AUTO nº 19 de 2022 de Tribunal de Cuentas - SALA DE JUSTICIA, 22-09-2022

Fecha22 Septiembre 2022
EmisorSala de Justicia (Tribunal de Cuentas de España)
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Resolución
Auto
Número/Año
19/2022
Dictada por
Sala de Justicia
Título
Auto nº 19 del año 2022
Fecha de Resolución
22/09/2022
Ponente/s
Excmo. Sr. D. Diego Íñiguez Hernández
Sala de Justicia
Excma. Sra. Doña Rebeca Laliga Misó. - Presidenta
Excma. Sra. Doña María del Rosario García Álvarez. Consejera
Excmo. Sr. Don Diego Íñiguez Hernández. - Consejero
Situación actual
Firme
Asunto:
Recurso del artículo 48.1 de la Ley 7/1988, de 5 de abril, rollo nº 14/22
Actuaciones Previas nº 1081/21
Sector Público Local (Ayto. de San Juan del Molinillo)
Ávila
Resumen doctrina:
La Sala desestima el recurso interpuesto contra la Providencia de embargo de bienes y derechos dictada en
Actuaciones Previas.
Se hace un examen pormenorizado de la naturaleza, exten sión y límites del recurso previsto en el artículo 48.1 de
la LFTCu, conforme a doctrina reiterada de la Sala, con especial incidencia en el concepto de indefensión material,
según establece la jurisprudencia constitucional, aceptada por la Sala de Justicia del Tribunal de Cuentas.
- Razona la Sala que la decisión del órgano instructor no causa indefensión al recurrente. Se afirma que el
concepto de indefensión que contempla el artículo 48.1 d e la LFTCu, según la d octrina del Tribunal
Constitucional que interpreta el artículo 24.1 de la Constitución, es más amplio que el derecho de defensa, pues
comprende el derecho de las partes a ser tuteladas por los jueces y tribunales, quienes, al hacerlo, habrán de
enjuiciar las eventuales vulneraciones atribuibles a las resoluciones administrativas (Sentencia 178/1998, de
14 de septiembre), y, asimismo, el derecho a que la resolución que se dicte sea motivada y fundada en Derecho.
- La Sala sostiene que la actuación del órgano instructor de las a ctuaciones previas ha sido correcta, en cuanto
a la tramitación del embargo, por cuanto es genérico, mediante una interpretación conjunta del artículo 47.1,
g) de la LFTCu con el artículo 75 y siguientes del Reglamento General de Recaudación, con aplicación de la
anteriormente citada jurisprudencia constitucional.
Síntesis:
Se desestima el recurso interpuesto.
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En Madrid, a fecha de la firma electrónica.
En el recurso referenciado, la Sala de Justicia, integrada como se expresa al margen, ha resuelto
dictar el siguiente
A U T O
Visto el recurso interpuesto, al amparo del artículo 48.1 de la Ley 7/1988, de 5 de abril, de
Funcionamiento del Tribunal de Cuentas, por el Letrado don Miguel Ángel Sánchez Caro, en
nombre y representación de Don A.G.N., contra la providencia de embargo de bienes y
derechos, de fecha 17 de marzo de 2022, dictada en las Actuaciones Previas nº 1081/21, Sector
Público Local (Ayto. de San Juan del Molinillo), Ávila.
Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Diego Íñiguez Hernández, quien, previa deliberación y votación,
expresa el parecer de la Sala de Justicia.
I.- ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO.- Mediante providencia de fecha 11 de febrero de 2022, se requirió, a Don A.G.N.,
entre otros, como presunto responsable del alcance fijado en la Liquidación Provisional, para
que reintegrase, depositase o afianzase la cantidad de VENTICUATRO MIL CUARENTA Y SIETE
EUROS CON TREINTA y TRES CÉNTIMOS (24.047,33 €), de los que corresponden 21.459,00 € al
principal y 2.588,33 € a intereses, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 47, apartado 1, letra
f), de la Ley 7/1988, de 5 de abril, de Funcionamiento del Tribunal de Cuentas (LFTCu), bajo
apercibimiento de embargo.
SEGUNDO.- Por providencia de 17 de marzo de 2022, la Delegada Instructora acordó el embargo
de bienes y derechos, de Don A.G.N., entre otros, en cantidad suficiente para cubrir el importe
señalado en el apartado anterior de esta resolución, en los términos establecidos en el
Reglamento General de Recaudación, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 47,
apartado 1. letra g), de la LFTCu, al no haberse atendido el requerimiento de pago en el plazo
conferido al efecto.
