AUTO nº 18 de 2021 de Tribunal de Cuentas - SALA DE JUSTICIA, 23-06-2021

Fecha23 Junio 2021
EmisorSala de Justicia (Tribunal de Cuentas de España)
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Resolución
Auto
Número/Año
18/2021
Dictada por
Sala de Justicia
Título
Auto nº 18 del año 2021
Fecha de Resolución
23/06/2021
Ponente/s
Excmo. Sr. D. Felipe García Ortiz.
Sala de Justicia
Excmo. Sr. Don José Manuel Suárez Robledano- Presidente
Excmo. Sr. Don Felipe García Ortiz- Consejero
Excma. Sra. Doña Margarita Mariscal de Gante y Mirón- Consejera
Situación actual
Firme
Asunto:
Recursos del artículo 48.1 de la Ley 7/1988, de 5 de abril, rollo nº 8/21. Actuaciones Previas nº 76/20. Sector Público
Local (Ayto. de Guaro), Málaga.
Resumen doctrina:
A través de los presentes recursos, los interesados solicitan la rectificación de la Liquidación Provisional practicada,
la anulación de la misma, así como de la Providencia de requerimiento de pago, y la retroacción de las actuaciones
al momento en que se realicen las diligencias de averiguación interesadas. En segundo término, alegan no haber
lugar a la práctica de la Liquidación Provisional por prescripción y la suspensión de los efectos d e las resoluciones
recurridas.
A la vista de los motivos de impugnación esgrimidos, la Sala de Justicia expone en primer término la doctrina que
reiteradamente ha ido sentando sobre la naturaleza jurídica del recurso del artículo 48.1 de la Ley 7/1988, de 5 de
abril, de Funcionamiento del Tribunal de Cuentas, que entiende como un recurso tendente a impugnar resoluciones
similares a las de tipo interlocutorio, dictadas en la fase preparatoria o facilitadora de los procesos jurisdiccionales
contables. De este modo, los motivos de impugnación no pueden ser otros que los taxa tivamente establecidos en
la Ley.
La Sala concluye respecto del primero de los recurrentes que no existe indefensión, al no habérsele privado de sus
posibilidades d e defensa, ni habérsele producido perjuicio real y efectivo alguno. Respecto del segundo de los
recurrentes, sostiene que no es posible considerar injustificada la denegación de las diligencias pretendidas, dado
que además es en el seno del posterior procedimiento jurisdiccional que en su caso se incoe, donde se podrán alegar
las cuestiones apuntadas por la parte interesada. Entiende la Sala que no cabe la suspensión de los efectos de las
resoluciones recurridas mientras se sustancie el recurso interpuesto, que sólo quedarían en suspenso si se apreciara
la existencia de circunstancias excepcionales que, a su vez, habrían de ser objeto de una interpretación restrictiva.
A la vista de todo ello, desestima los recursos interpuestos.
Síntesis:
Desestimación. Sin costas.
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En Madrid, a fecha de la firma electrónica.
En los recursos referenciados, rollo 8/21, la Sala de Justicia, integrada como se expresa al
margen, ha resuelto dictar el siguiente
A U T O
Vistos los recursos interpuestos, al amparo del artículo 48.1 de la Ley 7/1988, de 5 de abril, de
Funcionamiento del Tribunal de Cuentas (LFTCu), por D. José Antonio Carabantes Carretero, en
nombre y representación del Ayuntamiento de Guaro, en su condición de Alcalde-Presidente,
contra el Acta de Liquidación Provisional de 10 de marzo de 2021, y por la Letrada D.ª Laura
Gurrea Martínez, en nombre y representación de Don S.R.R., contra dicha Acta y la Providencia
de requerimiento de pago de la misma fecha, suscritas en las Actuaciones Previas nº 76/20,
SECTOR PÚBLICO LOCAL.- (Ayto. de Guaro) MÁLAGA.
Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Felipe García Ortiz, quien, previa deliberación y votación,
expresa el parecer de la Sala de Justicia.
I.- ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO.- La Delegada Instructora en las Actuaciones Previas nº 76/20, SECTOR PÚBLICO
LOCAL (Ayto. de Guaro) MÁLAGA, con fecha 10 de marzo de 2021, levantó Acta de Liquidación
Provisional en la que concluyó, de manera previa y provisional, que los hechos puestos de
manifiesto en las Actuaciones Previas de referencia, reunían los requisitos establecidos en los
artículos 49, 59.1 y 72 de la LFTCu para generar responsabilidad contable por alcance,
considerándose presuntos responsables solidarios a Don S.R.R., como Alcalde-Presidente en el
período de cargo y a Don I.M.S., como Secretario-Interventor en dicho periodo, por importe de
CUATROCIENTOS CINCUENTA Y DOS MIL DOSCIENTOS DIECIOCHO EUROS CON TREINTA Y TRES
CÉNTIMOS (452.218,33 €), de los que 345.000 € corresponden al principal y 107.218,33 € a
intereses.
