AUTO nº 15 de 2022 de Tribunal de Cuentas - SALA DE JUSTICIA, 22-09-2022

Fecha22 Septiembre 2022
EmisorSala de Justicia (Tribunal de Cuentas de España)
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Resolución
Auto
Número/Año
15/2022
Dictada por
Sala de Justicia
Título
Auto nº 15 del año 2022
Fecha de Resolución
22/09/2022
Ponente/s
Excmo. Sr. D. Diego Íñiguez Hernández
Sala de Justicia
Excma. Sra. Doña Rebeca Laliga Misó- Presidenta
Excma. Sra. María del Rosario García Álvarez- Consejera
Excmo. Sr. Don Diego Íñiguez Hernández- Consejero
Situación actual
Firme
Asunto:
Recurso de apelación nº 47/21 interpuesto contra el Auto de 26 de abril de 2021, dictado en la Acción Pública nº B-
16/20, Sector Público Local (Empresa Pública de Actividades de Limpieza y Gestión Sociedad Anónima, ALGESA),
Cádiz.
Resumen doctrina:
artículo 46.2 de dicho Texto legal, dada la naturaleza análoga de los p receptos citados, en relación con el
trámite preliminar que ambos regulan.
- También aplica el principio de “favor actoris” o principio “pro actione”, en relación con el ejercicio de la acción
pública.
- Se considera pertinente la apertura de actuaciones pr evias, en relación con los hechos denunciados que n o
suponen una inexistencia clara, patente y manifiesta de menoscabo patrimonial en los fondos públicos, sino
que, atendiendo a las alegaciones, tanto del actor público, como de la empresa pública municipal recurrida,
precisan de una labor de investigación que depure, en su caso, las responsabilidades a que hubiera lugar.
Síntesis:
Se estima parcialmente el recurso.
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En Madrid, a la fecha de la firma electrónica
La Sala de Justicia del Tribunal de Cuentas, integrada como se expresa al margen, ha resuelto,
previa deliberación, dictar el siguiente
AUTO
En el recurso de apelación nº 47/21 interpuesto contra el auto de 26 de abril de 2021, dictado
por la Excma. Sra. Consejera de Cuentas del Departamento Segundo de la Sección de
Enjuiciamiento, se han visto ante esta Sala los autos correspondientes a la acción pública nº B-
16/20, SECTOR PUBLICO LOCAL (Empresa Pública de Actividades de Limpieza y Gestión Sociedad
Anónima, -ALGESA-) CÁDIZ. Ha sido apelante Don J.M.N.C., en su propio nombre y
representación.
Ha actuado como ponente el Excmo. Sr. Consejero de Cuentas don Diego Íñiguez Hernández,
quien, previa deliberación y votación, expone la decisión de la Sala, de conformidad con lo s
siguientes:
I.- ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO.- Con fecha 26 de abril de 2021, se dictó auto en la acción pública nº B-16/20, Sector
Público Local, Empresa Pública de Actividades de Limpieza y Gestión Sociedad Anónima
(ALGESA) Cádiz, cuya parte dispositiva acuerda:
"...Decretar el archivo del procedimiento de Acción Pública nº B-16/20 de acuerdo con lo previsto
en el artículo 56.3 de la Ley 7/1988, de 5 de abril, de Funcionamiento del Tribunal de Cuentas.
Sin costas...".
SEGUNDO.- Don J.M.N.C., en su propio nombre y representación, interpuso recurso de
apelación contra el referido auto, mediante escrito recibido en fecha 20 de mayo de 2021.
La Consejera del Departamento Segundo de la Sección de Enjuiciamiento, que dictó el auto
recurrido, puso de manifiesto mediante providencia de 9 de junio de 2021, que "dada cuenta
del procedimiento de referencia, habiéndose comprobado que en el mismo se ha producido un
error al notificar el Auto de 26 de abril de 2021, por el que se acordó el archivo del procedimiento,
al haberse remitido un testimonio que no corresponde con el texto de la citada resolución, sino
con el de un borrador de trabajo, se declara la nulidad de la referida notificación, debiéndose
notificar de nuevo en debida forma el Auto de 26 de abril de 2021 (…)”
Don J.M.N.C. presentó, el 1 de julio de 2021, recurso de apelación contra la resolución notificada
de nuevo con fecha de 10 de junio del mismo año, solicitando su estimación y la revocación de
la resolución recurrida, con el fin de que se propusiera el nombramiento de Delegado Instructor.
TERCERO.- Por diligencia de ordenación de 9 de septiembre de 2021, el Director Técnico del
Departamento Segundo de la Sección de Enjuiciamiento y secretario del procedimiento de la
acción pública acordó admitir a trámite el recurso de apelación interpuesto y dar traslado del
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mismo a las demás partes intervinientes, para que, en el plazo de quince días, pudieran formular
su oposición.
