AUTO nº 19 DE 2014 DE TRIBUNAL DE CUENTAS - SALA DE JUSTICIA, 28 de Octubre de 2014

Fecha28 Octubre 2014

AUTO

Madrid, a veintiocho de octubre de dos mil catorce.

La Sala de Justicia del Tribunal de Cuentas, integrada conforme se expresa en el margen, ha visto el presente recurso de apelación interpuesto contra el Auto de 4 de febrero de 2014, que acordó el archivo de la Acción Pública nº A-20/13, de Entidades Locales (Ayuntamiento de Toro), Zamora.

Ha sido parte apelante Don L. R. L., en su calidad de portavoz del Grupo Municipal Socialista del Ayuntamiento de Toro, Zamora, representado por la Procuradora de los Tribunales doña Carmen Rosa López de Quintana Sáez asistida del Letrado don José Felipe de la Fuente Dívar, y parte apelada el Ayuntamiento de Toro, representado por el Letrado don Rafael González Franco, habiendo igualmente intervenido el Ministerio Fiscal.

Ha sido Ponente la Excma. Sra. Consejera de Cuentas D.ª Margarita Mariscal de Gante y Mirón, quien previa deliberación y votación, expresa la decisión de la Sala, de conformidad con los siguientes:

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Don L. R. L., en su calidad de portavoz del Grupo Municipal Socialista del Ayuntamiento de Toro, Zamora, denunció ante la Fiscalía de este Tribunal de Cuentas, en escrito de 26 de agosto de 2013, la existencia de presuntas irregularidades de naturaleza contable en la gestión económico-financiera de dicha Corporación, relativas a los siguientes extremos:

1 aprobación de los presupuestos de los ejercicios 2000 a 2008 con remanente de tesorería negativo, provocando el reconocimiento de obligaciones sin consignación presupuestaria; 2 adjudicación de una parcela a una empresa que la destinó a un uso distinto del previsto en el Planeamiento urbanístico, habiendo sido anulada dicha adjudicación por Sentencia del Juzgado de lo Contencioso-administrativo nº 1 de Zamora en Sentencia de 16 de octubre de 2006; 3 contratación arbitraria de personal en dicha Corporación al margen de los criterios legales, tal y como se indica en el Informe del Procurador del Común de Castilla y León de 28 de octubre de 2008 y en el Informe del Consejo de Cuentas de Castilla y León sobre determinadas áreas del Ayuntamiento de Toro correspondientes al ejercicio de 2008; 4 modificación injustificada del contrato de gestión del Servicio Municipal de agua potable, alcantarillado y depuración a la empresa adjudicataria del mismo, impidiendo la aprobación de un nuevo procedimiento licitatorio del mismo; 5 aprobación de la Ordenanza Municipal reguladora dela piscina climatizada e instalaciones deportivas sin haberse realizado la preceptiva memoria económico-financiera sobre el coste o valor del recurso o actividad de que se trate y sobre la justificación de la cuantía de la tasa propuesta; 6 prescripción de derechos pendientes de cobro procedentes de tasas e impuestos municipales.

SEGUNDO

I) El citado escrito dio lugar a la incoación, por la Fiscalía del Tribunal de Cuentas, de las Diligencias Preprocesales nº 89/13, que finalizaron por Decreto del Fiscal Jefe del Tribunal de Cuentas de 25 de septiembre de 2013 en el que venía a concluir, tras examinar las distintas irregularidades descritas, la improcedencia de promover la exigencia de responsabilidad contable, al no presentar caracteres de alcance los hechos denunciados, salvo la irregularidad consistente en haber dejado prescribir derechos pendientes de cobro procedentes de tasas e impuestos municipales, si bien respecto de esta última advierte el Ministerio Público que el Consejo de Cuentas de Castilla y León en su Informe de Fiscalización sobre el Ayuntamiento de Toro, ejercicio 2008, no apreció que fuera atribuible a culpa o negligencia de los gestores de dichos derechos de cobro, razón por la cual tampoco estima procedente la exigencia de responsabilidad contable en relación a dicha irregularidad.