En esa misma fecha, la Delegada Instructora dictó Providencia, con el siguiente tenor literal:
“Habiéndose practicado el 10 de marzo de 2021, Liquidación Provisional en las Actuaciones
Previas anotadas al margen y resultando la existencia de un presunto alcance por un importe
total de CUATROCIENTOS CINCUENTA Y DOS MIL DOSCIENTOS DIECIOCHO EUROS CON TREINTA
Y TRES CÉNTIMOS (452.218,33 €), de los que corresponden 345.000,00 € al principal y 107.218,33
€ a los correspondientes intereses de demora, de conformidad con el artículo 47, apartado 1,
letra f, de la Ley 7/1988, de 5 de abril, de Funcionamiento del Tribunal de Cuentas, acuerdo
requerir como presuntos responsables a DON S.R.R., con DNI nº XXXXXXXXY y a DON I.M.S., con
DNI nº XXXXXXXXY para que reintegren, depositen o afiancen, en cualquiera de las formas
legalmente admitidas y en el plazo de diez días hábiles contados desde la notificación de esta
resolución, el importe provisional del alcance más los intereses, bajo apercibimiento, en caso de
atender este requerimiento, de proceder al embargo de sus bienes.”
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SEGUNDO.- Mediante escrito de 17 de marzo de 2021, con entrada en el Registro General del
Tribunal de Cuentas en esa misma fecha, D. José Antonio Carabantes Carretero, en nombre y
representación del Ayuntamiento de Guaro, interpuso recurso del artículo 48.1 de la LFTCu
contra el Acta de Liquidación Provisional de 10 de marzo de 2021, dictada en las Actuaciones
Previas de referencia, solicitando la estimación del recurso y la rectificación de la liquidación
provisional practicada, y que se declare que el importe total del presunto alcance contable
asciende a la cantidad de 891.374 €, en concepto de principal, más los intereses legales
correspondientes.
TERCERO.- Por escrito de 17 de marzo de 2021, con entrada en el Registro General del Tribunal
de Cuentas en esa misma fecha, la Letrada D.ª Laura Gurrea Martínez, en nombre y
representación de Don S.R.R., interpuso recurso del artículo 48.1 de la LFTCu contra el Acta de
Liquidación Provisional y la Providencia de requerimiento de pago, dictada en la misma fecha,
solicitando su anulación, con retroacción de las actuaciones al momento en que se practiquen
las diligencias de averiguación interesadas tanto por la Delegada Instructora como por su parte
y, alternativamente, que se declare no haber lugar a la práctica de la Liquidación Provisional por
prescripción.
Mediante Otrosí solicita que se suspendan los efectos de las resoluciones recurridas mientras se
resuelve el recurso presentado.
CUARTO.- Por Diligencia de Ordenación de la Secretaria de esta Sala, de 22 de marzo de 2021,
se acordó abrir el correspondiente rollo, al que se asignó el nº 8/21, nombrar Ponente al
Consejero de Cuentas, Excmo. Sr. D. Felipe García Ortiz, conceder un plazo de diez días al
Ayuntamiento de Guaro a fin de que cumplimentara los requisitos de postulación que establece
el artículo 48.2 de la Ley Orgánica 2/1982, de 12 de mayo, del Tribunal de Cuentas (LOTCu), en
relación con el artículo 221.2 del Real Decreto 2568/1986, de 28 de noviembre, po r el que se
aprueba el Reglamento de Organización, Funcionamiento y Régimen Jurídico de las Entidades
Locales, y remitir oficio a la Delegada Instructora, en solicitud de los antecedentes necesarios
para la tramitación de este recurso.
QUINTO.- Por Diligencia de Ordenación de la Secretaria de esta Sala de 7 de abril de 2021,
recibidos los antecedentes necesarios para la tramitación de los recursos, se acordó dar traslado
de copia de los mismos, por plazo común de cinco días, a todos los citados a la Liquidación
Provisional, a fin de que formulasen, en su caso, las alegaciones que estimasen pertinentes.
Evacuando el traslado conferido, la Letrada Dª. Laura Gurrea Martínez, en la representación que
ostenta, mediante escrito de 14 de abril de 2021, presentó alegaciones al recurso interpuesto
por el Ayuntamiento de Guaro, solicitando su desestimación.
El Ministerio Fiscal, mediante escrito de 23 de abril de 2021, se opuso tanto a los recursos
interpuestos como a la suspensión de las resoluciones recurridas, solicitando su confirmación.
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SEXTO.- Concluso el procedimiento, se acordó, por Diligencia de Ordenación de la Secretaria de
esta Sala de Justicia de 5 de mayo de 2021, que pasasen los autos al Excmo. Sr. Consejer o
Ponente, a fin de que se preparase la pertinente resolución, realizándose dicha remisión con
fecha 10 de mayo de 2021.
