecho de defensa y en un perjuicio real y efectivo de los
intereses del afectado por ella […]” (F. 1).
No cabe, por consiguiente, plantear, a través de este medio de impugnación, cuestiones, bien
sean procesales, bien de fondo, que formen parte del debate procesal propio de una futura
primera instancia, en la que se podrá alegar y practicar la prueba que resulte pertinente y
desarrollar el proceso en toda su extensión, puesto que, de lo contrario, ello significaría, no sólo
desbordar el ámbito objetivo del proceso especial, sino que se trastocaría el régimen jurídico de
las competencias de los órganos e instancias, ya que se permitiría una eventual decisión por el
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órgano de segunda instancia sin haberse, incluso, tramitado procesalmente la primera, y se
invadiría, con manifiesta ilegalidad, el ámbito de competencia funcional atribuido “ex legea los
Consejeros de Cuentas como órganos, en todo caso, de la primera instancia contable, en los
términos previstos en el artículo 25 de la Ley Orgánica 2/1982, de 12 de mayo, del Tribunal de
Cuentas, y en los artículos 52.1.a) y 53.1 y preceptos concordantes de la LFTCu.
SEXTO.- Una vez analizada la naturaleza jurídica del recurso del artículo 48.1 de la LFTCu, y
entrando ya en el análisis del primer motivo planteado por el recurrente relativo a la presunta
indefensión sufrida por no haber practicado el Delegado Instructor todas las diligencias
necesarias para la averiguación de lo s hechos investigados y de los presuntos responsables, ex
artículo 47.1.c) de la LFTCu, debe advertirse que, a la vista de la tramitación seguida en las
actuaciones previas de referencia, ninguna vulneración ha sufrido el derecho material a la
defensa del recurrente.
A la hora de apreciar la posible concurrencia del motivo de la “indefensión” que prevé el artículo
48.1 de la LFTCu, esta Sala de Justicia viene afirmando reiteradamente, entre otros, en el Auto
núm. 33/2008, de 3 de diciembre, que “la doctrina general del Tribunal Constitucional para
apreciar la existencia de indefensión exige, en relación con la tutela judicial efectiva (ex. art. 2 4
de la Constitución), que se haya producido un perjuicio real y efectivo para la posición jurídica y
los intereses del afectado. La doctrina de esta Sala de Justicia también ha declarado que la
indefensión es una noción material que, para que tenga relevancia, ha de obedecer a las
siguientes tres pautas interpretativas: de una parte, las situaciones de indefensión han de
valorarse según las circunstancias de cada caso (Sentencia 8/2006, de 7 de abril); de otra, la
indefensión prohibida en el art. 24.1 de la Constitución debe llevar consigo el menoscabo del
derecho a la defensa y el perjuicio real y efectivo para los intereses del afectado (Sentencias
20/2005 y 8/2006) y, finalmente, que el art. 24.1 de la Constitución no protege situaciones de
simple indefensión formal, sino de indefensión material en que razonablemente se haya podido
causar un perjuicio al recurrente (Sentencias 3/2005, de 1 de abril, 6/2005, de 13 de abril y
11/2005, de 14 de julio)”.
Por lo tanto, para establecer si se ha causado o no indefensión al recurrente hay que analizar, si
se ha visto privado de la posibilidad de ser o ído o se le ha imposibilitado la defensa efectiva de
sus derechos e intereses legítimos. Y en el supuesto aquí enjuiciado consta que el Delegado
Instructor, conforme a lo previsto en el artículo 47 de la LFTCu, practicó la citación en forma al
presunto responsable contable para el acto de la Liquidación P rovisional, de tal manera que
tanto antes de la comparecencia para la práctica de dicha Liquidación Provisional, como durante
el desarrollo de la misma, el recurrente disponía de plena capacidad para realizar alegaciones,
aportar documentos u otros elementos de juicio que considerase pertinentes, e incluso
proponer la práctica de otras diligencias de averiguación. Sin embargo, el recurrente no
compareció en la fecha señalada en la meritada citación, limitándose a presentar un escrito de
alegaciones con fecha de entrada de 1 de julio de 2021, por el que puso de manifiesto todo
aquello que a su derecho convenía sin que, en ningún momento, alegara la vulneración del
artículo 47.1.c) de la LFTCu por una supuesta falta de práctica de las diligencias necesarias por
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parte del Delegado Instructor ni tampoco reclamara de éste que se completaran las diligencias
practicadas con determinados extremos. Por todo lo anterior, en ningún caso puede concluirse
que se haya generado una indefensión material para el recurrente.