II) No obstante el Ministerio Fiscal apreció, en relación con determinadas irregularidades puestas de manifiesto en un Informe de la Intervención Municipal de 10 de marzo de 2008 -no incluidas entre las presuntas irregularidades denunciadas por el Sr. R. L. a las que se ha hecho referencia-, que de las mismas podría derivarse responsabilidad contable, por lo que solicitó que se remitiera a la Sección de Enjuiciamiento testimonio de las mismas (vid. Apartado VI de los Antecedentes del Decreto). Dichas irregularidades son las siguientes:

1 deficiencias en la justificación de anticipos de caja fija 2 pago de suministros sin los correspondientes expedientes de contratación 3 pago de subvenciones sin previas consignaciones presupuestarias 4 adjudicación de contratos sin previa consignación presupuestaria y sin fiscalización previa 5 deficiencias en la justificación de pagos a justificar 6 pago de facturas sin los requisitos exigidos por la normativa vigente 7 deficiencias en la prestación del servicio de gestión de recibos por parte de Caja Rural de Zamora 8 omisión de la fiscalización previa en los pagos de las nóminas del Ayuntamiento 9 irregularidades en la contratación de cierto personal al omitirse los procedimientos de contratación 10 irregularidades en los pagos realizados al arquitecto municipal

TERCERO

Tanto el mencionado Decreto de 25 de septiembre de 2013 como el escrito presentado por Don L. R. L., fueron turnados al Departamento Primero de la Sección de Enjuiciamiento, el cual requirió por Diligencia de Ordenación de 9 de octubre de 2013 al Sr. R. L. para que manifestara si pretendía constituirse como parte, ejercitando la correspondiente acción pública de responsabilidad contable conforme a lo preceptuado en el artículo 56 de la Ley 7/1988, de Funcionamiento del Tribunal de Cuentas (en adelante, LFTCU), o si se limitaba a actuar como denunciante, en cuyo caso sería apartado del procedimiento.

CUARTO

Don L. R. L. presentó un escrito, el 29 de octubre de 2013, en el que manifestaba su voluntad de ejercitar la acción pública de responsabilidad contable, siendo advertido por Diligencia de Ordenación de 8 de noviembre de 2013, de la necesidad de cumplimentar los requisitos de personación exigidos en el artículo 57 LFTCU para poder ser tenido como ejercitante de la acción pública, concediéndole al efecto un plazo de diez días para que pudiera subsanar los defectos de personación.

QUINTO

El 11 de diciembre de 2013 se recibió escrito de la Procuradora de los Tribunales doña Carmen López de Quintana Sáez, en representación del Sr. R. L. y bajo la dirección letrada de don José Felipe de la Fuente Dívar, subsanando los defectos de personación advertidos.

SEXTO

Por Diligencia de 18 de diciembre de 2013 se dio traslado del referido escrito al Ministerio Fiscal y al Ayuntamiento de Toro a los efectos de que se pronunciaran sobre la conveniencia de nombramiento de Delegado Instructor.

SÉPTIMO

El Ministerio Fiscal, en escrito de 2 de enero de 2014, solicitó el nombramiento de Delegado Instructor “exclusivamente respecto de los hechos contenidos en el apartado VI del escrito firmado por Don L. R. L. el 23 de agosto del presente año”. El citado apartado VI del escrito del actor público se refería a la prescripción de derechos pendientes de cobro procedentes de tasas e impuestos municipales.

OCTAVO

El Ayuntamiento de Toro, en escrito de 13 de enero de 2014 al que acompañaba diversa documentación, solicitó, respecto de los hechos puestos de manifiesto por Don L. R. L. el archivo de las actuaciones, negando la existencia las irregularidades descritas por el ejercitante de la acción pública.

