AUTO nº 18 de 2022 de Tribunal de Cuentas - SALA DE JUSTICIA, 21-09-2022

Fecha21 Septiembre 2022
EmisorSala de Justicia (Tribunal de Cuentas de España)
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Resolución
Auto
Número/Año
18/2022
Dictada por
Sala de Justicia
Título
Auto nº 18 del año 2022
Fecha de Resolución
21/09/2022
Ponente/s
Excma. Sra. D.ª María del Rosario García Álvarez
Sala de Justicia
Excma. Sra. D.ª Rebeca Laliga Misó. - Presidenta
Excma. Sra. D.ª María del Rosario García Álvarez. - Consejera
Excmo. Sr. D. Diego Íñiguez Hernández. - Consejero
Situación actual
Firme
Asunto:
Recurso del artículo 48.1 de la Ley 7/1988, de 5 de abril, nº 13/22. Actuaciones Previas nº 1062/21. Ramo: Sector
Público Autonómico (Consejería d e Educación y Juventud de la Comunidad de Madrid. Dirección General de
Educación Infantil y Primaria. Colegio Público “Pedro Duque”). Madrid.
Resumen doctrina:
La Sala desestima el recurso interpuesto contra el Acta de Liquidación Provisional y la Providencia de requerimiento
de pago dictadas en las Actuaciones Previas.
- Realiza un examen pormenorizado de la naturaleza, extensión y límites del recurso previsto en el artículo 48.1
de la LFTCu, con especial incidencia en el concepto de indefensión material, según establece la jurisprudencia
constitucional y destaca que, atendiendo a las circunstancias que concurren en este caso, no se ha producido
indefensión y la actuación del órgano instructor fue correcta.
- La Sala razona la desestimación de la alegación de indefensión respecto a la declaración de responsabilidad
subsidiaria apreciada. Entiende que el órgano de instrucción ha motivado de forma suficiente y adecuada las
razones por las que ha considerado de form a provisional la existencia de la misma, a partir d e datos y
consideraciones objetivas y sin entrar a valorar los aspectos subjetivos de la actuación, que le están vedados.
Con ello se ha ajustado a los requisitos de motivación de las resoluciones recogidos en la jurisprudencia del
Tribunal Constitucional y del Tribunal Supremo y que, para el caso concreto de las Liquidaciones Provisionales,
ha plasmado esta Sala de Justicia en resoluciones como el Auto de 23 de julio de 2003, entre otros.
Aplica la doctrina de la Sala de Justicia (por todos, Auto nº 28/2021, de 14 de octubre) que ha venido reiterando,
que la discrepancia de criterios entre los interesados y el órgano de instrucción no genera indefensión para los
primeros, que podrán exponer en la primera instancia del proceso los argumentos que estimen más adecuados
para la defensa de sus derechos e intereses.
También analiza el hecho de que el d eclarado responsable contable d irecto consignara la cantidad objeto de
presunto alcance y destaca que la asunción de la d octrina de la Sala q ue determina qu e, incluso si se hubiera
hipotéticamente producido un reintegro definitivo de las cantidades la exención de responsabilidad contable no
podría decretarse en sede de este recurso, puesto que el sobreseimiento está legalmente reservado a la primera
instancia.
Síntesis:
Se desestima el recurso interpuesto.
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En Madrid, a fecha de la firma electrónica
La Sala de Justicia del Tribunal de Cuentas, previa deliberación, ha resuelto dictar el siguiente
A U T O
Visto el recurso interpuesto, al amparo del artículo 48.1 de la Ley 7/1988, de 5 de abril, de
Funcionamiento del Tribunal de Cuentas, por la Procuradora de los Tribunales Dª. Gloria
Berlinches González actuando en nombre y representación de Doña S.R.R.G., bajo la dirección
letrada de Dª Silvia Martínez Domingo, contra el acta de liquidación provisional y la providencia
de requerimiento de pago dictadas el día 21 de febrero de 2022 en las actuaciones previas nº
1062/2021, del ramo de sector público autonómico (Consejería de Educación y Juventud de la
Comunidad de Madrid. Dirección General de Educación Infantil y Primaria. Colegio Público
“Pedro Duque”), Madrid.
Ha sido ponente la Excma. Sra. Consejera de Cuentas D.ª María del Rosario García Álvarez.
