AUTO nº 19 de 2021 de Tribunal de Cuentas - SALA DE JUSTICIA, 23-06-2021

Fecha23 Junio 2021
EmisorSala de Justicia (Tribunal de Cuentas de España)
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Resolución
Auto
Número/Año
19/2021
Dictada por
Sala de Justicia
Título
Auto nº 19 del año 2021
Fecha de Resolución
23/06/2021
Ponente/s
Excma. Sra. Doña María Antonia Lozano Álvarez
Sala de Justicia
Excmo. Sr. Don José Manuel Suárez Robledano.- Presidente
Excma. Sra. Doña María Antonia Lozano Álvarez .- Consejera
Excma. Sra. Doña Margarita Mariscal de Gante y Mirón.- Consejera
Situación actual
Firme
Asunto:
Recurso del artículo 48.1 de la Ley 7/88, de 5 de abril, nº 9/21, Actuaciones Previas nº 39/20, del ramo de Sector
Público Local, Empresa Municipal de Transportes de Valencia, SAU-EMT-Valencia.
Resumen doctrina:
Tras examinar cada uno d e los recursos interpuestos por los interesados, la Sala de Justicia acuerda su
desestimación entendiendo que la misma no puede conocer ni decidir, por la vía de este recurso, de cuestiones que
desbordan su ámbito de competencias y así lo ha entendido de manera reiterada en su doctrina.
Los recurrentes, tras aducir como motivos de los tres recursos, la falta de respuesta a las alegaciones formuladas
en la fase instructora, así como una denegación injustificada de las diligencias de averiguación que entendían
pertinentes, solicitan en el primero de los casos, el sobreseimiento y su absolución por una posible responsabilidad
contable; en el segundo, la revocación por parte de la Sala de la Liquidación Provisional así como la práctica de las
diligencias de averiguación que consideran injustificadamente rechazadas; en el tercer recurso se pide la revocación
de la Liquidación Provisional impugnada, la exoneración de responsabilidad contable y, subsidiariamente, la
práctica de las diligencias de averiguación solicitadas.
La Sala pone de manifiesto que en todos aquellos casos en los que la alegación planteada podía ser resuelta por el
órgano de instrucción en el ámbito de sus competencias, la Delegada Instructora r esolvió motivando las razones
del rechazo. Por el contrario, en relación con las alegaciones cuyo conocimiento y decisión excedía del ámbito
competencial legalmente atribuido al órgano instructor, por estar reservadas al correspondiente órgano de la
primera instancia, la Delegada Instructora así lo hizo constar motivadamente.
La falta de competencia para conocer y resolver es, en sí misma, un motivo jurídico suficiente para justificar que no
se entre a valorar lo alegado.
Síntesis:
Desestimación. Sin costas.
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En Madrid, a fecha de la firma electrónica.
En el recurso referenciado, los Excmos. Sres. Consejeros de la Sala expresados al margen, previa
deliberación, han resuelto dictar el siguiente
A U T O
Se han visto los recursos interpuestos al amparo del artículo 48.1 de la Ley 7/1988, de 5 de abril,
de Funcionamiento del Tribunal de Cuentas, por la procuradora de los tribunales doña
Encarnación González Cano, en nombre y representación de Doña M.R.A., el letrado don César
Olmos Rochina, en nombre y representación de Don A.M.B.R., y la letrada doña Verónica
Herranz Garrido, en nombre y representación de Don C.R.C. El primero de los recursos citados
se interpuso contra la liquidación provisional y la providencia de requerimiento de pago,
depósito o afianzamiento, ambas de 12 de marzo de 2 021, y los otros dos recursos solo contra
la citada liquidación provisional. Las mencionadas resoluciones impugnadas se dictaron en las
Actuaciones previas Nº 39/20, del ramo de Sector Público Local, Empresa Municipal de
Transportes de Valencia, SAU-EMT-Valencia.
El Ministerio Fiscal se opuso a todos los recursos formulados.
Ha sido ponente la Sra. Consejera de Cuentas Doña María Antonia Lozano Álvarez.
I. ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO.- La delegada instructora de las Actuaciones Previas Nº 39/20 practicó, con fecha 12
de marzo de 2021, liquidación provisional en la que declaraba la existencia de un presunto
alcance de 1.084.431,07 euros de principal del que consideraba presuntos responsables
contables directos a Don A.B.R. (en la cuantía de 220.004,77 euros de principal), a Don C.R.C.
(en la cuantía de 799.920,95 euros de principal) y a Doña M.R.A. (en la cuantía de 64.505,35
euros de principal). En la misma fecha, la delegada instructora dictó providencia requiriendo a
los citados interesados el pago, depósito o afianzamiento de las cantidades que se les
reclamaban en la liquidación provisional.
SEGUNDO.- Con fecha 22 de marzo de 2021 se recibió esc rito de la representación procesal de
Doña M.R.A. interponiendo recurso, al amparo del artículo 48.1 de la Ley 7/1988, de 5 de abril,
de Funcionamiento del Tribunal de Cuentas, contra la liquidación provisional y la providencia de
requerimiento de pago, depósito o afianzamiento dictadas en las Actuaciones Previas Nº 39/20.
En esa misma fecha se recibieron, igualmente, recursos de la misma naturaleza formulados
contra la antes aludida liquidación provisional de las Actuaciones Previas Nº 39/20, por las
representaciones procesales de Don M-A.B.R. y Don C.R.C.
TERCERO.- Por Diligencia de Ordenación de 23 de marzo de 2021, la Secretaria de la Sala de
Justicia resolvió abrir el correspondiente rollo de la Sala, constatar la composición de la misma
para conocer de los recursos, nombrar ponente siguiendo el turno establecido y requerir a la
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delegada instructora de las Actuaciones Previas Nº 39/20 la remisión de los antecedentes
necesarios para la resolución de las impugnaciones.
CUARTO.- Con fecha 25 de marzo de 2021 se recibieron los antecedentes solicitados de la
Unidad de Actuaciones Previas de la Sección de Enjuiciamiento.
QUINTO.- La secretaria de la Sala de Justicia resolvió, por diligencia de ordenación de 8 de abril
de 2021, dar traslado de copia de los recursos a todos los citados a la liquidación prov isional, a
fin de que formularan, en su caso, las alegaciones que estimaran pertinentes.
SEXTO.- Por escrito de 20 de abril de 2021, el Ministerio Fiscal se opuso a los tres recursos
formulados.
SÉPTIMO.- Por Diligencia de Ordenación de la secretaria de la Sala de Justicia, de fecha 5 de
mayo de 2021, concluso el procedimiento, se resolvió dar traslado de los autos a la consejera
ponente para que elaborara la correspondiente propuesta de resolución. Dicho traslado se hizo
efectivo, una vez practicadas las correspondientes notificaciones, con fecha 13 de mayo de 2021.
OCTAVO.- Mediante providencia de fecha 8 de junio de 2021, se señaló para votación y fallo el
día 22 de junio de 2021, fecha en la que tuvo lugar el acto.
En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales establecidas.
II. FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO.- La competencia para conocer y resolver este recurso corresponde a esta Sala de
Justicia por expresa disposición de los artículos 48.1 y 54.2.d) de la Ley 7/8 8, de 5 de abril, de
Funcionamiento del Tribunal de Cuentas.
SEGUNDO.- La representación procesal de Doña M.R.A. fundamenta su recurso en lo s motivos
siguientes:
1.- La delegada instructora no ha examinado y dado respuesta suficiente a las alegaciones
formuladas y, además, no ha fundamentado de manera suficiente las resoluciones recurridas.
En particular, han quedado sin la debida respuesta las alegaciones que a continuación se
exponen, que fueron desestimadas sin fundamentación suficiente pues el órgano de instrucción
se limitó a rechazarlas esgrimiendo que serían objeto de tratamiento en la fase jurisdiccional
posterior del proceso.