En relación a las irregularidades puestas de manifiesto en el Decreto del Fiscal Jefe del Tribunal de Cuentas, señaló que las mismas se refieren a reparos puestos por el Interventor municipal respecto a actuaciones que tuvieron lugar en el año 2006 y que, en todo caso, estarían prescritas pues el Informe del Interventor es de enero de 2008 y el Sr. R. L. presentó su escrito en agosto de 2013, una vez transcurridos más de cinco años.

NOVENO

A la vista del escrito remitido por el Ayuntamiento de Toro el Ministerio Fiscal, en escrito de 23 de enero de 2014, solicitó el archivo de las presentes actuaciones al apreciar, respecto de las irregularidades de las que en su día solicitó se remitiera testimonio a la Sección de Enjuiciamiento (Punto VI de los Antecedentes del Decreto del Fiscal Jefe de 25 de septiembre de 2013) que en todo caso habría prescrito la presunta responsabilidad contable derivada de las mismas.

DÉCIMO

Por Auto de 4 de febrero de 2014 se acordó el archivo de la Acción Pública interpuesta por Don L. R. L., “al no existir supuesto alguno de responsabilidad contable”.

UNDÉCIMO

El citado Auto fue recurrido por la representación procesal de Don L. R. L. al considerar que no se había producido la prescripción señalada en el Auto recurrido, siendo admitido dicho recurso por Diligencia de Ordenación de 5 de marzo de 2014, que igualmente acordó dar traslado del mismo a las otras partes para que pudieran formalizar su oposición.

DUODÉCIMO

Tanto el Ministerio Fiscal, en escrito de 14 de marzo de 2014, como el Ayuntamiento de Toro, en escrito recibido el 3 de abril de 2014, se opusieron al recurso interpuesto de contrario.

DECIMOTERCERO

Por Diligencia de Ordenación de 9 de mayo de 2014 se emplazó a las partes para que comparecieran ante la Sala de Justicia, trámite que cumplimentaron Don L. R. L. y el Ayuntamiento de Toro en escritos de fechas respectivas de 29 de mayo y 27 de junio de 2014.

DECIMOCUARTO

Por Diligencia de Ordenación de la Secretaria de Justicia de 2 de julio de 2014, se acordó pasar los autos a la Excma. Sra. Consejera Ponente, procediéndose el 18 de julio de 2014 a la remisión de los mismos.

DECIMOQUINTO

Por Providencia de 21 de octubre de 2014 se acordó señalar para votación y fallo del presente recurso el día 27 de octubre de 2014, fecha en que tuvo lugar el acto.

En la sustanciación de este recurso se han observado las prescripciones legales en vigor.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS

PRIMERO

Para un mejor entendimiento de la cuestión discutida se juzga conveniente determinar con precisión las pretensiones y posiciones respecto al objeto de la pieza tramitada como Acción Pública A-20/13, tanto las que mantuvieron durante la sustanciación de la Acción Pública ante el Departamento de Instancia como las que sostienen en la presente apelación.

1 En primer término, y en lo que respecta a la pretensión ejercitada por Don L. R. L. en su escrito de 26 de agosto de 2013, el mismo señaló hasta seis supuestos distintos respecto de los que, a su juicio, pudiera derivarse responsabilidad contable, tal y como se expone en el primero de los Antecedentes de la presente Resolución. El referido escrito, aun dirigido a la Fiscalía del Tribunal de Cuentas, fue objeto de tramitación como Acción Pública, habiendo sido requerido el Sr. R. L. a fin de que subsanara los defectos en su personación, quien atendió a dicho requerimiento nombrando Procurador y Abogado. 2 Las irregularidades señaladas por el Sr. R. L. aparecían recogidas en el Informe de Fiscalización del Consejo de Cuentas de Castilla y León sobre el Ayuntamiento de Toro, correspondiente al ejercicio de 2008. 3 El Ministerio Fiscal, en Decreto de 25 de septiembre de 2013 dictado en las Diligencias Preprocesales tramitadas a fin de determinar si los hechos contenidos en el anterior escrito eran constitutivos, indiciariamente, de responsabilidad contable, identificó hasta diez irregularidades -distintas de los seis supuestos señalados por el Sr. R. L.- que podrían ser constitutivas de dicha responsabilidad. Característica común a las mismas es que fueron identificadas y puestas de manifiesto en un Informe del Interventor del Ayuntamiento de Toro de 10 de marzo de 2008, en relación a reparos por hechos acaecidos en 2006.