CUARTO.- El Ministerio Fiscal, por escrito de 30 de septiembre de 2021, se opuso al recurso
interpuesto interesando la confirmación de la resolución recurrida.
QUINTO.- Con fechas 23 y 24 de septiembre de 2021 se presentaron escritos de oposición al
recurso de apelación por el Alcalde del Ayuntamiento de Algeciras, en representación del
mismo, y por el Vicepresidente y Consejero Delegado de la Empresa Pública de Actividades de
Limpieza y Gestión Sociedad Anónima (ALGESA), respectivamente.
SEXTO.- Por diligencia de ordenación de 28 de octubre de 2021, el Director Técnico del
Departamento Segundo de la Sección de Enjuiciamiento y secretario de estas actuaciones
acordó admitir los escritos de oposición al recurso de apelación remitidos por el Ministerio
Fiscal, el Ayuntamiento de Algeciras y ALGESA, y elevar los autos a esta Sala, emplazando a las
partes para que comparecieran en ella en el plazo de treinta días, conforme a lo dispuesto en el
artículo 85.5 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-
Administrativa (LJCA), bajo apercibimiento de que la incom parecencia podría dar lugar, en su
caso, a que se declarase desierto el recurso y, en consecuencia, firme la resolución recurrida,
con la salvedad contemplada en el artículo 128 de la citada LJCA. 
Por escritos de 29 de octubre, 19 y 23 de noviembre y 3 de diciembre de 2021, respectivamente,
se personaron ante esta Sala de Justicia el Ministerio Fiscal, Don J.M.N.C., en su propio nombre
y representación, la Letrada de los servicios jurídicos del Ayuntamiento de Algeciras, doña
Carmen Fonseca Vallejo, en representación del mismo y la Let rada del Ilustre Colegio de
Abogados de Cádiz, doña Patricia Rodríguez Guerrero, en nombre y representación de ALGESA.
SÉPTIMO.- Recibidos los autos en esta Sala de Justicia, por diligencia de ordenación de la
Secretaria de la misma de 23 de diciembre de 2021 se acordó abrir el correspondiente rollo,
asignándole el nº 47/21, constatar la composición de la Sala, nombrar ponente, siguiendo el
turno establecido, al Consejero de Cuentas Excmo. Sr. Don Diego Íñiguez Hernández y declarar
concluso el recurso. 
OCTAVO.- Con fecha 3 de enero de 2022, se recibe en el Registro General de este Tribunal escrito
de Don J.M.N.C., en su propio nombre y representación, interponiendo recurso de reposición
contra la diligencia de ordenación de fecha 23 de diciembre de 2021 de la Secretaria de la Sala
de Justicia, por no encontrarse, a su juicio, concluso el recurso, toda vez que no había habido
pronunciamiento en relación con el recibimiento a prueba solicitado en segunda instancia.
Mediante escritos de 12 de enero de 2022 del Letrado de los servicios jurídicos del
Ayuntamiento de Algeciras y de la Letrada representante de ALGESA, se impugnó el citado
recurso de reposición.
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El Ministerio Fiscal, por escrito de 18 de enero de 2022, interesó la estimación del recurso, y
que, tal y como dispone el artículo 85.8 de la LJCA, la Secretaria de la Sala diera cuenta a ésta,
para que se pronunciara sobre el recibimiento a prueba en segunda instancia.
Por escrito recibido en fecha 7 de febrero de 2022, Don J.M.N.C. solicitó a la Sala de Justicia del
Tribunal de Cuentas información relativa al estado de tramitación de este recurso, por haberse
superado el plazo de tres días que la LJCA establece en su artículo 102 para resolver los recursos
de reposición.
NOVENO.- La Letrada Secretaria de la Sala, por decreto de 8 de febrero de 2022, acordó estimar
el recurso de reposición interpuesto contra la diligencia de ordenación de 23 de diciembre de
2021, con la correspondiente revocación parcial de la misma (apartado 3º), en el sentido
pretendido en aquel.
DÉCIMO.- La Sala de Justicia, por auto de 11 de marzo de 2022, denegó la so licitud de
recibimiento a prueba formulada por Don J.M.N.C., en su propio nombre y derecho, en su escrito
de interposición del recurso de apelación.
UNDÉCIMO.- Con fecha 18 de marzo de 2022, se recibió en el Registro General de este Tribunal
escrito de Don J.M.N.C., en su propio nombre y representación, interponiendo recurso de
reposición contra el auto de 11 de marzo de 2022.
