AUTO nº 18 DE 2016 DE TRIBUNAL DE CUENTAS - SALA DE JUSTICIA, 21 de Junio de 2016

Fecha21 Junio 2016

En Madrid, a veintiuno de junio de dos mil dieciséis.

La Sala de Justicia del Tribunal de Cuentas, previa deliberación, ha resuelto dictar el siguiente:

AUTO

Vistos el recurso interpuesto, al amparo del artículo 48.1 de la Ley 7/1988, de 5 de abril, de Funcionamiento del Tribunal de Cuentas, por Don Marcos Juan Calleja García, Procurador de los Tribunales, en representación de DON A. A. P., contra el Acta de Liquidación Provisional, de fecha 27 de octubre de 2015, y la Providencia de requerimiento de reintegro, depósito o fianza, de igual fecha, practicadas en las Actuaciones Previas nº 119/15.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. Consejero de Cuentas D. José Manuel Suárez Robledano, quien, previa deliberación y votación, expresa el parecer de la Sala de Justicia.

HECHOS

PRIMERO

Con fecha 27 de octubre de 2015, el Delegado Instructor de las Actuaciones Previas nº 119/15 practicó Acta de Liquidación Provisional de presunto alcance por importe de CUARENTA Y CINCO MIL QUINIENTOS CUARENTA Y CINCO EUROS CON NOVENTA Y CINCO CÉNTIMOS (45.545,95 €), de los que 40.144,31 € correspondían a principal y 5.401,64 € a intereses.

Mediante Providencia de igual fecha, 27 de octubre de 2015, el Delegado Instructor acordó requerir al presunto responsable para el reintegro, depósito o afianzamiento del importe en que había cifrado, de manera provisional, su responsabilidad contable.

SEGUNDO

Contra tal Acta de Liquidación Provisional y la Providencia de requerimiento de pago, depósito o fianza interpone recurso, al amparo del art. 48.1 de la Ley 7/1988, de 5 de abril, la representación de DON A. A. P., basado en las siguientes alegaciones:

  1. Que fue citado a comparecer a través de Providencia de 14 de septiembre de 2015, sin acompañar documentación alguna, formulando el mismo alegaciones en las que denunció indefensión por no conocer los hechos y que, posteriormente, el día 5 de octubre de 2015, el Delegado Instructor informó sobre el origen de las actuaciones y se dio vista y copia de la documentación solicitada en la que se concretaban las irregularidades. En consecuencia, solicita que se justifiquen tales irregularidades con el respaldo documental debido, ya que no se le ha dado traslado de informe alguno del Letrado de la Junta de Andalucía, obrando, tan sólo, un escrito de la Directora Gerente de la Agencia de Gestión Agraria y Pesquera de Andalucía, sobre los hechos controvertidos y otros dos escritos del Letrado de la Junta andaluza y sólo se concretaron los hechos de la supuesta responsabilidad contable y su cuantificación en el acto de la Liquidación Provisional, sin intervención de la Administración compareciente.

  2. No puede extenderse su responsabilidad más allá de su desempeño efectivo (de 18 de mayo de 2009 a 31-03-2011), por lo que estima que deberían haberse concretado las cantidades presuntamente menoscabadas antes de su comparecencia a Liquidación Provisional. Entiende que, conforme a la Ley de Sociedades Anónimas aplicable, no le correspondía a él la rendición de cuentas, sino que siempre le avaló el Consejo de Administración y la titular de la Administración matriz de la que dependía la sociedad pública, por lo que deberían haber sido citados quienes tenían alguna capacidad de decisión.

  3. Sobre la justificación de uno de los conceptos “complemento del nivel de vida”, estima que el mismo tiene perfecta justificación en el desarrollo temporal de trabajo en el extranjero.

  4. El recurrente señala, asimismo, que las conclusiones de la Liquidación Provisional no tuvieron en cuenta sus alegaciones sobre el trabajo desarrollado en Bruselas.

  5. Alega indefensión, con vulneración del art. 24 de la Constitución, al no haberse concretado, al comparecer a la Liquidación Provisional, la cantidad que constituye el presunto alcance y que, además, está justificado el abono del complemento de calidad de vida.

  6. Entiende, finalmente, que de la normativa del Tribunal de Cuentas aplicable se deriva que no es el recurrente quien debía rendir cuentas, al haber avalado su actividad el Consejo de Administración.

En su escrito de recurso propone y acompaña, como medio de prueba, determinada documental donde apoya su pretensión de revocación del Acta de Liquidación Provisional y Providencia de requerimiento, ambas de fecha 27 de octubre de 2015.