I. ANTECEDENTES
PRIMERO.- Con fecha de 21 de febrero de 2022, el delegado instructor de las actuaciones previas
nº 1062/2021 practicó liquidación provisional en la que declaró, de forma previa y provisional:
- La existencia de un alcance en los fondos del Colegio Público Pedro Duque, de Madrid, por
importe de 9.927,40 €, correspondiendo 9.328,80 € al principal y 598,60 € a los intereses.
- La responsabilidad contable directa de Don D.G.R., director del Colegio Público Pedro
Duque.
- La responsabilidad contable subsidiaria de Doña S.R.R.G., secretaria del Colegio Público
Pedro Duque.
SEGUNDO.- El día 22 de febrero de 2021 el delegado instructor dictó providencia requiriendo a
Don D.G.R. y a Doña S.R.R.G. para que, en el plazo de veinte días hábiles, procedieran a
reintegrar, depositar o afianzar, en cualquiera de las formas legalmente admitidas, el importe
del alcance estimado en 9.927,40 €, bajo apercibimiento de proceder al embargo de sus bienes
de no atender a lo requerido.
TERCERO.- La representación de Doña S.R.R.G. presentó el día 15 de m arzo de 2022 el recurso
previsto por el art. 48.1 de la Ley 7/1988, de 5 de abril, de Funcionamiento del Tribunal de
Cuentas (en adelante, LFTCu) contra el acta de liquidación provisional y la providencia de
requerimiento de pago, dictadas en las actuaciones previas nº 1062/2021 y reseñadas en los
apartados anteriores.
CUARTO.- Mediante diligencia de ordenación de 17 de marzo de 2022, se abrió el
correspondiente Rollo de la Sala con el nº 13/22, se recabaron del delegado instructor los
antecedentes necesarios para la tramitación del recurso y, estando formada la Sala de Justicia
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por las Consejeras/o de Cuentas Excma. Sra. D.ª Rebeca Laliga Misó; Excma. Sra. D.ª María del
Rosario García Álvarez; y Excmo. Sr. D. Diego Íñiguez Hernández, se nombró ponente siguiendo
el turno establecido a la Excma. Sra. D.ª María del Rosario García Álvarez.
QUINTO.- Recibidos los antecedentes necesarios para la tramitación del recurso, por diligencia
de ordenación de 28 de marzo de 2022 se acordó dar traslado de copia del recurso a todos los
citados a la liquidación provisional, para que por plazo común de cinco días pudieran formular
las alegaciones que estimaran pertinentes.
SEXTO.- El Fiscal presentó escrito de fecha 30 de marzo de 2 022 mediante el cual impugnó el
recurso presentado por la representación de Doña S.R.R.G. Señaló que no concurría ninguno de
los dos motivos tasados legalmente que pudieran conducir a estimar el recurso, por lo cual
interesó su desestimación.
No presentaron alegaciones ni el representante legal de la Comunidad de Madrid, titular de los
fondos presuntamente menoscabados, ni el representante de Don D.G.R., ambos debidamente
notificados de la diligencia de ordenación de 28 de marzo de 2022.
SÉPTIMO.- Por diligencia de ordenación de 7 de abril de 2022 se declaró concluso el
procedimiento acordando dar traslado de los autos a la Consejera Ponente para que elaborara
la correspondiente propuesta de resolución.
La remisión de los autos a la Consejera ponente se hizo efectiva el día 19 de abril de 2022,
extendiéndose diligencia de constancia con la misma fecha.
OCTAVO.- Mediante providencia de 12 de septiembre de 2022 se señaló para votación y fallo el
día 19 de septiembre de 2022, fecha en la que tuvo lugar el acto.
En la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones legales establecidas.
II. FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO.- Objeto del recurso.
(1) Para la adecuada comprensión del recurso interpuesto por la representación de Doña
S.R.R.G., cuya resolución corresponde a esta Sala de Justicia con arreglo a los arts. 48.1 y 54.2.d)
de la LFTCu, es imprescindible hacer referencia a las manifestaciones del delegado instructor de
las actuaciones previas nº 1062/2021, consignadas en el acta de liquidación provisional
levantada el 21 de febrero de 2022, así como a la documentación obrante en dichas actuaciones.