SÉPTIMO.- Por Providencia de 1 de junio de 2021 se acordó señalar para votación y fallo de los
presentes recursos (rollo nº 8/21) el día 22 de junio de 2021, fecha en que tuvo lugar el acto.
OCTAVO.- En la tramitación de los presentes recursos se han observado las prescripciones
legales establecidas.
II.- FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO.- De conformidad con lo dispuesto en los artículos 48.1 y 54.2.d) de la LFTCu,
corresponde a la Sala de Justicia del Tribunal de Cuentas el conocimiento y decisión de lo s
recursos formulados contra las resoluciones dictadas en las actuaciones previas a la exigencia
de responsabilidades contables en vía jurisdiccional.
SEGUNDO.- D. José Antonio Carabantes Carretero, en nombre y representación del
Ayuntamiento de Guaro, interpone recurso del artículo 48.1 de la LFTCu contra el Acta de
Liquidación Provisional de 10 de marzo de 2021, suscrita en las Actuaciones P revias de
referencia, solicitando la estimación del recurso y la rectificación de la liquidación provisional
practicada, para que se declare que el importe total del presunto alcance contable ascienda a la
cantidad de 891.374 €, en concepto de principal, más los intereses legales correspondientes, en
lugar de 345.000 € que se establece en dicha liquidación.
El Sr. Carabantes se muestra disconforme con la cuantificación del importe del presunto alcance,
considerando que se ha realizado erróneamente al aplicar de forma incorrecta el plazo de
prescripción y, subsidiariamente, considera que estamos ante un supuesto de continuidad en el
ilícito contable que, a su entender, debería llevar a aplicar los criterios previstos al efecto en la
jurisdicción penal relativos al tratamiento conjunto de los hechos, debiendo computarse el plazo
de prescripción desde el día en que se realizó la última infracción contable (es decir, el 30 de
marzo de 2007), al tratarse de acontecimientos que obedecen al mismo plan, diseñado por su
autor, con igual metodología e idéntico sujeto pasivo.
TERCERO.- La Letrada D.ª Laura Gurrea Martínez, en nombre y representación de Don S.R.R.,
mediante escrito de 17 de marzo de 2021, interpone recurso del artículo 48.1 de la LFTCu contra
el Acta de Liquidación Provisional y la Providencia de requerimiento de pago, ambas de 10 de
marzo de 2021, suscritas en las Actuaciones Previas de referencia, solicitando su anulación, con
retroacción de las actuaciones al momento en que se realicen las diligencias de averiguación
interesadas tanto por la Delegada Instructora como por su parte y, alternativamente, que se
declare no haber lugar a la práctica de la Liquidación Provisional por prescripción. Fundamenta
dicha solicitud, en primer lugar, en que no se han completado las diligencias con los extremos
que solicitó en la comparecencia del 10 de marzo de 2021, ni con las acordadas por la Delegada
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Instructora, y, en segundo lugar, en que se ha producido indefensión por vulneración del
derecho a la tutela judicial efectiva, por ausencia de motivación de la prescripción.
Mediante Otrosí solicita que se suspendan los efectos de las resoluciones recurridas mientras se
sustancie el presente recurso. En este sentido, manifiesta que el recurso del artículo 48.1 de la
LFTCU carece de efectos suspensivos, pero señala q ue, no obstante, la Sala de Justicia ha
admitido la suspensión en determinados supuestos al concurrir circunstancias excepcionales
(entre las que pretende incluir la de provocar una alteración no despreciable en el quehacer
cotidiano de su representado, así como una distorsión psicológica en el mismo).
Para justificar el primer motivo del recurso señala que, el 7 de agosto de 2020, la Delegada
Instructora acordó la práctica de diligencias de averiguación dirigiendo, al efecto, comunicación
al Ayuntamiento de Guaro en orden a la justificación de las irregularidades denunciadas,
interesando que se emitiera certificación en la que constase si las cantidades ingresadas en la
Tesorería municipal a cuenta de la ejecución del Convenio Urbanístico de Planeamiento de 14
de noviembre de 2005, por importe total de 891.743 €, se habían aplicado a servicios o gastos
corrientes del Ayuntamiento y si las prestaciones a las que se habían destinado habían sido
realizadas. Ante lo cual, el Ayuntamiento remitió un informe de la Secretaria-Interventora en el
que se ponía de manifiesto que los ingresos en cuestión fueron incluidos en las partidas
presupuestarias de los Capítulos II y IV, concluyéndose que era imposible determinar el destino
de los ingresos provenientes de aprovechamientos urbanísticos.