- La dirección gerencia de la EMT, con la colaboración y asistencia de la recurrente, realizó
las actuaciones correctas ante la existencia de una posible irregularidad en el proceso
de aplicación de la jubilación parcial dentro de la empresa. Así, recopiló la
documentación necesaria, conformó el oportuno expediente, denunció los hechos ante
Agencia Valenciana Antifraude, adoptó las medidas prudentes para evitar perjudicar a
los empleados con derecho a jubilación parcial, dio las oportunas instrucciones al
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departamento de recursos humanos para que ajustara el procedimiento a la normativa
aplicable al mismo.
- La dirección gerencia cesó, en febrero de 2018, al director de recursos humanos por
falta de confianza en el mismo y, a partir de ese momento, la Sra. R.A. pasó a asumir, en
situación de interinidad, algunas de las funciones que el directivo cesado tenía
encomendadas, razón por la que aparece la firma de la recurrente en las nóminas del
personal correspondientes al período en el que la misma desarrolló interinamente las
aludidas funciones.
En consecuencia, Doña M.R.A. no tenía facultad alguna para la toma de decisiones y no podía
resolver sobre los pagos a realizar, cuya autorización correspondía a otras personas.
- La impugnante no era cuentadante pues los pagos se hicieron en cumplimiento de un
laudo arbitral.
2.- Doña M.R.A. no ha tenido posibilidad de intervenir en las diligencias de prueba practicadas
durante la instrucción del procedimiento ni de proponer las que estimase convenientes.
3.- La Sala de Justicia del Tribunal de Cuentas ha venido reiterando en diversas resoluciones que
el órgano instructor puede estimar o no, según su criterio jurídico, las alegaciones de las partes
pero que en todo caso debe dar una respuesta motivada a las mismas pues, de no hacerlo así,
podría provocarles indefensión. Tal circunstancia es la que se ha producido en el presente caso.
Con base en los argumentos expuestos, la representación procesal de Doña M.R.A. solicita el
sobreseimiento del procedimiento respecto de su mandante y la absolución de la misma de la
responsabilidad contable que se le reclama.
TERCERO.- La representación procesal de Don A.M.B.R. fundamenta su recurso en los motivos
siguientes:
1.- Las conclusiones de la liquidación provisional se han adoptado sin dar respuesta a las
alegaciones formuladas por el recurrente sobre el fondo del procedimiento, que es la
inexistencia de responsabilidad contable.
La delegada instructora no valoró la normativa aplicable que había alegado el recurrente, ni la
obligatoriedad del pago y consecuente ausencia de daño a los fondos públicos.
2.- El pago era jurídicamente obligatorio de acuerdo con lo pactado en la Comisión Paritaria de
Vigilancia del Convenio Colectivo de 6 de agosto de 2001, por lo que no pudo producir
responsabilidad contable. La legalidad de estos pagos ha sido confirmada tanto por la Autoridad
Laboral como por la Jurisdicción Social.
La liquidación provisional recoge dos afirmaciones erróneas: que la obligatoriedad de los pagos
que aquí se cuestionan no se encuentra expresamente ni en ese acuerdo ni en los antecedentes
y que no existe ninguna previsión expresa de que eso no tenga que ser así.
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El hecho de que los pagos se continuaran realizando incluso después de la denuncia ante la
Agencia Valenciana Antifraude, después del fin del período de delimitación de la responsabilidad
contable y tras el laudo arbitral despeja cualquier duda sobre el carácter obligatorio de los
aludidos pagos. Frente a esta alegación, la delegada instructora se limita a indicar que no es
competente para valorar su contenido.
3.- Lo pactado en el antes aludido Acuerdo de 6 de agosto de 2001 incluía una renuncia por los
trabajadores a un incentivo económico a la jubilación anticipada que en principio les
correspondía. Si se compara la suma que se considera indebidamente pagada en la liquidación
provisional con la cifra a la que renunciaban los trabajadores, se concluye que las arcas públicas
no sufrieron ningún daño patrimonial.