(2) Resulta de ellas que, con fecha 5 de julio de 2019, la actual recurrente realizó una denuncia
ante la D irección General de la Policía (Dependencia de M adrid-Ciudad Lineal; atestado nº
12586/19), manifestando que, al ir a grabar en el programa de gestión económica del Colegio
Público Pedro Duque una factura, la cual le había entregado el director de dicho centro
educativo para que procediera a su pago, advirtió que dicha factura era falsa, pues la empresa
que figuraba en ella como proveedora negó haberla emitido y, además, el número de cuenta
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bancaria que figuraba en la factura para realizar el pago no era una cuenta de la empresa
supuestamente emisora de la factura. Alertada por ello, procedió a revisar otras facturas
recientemente pagadas y comprobó que en siete facturas que le había entregado el director del
colegio, aparentemente de cinco proveedores distintos, figuraba el mismo número de cuenta
bancaria en todas ellas.
(3) Con fecha de 27 de julio de 2019 la actual recurrente Doña S.R.R.G. amplió su declaración en
sede policial, manifestando que el entonces director del Colegio P úblico Pedro Duque, Don
D.G.R., había reconocido ante las autoridades educativas ser el titular de la cuenta bancaria
donde se abonaban las facturas que él mismo entregaba a la Sra. R.G., secretaria del centro
educativo, para que fueran tramitadas y pagadas. Admitió igualmente el Sr. G. que, además del
importe de las citadas facturas, se había apropiado de ciertas cantidades de dinero de la caja
fuerte del colegio, sin reponer dicho efectivo ni justificar su uso en fines propios del centro.
(4) Figura como soporte de lo anterior un escrito de 9 de julio de 2019 en el que Don D.G.R.
reconoce «tener problemas personales con adicción al juego y ello le ha ocasionado que necesite
dinero, siendo así que ha creado por sus propios medios las facturas en cuestión, siendo por ello
falsas, y de este modo le proporcionarían unos ingresos con los que afrontar deudas por el citado
problema personal».
(5) Consta por otra parte que por estos hechos se siguen actuaciones penales en el Juzgado de
Instrucción nº 2 de Madrid (Diligencias Previas 1912/2019) en las cuales figura como investigado
Don D.G.R. por delito de malversación, sin que a fecha de hoy conste el resultado de las mismas
en este Tribunal de Cuentas.
(6) La Intervención General de la Comunidad de Madrid emitió un informe el 10 de marzo de
2021 en el que identificó tanto el importe del alcance de fondos en el Colegio Público Pedro
Duque como sus presuntos responsables. Remitido este informe al Tribunal de Cuentas,
mediante escrito de la Interventora General de la Comunidad de Madrid, motivó las actuaciones
previas nº 1062/21, en las cuales la Sra. R.G. fue debidamente citada con fecha 24 de enero de
2022.
(7) En ellas se levantó el acta de liquidación provisional de 21 de febrero de 2022, ahora
impugnada, que estimó un alcance por importe de 9.927,40 € del que declaró responsable
directo a Don D.G.R. y responsable subsidiaria a Doña S.R.R.G.
(8) Comparecieron a la práctica de la liquidación el Ministerio Fiscal y el Letrado D. Víctor Villar
Martinez en representación de Don D.G.R. Interesa destacar que la representación del Sr. G. R.
no se opuso a la liquidación, si bien alegó que los hechos expuestos en el acta no eran
generadores de responsabilidad contable, puesto que su representado había procedido a la
devolución de la cantidad sustraída. El Ministerio Fiscal, por su parte, se mostró conforme con
la liquidación. No asistió al acto de práctica de la liquidación Doña S.R.R.G., que había sido citada
al efecto.
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SEGUNDO.- Motivos alegados para fundamentar el recurso.
(9) La representación de Doña S.R.R.G. impugnó el acta de liquidación provisional y la
providencia de requerimiento de pago mediante un escrito presentado el día 15 de marzo de
2022, al que siguió otro escrito, presentado el 22 de m arzo de 2022, de ampliación del recurso
a una notificación recibida por ella el día 21 de marzo de 2022. La recurrente fundamentó su
recurso en los siguientes motivos.
- Se ha causado indefensión al citarse a la ahora recurrente a la práctica de la liquidación
provisional en forma tal que no pudo formular alegaciones.
- Se imputa a la recurrente una responsabilidad subsidiaria por el alcance en los fondos del
centro educativo sin que se aprecien razones suficientes para ello.