La representación del recurrente muestra su sorpresa ante el hecho de que el Ayuntamiento de
Guaro, a la v ista de lo anterior, denuncie hechos indiciarios de posibles responsabilidades
contables, de los que traen causa las presentes Actuaciones Previas, sin que se haya acreditado
mediante certificación si las cantidades abonadas por el convenio urbanístico se han aplicado a
servicios o gastos corrientes del Ayuntamiento o si se han realizado las prestaciones a las que se
habían destinado. Entiende, por ello, que se le ha causado indefensión al haberse practicado la
Liquidación Provisional con tal bagaje probatorio, declarándose de forma injustificada la
presunta responsabilidad, directa y solidaria, de su representado, sin haberse practicado las
diligencias de averiguación acordadas por la Delegada Instructora. Añade que en la
comparecencia interesó que se solicitara al Ayuntamiento la remisión de los expedientes
íntegros correspondientes a las Liquidaciones de los presupuestos de los ejercicios 2005 a 2010,
sin que se haya practicado dicha diligencia.
Alude, asimismo, al significado de las actuaciones previas y considera que bastaría con que el
Ayuntamiento remitiese al Tribunal de Cuentas los documentos contables que menciona, para
explicar el destino dado a los fondos.
Considera, por tanto, que procede anular la Liquidación Provisional practicada y completar las
diligencias interesadas por la Delegada Instructora y las solicitadas por su parte, requiriendo al
Ayuntamiento para que remita: a) los expedientes íntegros sobre las Liquidaciones de los
Presupuestos de los ejercicios 2005 a 2010, y b) los documentos contables (mandamientos y
órdenes de pago) emitidos con cargo al saldo de la cuenta corriente de titularidad municipal
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donde fueron ingresados los importes recibidos por el convenio urbanístico y, con base en tales
antecedentes, certificara si las cantidades ingresadas en la Tesorería municipal, por importe
total de 891.734 €, se habían aplicado a servicios o gastos corrientes del Ayuntamiento y si las
prestaciones a las que se habían destinado habían sido realizadas.
En segundo lugar, alega indefensión por vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva, por
ausencia de motivación de la prescripción. Reproduce el contenido del acta de Liquidación
Provisional del que, según la letrada recurrente, se desprende que el “dies ad quem” del plazo
de prescripción sería el 8 de noviembre de 2011, “comprendiendo” (el alcance) “los ingresos de
fecha 30 de noviembre de 2006 por importe de 220.000 € y el de fecha 30 de marzo de 2007,
por importe de 125.000 €”. Cuestiona dicha letrada la concurrencia del requisito establecido en
el apartado 3º de la Disposición Adicional Tercera de la LFTCu, referido al inicio de un
procedimiento de examen de los hechos que originan la responsabilidad contable, y las fechas
en que se produjeron los hechos susceptibles de ser constitutivos de alcance.
CUARTO.- Mediante escrito de 14 de abril de 2021, la Letrada Dª. Laura Gurrea Martínez, en
nombre y representación de Don S.R.R., presenta alegaciones al recurso presentado por el
Ayuntamiento de Guaro, solicitando su desestimación con base en lo siguiente:
- Respecto a la cuantificación del im porte del presunto alcance y al supuesto error en la
aplicación del dies a quo alegado, considera que la tesis defendida, según la cual el dies
a quo sería el 26 de noviembre de 2018 (fecha en que se dictó la sentencia firme por el
Tribunal Superior de Justicia de Andalucía) y el dies ad quem el 26 de noviembre de
2021, resulta jurídicamente irrazonable e insostenible, dado que el hecho determinante
de la responsabilidad contable no puede ser una sentencia estimatoria dictada por la
jurisdicción contencioso administrativa en un recurso sobre reclamación de cantidad.
- Discrepa en relación al dies ad quem del plazo de prescripción de las presuntas
responsabilidades contables fijado por la Delegada Instructora, mostrándose conforme
en cambio con el dies a quo.
QUINTO.- El Ministerio Fiscal, mediante escrito de 23 de abril de 2021, se opone a los recursos
interpuestos solicitando la confirmación de las resoluciones recurridas.
En cuanto a la impugnación planteada por el Alcalde-Presidente del Ayuntamiento de Guaro,
señala dicho Ministerio que las alegaciones efectuadas se refieren a cuestiones de fondo que
deben sustanciarse, en su caso , en la fase jurisdiccional, ya que el recurso del artículo 48 de la
LFTCu sólo cabe en supuestos de denegación de diligencias o de indefensión.
Respecto al recurso interpuesto por la representación de Don S.R., manifiesta el Fiscal que el
Delegado Instructor no está obligado a practicar todas las diligencias solicitadas por las partes,
siendo suficiente, simplemente, la práctica de aquellas que sean necesarias para llegar al
convencimiento razonable de la existencia o no del presunto alcance y personas responsables.
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Además, indica que la prescripción es una cuestión de fondo que no puede ser resuelta por el
Delegado Instructor ni sustanciada mediante el presente recurso.