4.- La Sala de Justicia, a la vista de la indefensión provocada, debería anular la liquidación
provisional y devolver las actuaciones a la delegada instruc tora o, por economía procesal,
resolver que no resulta necesaria la práctica de una nueva liquidación provisional.
5.- Se han denegado injustificadamente las siguientes diligencias de averiguación solicitadas por
el impugnante: informes de los servicios jurídicos de EMT, acuerdos de dicha Empresa sobre el
modo de realización de la jornada laboral, actas del Consejo de Administración de 2001 a mayo
de 2018, certificación de los cargos ostentados por el director gerente que sustituyó al Sr. B. en
el puesto en octubre de 2015, citación de dicho directivo a la liquidación provisional.
6.- Tanto el Sr. G.A., en su condición de director gerente, como los miembros del Consejo de
Administración intervinieron en los hechos de manera suficiente y adecuada para haber
incurrido en responsabilidad contable por los mismos.
7.- La Sala de Justicia debería revocar la liquidación provisional y ordenar la práctica de las
diligencias de averiguación injustificadamente rechazadas.
CUARTO.- La representación procesal de Don C.R.C. fundamenta su recurso en los motivos
siguientes:
1.- Falta de motivación de la liquidación provisional por no haber entrado la delegada instructora
a valorar las alegaciones formuladas por el impugnante, relativas a la ausencia de
responsabilidad contable del mismo, esgrimiendo como motivo para no conocer de dichas
alegaciones que las mismas no podían ser examinadas en fase de actuaciones previas.
El recurrente se ve obligado a reintegrar, depositar o afianzar una cantidad como consecuencia
de una responsabilidad contable cuyos requisitos no han sido valorados por el órgano de
instrucción.
En particular, no se ha dado respuesta a las alegaciones siguientes:
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- Normativa aplicable a los hechos y consecuente licitud de los m ismos, al resultar
acreditado que los pagos que se hicieron eran obligatorios de acuerdo con dicho
régimen jurídico.
- Ausencia de menoscabo en los fondos públicos ya que, de no haberse realizado los
pagos, se habría tenido que atender a reclamaciones que hubieran supuesto un mayor
coste para el erario público. Además, si se hubiera considerado derogado el régimen
jurídico pactado en 2001 sobre jubilación parcial, se habrían tenido que abonar los
incentivos económicos previstos en el artículo 72 del Convenio de 1998, lo que habría
supuesto una salida de fondos públicos mayor que la que se produjo como consecuencia
de los pagos efectivamente realizados.
- Ausencia de requerimiento por la dirección gerencia de la Empresa, a los trabajadores,
para que completaran las jornadas de trabajo supuestamente obligatorias para el cobro
de la prestación.
- Ausencia en la actuación del recurrente de dolo, culpa o negligencia grave.
2.- Denegación injustificada de las diligencias de averiguación solicitadas por el recurrente y, en
concreto: petición de las actas del Consejo de Administración desde 2001 a 2018,
comparecencia como responsables de los miembros del Consejo de Administración y
comparecencia como responsable contable de Don J.G.A. (que ocupaba el puesto de director
gerente desde el 15 de octubre de 2015).
Con base en los fundamentos expuestos, la representación procesal del Sr. R.C. solicita la
revocación de la liquidación provisional impugnada, la exoneración de su mandante de la
responsabilidad contable que se le reclama y, subsidiariamente, la práctica de las diligencias de
averiguación solicitadas durante la instrucción.
QUINTO.- El Ministerio Fiscal se opuso a los recursos con base en los motivos que a continuación
se exponen:
1. Recurso formulado por la representación procesal de Doña M.R.A.
a) En la liquidación provisional se contemplan las alegaciones formuladas por la recurrente
y la respuesta dada a las mismas en el sentido de que no desvirtuaban la existencia de
un alcance y se referían a cuestiones cuya valoración excedía de la competencia del
órgano instructor.
b) Lo que en realidad plantea el recurso no es la cuestión de la indefensión sino que la
respuesta dada por el órgano de instrucción a las alegaciones vertidas por la impugnante
no se ajustaron a las expectativas de la misma, resultando discrepantes con su criterio.