- El delegado instructor no ha practicado las diligencias de prueba necesarias para
fundamentar la opinión sobre la existencia de alcance que expresa en el acta de liquidación.
TERCERO.- Análisis de la eventual indefensión causada en la citación.
(10) La indefensión es uno de los dos motivos tasados que pueden justificar la estimación del
recurso contemplado por el art. 48.1 de la L FTCu. El concepto de indefensión que contempla
este artículo es el elaborado por nuestro Tribunal Constitucional con ocasión del art. 24.1 de la
Constitución y que esta Sala de Justicia ha acogido sin ambages de forma reiterada, de lo que es
muestra entre otros muchos el Auto 23/2021, de 23 de junio. Como señala el Tribunal
Constitucional, se trata de «una noción material que se caracteriza por suponer una privación o
minoración sustancial del derecho de defensa, de los principios de contradicción y de igualdad
de las partes que impide o dificulta gravemente a una de ellas la posibilidad de alegar y acreditar
en el proceso su propio derecho, o de replicar dialécticamente la posición contraria en igualdad
de condiciones con las demás partes procesales» (STC 155/2019, de 28 de noviembre).
(11) Como tal noción material y al estar construida con ocasión del art. 24.1 de la CE, el concepto
de indefensión necesariamente exige un perjuicio real y efectivo a los intereses del afectado por
ella y es, a la vez, más amplio que el derecho de defensa entendido éste como el derecho a un
principio de contradicción y de igualdad de partes, de alegación, acreditación y de réplica
dialéctica contradictoria. El derecho contemplado en el artículo 24.1 de la Constitución
comprende, conforme a nuestro Tribunal Constitucional, una serie de derechos fundamentales
a disposición de los ciudadanos en cuanto se relacionan con los órganos judiciales y , en lo que
aquí concierne, viene referido al derecho de las partes a ser tuteladas por los Jueces y Tribunales
quienes, al hacerlo, habrán de enjuiciar las eventuales vulneraciones atribuibles a las
resoluciones administrativas susceptibles de generar una indefensión en cualquiera de sus
modalidades evitando, por falta de la adecuada revisión judicial, su consagración (STC 178/1998,
de 14 de septiembre, recurso 2865/1996). En última instancia, no puede olvidarse que es
privativo de Jueces y Tribunales juzgar y hacer ejecutar lo juzgado, por mor del artículo 117 de
la Constitución con el que se relaciona el 136 del mismo texto que establece la Jurisdicción de
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esta Sala del Tribunal de Cuentas a la que, en el caso concreto, compete comprobar si la
resolución del delegado instructor controvertida está justificada y tiene cobertura legal y que,
aun existiendo ésta, la aplicación final no es ni infundada ni fruto de un error patente. Así lo ha
sostenido esta Sala de Justicia en su reciente auto nº 6/2022, de 8 de abril.
(12) En el caso que nos ocupa, la recurrente afirma que fue citada para declarar en calidad de
testigo en las Diligencias Previas nº 1912/2019 que se tramitan en el Juzgado de Instrucción nº
2 de Madrid por delito de malversación. Manifiesta que no llegó a declarar por haberse
declarado el director del centro culpable de los hechos y comprometerse a depositar el dinero.
Esta citación se produce el 29 de octubre de 2019 y, desde entonces, consideró el asunto
cerrado. Cuando recibió una citación del Tribunal de Cuentas el día 24 de diciembre de 2021
para realizar alegaciones y acceder al expediente, decidió no comparecer dado el resultado del
procedimiento seguido ante el Juzgado de Instrucción nº 2 de Madrid. Manifiesta igualmente
Doña S.R.R.G. en su escrito de recurso que «en enero se recibe de nuevo una notificación
voluntaria para la liquidación provisional en el Tribunal de Cuentas el 24 de enero de 2022, con
la que tampoco venía ningún tipo de documentación que no es atendida, al dar por hecho Doña
S.R. que era un asunto cerrado, nunca haber recibido ningún tipo de documentación ni ser
consciente de acusación de responsabilidad referida a ella». Concluye razonando el escrito de
recurso que «dichos hechos suponen una clara indefensión a mi representada, quien es una
persona lega en Derecho, y estando en fiel creencia de que el procedimiento relativo a los
hechos referidos estaba finalizado tras reconocerse por el Director la culpabilidad de los hechos
indicados».