TERCERO.- El 23 de marzo de 2022 se recibió en el Registro General de este Tribunal escrito del
letrado don Miguel Ángel Sánchez Caro, en nombre y representación de Don A.G.N., por el que
interponía el recurso previsto en el artículo 48.1 de la LFTCu contra la providencia de embargo
de bienes y derechos de 17 de marzo de 2022.
CUARTO.- Por diligencia de ordenación de 25 de marzo de 2022 de la Secretaria de esta Sala de
Justicia, se acordó abrir el correspondiente rollo, al que se asignó el nº 14/22, constatar la
composición de la Sala, nombrar Ponente al Consejero de Cuentas, Excmo. Sr. Don Diego Íñiguez
Hernández y remitir oficio, a la Delegada Instructora, en solicitud de los antecedentes necesarios
para la tramitación del recurso interpuesto.
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QUINTO.- Recibidos en esta Sala de Justicia los antecedentes necesarios para la tramitación del
recurso, la Secretaria de la misma, por diligencia de ordenación de 29 de marzo de 2022, acordó
dar traslado de copia del recurso a todos los notificados en la providencia recurrida, a efectos
de que, en su caso, formularan las alegaciones que estimaran pertinentes, en un plazo común
de cinco días.
En el trámite conferido únicamente el Ministerio Fiscal formuló alegaciones, mediante escrito
de 11 de abril de 2022, en el que puso de manifiesto que la Delegada Instructora había cumplido
lo dispuesto en el artículo 47 de la LFTCu, por lo que se oponía al recurso interpuesto, así como
a la solicitud del recurrente de suspender la providencia recurrida.
SEXTO.- Concluso el recurso, por diligencia de ordenación de la Secretaria de esta Sala de 22 de
abril de 2022 se acordó pasar los autos al Excmo. Sr. Consejero Ponente, a fin de que preparase
la resolución procedente. El 4 de mayo de 2022 se remitieron los mismos, conforme consta en
la diligencia expedida en esa fecha.
SÉPTIMO.- Por Providencia de 6 de septiembre de 2022, se acordó señalar para votación y fallo
del presente recurso, rollo nº 14/2022, el día 19 de septiembre de 2022, fecha en que tuvo lugar
el acto.
OCTAVO.- En la tramitación del recurso se han observado las prescripciones legales establecidas.
II.- FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO.- El conocimiento y resolución del recurso interpuesto, rollo nº 14/22, corresponde a
esta Sala de Justicia, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 48.1 y 54.2.d) de la LFTCu.
SEGUNDO.- La representación de Don A.G.N. alega, que la Delegada Instructora no ha tenido
en cuenta el ofrecimiento que realizó, por escrito de 15 de marzo de 2022 y para afianzar la
responsabilidad que se le exigía, de la mitad indivisa de un bien inmueble. Adjuntó copia de la
escritura de compraventa otorgada el 9 de mayo de 1994. El valor del inmueble supera
notoriamente el importe que se le reclamaba. Por ello, considera que se han vulnerado los
artículos 47.1. g) de la LFTCu y 66 del Real Decreto 939/2005, de 9 de julio, que aprobó el
Reglamento General de Recaudación (RGR), que permite la constitución voluntaria de hipoteca
u otra modalidad de garantía para asegurar la deuda en favor de la Hacienda Pública.
Solicita a la Sala la suspensión de la orden de embargo y la anulación de la providencia recurrida,
con la consecuente retroacción del expediente, al objeto de llevar a cabo la constitución de la
garantía ofrecida por su representado.
TERCERO.- El Ministerio Fiscal, en su escrito de oposición al recurso interpuesto, señala que la
providencia recurrida fue dictada en estricta aplicación de lo previsto en el artículo 47.1. g) de
la LFTCu, pudiendo alegar y probar cuanto resultase oportuno a su derecho, sin que se haya
producido indefensión.
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Tras analizar en su escrito el ofrecimiento realizado el 15 de marzo de 2022, el Ministerio Público
considera que no se ha acreditado la situación jurídica y valor actual del inmueble, por lo que el
ofrecimiento hecho no garantiza el alcance provisionalmente declarado y procedía legalmente
la providencia de embargo, ahora recurrida. Añade que la providencia no produce ningún
perjuicio al recurrente, porque no sujeta ninguno de sus bienes a las resultas del procedimiento.
Señala que no se ha producido vulneración del artículo 66 del Reglamento General de
Recaudación, que permite la constitución de garantías, pero que no obliga a los delegados
instructores a aceptar acríticamente las que se les ofrezcan.