c) La doctrina de la Sala de Justicia del Tribunal de Cuentas ha venido manteniendo de
forma unánime que las cuestiones relativas al elemento subjetivo, dolo o negligencia
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grave, no pueden ser objeto de conocimiento por la vía del recurso del artículo 48.1 de
2.- Recurso formulado por la representación procesal de Don A.M.B.R.
a) La delegada instructora contestó a las alegaciones presentadas por el recurrente, si bien
en sentido contrario al pretendido por el mismo.
b) Bajo la alegación de indefensión planteada, lo que en realidad se pretende es un
pronunciamiento de esta Sala de Justicia sobre cuestiones que afectan al fondo del
asunto.
c) La delegada instructora dio respuesta a todas las peticiones de diligencias de
averiguación presentadas por el recurrente. En lo que se refiere a la citación del gerente,
la liquidación provisional alude a los certificados recibidos en relación con las personas
que reconocieron las obligaciones y ordenaron el pago de las nóminas, entre las que no
se encontraba la persona cuya citación se interesaba. Por otra parte, el órgano de
instrucción no consideró preciso reclamar documentos accesorios como un informe que
obraba unido a las actuaciones y otros relativos a una pretendida obligatoriedad de los
pagos que dicho órgano instructor consideró de manera motivada que no cabía aceptar.
3.- Recurso formulado por la representación procesal de Don C.R.C.
a) La liquidación provisional dio respuesta a los argumentos del recurrente por lo que no
se produjo ningún tipo de indefensión material. Lo que ocurrió fue que el impugnante
no consiguió la respuesta que hubiera sido favorable a sus intereses, sino otra diferente.
b) La delegada instructora expuso el marco de sus facultades y expresó las razones por las
que, a la vista de lo actuado, no resultaba procedente la inclusión entre los presuntos
responsables del posterior gerente ni de los integrantes del consejo de administración.
De igual modo, explicó las razones que fundamentaron la denegación de las actividades
de investigación propuestas.
SEXTO.- Las representaciones procesales de los Sres. R.A., B.R. y R.C. argumentan que se les ha
provocado indefensión por no haberse dado respuesta a sus alegaciones y, en consecuencia,
haberse practicado una liquidación provisional insuficientemente motivada.
Lo cierto, sin embargo, es que las alegaciones planteadas por Doña M.R.A. aparecen descritas y
tratadas en las páginas 16, 17 y 22 de la liquidación provisional, en las que la delegada
instructora desestima los argumentos esgrimidos por la recurrente con base, por un lado, en
que la instrucción no puede entrar a valorar hechos no comprendidos en el período investigado
y, po r otro, en que la instrucción no tiene competencia para valorar cuestiones que pueden
afectar a la legitimación pasiva o a la diligencia profesional desarrollada por la impugnante, ya
que son aspectos jurídicos que solo cabe resolver en fase jurisdiccional por el órgano de la
Jurisdicción Contable competente para ello.
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Por lo que se refiere a las alegaciones formuladas por Don A.M.B.R., también aparecen descritas
y resueltas en la liquidación provisional, en concreto en las páginas 10 a 16 y 18 a 20 de la misma.
La Delegada Instructora incluye en la liquidación provisional una extensa exposición de las
alegaciones presentadas por el Sr. B.R. antes de la celebración del acto, estructurándolas en 15
apartados y dando respuesta motivada a cada una de ellas. También identifica las alegaciones
planteadas por el recurrente en el mismo acto de la liquidación provisional y les da tratamiento
jurídico.