Se o pone, asimismo, a la solicitud de suspensión de las resoluciones recurridas, dado que el
recurso del artículo 48.1 LFTCu no tiene efectos suspensivos, sin que concurran, en el presente
caso, circunstancias excepcionales que aconsejen dicha suspensión.
SEXTO.- Con carácter previo al análisis de las pretensiones planteadas por los recurrentes, es
preciso exponer la naturaleza jurídica del recurso del artículo 48.1 de la LFTCu.
Se trata de un recurso tendente a impugnar resoluciones similares a las de tipo interlocutorio,
dictadas en la fase preparatoria o facilitadora de los procesos jurisdiccionales contables, por
medio del cual no se persigue un conocimiento concreto de los hechos objeto de debate en una
segunda instancia jurisdiccional, sino que lo que la Ley pretende es ofrecer, a los intervinientes
en las actuaciones previas de que se trate, un mecanismo de revisión (a través de un recurso
anómalo o per saltum) de cuantas resoluciones puedan minorar sus posibilidades de defensa.
De ahí que los motivos de impugnación no pueden ser otros que los taxativamente establecidos
en la Ley, es decir que “no se accediera a completar las diligencias con los extremos que los
comparecidos señalaren” o que “se causare indefensión”. Su finalidad no es, por tanto, conocer
el fondo del asunto sometido a enjuiciamiento contable, sino únicamente revisar las
resoluciones dictadas en la fase de instrucción que puedan impedir o minorar la defensa de
quienes intervienen en las actuaciones previas, a efectos de garantizar en dicha fase la
efectividad del derecho de defensa consagrado en el artículo 24 de la Constitución.
SÉPTIMO.- Entrando en el análisis de las pretensiones planteadas y partiendo del carácter
tasado de los motivos del recurso del artículo 48.1 de la LFTCu y de la naturaleza previa y
provisional de las conclusiones a las que se llega en las Actuaciones Previas, hay que comenzar
señalando que las alegaciones de los recurrentes, objeto de los recursos, se refieren, en esencia,
a la supuesta indefensión derivada, por una parte, de la denegación de determinadas diligencias
y, por otra, de la vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva por falta de motivación del
instituto de la prescripción en el Acta de Liquidación Provisional.
El Alcalde-Presidente del Ayuntamiento de Guaro, en su escrito de recurso contra el Acta de
Liquidación Provisional, manifiesta, como se ha señalado anteriormente, su disconformidad con
la cuantificación del importe del presunto alcance, considerando que se ha producido una
aplicación errónea del plazo de prescripción. Dichas alegaciones, por tanto, se refieren a
cuestiones de fondo, que habrán de ser analizadas en el seno del procedimiento de reintegro
que, en su caso, se desarrolle, sin que corresponda en este momento proceder a su valoración.
En este sentido, se ha de tener en cuenta la doctrina reiterada de esta Sala de Justicia (entre
otros, Autos 16/2013, de 24 de julio, y 25/2018, de 10 de octubre), que ha venido señalando
que “la declaración de la prescripción de las responsabilidades contables investigadas en las
actuaciones previas de un procedimiento de reintegro por alcance excede del ámbito de
competencias que al Delegado Instructor atribuye el artículo 47 de la Ley 7/1988, de 5 de abril,
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de Funcionamiento del Tribunal de Cuentas, y rebasa igualmente el ámbito competencial que el
artículo 48 de esa misma Ley reconoce a esta Sala en el conocimiento y resolución de este tipo
de impugnaciones.”
Por ello, las referencias que pueda contener la liquidación provisional a la necesidad de proceder
a una valoración objetiva del tiempo y a la posible prescripción de las responsabilidades
contables no producen indefensión alguna a los recurrentes, quienes podrán alegar dicha
cuestión en el trámite procesal correspondiente de la primera instancia del procedimiento de
reintegro por alcance que, en su caso, se incoe. Estas referencias suponen la aportación por el
órgano de instrucción de una información para que las actuaciones previas cumplan el papel
que les atribuye la propia LFTCu, que es la de “ser el necesario soporte” del proceso posterior.
Las actuaciones previas, tal como ha señalado el Tribunal Constitucional (Sentencia de 27 de
mayo de 1995), están orientadas al proceso jurisdiccional, de ahí que el Delegado Instructor
deba incorporar al proceso toda la información fáctica o jurídicamente relevante que pueda
resultar necesaria para las futuras partes del proceso y el órgano jurisdiccional de primera
instancia, sin que la inclusión de esa información pueda interpretarse como adopción de
decisiones ajenas a su competencia.