TERCERO

Por Diligencia de Ordenación de 11 de noviembre de 2015, la Secretaria de esta Sala de Justicia acordó abrir el rollo de Sala con el número 45/15, nombrar Ponente al Excmo. Sr. Consejero de Cuentas, Don José Manuel Suárez Robledano y remitir oficio al Delegado-Instructor en solicitud de antecedentes necesarios para la tramitación de este recurso.

CUARTO

La Secretaria de las Actuaciones Previas nº 119/15 remitió los antecedentes relativos al recurso mediante escrito de 13 de noviembre de 2015, integrados por Acta de Liquidación Provisional y Providencia de requerimiento de reintegro, depósito o afianzamiento, ambas de fecha 27 de octubre de 2015, contra DON A. A. P., como presunto responsable contable directo.

QUINTO

El Fiscal impugnó el recurso mediante escrito de 30 de noviembre de 2015 en el que pone de manifiesto cuál es el objeto del recurso innominado del art. 48.1 de la Ley 7/1988, de 5 de abril, que no es conocer los hechos debatidos, sino revisar las resoluciones que pudieran haber minorado las posibilidades de defensa de los intervinientes.

Aprecia el Ministerio Público que no concurre este último supuesto, ya que no hubo denegación de prueba ni minoración de la defensa en el Acta de Liquidación Provisional, constando que el recurrente fue debidamente notificado y oído, habiendo tenido a su disposición antes de dicha Acta de Liquidación Provisional para su examen y estudio dichas actuaciones, y pudiendo, entonces, aducir alegaciones y aportar cuantos elementos de juicio considerara debían ser tenidos en cuenta. Por ello, pide que se confirme el Acta de Liquidación Provisional y la Providencia de reintegro, depósito o afianzamiento recurridas.

SEXTO

Por Diligencia de Ordenación de la Secretaria de la Sala de 13 de enero de 2016, se acordó pasar los autos al Ponente para resolución, materializándose dicha remisión, a través de diligencia de 22 de febrero de 2016.

SÉPTIMO

Mediante Providencia de fecha 23 de mayo de 2016, se acordó señalar para votación y fallo del presente recurso el día 6 de junio de 2016, fecha en que tuvo lugar el citado acto.

OCTAVO

En la tramitación del presente recurso se han observado las correspondientes prescripciones legales.

RAZONAMIENTOS JURÍDICOS

PRIMERO

La competencia para el conocimiento y resolución de este recurso corresponde a esta Sala de Justicia, por expresa disposición de los artículos 48.1 y 54.2.d) de la Ley 7/1988, de 5 de abril, de Funcionamiento del Tribunal de Cuentas.

SEGUNDO

La solución a las cuestiones planteada por el recurrente exige tener en cuenta la naturaleza de este medio de impugnación de las resoluciones dictadas en la fase preparatoria de los procesos jurisdiccionales contables, previsto en el artículo 48.1 de la Ley 7/88, de 5 de abril, que lo configura como especial y sumario por razón de la materia, pues así lo viene definiendo esta Sala desde sus Autos de 30 de noviembre de 1995 y 19 de diciembre de 1996. Dicha naturaleza ha sido configurada por este órgano en numerosos Autos (ver, por todos, el de 1 de julio de 2010), al señalar que se trata de un recurso por medio del cual no se persigue un conocimiento concreto de los hechos objeto de debate en una segunda instancia jurisdiccional, sino que lo que la Ley pretende es ofrecer a los intervinientes en las actuaciones previas un mecanismo de revisión de cuantas resoluciones puedan cercenar sus posibilidades de defensa. Así, los motivos de impugnación no pueden ser distintos de los taxativamente establecidos en la Ley, esto es, que no se accediere a completar las diligencias con los extremos que los comparecidos señalaren o que se causare indefensión. Su finalidad no es, por tanto, conocer el fondo del asunto sometido a enjuiciamiento contable sino, únicamente, revisar las resoluciones dictadas en la fase de instrucción que puedan impedir o minorar la defensa de quienes intervienen en las mismas.

Conviene recordar, además, que las Actuaciones Previas tienen carácter preparatorio del ulterior proceso jurisdiccional contable, por lo que comprenden la práctica de las diligencias precisas para concretar los hechos imputados y a los presuntos responsables, así como, en caso de que de las actuaciones llevadas a cabo se desprendan indicios de responsabilidad contable, cuantificar de manera previa y provisional el perjuicio ocasionado en los caudales públicos, procediendo, seguidamente, a adoptar las medidas cautelares de aseguramiento que sean necesarias para garantizar los derechos de la Hacienda Pública (en este sentido, entre otros, los Autos de esta Sala de 3 de junio y 11 de noviembre de 2009).