Interesa destacar que el Decreto de 25 de septiembre de 2013 no apreció que los hechos a que hacía referencia el escrito de Don L. R. L. pudieran ser considerados constitutivos de alcance, a excepción del referente a la prescripción de derechos (identificado bajo el número VI), respecto del que, sin embargo, no juzgó necesario que se nombrara Delegado Instructor al haber considerado el Consejo de Cuentas de Castilla y León en su Informe de Fiscalización, que dicha irregularidad «no es atribuible a culpa o negligencia de los gestores de tales derechos de ingreso».

Posteriormente, la postura del Ministerio Fiscal fue la siguiente: 1) en su escrito de 2 de enero de 2014, antes de conocer las alegaciones del Ayuntamiento de Toro, interesó el nombramiento de Delegado Instructor “exclusivamente respecto de los hechos contenidos en el apartado VI del escrito firmado por Don L. R. L.” (prescripción de derechos; folios 12 vto. a 14 del procedimiento de acción pública); 2) una vez conocidas las alegaciones del Ayuntamiento de Toro, solicitó el archivo de las actuaciones, por entender que “en relación con el único punto respecto del que el Fiscal había apreciado la existencia de indicios de responsabilidad contable, identificados en el punto VI de los antecedentes de hecho del Decreto del Fiscal Jefe de 25 de septiembre de 2013” (las diez irregularidades resultantes del Informe del Interventor de 10 de marzo de 2008) debía apreciarse la prescripción, en coincidencia con lo alegado al respecto por la representación del Ayuntamiento.

4 El Ayuntamiento de Toro, en su escrito de 13 de enero de 2014 diferencia entre las supuestas irregularidades a las que hacía referencia Don L. R. L., que niega, y las que hacía referencia el punto VI del Decreto del Fiscal Jefe, que considera prescritas. 5 El Auto impugnado en la presente apelación únicamente se refiere en su fundamentación al “contenido del apartado VI del escrito presentado por el actor público con fecha 26 de agosto de 2013 ante la Fiscalía del Tribunal de Cuentas, y consistente en la posible prescripción de derechos, motivada por una inactividad consentida por parte del equipo de Gobierno del Ayuntamiento de Toro, y a su vez el fomento con un trato de favor hacia personas y/o empresas concretas deudoras a las arcas del municipio. En dicha fundamentación se afirma que este es el “único punto del que pudiera derivarse responsabilidad contable”, si bien concluye que tal responsabilidad no podría exigirse en este caso al haber resultado acreditada la prescripción de tales hechos.

Respecto a las demás irregularidades denunciadas en el escrito del actor público y en el Decreto del Fiscal Jefe de 25 de septiembre de 2013, la fundamentación del Auto impugnado no contiene ninguna referencia expresa a las mismas. Esta circunstancia afecta a las siguientes presuntas irregularidades, denunciadas por el actor público o puestas de manifiesto por el Ministerio Fiscal:

  1. Irregularidades denunciadas en el escrito del actor público de fecha 23 de agosto de 2013, señaladas en los apartados I a V de los Antecedentes de dicho escrito.

  2. Irregularidades denunciadas en el Decreto del Fiscal Jefe de fecha 25 de septiembre de 2013, distintas de las denunciadas por el actor público, relacionadas en el apartado VI de los antecedentes de hecho del citado Decreto del Fiscal Jefe.

Respecto de estas últimas irregularidades, el Decreto precisa que se refieren a hechos “contenidos en el Informe de Intervención de 10 de enero de 2008” (folio 16). En las actuaciones del procedimiento de acción pública obran dos informes de intervención fechados a 10 de enero y 10 de marzo de 2008. Ambos informes se refieren al ejercicio 2006; el de 10 de enero versa sobre la rendición de cuentas de la sociedad mercantil R. T., S.A. del ejercicio 2006 (folios 31-36), y el de fecha 10 marzo es un informe al Pleno de la Corporación sobre resoluciones de la Alcaldía contrarias a los reparos efectuados por la Intervención en el citado ejercicio (folios 20-30). Las irregularidades denunciadas por el Ministerio Fiscal se basan en este último informe.