No procede, por tanto, que esta Sala se pronuncie, a través de este recurso, sobre la mayor o
menor razón que puedan tener los recurrentes en sus pretensiones referidas a la posible
prescripción de las responsabilidades contables que puedan surgir como resultado de los hechos
en cuestión ni sobre la aplicabilidad de la doctrina de la “continuidad en el ilícito”, que defiende
la representación del Ayuntamiento de Guaro a efectos de computar el plazo de prescripción,
por ser cuestiones de fondo que habrán de dilucidarse en el seno del procedimiento
jurisdiccional posterior que, en su caso, se inicie y sin que los pronunciamientos contenidos en
la Liquidación Provisional referidos al instituto de la prescripción hayan de tenerse, en modo
alguno, como definitivos y concluyentes por las partes interesadas, ni por supuesto, como
vinculantes para el órgano jurisdiccional que haya de decidir sobre el procedimiento en cuestión.
No cabe olvidar que la Liquidación Provisional, como plasmación de la actividad instructora
desarrollada por la Delegada Instructora en fase de actuaciones previas, es, como su propio
nombre indica, provisional y previa al procedimiento jurisdiccional que pueda desenvolverse y
en el seno del cual se desarrollará en toda su extensión, la fase contradictoria y probatoria,
pudiendo las partes defender sus posturas respectivas y aportar los argumentos que consideren
oportunos para sustentar sus pretensiones en cuanto a la posible prescripción de las
responsabilidades contables que pudieran derivarse de los hechos objeto de enjuiciamiento.
OCTAVO.- En cuanto el recurso interpuesto por la Letrada de Don S.R.R., es preciso señalar que
la falta de motivación de la prescripción atañe, en último término, a este instituto jurídico,
abordado en el Fundamento Jurídico anterior, conforme al cual tratándose de una cuestión de
fondo, su análisis no tiene encaje en el recurso innominado del artículo 48 de la LFTCu. No
obstante, como se pretende derivar de la falta de motivación de dicha prescripción la existencia
de indefensión por vulnerar la tutela judicial efectiva, procede aclarar aquí los términos en que
ha de entenderse la obligación de motivación en la fase de Actuaciones previas a la exigencia de
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responsabilidades contables. Como ha venido declarando esta Sala, la motivación de las
resoluciones que dicte el Delegado Instructor no requiere la consideración minuciosa de todos
y cada uno de los argumentos jurídicos esgrimidos por las partes, ni exige una respuesta
pormenorizada a todas las alegaciones formuladas por ellas, bastando que exprese las razones
jurídicas en que se apoya para adoptar su decisión.
En el presente caso, el Acta de Liquidación Provisional expone claramente la presunta
irregularidad, referida a que En virtud de sentencia firme dictada por el Tribunal Superior de
Justicia de Andalucía con fecha 26 de noviembre de 2018, se condena al Ayuntamiento a restituir
cantidades satisfechas por las entidades mercantiles a cuenta de la ejecución del Convenio
Urbanístico por importe de 891.734 €. Las cantidades ingresadas en la Tesorería municipal en
2005, 2006 y 2007, a fecha actual no se encuentran en la Tesorería”, detallándose las fechas en
que fueron ingresadas dichas cantidades (346.374 € el 14 de noviembre de 2005, 200.000 € el
27 de junio de 2006, 220.000 € el 30 de noviembre de 2006 y 125.000 € el 30 de marzo de 2007).
Asimismo, en la Consideración Tercera del Acta de Liquidación Provisional, tras analizar
minuciosamente dichas irregularidades, la Delegada Instructora establece que concurren los
requisitos previstos legalmente para conformar el ilícito contable, ya que no se tiene constancia
del destino dado a los ingresos provenientes del Convenio Urbanístico suscrito por la mercantil
“P.M.R., S.L.” y “P.M.P.M., S.L.” y el Ayuntamiento de Guaro, por importe de 891.374 €, desde
su ingreso en el Ayuntamiento en los ejercicios presupuestarios 2005, 2006 y 2007. Y añade que
no se constituyó el depósito establecido en la regla 3ª del artículo 30 de la Ley 7/2002, de 17 de
diciembre (depósito constituido ante la caja de la administración actuante), que ha de quedar
afectado al cumplimiento de los convenios y, por tanto, a gastos vinculados con el patrimonio
público del suelo y con fines urbanísticos.
Considera, por tanto, la Delegada Instructora, que se ha producido un perjuicio económico al
Ayuntamiento de Guaro, ante la evidente falta de justificación del destino dado a los ingresos
provenientes del Convenio suscrito. No obstante, habiéndose producido los ingresos en el
periodo comprendido entre el 14 de noviembre de 2005 y el 30 de marzo de 2007, entiende que
el plazo de prescripción debería computarse desde el 8 de noviembre de 2011, por los motivos
que en el Acta de Liquidación Provisional expone (referidos a que esa sería la fecha de
finalización del plazo del que dispone la Administración para resolver, al haber solicitado las
sociedades mercantiles antes mencionadas al Ayuntamiento, con fecha 8 de agosto de 2011, la
devolución de las cantidades ingresadas en virtud del Convenio Urbanístico de Planeamiento
que en esa misma fecha optaban por dejar sin efecto). Y de ello la Delegada Instructora deriva
que la presunta responsabilidad por alcance sería únicamente la que resulte de los ingresos
producidos el 30 de noviembre de 2006 y el 30 de marzo de 2007, por importes de 220.000 € y
125.000 €, respectivamente, y, por tanto, por un total de 345.000 €.