TERCERO

La Sala, por lo razonado, ha de ceñir su conocimiento a aquellos motivos tasados contemplados en el señalado artículo 48.1 de la Ley 7/1988, evitando entrar a resolver cualquier alegato que rebase dicho ámbito objetivo, y por ello no entraremos a conocer las alegaciones del recurrente sobre la atribución subjetiva de responsabilidad contable ni su extensión temporal, ni tampoco acerca de la justificación de alguno de los conceptos indemnizatorios o de los trabajos por él desarrollados, no debiendo, tampoco, por no tratarse de la fase procesal procedente para su sustanciación, entrar en la valoración de los medios probatorios que acompaña a su escrito de recurso.

Así las cosas, sólo se ha de ver si, como pretende el impugnante, se le ocasionó indefensión, al no haberse concretado la cantidad presuntamente alcanzada antes de comparecer el mismo al acto de Liquidación Provisional. Reprocha que no se acompañara documentación alguna a su citación a dicho acto, que tuvo lugar el día 27 de octubre de 2015, y, sin embargo, reconoce que el día 5 de octubre, después de ser citado, el órgano instructor le informó acerca de los hechos que habían dado lugar a las actuaciones, así como que se le dio vista y copia de la documentación que había pedido, en la que se concretaban las irregularidades. Finalmente, pide que se justifiquen tales irregularidades con el debido respaldo documental del que no se le habría dado traslado parcialmente y denuncia que los hechos se concretaran y cuantificaran en el propio acto de Liquidación Provisional.

CUARTO

Los antecedentes de hecho relevantes para resolver, que esta Sala ha podido revisar, son los siguientes:

1 El órgano instructor, en el momento de citar al SR. A. P., mediante Providencia de 14 de septiembre de 2015, confirió trámite de vista de las actuaciones y abrió plazo de 10 días para aducir alegaciones. 2 El recurrente, a través de escrito de 23 de septiembre de 2015, además de personarse, pidió, con suspensión del plazo para alegar, que se le trasladara copia de las actuaciones. 3 El día 29 de septiembre de 2015 compareció en sede de Actuaciones Previas un oficial del Procurador de los Tribunales habilitado al efecto, a quien se dio vista de las actuaciones y copia escaneada de la documentación que solicitó. 4 La representación del impugnante formuló alegaciones, a través de escrito registrado el 2 de octubre de 2015, pidiendo el archivo de lo actuado. 5 El Delegado Instructor de las Actuaciones Previas nº 119/15, en escrito de 5 de octubre de 2015, concedió ampliación del plazo para alegar hasta el mismo día de la práctica de la Liquidación Provisional.

Habrá de verse, a partir de la secuencia de hechos relatada, si, verdaderamente, concurren elementos o circunstancias relevantes que permitan apreciar la indefensión alegada, teniendo presentes las exigencias interpretativas sobre dicha figura perfiladas por el Tribunal Constitucional y por esta propia Sala, en base al artículo 24 de la Constitución Española. Precisamente, el Alto Tribunal de garantías condiciona la existencia de indefensión, en relación con la tutela judicial efectiva, ex art. 24 de la Carta Magna, a la producción de un perjuicio real y efectivo para la posición jurídica e intereses de los afectados.

De la observación de lo actuado se deduce que el recurso no merece ser acogido, toda vez que los alegatos de indefensión no aparecen respaldados por dato, elemento o circunstancia algunos que permitan apreciar que el órgano instructor incurriera en cualquiera de los supuestos que sustentan la prosperabilidad de este singular medio de impugnación de resoluciones dictadas en las fases instructoras de los procedimientos de responsabilidad contable.

En efecto, además de darse trámite de vista y alegaciones, que fue objeto de ampliación, incluso hasta el mismo día de celebración del Acta de Liquidación Provisional, resulta sustancialmente decisivo, a los efectos de enervar cualquier indicio de posible indefensión, que el recurrente tuviera efectivo y real conocimiento de los hechos por los que fue citado a tal Liquidación Provisional de presunto alcance, con anterioridad a la celebración de este acto, que tuvo lugar el día 27 de octubre de 2015. Prueba de ello es que el propio recurrente reconoce, en su escrito de recurso, que él mismo, con posterioridad a su citación, fue informado por el órgano instructor contable acerca de los hechos que habían dado lugar a las actuaciones, así como que se le dio vista y copia de la documentación que había solicitado donde se concretaban las irregularidades.