Por último, el Fiscal solicita que se desestime la solicitud de suspensión de la providencia
recurrida, puesto que el recurso del artículo 48.1 de la LFTCu, no tiene con carácter general,
efectos suspensivos, y no se aprecia en el presente caso que la efectividad de la providencia de
embargo pueda causar perjuicio al recurrente. Razona que la materialización de una hipoteca,
además de demorar la constitución de las garantías cuya adopción ordena la ley, podría resultar
más costosa para el propio recurrente que la materialización del embargo.
CUARTO.- Para resolver la pretensión planteada, es preciso partir de la naturaleza del recurso
del artículo 48.1 de la LFTCu, que una doctrina constante de esta Sala (entre otros, Autos 4/2019,
de 20 de marzo, y 1/2019, de 12 de febrero) ha calificado como medio de impugnación especial
y sumario por razón de la materia.
Se trata de un recurso para impugnar resoluciones similares a las de tipo interlocutorio, dictadas
en la fase preparatoria o facilitadora de los procesos jurisdicc ionales contables. Se configura
como un recurso especial y sumario por razón de la materia, que opera “per saltum”, es decir,
sin que los hechos hayan sido conocidos ni resueltos por el órgano de primera instancia de la
jurisdicción contable.
Esta naturaleza ha sido confirmada por esta Sala de Justicia en múltiples ocasiones (por todos,
Autos de 17 de mayo y de 1 de julio de 2010 y 21 de junio de 2016). Conforme a su doctrina, “se
trata de un recurso por medio del cual no se persigue un conocimiento concreto de los hechos
objeto de debate en una segunda instancia jurisdiccional, sino que lo que la Ley pretende es
ofrecer a los intervinientes en las actuaciones previas un mecanismo de revisión de las
resoluciones que puedan cercenar sus posibilidades de defensa”.
En consecuencia, los motivos de impugnación de este recurso deben ser los taxativamente
establecidos en la Ley, por lo que únicamente procede en los supuestos en que no se accediere
a completar las diligencias con los extremos que los comparecidos señalaren o que se causare
indefensión.
QUINTO.- El recurrente dirige su pretensión impugnatoria contra la providencia dictada por la
Delegada Instructora el 17 de marzo de 2022, porque ésta no tuvo en cuenta el ofrecimiento
que realizó de la mitad indivisa de un bien inmueble para afianzar la responsabilidad que se le
exigía.
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No basa, por tanto, la impugnación en ninguno de los motivos tasados del recurso del artículo
48.1 de la LFTCu: que no se accediere a completar las diligencias con los extremos que los
comparecidos señalen o que se causaren indefensión.
El Tribunal Constitucional (STC 48/1986, de 23 de abril) ha establecido que «una indefensión
constitucionalmente relevante no tiene lugar siempre que se vulneren cualesquiera normas
procesales, sino sólo cuando con esa vulneración se aparejan consecuencias prácticas
consistentes en la privación del derecho de defensa y en un perjuicio real y efectivo de los
intereses del afectado por ella». Para que una irregularidad procesal o infracción de las normas
de procedimiento alcance relevancia constitucional debe producir un perjuicio real y efectivo en
las posibilidades de defensa de quien las denuncie (SSTC 233/2005, de 26 de septiembre, y
130/2002, de 3 de junio).
Esta Sala de Justicia también ha declarado que la indefensión es una noción material que para
tener relevancia ha de obedecer a las siguientes tres pautas interpretativas: de una parte, las
situaciones de indefensión han de valorarse según las circunstancias de cada caso (Sentencia
8/2006, de 7 de abril). De otra, la indefensión prohibida en el artículo 24.1 de la Constitución
debe llevar consigo el menoscabo del derecho a la defensa y el perjuicio real y efectivo para los
intereses del afectado (Sentencias 20/2005, de 28 de octubre, y 8/2006, de 7 de abril).
Finalmente, el artículo 24.1 de la Constitución no protege situaciones de simple indefensión
formal, sino de indefensión material, en que razonablemente se haya podido causar un perjuicio
al recurrente (Sentencias 3/2005, de 1 de abril, 6/2005, de 13 de abril y 11/2005, de 14 de julio).
El concepto de indefensión, que contempla el artículo 48.1 de la LFTCu, según la doctrina del
Tribunal Constitucional interpretativa del artículo 24.1 de la Constitución, es más amplio que el
derecho de defensa, pues comprende el derecho de las partes a ser tuteladas por los jueces y
tribunales, quienes, al hacerlo, habrán de enjuiciar las eventuales vulneraciones atribuibles a las
resoluciones administrativas (Sentencia 178/1998, de 14 de septiembre); y, asimismo, el
derecho a que la resolución que se dicte sea motivada y fundada en Derecho.