(13) El delegado instructor hizo constar en el acta de liquidación provisional que «por lo que
respecta al ejercicio del derecho de defensa por parte de Doña S.R.R.G., co nviene poner de
relieve que le fue debidamente notificado el acceso al expediente y el derecho a formular
alegaciones, según consta en este expediente, el 24 de diciembre de 2021, y a fecha de la firma
de la presente liquidación provisional la presunta responsable no ha formulado alegación alguna
manifestando lo que estime adecuado a su derecho».
(14) Considera esta Sala que no se ha producido ningún tipo de indefensión a la recurrente,
puesto que se le notificó en debida forma, según ella misma reconoce, la posibilidad de acceder
al expediente, su derecho a realizar alegaciones y, por supuesto, la posibilidad de comparecer y
asistir al acto de liquidación provisional, por sí o por medio de representante debidamente
acreditado para la mejor defensa de sus derechos e intereses. La actuación del órgano instructor
debe reputarse correcta y, si Doña S.R.R.G. hizo caso omiso de las dos notificaciones
procedentes del Tribunal de Cuentas que recibió sucesivamente, por entender quizá que en
nada podían afectarle, este error de apreciación que sufrió no puede convertirse en motivo para
sostener que la actuación del órgano instructor le causó indefensión.
(15) Procede, en suma, desestimar el recurso presentado en lo to cante a la pretendida
indefensión causada por el hecho de que no se le proporcionara información o documentación.
Como señala el Ministerio Fiscal, la recurrente podía haber tomado conocimiento de la causa
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ante las dos notificaciones recibidas y realizar alegaciones, cosa que no hizo, por lo que no puede
ahora alegar indefensión.
CUARTO.- Imputación de responsabilidad contable subsidiaria a la recurrente.
(16) Considera la recurrente Doña S.R.R.G. que el órgano instructor le imputa una
responsabilidad subsidiaria por el alcance en los fondos del centro educativo, sin que se
consignen en el acta de liquidación provisional razones suficientes para dicha imputación, pues
no se ha advertido un cumplimiento negligente de sus obligaciones. D ebe analizarse esta
alegación de la recurrente, habida cuenta que la exigencia de m otivación en las resoluciones
administrativas es ineludible porque no basta para satisfacer las exigencias constitucionales de
proscripción de indefensión, de que es trasunto el contenido del artículo 48.1 LOTCu cuando
permite el acceso al recurso por esa causa, limitarse a expresar consideraciones generales sobre
la naturaleza jurídica de una u otra institución. Por el contrario, es necesario que el ciudadano
conozca siquiera con un mínimo, pero suficiente detalle, los criterios y razones por los que su
petición se rechaza o se admite. Como ha dicho nuestro Tribunal Supremo en su sentencia de
22 de octubre de 2012, rec. 4988/2010, al remitirse a la de 26 de junio de 2012, rec. 4998/2010,
recogiendo otras anteriores «ciertamente, el de motivación de la resolución administrativa no
es un rito carente de sentido, ni, sólo, un deber de cortesía para con los administrados, sino una
exigencia que tiene como finalidad lograr el convencimiento del interesado respecto la
corrección y justicia de la decisión, así como mostrar que la aplicación del Derecho al caso
concreto se halla libre de toda arbitrariedad; es necesario, pero a la vez suficiente, que la
motivación cumpla la doble finalidad de exteriorizar de un lado, el fundamento de la decisión
adoptada, haciendo explícito que esta responde a una determinada interpretación y aplicación
del Derecho, y de permitir de otro, su eventual control jurisdiccional m ediante el efectivo
ejercicio de los recursos previstos por el ordenamiento jurídico».
(17) Debemos traer a colación de forma expresa la STS de 14 de octubre de 2008, rec. 679/2006,
que reproduce las fundamentaciones de la de 31 de octubre de 1995 cuando, a propósito de la
motivación, señala que «no presupone necesariamente un razonamiento ex haustivo y
pormenorizado en todos sus aspectos y perspectivas considerándose suficientemente
motivados, conforme a reiterada doctrina jurisprudencial, aquellos actos apoyados en razones
que permitan conocer los criterios esenciales fundamentadores de la toma de decisión, es decir,
la "ratio decidendi" determinante del acto, sirviendo así adecuadamente de instrumento
necesario para acreditar su conformidad al ordenamiento jurídico administrativo aplicable y
para facilitar a las partes la propia convicción sobre su corrección o incorrección jurídica, a
efectos de los posibles recursos tanto administrativos como jurisdiccionales».