Cuestión distinta es que el recurrente mantenga su discrepancia, legítima en términos de defensa de sus intereses, sobre el respaldo justificativo de las irregularidades que, provisionalmente le atribuyó el Delegado-Instructor, o, incluso, que interprete que había de conocer la cifra de la responsabilidad contable de la que había de responder. Sin embargo, éstas no dejan de ser, sino meras valoraciones y alegaciones del recurrente que no pueden ser ponderadas por esta Sala como constitutivas de indefensión en el sentido que venimos razonando, pues no se ve menoscabo alguno de sus posibilidades de defensa en las Actuaciones Previas que le hubiera ocasionado un perjuicio real y efectivo.

En efecto, no se aprecia por esta Sala indefensión alguna en las actuaciones instructoras, en las recurridas Acta de Liquidación Provisional de presunto alcance y Providencia de requerimiento de reintegro, depósito o afianzamiento, de 27 de octubre de 2015, ya que la indefensión, como viene declarando esta Sala reiteradamente, es una noción material, que, para que tenga relevancia, ha de obedecer a las siguientes tres pautas interpretativas. De una parte, las situaciones de indefensión han de valorarse según las circunstancias de cada caso (Sentencia 8/2006, de 7 de abril), de otra, la indefensión prohibida en el art. 24.1 de la Constitución debe llevar consigo el menoscabo del derecho a la defensa y el perjuicio real y efectivo para los intereses del afectado (Sentencias 20/2005 y 8/2006), y, finalmente, que el art. 24.1 de la Constitución no protege situaciones de simple indefensión formal, sino de indefensión material en que, razonablemente, haya podido producirse un perjuicio al recurrente (Sentencias 3/2005, de 1 de abril, 6/2005, de 13 de abril y 11/2005, de 14 de julio, y Auto de 3 de diciembre de 2008). En el presente caso, como hemos visto, no se han puesto de manifiesto circunstancias que hayan producido un perjuicio real y efectivo para la posición jurídica y defensa del recurrente, ni ha habido limitación de los medios de prueba de los que pudiera servirse, ni de su participación durante la instrucción, sin perjuicio de que el mismo pueda discrepar de las conclusiones motivadas del Delegado Instructor, recogidas en el Acta de Liquidación provisional de presunto alcance, de 27 de octubre de 2015, a cuya celebración compareció su Letrado, así como de que dicho órgano dictara resolución de requerimiento de reintegro, depósito o afianzamiento del principal del alcance más intereses. La discrepancia es legítima, pero no es de apreciar en el presente caso limitación probatoria, ni omisión de diligencia alguna que hubieran perjudicado sus intereses.

El Tribunal Constitucional, ha razonado, respecto a la misma, en Sentencias de 11 de junio de 1984 y 8 de octubre de 1985, y, en igual sentido, esta Sala, en sentencias de 28 de marzo y 30 de noviembre de 1996, que “la indefensión se produce precisamente cuando se priva al interesado de la posibilidad de impetrar la protección jurisdiccional de sus derechos e intereses mediante la apertura del oportuno proceso o realizar dentro del mismo las adecuadas alegaciones o pruebas”, lo que no ha acontecido en el seno de las meritadas Actuaciones Previas nº 119/15.

QUINTO

Por todo lo razonado, no procede sino desestimar el recurso interpuesto contra la Liquidación Provisional de presunto alcance y la Providencia de requerimiento de reintegro, depósito o afianzamiento, ambas de fecha 27 de octubre de 2015, practicadas en las Actuaciones Previas nº 119/15, del ramo de Sector Público Autonómico (Informe Fiscalización fuentes Financiación y Gestión Agraria y Pesquera de Andalucía (AGAPA), Ejercicio 2011), Andalucía.

En atención a lo expuesto y vistos los preceptos citados y los demás de general aplicación

III FALLO.

La Sala acuerda: DESESTIMAR el recurso del artículo 48.1 de la Ley 7/1988, de 5 de abril, pertenecientes al rollo nº 45/15, interpuesto por Don Marcos Juan Calleja García, en representación de DON A. A. P., contra la Liquidación Provisional practicada y Providencia de requerimiento de reintegro, depósito o afianzamiento, ambas de fecha 27 de octubre de 2015, dictadas en las Actuaciones Previas nº 119/15, del ramo de Sector Público Autonómico (Informe Fiscalización fuentes Financiación y Gestión Agraria y Pesquera de Andalucía (AGAPA), Ejercicio 2011), Andalucía, las cuales se confirman en su integridad. Sin costas.

Así lo disponemos y firmamos. Doy fe.

DILIGENCIA DE NOTIFICACIÓN: Notifíquese a las partes, con la advertencia de que contra esta resolución, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 48.2 de la Ley 7/1988, de 5 de abril, de Funcionamiento del Tribunal de Cuentas, no cabe recurso alguno.

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