6 En su recurso de apelación Don L. R. L. se refiere a “las responsabilidades contables producidas en los ejercicios comprendidos entre 2006 y 2008, ambos inclusive, declaradas en el informe del Interventor Municipal del Ayuntamiento de Toro”, responsabilidades que afirma que “no deben considerarse prescritas”, por lo que termina suplicando que se revoque “el Auto impugnado por falta de concurrencia de prescripción y a la vista de la posible concurrencia de las irregularidades contables denunciadas” y se “ordene proceder a la tramitación del procedimiento correspondiente a la Acción Pública ejercitada”. 7 El Ministerio Fiscal, en su escrito de 14 de marzo, señala que “el objeto de este procedimiento son hechos mencionados en el informe emitido por el Interventor accidental del Ayuntamiento de Toro el día 10 de marzo de 2008 para dar cumplimiento al artículo 218 del Texto Refundido de la Ley de Haciendas Locales, informando al Pleno de los reparos formulados en el año 2006”, hechos respecto de los cuales considera el Fiscal que se habría producido la prescripción de las responsabilidades contables que de ellos pudieran derivar, por lo que solicita la desestimación del recurso y la confirmación del Auto impugnado. 8 Por último el Ayuntamiento de Toro, en su escrito de fecha 2 de abril de 2014, señala que “respecto del único punto objeto de controversia ―el relativo a la prescripción de derechos reconocida en el año 2006―, se habría producido una evidente prescripción”, por lo que solicita la desestimación del recurso.

SEGUNDO

Expuestas las posiciones al respecto de las partes, resulta lo siguiente:

  1. - El Departamento de Instancia tramitó el escrito de 26 de agosto de 2013, dirigido a la Fiscalía del Tribunal de Cuentas por Don L. R. L., como Acción Pública, de conformidad con el artículo 56 LFTCU, otorgándole el trámite oportuno para subsanar los defectos observados en su personación procesal.

  2. - Una vez que el Sr. R. L. otorgó su representación a la Procuradora que designó y compareció en escrito de 11 de diciembre de 2013, el Ministerio Fiscal no se opuso a la admisión de dicha Acción Pública (vid. escrito de 2 de enero de 2014).

  3. - El Sr. R. L. señaló en su escrito seis presuntas irregularidades que considera generadoras de responsabilidad contable (que han sido sintetizadas en el antecedente primero de esta resolución).

A las anteriores irregularidades, el Decreto del Fiscal Jefe añadió otras diez, que se derivan del Informe de Intervención del Ayuntamiento de fecha 10 de marzo de 2008 (aunque el Fiscal, en sus escritos, confunde reiteradamente este informe con otro de fecha 10 de enero del mismo año que también obra en las actuaciones, pero no guarda relación con los hechos que el Fiscal denuncia).

A la vista de lo expuesto resulta indiscutible que el objeto del presente procedimiento se extendía tanto a las seis irregularidades denunciadas inicialmente por el actor público, como a las diez que posteriormente añadió el Ministerio Fiscal. Por ello no se comparte la apreciación del Ministerio Fiscal de considerar sólo como objeto de las presentes actuaciones las irregularidades por él señaladas (recogidas en el Informe del Interventor de 10 de marzo de 2008), máxime teniendo en cuenta que la posición mantenida al respecto por el Ministerio Fiscal ha variado en el curso de las actuaciones.