Por ello, al haber detallado la Delegada Instructora las irregularidades objeto de instrucción y
justificado y expuesto, de manera suficiente y adecuada, las razones que le llevan a alcanzar sus
conclusiones, plasmadas con carácter previo y provisional en el Acta de Liquidación Provisional,
no puede considerarse que exista falta de motivación, ni con carácter general, ni en particular
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respecto al instituto de la prescripción que, por otra parte, como se ha señalado, es una cuestión
de fondo que habrá de ser valorada con profundidad en sede jurisdiccional.
Así pues, la decisión contenida en el Acta de Liquidación Provisional se encuentra motivada, con
independencia de que el sentido de la misma no sea el pretendido por la parte recurrente y de
que, tras el análisis y la práctica de pruebas pertinentes en el seno del procedimiento
jurisdiccional contable que pueda incoarse, pueda concluirse que han de prevalecer los
argumentos esgrimidos por aquélla y no el criterio previo y provisional, que, a título de
presunción, se plasma en dicha Acta.
La actuación de la Delegada Instructora fue conforme con el deber de investigación establecido
en el artículo 47.1.c) de la LFTCu, plasmándose, de forma razonada, las conclusiones de dicha
fase instructora en el Acta de Liquidación Provisional, y dictando la Providencia de
requerimiento de pago correspondiente, y la parte recurrente dispuso de la posibilidad de
ejercer su derecho de defensa, en los términos en que puede desenvolverse esta fase previa y
preparatoria del procedimiento, observándose en las conclusiones del Acta recurrida que la
Letrada de Don S.R.R. realizó las observaciones que consideró oportunas, las cuales obtuvieron
la correspondiente respuesta por parte de la Delegada Instructora.
De todo lo anterior se desprende que no habiéndose privado al recurrente de sus posibilidades
de defensa, ni habiéndosele producido perjuicio real y efectivo alguno, no se puede apreciar la
existencia de indefensión.
NOVENO.- Respecto a la supuesta denegación de diligencias que alega la Letrada de Don S.R.R.,
se ha de señalar que en las Conclusiones de la propia Acta de Liquidación Provisional recurrida
se refleja que la Delegada Instructora examinó las actas de las sesiones del Pleno de la
Corporación correspondientes a los años 2004 a 2010, aportadas por dicha Letrada, sin que se
pueda inferir de dicha documentación que los ingresos en cuestión, por importe de 891.374 €,
afectados al aprovechamiento urbanístico del Convenio suscrito, se hubieran destinado a fines
urbanísticos o a otras finalidades público-municipales.
Así pues, no es posible considerar injustificada la denegación de las diligencias pretendidas por
la representación del recurrente, sino que, por el contrario, la Delegada Instructora analizó la
documentación aportada en el propio acto de la Liquidación y, tras una valoración de la misma,
determinó que no permitía sustentar los argumentos invocados por la Letrada ni desvirtuar las
conclusiones alcanzadas tras su labor instructora, sin que se considerase necesario practicar
diligencias adicionales. Y respecto de la diligencia instada por la propia Delegada Instructora,
referida a la expedición por el Ayuntamiento de Guaro del certificado justificativo del destino de
los ingresos realizados, cabe señalar que se atendió dicha solicitud, al constar la remisión de un
informe de la Secretaria de la Corporación municipal en el que se indicaba la imposibili dad de
determinar el destino de los ingresos procedentes del convenio urbanístico.
Debe tenerse en cuenta que es en el seno del posterior procedimiento jurisdiccional que, en su
caso, se incoe, donde podrán alegarse las cuestiones apuntadas en cuanto a la posible
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justificación del destino dado a los fondos públicos derivados de los ingresos procedentes del
Convenio Urbanístico de 14 de noviembre de 2005, y en el que podrá solicitarse, igualmente, la
práctica de las pruebas que se co nsideren pertinentes, como la aludida solicitud al
Ayuntamiento de Guaro de los expedientes íntegros sobre las Liquidaciones de los Presupuestos
de los ejercicios 2005 a 2010, a efectos de acreditar, el destino dado a los ingresos recibidos. Es,
por tanto, en dicho proceso jurisdiccional donde se desarrollará la actividad probatoria que
permita confirmar, en su caso, la responsabilidad contable indiciariamente atribuida a los
presuntos responsables en la fase instructora, o bien desvirtuar los indicios existentes,
quedando exonerados de la misma los inicialmente considerados presuntos responsables.