Por lo demás, debe añadirse que constan en el Acta de Liquidación Provisional las diligencias
practicadas y los razonamientos jurídicos en los que el Delegado Instructor fundamenta su
decisión. Y que, de acuerdo con la doctrina reiterada que viene manteniendo esta Sala de Justicia
(v. Autos 7/2018, de 28 de febrero; 3/2017, de 24 de abril; 9/2016, de 19 de abril; 3/1997, de 11
de febrero), con apoyo en la jurisprudencia constitucional y en la del Tribunal Supremo, “la
motivación de las actas de liquidación provisional no requiere la consideración minuciosa de
todos y cada uno de los argumentos jurídicos esgrimidos por las partes (STC 70/91, de 8 de abril
y STS de 22 de mayo de 1996), ni exige una respuesta pormenorizada a todas las alegaciones de
las partes, bastando que el órgano decisor exprese las razones jurídicas en que se apoya para
adoptar su decisión (STC 144/91, de 1 de julio)”.
SÉPTIMO.- A la hora de analizar el segundo motivo de impugnación planteado en el escrito de
recurso, que se refiere a la presunta indefensión sufrida por vulneración de lo dispuesto en el
artículo 47.1 letras e) y f) de la LFTCu, al no detallarse las partidas específicas de dónde se
obtiene la cantidad total reclamada en la Liquidación Provisional, y al no entenderse que no se
declare igualmente como presunto responsable contable a la persona que desempeñaba el
cargo de Tesorero y Secretario de la Junta Vecinal, debe partirse de la naturaleza jurídica del
recurso especial y sumario regulado en el artículo 48.1 de la LFTCu a la que se ha hecho
referencia “ut supra”.
En efecto, la jurisprudencia de esta Sala rechaza que el recurso regulado en el artículo 48.1 de
la LFTCu pueda basarse en discrepancias de fondo con las conclusiones del Acta de Liquidación
Provisional, en relación con los hechos investigados y la concurrencia en los mismos de los
requisitos legalmente exigidos para apreciar la existencia de responsabilidades contables. A este
respecto, la Sala ha afirmado, en reiteradas ocasiones, que por medio del recurso que nos ocupa
“no se persigue un conocimiento concreto de los hechos objeto de debate en una segunda
instancia jurisdiccional” y que “al amparo de este excepcional recurso no pueden plantearse
cuestiones procesales o de fondo, que formen parte del debate procesal propio de una futura
primera instancia” (por todos, v. Autos 11/2020, de 6 de julio, 4/2020, de 18 de febrero y
14/2019, de 17 de diciembre).
En el supuesto aquí enjuiciado, el presente motivo de impugnación planteado por el recurrente
se centra exclusivamente en discrepancias con las conclusiones de la Liquidación Provisional en
cuanto a la cuantificación del presunto alcance, y en cuanto a la posible existencia de otros
presuntos responsables contables. Se trata, por tanto, de cuestiones que entran de lleno en el
fondo del asunto objeto de las actuaciones previas de referencia, y que, de acuerdo con la
jurisprudencia citada, no pueden servir de fundamento al tipo de recurso que se regula en el
artículo 48.1 de la LFTCu, al no tener nada que ver con la denegación de diligencias ni con la
indefensión.
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En definitiva, y de acuerdo con todos los razonamientos expuestos, procede la desestimación
del recurso interpuesto, al amparo del artículo 48.1 de la LFTCu, por la representación procesal
de Don M.M.M. En cuanto a las costas, no se aprecian circunstancias que aconsejen su
imposición, dada la naturaleza especial y sumaria que caracteriza a este recurso innominado
contra las actuaciones previas a la vía jurisdiccional, previsto en el artículo 48 de la LFTCu.
En atención a lo expuesto y vistos los preceptos citados y los demás de general aplicación
III.- PARTE DISPOSITIVA
LA SALA ACUERDA: Desestimar el recurso interpuesto, al amparo del artículo 48.1 de la Ley 7/88,
de 5 de abril de Funcionamiento del Tribunal de Cuentas, por el Letrado don Elicio Díaz Gómez,
en representación de Don M.M.M., contra la Liquidación Provisional y la Providencia de
requerimiento de pago, dictada en las Actuaciones Previas nº 92/20, de Sector Público Local
(Junta Vecinal de Villar del Yermo), Salamanca. Sin costas.
Notifíquese a las partes, con la advertencia de que contra esta resolución no cabe recurso
alguno, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 48.2 de la Ley 7/1988, de 5 de abril, de
Funcionamiento del Tribunal de Cuentas.
Así lo disponemos y firmamos. Doy fe.

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