Así delimitado el objeto de las actuaciones, se ha de entender que el Auto impugnado, al declarar el archivo de la Acción Pública, comprende en dicha decisión la totalidad de las irregularidades que fueron objeto del procedimiento, es decir, tanto las seis inicialmente denunciadas por el actor público, como las diez señaladas posteriormente en el Decreto del Fiscal Jefe. Si bien es cierto que el Auto de 4 de febrero de 2014, en su fundamentación jurídica, únicamente hace referencia a una de las dieciséis irregularidades mencionadas (la relativa a la prescripción de derechos), y que ello podría constituir un defecto de motivación, en relación con las razones por las que se acuerda el archivo del procedimiento con respecto a las otras quince irregularidades, tal defecto no ha sido denunciado en el recurso, lo que deja esta cuestión fuera del ámbito de decisión de la Sala.

Ahora bien, el recurso no impugna la decisión de archivo respecto a las dieciséis presuntas irregularidades que constituían el objeto de las diligencias preliminares, sino que, como se ha indicado, limita la impugnación a “las responsabilidades contables producidas en los ejercicios comprendidos entre 2006 y 2008, ambos inclusive, declaradas en la informe del Interventor Municipal del Ayuntamiento de Toro” (folio 7 de la pieza de apelación), al entender que dichas responsabilidades no estarían prescritas.

De esta manera hay que considerar que el recurrente se aquieta en relación con el archivo del procedimiento respecto a las seis presuntas irregularidades denunciadas inicialmente en su escrito de 23 de agosto, y que limita la impugnación a la decisión de archivo respecto a las diez irregularidades a que se refiere el Decreto del Fiscal Jefe de 23 de septiembre de 2013 y que derivarían, según el citado Decreto, del Informe de Intervención de 10 de marzo de 2008. Así se debe entender por la referencia que se hace en el recurso a las “responsabilidades contables (...) declaradas en la informe del Interventor Municipal”, informe que no hace referencia a otras irregularidades distintas de las diez indicadas y que, en particular, no menciona la irregularidad relativa a la prescripción de derechos.

TERCERO

Centrado el objeto del recurso en las diez irregularidades puestas de manifiesto en el Decreto del Fiscal Jefe del Tribunal de Cuentas, hay que precisar que, si bien el informe de la intervención tantas veces citado es de fecha 10 de marzo de 2008, los hechos que en él se relatan corresponden en su totalidad al ejercicio 2006. Respecto de estos hechos es preciso determinar si se ha producido alguna de las actuaciones que, conforme a lo dispuesto en el apartado 3 de la citada D.A. 3ª LFTCU, interrumpen la prescripción.

El recurso parece querer atribuir este efecto interruptivo a los “numerosos escritos” que dice fueron presentados por el Grupo Municipal representado por el recurrente “a lo largo de estos años”. Esta Sala, sin embargo, no puede acoger este argumento ya que lo relevante a efectos de la interrupción de la prescripción no sería la presentación de escritos de denuncia, sino que como consecuencia de esos escritos se hubiese iniciado “cualquier actuación fiscalizadora, procedimiento fiscalizador, disciplinario, jurisdiccional o de otra naturaleza que tuviera por finalidad el examen de los hechos determinantes de la responsabilidad contable”, siendo en tal caso la fecha relevante la de iniciación del procedimiento y no la de presentación del escrito de denuncia. En el caso presente los escritos que se afirma que fueron presentados por el Grupo Municipal no dieron lugar a la incoación de ningún procedimiento de los mencionados en la D.A. 3ª.3 LFTCU, o por lo menos no se dice en el recurso nada al respecto, lo que impide considerar interrumpida la prescripción con base en el argumento que nos ocupa.