(18) Sostiene la recurrente que no es razonable imputarle ningún tipo de responsabilidad
contable, ni siquiera de naturaleza subsidiaria, puesto que fue ella quien denunció los hechos,
como consta acreditado en las presentes actuaciones, cosa que evidencia la ausencia total de
dolo o culpa. Pues bien, la Sala debe recordar a este respecto que, si bien el delegado instructor
debe determinar y citar a las personas que considere presuntamente responsables del alcance,
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sea a título de responsabilidad directa o subsidiaria, el análisis y determinación de la existencia
del elemento subjetivo definidor de la responsabilidad contable no se verifica en las actuaciones
previas por el delegado instructor al tratarse de una tarea estrictamente judicial. Si el acta de
liquidación se hubiera manifestado sobre la posible concurrencia de dolo o negligencia grave en
la actuación de las personas presuntamente responsables, hubiera rebasado el objeto propio de
una liquidación provisional, pues afectaría a aspectos subjetivos de la responsabilidad contable
que no deben dirimirse en fase de actuaciones previas sino en las posteriores instancias
jurisdiccionales. Así lo establece una doctrina muy consolidada de esta Sala de Justicia, pudiendo
citarse desde el auto nº 9/1995, de 23 de febrero, ha sta resoluciones más recientes como el
auto 6/2022, de 8 de abril de 2022, coincidentes en la misma doctrina.
(19) Siendo ésta una doctrina consolidada de la Sala de Justicia, resulta palmario que el delegado
instructor actuó correctamente al no valorar el aspecto subjetivo de la actuación de la ahora
recurrente. De la lectura del acta de liquidación se desprende que Doña S.R.R.G. intervino en las
actuaciones administrativas que llevaron al pago de las facturas cuestionadas, puesto que «era
responsable de ordenar el régimen económico del centro, de conformidad con las instrucciones
del director, realizar la contabilidad y rendir cuentas ante las autoridades competentes». El
delegado instructor manifiesta que el hecho de que Doña S.R.R.G. fuera responsable del régimen
económico-financiero del centro docente, implica que, prima facie, incurra en una posible
responsabilidad contable por el daño causado a los fondos públicos, de naturaleza subsidiaria
respecto de la responsabilidad directa de quien fuera director del centro educativo.
(20) En suma, el órgano de instrucción ha motivado de forma suficiente y adecuada las razones
por las que ha considerado de forma provisional a la actual recurrente como responsable
contable subsidiaria, a partir de datos y consideraciones objetivas y sin entrar a valorar los
aspectos subjetivos de su actuación, que le están vedados. Con ello se ha ajustado a los
requisitos de motivación de las resoluciones recogidos en la jurisprudencia del Tribunal
Constitucional y del Tribunal Supremo y que, para el caso concreto de las liquidaciones
provisionales de los procedimientos de reintegro por alcance, ha plasmado esta Sala de Justicia
en resoluciones como el Auto de 23 de julio de 2003, seguido de muchos otros. Al existir
motivación jurídica suficiente, no cabe apreciar indefensión. Por otra parte, esta Sala de Justicia
(por todos, auto nº 28/2021, de 14 de octubre) ha venido reiterando de manera uniforme que
la discrepancia de criterios entre los interesados y el órgano de instrucción no genera
indefensión para los primeros, que podrán exponer en la primera instancia del proceso los
argumentos que estimen más adecuados para la defensa de sus derechos e intereses.
QUINTO.- Análisis de la eventual omisión injustificada de diligencias.
(21) En el escrito de recurso se alega genéricamente que el delegado instructor no ha practicado
las diligencias de prueba necesarias para fundamentar la opinión sobre la existencia de alcance
que expresa en el acta de liquidación. Singularmente se refiere al hecho de que las cantidades
reclamadas han sido consignadas por el responsable contable directo en la cuenta de
consignaciones que la propia parte refirió en el procedimiento (Juzgado de Instrucción nº 2 de
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Madrid), lo cual llevaría a emitir nueva liquidación provisional eximiendo de responsabilidad
alguna a la recurrente. Procede analizar este extremo en concreto.