En aquellos casos en los que la alegación planteada podía ser resuelta por el órgano de
instrucción en el ámbito de sus competencias, la D elegada Instructora la desestimó motivando
las razones del rechazo. Cuando se trataba de alegaciones cuyo conocimiento y decisión excedía
del ámbito competencial legalmente atribuido al órgano instructor de las Actuaciones Previas,
por estar reservadas al correspondiente órgano de la Jurisdicción Contable en la primera
instancia, la Delegada Instructora así lo hizo constar motivadamente. No cabe considerar, como
pretende el recurrente, que declarar la falta de competencia para resolver sobre una cuestión
implique dejar sin respuesta jurídica la alegación planteada y genere indefensión. La ausencia
de competencia para conocer y resolver es, en sí misma, un motivo jurídico suficiente para
justificar que no se entre a valorar lo alegado.
Por último, también las alegaciones presentadas por Don C.R.C. aparecen enumeradas y
contestadas en la liquidación provisional (páginas 21 y 22).
En efecto, la Delegada Instructora recoge lo alegado por el recurrente, estructurándolo en cinco
apartados, y da respuesta motivada en derecho a cada uno de los argumentos esgrimidos por el
mismo. Cuando se trata de cuestiones cuyo tratamiento queda incluido en el ámbito
competencial de la Delegada Instructora, esta resuelve motivadamente sobre las mismas. Si, por
el contrario, se trata de aspectos como un posible litisconsorcio pasivo necesario, ajenos a la
competencia del órgano de instrucción, este así lo declara sin que, como ya se ha dicho, el
reconocimiento de la falta de competencia jurídica para conocer de una alegación pueda
considerarse una motivación insuficiente para justificar que no se entre a valorarla ni un
proceder generador de indefensión.
De acuerdo con lo expuesto, cabe concluir que todas las alegaciones de los recurrentes fueron
examinadas por la Delegada Instructora que, cuando era competente para ello, las desestimó
de forma motivada y, cuando no lo era, manifestó su falta de competencia jurídica para conocer
y resolver sobre las mismas. En consecuencia, no cabe apreciar la indefensión alegada en el
presente recurso.
Por otra parte, sostienen los recurrentes que la liquidación provisional estaría insuficientemente
motivada.
Tampoco esta alegación puede ser estimada ya que la mencionada resolución recoge:
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a) Las razones jurídicas por las que el Órgano Instructor considera que los hechos
investigados resultan constitutivos de un posible alcance en los fondos públicos (páginas
3 a 8).
b) Las razones jurídicas por las que el Órgano Instructor considera que resultan presuntos
responsables contables de dicho alcance Don A.B.R., Don C.R.C. y Doña M.R.A. (páginas
9 y 10).
c) Los criterios aplicados para determinar la cuantía del posible alcance detectado y para
determinar la parte del mismo de la que serían presuntos responsables contables Don
A.B.R., Don C.R.C. y Doña M.R.A. (páginas 9 y 10).
La liquidación provisional impugnada incorpora, por tanto, de manera suficiente y
adecuadamente motivada, los extremos que debe contener de acuerdo con el artículo 47.1,e)
de la Ley 7/1988, de 5 de abril, de Funcionamiento del Tribunal de Cuentas.
El hecho de que los recurrentes discrepen de los criterios jurídicos aplicados por el Órgano
Instructor en sus decisiones no supone, por sí solo, que estas estén insuficientemente motivadas
ni que aquellos hayan padecido indefensión. Así lo ha mantenido de manera uniforme esta Sala
de Justicia en Resoluciones como Auto de 19 de diciembre de 2001 o Auto de 10 de abril de
2003.
SÉPTIMO.- Las representaciones procesales de los tres recurrentes alegan indefensión por no
haber practicado el órgano instructor las diligencias de averiguación que le habían requerido.
Esta pretensión impugnatoria no pude ser estimada por las siguientes razones:
a) Esta sala de Justicia, por todos Auto de 5 de mayo de 2004, ha reiterado con carácter
uniforme que: Las diligencias que debe practicar el Delegado Instructor…están
limitadas por el propio objetivo que les atribuye el legislador…no pudiendo llegar a una
exhaustividad o profundidad que las convierta en una anticipación de la fase probatoria
que la ley prevé para la primera instancia procesal. El delegado Instructor deberá realizar
cuantas diligencias sean, a su juicio, necesarias para determinar, siempre con carácter
previo y provisional, los hechos de que se trate y si estima que de los mismos se
desprenden indicios racionales de responsabilidad contable por alcance, proceder a la
cuantificación y a su fijación de los presuntos responsables bastando…que a juicio del
Instructor los hechos investigados se muestren en un grado razonable para tener
cumplida su misión”.