La Sala comparte igualmente el parecer del Fiscal en cuanto a la carencia de efecto interruptivo de la prescripción del Informe de Fiscalización del Consejo de Cuentas de Castilla y León sobre el Ayuntamiento de Toro, ejercicio 2008, ya que el objeto de dicho informe no lo era el ejercicio 2006, sino el 2008, por lo que en principio quedan fuera de su ámbito hechos del 2006, salvo que el propio informe indique otra cosa, lo que en el presente caso no sucede. A este respecto, el recurrente dice que el Letrado del Ayuntamiento de Toro manifiesta en el apartado 3 de su escrito de alegaciones que “la mayor parte de los hechos relacionados en el escrito de denuncia ya fueron analizados por el Consejo de Cuentas de Castilla y León en su informe de fiscalización”. Ahora bien, esta afirmación ha de entenderse referida precisamente a las seis irregularidades denunciadas inicialmente por el actor público, y no a las diez que posteriormente fueron añadidas por el Decreto del Fiscal Jefe, a la vista del informe de la Intervención Municipal. Respecto de estas últimas, que como se ha indicado son las que constituyen el objeto de este recurso, no solamente no hay elemento alguno en el procedimiento que indique que hayan sido objeto del informe de fiscalización sino que, por el contrario, el Decreto del Fiscal Jefe excluye precisamente que las diez irregularidades que nos ocupan fueran recogidas en dicho informe, circunstancia que se predica exclusivamente de las otras seis denunciadas inicialmente por el actor público.

Respecto al informe de la Intervención municipal de 10 de marzo de 2008, esta Sala no puede compartir el criterio del Ministerio Fiscal, quien considera que dicho informe “no puede ser considerado una actuación fiscalizadora ni uno de los procedimientos que según el apartado tercero de la Disposición adicional tercera de la Ley 7/1988 interrumpen los plazos de prescripción”. No obstante, aun atribuyendo al informe de la Intervención municipal eficacia interruptiva de la prescripción, entre la fecha del mismo (10 de marzo de 2008) y la de la denuncia presentada por los actores públicos ante la Fiscalía del Tribunal de Cuentas (26 de agosto de 2013) habrían transcurrido más de cinco años, sin que existan indicios de que entre una y otra fecha haya tenido lugar ningún otro hecho interruptivo de la prescripción.

Se ha de concluir, por tanto, que cuando se inició el procedimiento de diligencias preprocesales nº 89/13 de la Fiscalía del Tribunal de Cuentas se había completado ya el plazo de prescripción de cinco años previsto en la D.A. 3ª.3 de la LFTCU, por lo que las responsabilidades contables que pudieran derivar de las irregularidades señaladas en el Informe de la Intervención municipal de 10 de marzo de 2008, únicas a las que se refiere este recurso, estarían prescritas.

Apreciada la prescripción, el recurso ha de ser desestimado y la resolución impugnada confirmada, sin que sea necesario entrar a considerar las alegaciones sobre negligencia en la actuación de los gestores de los fondos públicos y daño presuntamente causado en los fondos del Ayuntamiento de Toro que se efectúan en el apartado segundo de la fundamentación del recurso, ya que aunque todo lo que se alegara al respecto fuese cierto, la prescripción de las infracciones haría inviable la exigencia de responsabilidades contables.

CUARTO

En cuanto a las costas causadas en esta instancia es procedente imponerlas al recurrente, al haberse desestimado totalmente el recurso sin que esta Sala aprecie la concurrencia de circunstancias que justifiquen su no imposición, todo ello conforme al artículo 139 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, en relación con el artículo 80.3 de la Ley 7/1988, de 5 de abril, de Funcionamiento del Tribunal de Cuentas.

FALLO

En atención a lo expuesto y vistos los preceptos citados y demás de general aplicación, la Sala de Justicia del Tribunal de Cuentas ha decidido:

Primero.- Desestimar el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora de los Tribunales doña Carmen Rosa López de Quintana Sáez, en representación de Don L. R. L., contra el Auto de 4 de febrero de 2014, dictado en la Acción Pública A-20/13, y confirmar dicha resolución.

Segundo.- Imponer al recurrente el pago de las costas causadas en esta instancia.

Notifíquese a las partes personadas, con la indicación de que contra la presente resolución no cabe recurso alguno, dado el límite cuantitativo establecido en el artículo 81.2 de la Ley 7/1988, de 5 de abril, de Funcionamiento del Tribunal de Cuentas, en relación con lo dispuesto en el artículo 86.5 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa y en el artículo 477.2 de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil.

Así lo acordamos y firmamos; doy fe.

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