(22) En el curso de las actuaciones penales en el Juzgado de Instrucción nº 2 de Madrid
(Diligencias Previas 1912/2019) Don D.G.R., que figura como investigado por delito de
malversación, consignó el día 13 de septiembre de 2019 el importe de 8.610,84 € como pago y
devolución de la cantidad reclamada por la Comunidad de Madrid. Al practicarse
posteriormente en el Tribunal de Cuentas la liquidación provisional del alcance, estimada en
9.927,40 €, el Sr. G. solicitó del Juzgado nº 2 de Instrucción, el día 22 de febrero de 2022, que se
transfirieran los 8.610,84 € que consignó en dicho juzgado a la cuenta de depósitos designada
por el Tribunal de Cuentas.
(23) En el acta de liquidación provisional, practicada el día 21 de febrero de 2022, el delegado
instructor manifestó que de la documentación presentada por el presunto responsable contable
Don D.G.R. no podía concluirse que se hubiera ingresado en el patrimonio de la Comunidad de
Madrid la cuantía correspondiente al daño resarcible objeto de las actuaciones previas. La actual
recurrente no compareció en la práctica de la liquidación provisional, ni solicitó que se
completaran diligencias de ninguna clase, por lo cual no puede ahora fundamentar su recurso
en una omisión injustificada de diligencias por parte del órgano instructor.
(24) Por otra parte, y a efectos puramente dialécticos, debemos señalar que, aunque el
responsable contable directo hubiera reintegrado el importe total del alcance (art. 79.1.c de la
LFTCu) la exención de responsabilidad que solicita Doña S.R. en su escrito de recurso no puede
decretarse ni por el delegado instructor de las actuaciones previas ni por esta Sala a través del
presente recurso. Las posibilidades de sobreseimiento por haberse indemnizado los daños y
perjuicios ocasionados a los caudales y efectos públicos están legalmente reservadas a los
Consejeros y Consejeras de Cuentas en la instancia jurisdiccional, de acuerdo con el art. 79 de la
LFTCu (Auto 6/2021, de 21 de abril).
SEXTO.- Inadmisibilidad del recurso y costas.
(25) De acuerdo con lo expuesto y razonado, esta Sala de Justicia debe desestimar el recurso
interpuesto al amparo del artículo 4 8.1 de la Ley 7/1988, de 5 de abril, de Funcionamiento del
Tribunal de Cuentas, por la representante procesal de Doña S.R.R.G., contra el acta de
liquidación provisional y la providencia de requerimiento de pago dictadas el día 21 de febrero
de 2022 en las actuaciones previas nº 1062/2021, del ramo de sector público autonómico
(Consejería de Educación y Juventud de la Comunidad de Madrid. Dirección General de
Educación Infantil y Primaria. Colegio Público “Pedro Duque”).
(26) En cuanto a las costas, tal y como tiene reiteradamente declarado esta Sala de Justicia, no
cabe imponerlas a ninguna de las partes intervinientes, dada la naturaleza especial y sumaria
que caracteriza a este recurso innominado del artículo 48.1 de la Ley 7/1988, de 5 de abril, de
Funcionamiento del Tribunal de Cuentas.
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En atención a lo expuesto, vistos los preceptos citados y los demás de general aplicación,
LA SALA ACUERDA:
1º.- Desestimar el recurso interpuesto, al amparo del artículo 48.1 de la Ley 7/1988, de 5 de
abril, de Funcionamiento del Tribunal de Cuentas, por la representante procesal de Doña
S.R.R.G., contra el acta de liquidación provisional y la providencia de requerimiento de pago
dictadas el día 21 de febrero de 2022 en las actuaciones previas nº 1062/2021, del ramo de
sector público autonómico (Consejería de Educación y Juventud de la Comunidad de Madrid.
Dirección General de Educación Infantil y Primaria. Colegio Público “Pedro Duque”),
confirmando la resolución recurrida.
2º.- No hacer pronunciamiento en cuanto a las costas.
Notifíquese a las partes con la advertencia de que contra esta resolución no cabe interponer
recurso alguno, de conformidad con lo establecido en el artículo 48.2 de la Ley 7/1988, de 5 de
abril, de Funcionamiento del Tribunal de Cuentas.
Así lo acordamos y firmamos; doy fe.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido
dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los
mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas
que requieran un especial deber de tutela o la garantía del anonimato de las víctimas o
perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines
contrarios a las leyes.

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