b) La Delegada Instructora de las Actuaciones Previas en las que se han formulado los
presentes recursos, practicó diversas diligencias de averiguación consistentes en
requerimientos de documentación e información a la Empresa Municipal de Transportes
de Valencia. En la página 2 de la liquidación provisional se hace constar expresamente
que las actuaciones indagatorias practicadas fueron las que estimó procedentes la
Delegada Instructora y, por tanto, hay que entender que fueron suficientes y adecuadas
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para dicho órgano de instrucción a los efectos de obtener los datos necesarios para
fundamentar sus conclusiones, sin perjuicio de que dichas conclusiones puedan no ser
compartidas por los recurrentes y no resulten vinculantes para los órganos enjuiciadores
de la presunta responsabilidad contable declarada.
c) Todos los recurrentes han contado con el derecho a proponer diligencias de
averiguación en el momento procedimental oportuno, que fue el de citación a
liquidación provisional de acuerdo con el artículo 47.1,e) de la Ley 7/1988, de 5 de abril,
de Funcionamiento del Tribunal de Cuentas.
d) La Delegada Instructora desestimó de forma motivada las diligencias de averiguación
solicitadas por lo s impugnantes, por lo que su decisión no causó indefensión a los
mismos, que obtuvieron una respuesta razonada a sus peticiones aunque no coincidiera
con la que hubieran preferido (páginas 11, 15, 19 y 21).
OCTAVO.- Las representaciones procesales de Don A.M.B.R. y Don C.R.C. mantienen que la
Delegada Instructora les ha causado indefensión por no haber accedido a su petición de haber
citado al acto de la liquidación provisional, como presuntos responsables, tanto el Sr. G.A., en
su condición de director gerente, como los miembros del Consejo de Administración.
Este motivo de impugnación debe ser desestimado por las siguientes razones:
a) Esta Sala de Justicia ha v enido manteniendo de manera uniforme, por todas Sentencia
14/04, de 14 de julio, que “De acuerdo con el artículo 47 de la Ley de Funcionamiento,
al delegado Instructor corresponde en las Actuaciones Previas realizar las diligencias
oportunas en averiguación de los hechos y de los presuntos responsables, pero no que
tenga que recoger declaración alguna de personas a las que no considera presuntos
responsables, ni siquiera que tenga que citarlas al momento de levantar el acta de
liquidación provisional, y ello sin perjuicio de que, con posterioridad, el demandante
pueda dirigir su demanda contra todos aquellos a los que considere responsables en el
procedimiento, porque la fase de Actuaciones Previas no condiciona ni lo que pueda
decidir el órgano jurisdiccional, ni el derecho de acción del demandante ni el contenido
de su demanda”.
b) La Delegada Instructora ha expuesto de manera motivada las razones por las que decidió
que no procedía citar a liquidación provisional al Sr. G.A. ni a los miembros del consejo
de administración (páginas 13, 15,21 y 22).
c) La Delegada Instructora manifiesta expresamente los motivos por los que citó a
liquidación provisional a los recurrentes (páginas 8 y 9 de la liquidación provisional).
NOVENO.- Finalmente, los recurrentes alegan diversos motivos de impugnación relativos al
fondo del asunto.
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Así, la representación procesal de Doña M.R.A. argumenta que su participación en los hechos se
ajustó a la diligencia profesional que le era exigible, que dicha participación fue m uy limitada
como consecuencia de las funciones que le correspondía desarrollar, que no tenía capacidad de
decisión sobre los pagos a realizar y que carecía de la condición jurídica de cuentadante.
La representación procesal de Don A.M.B.R., por su parte, planteó que los pagos eran
jurídicamente obligatorios y que la realización de los mismos no supuso ningún menoscabo
patrimonial para los fondos públicos.