En el caso de autos, la providencia de embargo de bienes y derechos ha sido dictada en
cumplimiento del artículo 47, apartado 1, letra g), de la LFTCu, como parte de las actuaciones
que corresponden al Delegado Instructor.
En efecto, al no haberse atendido el requerimiento de pago, depósito o afianzamiento, el
Delegado Instructor, en cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 47 de la LFTCu, para
garantizar el presunto alcance, debe proceder al embargo de bienes y derechos en la forma
señalada en el RGR. Los artículos 75 y siguientes de éste regulan el procedimiento de embargo.
Como ha establecido esta Sala en un reciente Auto (8/2022, de 11 de mayo), el contenido de la
providencia de embargo genérico de bienes y derechos tiene un contenido similar al
especificado en la diligencia de embargo regulada en el artículo 75 del RGR. Se distingue de las
trabas específicas y concretas detalladas en los artículos 78,79, 80, 81, 82 y 83 del citado RGR
(dinero en efectivo o de cuentas abiertas en entidades de crédito, valores, otros créditos, efectos
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o derechos, saldos, salarios o pensiones y bienes inmuebles y de derechos sobre éstos). Será,
por tanto, en el momento en que la Delegada Instructora acuerde un embargo concreto, para
garantizar el presunto alcance, cuando se deba pronunciar sobre el ofrecimiento del recurrente
realizado el 15 de marzo de 2022, determinando si su valor actual es suficiente garantía y
motivando debidamente las razones que le lleven, en su caso, a rechazar tal ofrecimiento.
Deberá hacerlo teniendo en cuenta que el artículo 66 del RGR permite que el deudor pueda
constituir voluntariamente garantías, pero que no obliga a los delegados instructores a aceptar
las que se les ofrezcan si no son suficientes para avalar el presunto daño causado a los fondos
públicos.
SEXTO.- La representación del recurrente incurre en una contradicción al solicitar en su escrito
de recurso, por un lado, que se anule la providencia recurrida y, por otro, que se acuerde la
suspensión de la orden de embargo que contiene la misma.
En cuanto a la suspensión de la providencia, es doctrina unánime de esta Sala (por todos, Auto
1/2022, de 2 de marzo) que la interposición de un recurso del artículo 48.1 de la LFTCu no tiene
efectos suspensivos de la eficacia de la resolución impugnada, salvo que concurran
circunstancias excepcionales relacionadas con una posible situación de indefensión, que no se
ha producido en el supuesto que nos ocupa.
Tampoco puede estimar esta Sala la solicitud de que se anule la providencia impugnada, porque
la resolución dictada cumple lo dispuesto en el artículo 47, apartados 1.g) y 3, de la LFTCu y el
embargo genérico de bienes y derechos no ha producido perjuicio alguno al recurrente.
SÉPTIMO.- Por lo expuesto en los anteriores fundamentos de D erecho de esta resolución, esta
Sala de Justicia considera que procede desestimar el recurso formulado, al amparo de lo
dispuesto en el artículo 48.1 de la LFTCu, por el letrado don Miguel Ángel Sánchez Caro, en
nombre y representación de Don A.G.N., contra la providencia de embargo de bienes y
derechos, de fecha 17 de marzo de 2022, dictada en las Actuaciones Previas nº 1081/21.
OCTAVO.- En cuanto a las costas, tal y como tiene reiteradamente declarado esta Sala, no cabe
su imposición, dada la naturaleza especial y sumaria que caracteriza a este recurso innominado
del artículo 48.1 de la LFTCu.
En atención a lo expuesto y vistos los preceptos citados y los demás de general aplicación
III.- PARTE DISPOSITIVA
LA SALA ACUERDA:
Desestimar el recurso del artículo 48.1 de la Ley 7/1988, de 5 de abril, de Funcionamiento del
Tribunal de Cuentas, interpuesto por el Letrado don Miguel Ángel Sánchez Caro, en nombre y
7
representación de Don A.G.N., contra la providencia de embargo de bienes y derechos, de fecha
17 de marzo de 2022, dictada en las Actuaciones Previas nº 1081/21 Sector Público Local (Ayto.
de San Juan del Molinillo), Ávila. Sin costas
Notifíquese a las partes, con la advertencia de que, de conformidad con lo dispuesto en el
artículo 48.2 de la Ley 7/1988, de 5 de abril, de Funcionamiento del Tribunal de Cuentas, contra
esta resolución no cabe recurso alguno.
Así lo disponemos y firmamos. Doy fe.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso e n el que ha sido
dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los
mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas
que requieran un especial deber de tutela o la garantía del anonimato de las víctimas o
perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines
contrarios a las leyes.

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