Por último, para concluir el análisis del recurso interpuesto por la Letrada del Sr. R., hay que
destacar que la Providencia de requerimiento de pago es ex lege, en cumplimiento del artículo
47.1 f) de la LFTCu. Como ha venido reiterando esta Sala (entre otros, Auto 3/2011, de 1 de
marzo), la finalidad de la Providencia de requerimiento de pago, depósito o afianzamiento, es
solamente evitar que, en el curso del ulterior procedimiento de reintegro que pudiera incoarse,
el demandado pueda ocultar sus bienes o devenir insolvente, y por lo tanto, el instructor debe
dictarla por imperativo legal. En definitiva, el requerimiento de depósito o afianzamiento es una
típica medida cautelar de aseguramiento, que en nada afecta a la ulterior determinación de la
responsabilidad contable en sus diferentes grados y modalidades.
Por todo lo anterior, esta Sala de Justicia aprecia que no se ha producido perjuicio alguno en la
posición jurídica y defensa de los recurrentes, ya que no se limitaron sus derechos ni se les
impidió participar en la fase instructora, con independencia de que puedan legítimamente
discrepar de las conclusiones de dicha fase plasmadas en el Acta de Liquidación Provisional, de
la que deriva, a su vez, la Providencia de requerimiento de pago a los presuntos responsables,
siendo ambas resoluciones reflejo del cumplimiento, por parte de la Delegada Instructora, de
las previsiones legales establecidas en el artículo 47 de la LFTCu.
DÉCIMO.- Finalmente, por lo que se refiere a la solicitud, planteada m ediante Otrosí, por la
Letrada de Don S.R.R., de suspensión de los efectos de las resoluciones recurridas mientras se
sustancie el recurso interpuesto, alegando la concurrencia de circunstancias excepcionales,
entre las que menciona la de provocar una alteración no despreciable en el quehacer cotidiano
de su representado, así como una distorsión psicológica en el mismo, sin aportar justificación
alguna de dichas circunstancias, cabe señalar que tales afirmaciones genéricas no permiten
suspender los efectos de las resoluciones recurridas.
Tal como reconoce la propia Letrada en el escrito presentado, la interposición del recurso del
artículo 48.1 de la LFTCu no tiene efecto suspensivo de la eficacia de la resolución impugnada,
salvo que concurran circunstancias excepcionales. Dicha suspensión sólo se produce en aquellos
casos en que se aprecie la existencia de tales circunstancias por esta Sala, que deben ser objeto
de interpretación restrictiva y no cabe su apreciación si no están relacionadas con una posible
situación de indefensión. Y la supuesta alteración en el quehacer cotidiano o la distorsión
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psicológica que el asunto le pueda provocar a Do n S.R.R., no guardan relación alguna con una
situación de indefensión.
UNDÉCIMO.- Por todo lo expuesto en los fundamentos anteriores, procede desestimar los
recursos interpuestos, al amparo del artículo 48.1 de la LFTCu, por D. José Antonio Carabantes
Carretero, en nombre y representación del Ayuntamiento de Guaro, contra el Acta de
Liquidación Provisional, y por la Letrada D.ª Laura Gurrea Martínez, en nombre y representación
de Don S.R.R., contra el Acta de Liquidación P rovisional y la Providencia de requerimiento de
pago, suscritas todas ellas, con fecha 10 de marzo de 2021, en las Actuaciones Previas nº 76/20,
quedando confirmadas dichas resoluciones.
DUODÉCIMO.- En cuanto a las costas, tal y como tiene reiteradamente declarado esta Sala de
Justicia, no cabe su imposición, dada la naturaleza especial y sumaria que caracteriza a este
recurso innominado del artículo 48.1 de la LFTCu.
En atención a lo expuesto y vistos los preceptos citados y los demás de general aplicación
III.- PARTE DISPOSITIVA
LA SALA ACUERDA: Desestimar los recursos, del artículo 48.1 de la Ley 7/1988, de 5 de abril, de
Funcionamiento del Tribunal de Cuentas, interpuestos por D. José Antonio Carabantes
Carretero, Alcalde-Presidente del Ayuntamiento de Guaro, en nombre y representación de éste,
contra el Acta de Liquidación Provisional suscrita el 10 de marzo de 2021, y por la Letrada D.ª
Laura Gurrea Martínez, en nombre y representación de Don S.R.R., contra dicha Acta y la
Providencia de requerimiento de pago dictada en la misma fecha, en las Actuaciones Previas nº
76/20, SECTOR PÚBLICO LOCAL.- (Ayto. de Guaro) MÁLAGA, quedando, en consecuencia, dichas
resoluciones confirmadas en su integridad. Sin costas.
Así lo disponemos y firmamos. Doy fe.

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