Por último, la representación procesal de Don C.R.C. alegó la obligatoriedad jurídica de realizar
los pagos, la ausencia de daños y perjuicios en los fondos públicos, la participación en los hechos
de otras personas que no cumplieron las obligaciones legales que les incumbían y la falta de dolo
o negligencia grave en la conducta de su representado.
Todas estas alegaciones de los diversos recursos se refieren, como antes se dijo, a aspectos que
forman parte del fondo del proceso porque afectan a la decisión sobre la existencia o no de un
alcance en los fondos públicos y a la determinación de las personas que, como responsables
contables, deberían en su caso ser condenadas a reintegrar a las arcas públicas el presunto
menoscabo ocasionado a las mismas.
Es evidente que esta Sala no puede conocer y decidir, por la vía de este recurso, de estas
cuestiones pues ello desbordaría el ámbito de sus competencias en este tipo de impugnaciones
que se limita a la valoración de la posible indefensión ocasionada en la tramitación de las
Actuaciones Previas- y supondría una invasión ilegítima de la esfera competencial del Juzgador
de Primera Instancia. Así lo ha mantenido esta Sala en una reiterada doctrina incorporada, entre
otros, a sus Autos de 5 de febrero de 2003 y 31 de enero de 2008.
No debe olvidarse, además, en este sentido que:
- La mera discrepancia entre los recurrentes y el Delegado Instructor respecto a las
conclusiones sobre las responsabilidades exigibles no constituye causa de indefensión
(por todos, Auto de esta Sala de Justicia de 19 de diciembre de 2001).
- Las co nclusiones vertidas por el Delegado Instructor en la Liquidación Provisional no
vinculan ni a las posibles partes procesales futuras que podrán en la primera instancia
plantear alegaciones y proponer pruebas con toda la amplitud que permite la legislación
procesal civil- ni al órgano de la Jurisdicción Contable competente para decidir sobre las
pretensiones de responsabilidad contable por alcance que, en su caso, se enjuicien
(Auto de esta Sala, por todos, de 10 de abril de 2003).
DÉCIMO.- De acuerdo con lo expuesto y razonado:
a) Debe desestimarse el recurso formulado por la representación procesal de Doña M.R.A.
contra la liquidación provisional y la providencia de requerimiento de pago, depósito o
afianzamiento, ambas de 12 de marzo de 2021.
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b) Deben desestimarse los recursos formulados por las representaciones procesales de
Don A.M.B.R. y Don C.R.C. contra la liquidación provisional de 12 de marzo de 2021.
c) Se confirman tanto la liquidación provisional como la providencia de requerimiento de
pago, depósito o afianzamiento impugnadas.
UNDÉCIMO.- En cuanto a las costas, no se aprecian al amparo del artículo 139.1 de la Ley
29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, circunstancias
que aconsejen un pronunciamiento expreso sobre las mismas.
En atención a lo expuesto y vistos los preceptos citados y demás de general aplicación,
LA SALA ACUERDA:
1º.- Desestimar los recursos interpuestos, al amparo del artículo 48.1 de la Ley 7/1988, de 5 de
abril, de Funcionamiento del Tribunal de Cuentas, por la procuradora de los tribunales doña
Encarnación González Cano, en nombre y representación de Doña M.R.A., contra la liquidación
provisional y la providencia de requerimiento de pago, depósito o afianzamiento, ambas de 12
de marzo de 2021, por el letrado don César Olmos Rochina, en nombre y representación de Don
A.M.B.R. y por la letrada doña Verónica Herranz Garrido, en nombre y representación de Don
C.R.C., contra la liquidación provisional antes citada, quedando confirmadas las dos resoluciones
recurridas, que se dictaron en las Actuaciones previas Nº 39/20, del ramo de Sector Público
Local, Empresa Municipal de Transportes de Valencia, SAU-EMT-Valencia.
2º.- No hacer pronunciamiento en cuanto a las costas.
Así lo acordamos y firmamos; doy fe.

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