DUODÉCIMO.- Por diligencia de ordenación de 21 de marzo de 2022, la Secretaria de la Sala de
Justicia acordó dar traslado del recurso de reposición a las demás partes para que se
pronunciaran al respecto.
DECIMOTERCERO.- Mediante escritos, de 25 de marzo, del Letrado de los servicios jurídicos del
Ayuntamiento de Algeciras, y 29 de marzo, de la Letrada representante de ALGESA y del
Ministerio Fiscal, se impugnó el precitado recurso de reposición.
DECIMOCUARTO.- Don J.M.N.C., el 21 de abril de 2022, presentó escrito ante esta Sala por el
que solicitó informe del estado de tramitación del recurso de reposición presentado el 18 de
marzo de 2022 y del recurso de apelación formulado el 1 de julio de 2021.
DECIMOQUINTO.- Por auto de esta Sala de 20 de mayo de 2022 fue desestimado el recurso de
reposición interpuesto contra el auto de 11 de marzo de 2022, que quedó confirmado en su
integridad.
DECIMOSEXTO.- Con fecha 9 de junio de 2022, se recibió en el Registro General de este Tribunal
escrito de Don J.M.N.C., solicitando que se declarase concluso, sin más trámites el recurso de
apelación interpuesto contra el auto de fecha 26 de abril de 2021.
DECIMOSÉPTIMO.- Por Providencia de 13 de septiembre de 2022, esta Sala acordó señalar para
deliberación, votación y fallo del recurso interpuesto, el día 19 de septiembre de 2022, fecha en
la que tuvo lugar el citado trámite.
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DECIMOCTAVO.- En la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones legales
establecidas.
II.- FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO.- Conforme a lo dispuesto en los artículos 24.2 de la Ley Orgánica 2/1982, de 12 de
mayo, y 54.1.b) de la Ley 7/1988, de 5 de abril, de Funcionamiento, ambas del Tribunal de
Cuentas, corresponde a la Sala de Justicia el conocimiento y decisión del presente recurso.
SEGUNDO.- Los hechos denunciados, objeto de las actuaciones en las que fue dictado el Auto
recurrido, son los siguientes:
- En relación con las transferencias realizadas por el Ayuntamiento de Algeciras a ALGESA,
presupuestadas en el capítulo 4 de gastos “Transferencias corrientes Limpieza”, la empresa
dividió el importe en 12 mensualidades, que repercutió mensualmente al Ayuntamiento con el
mismo coste, sin valorar los factores (trabajadores, co stes de productos de limpieza…) que
pudieran hacer fluctuar aquel.
El Ayuntamiento presupuestó tales transferencias en 2017, con previsión para los tres siguientes
ejercicios con el incremento correspondiente al IPC que se fijara en cada anualidad. Pero en los
ejercicios 2018, 2019 y 2020, el importe presupuestado excedió la cuantía de tal índice en un
1,5%, en un 5,1%, y en un 2,4%, respectivamente, sin que se justificaran dichos incrementos en
un aumento de los costes reales de la empresa, ni se hubieran formulado reparos en el ejercicio
de la función fiscalizadora. El importe total del incremento ascendió a 1.766.306,89 €.
- La encomienda de gestión para la reparación de v ehículos municipales a ALGESA se formalizó
en el ejercicio 2019. Con anterioridad, en 2017 y 2018, se presentaron facturas al Ayuntamiento
por tal concepto hasta una cuantía de 120.000 €, en cada ejercicio. El coste de la encomienda se
fijó en su formalización en esta suma, sin previos estudios económicos al respecto. Estas
cuantías no fueron abonadas.
- ALGESA repercutió anualmente al Ayuntamiento de Algeciras el importe de las amortizaciones
del inmovilizado adquirido a través de las transferencias recibidas de aquel, lo que constituye
un doble gasto para el Ayuntamiento: el de adquisición y el de las sucesivas amortizaciones. Se
trata de una práctica injustificable, pues era una empresa de capital público en su totalidad. El
importe total de las amortizaciones repercutidas en los ejercicios 2017-2020 ascendió a
1.485.948,53 €.
- En 2018, el Ayuntamiento realizó a ALGESA pagos pendientes de aplicación, sin consignación
presupuestaria, por importe de 1.115.000 €, sin encontrarse aprobado en el presupuesto y sin
haberse seguido los procedimientos legalmente establecidos.
- Se procedió al pago de 32.000 € en co ncepto de liquidación de la sociedad EMUVIASA a Don
J.A.C.P.V., gerente de aquella, sin acuerdo o título que lo fundamentara.
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La Consejera de Cuentas del Departamento Segundo de la Sección de Enjuiciamiento
fundamentó el archivo de la acción pública en primera instancia, en las siguientes
consideraciones:
1. Respecto a las transferencias aprobadas en el presupuesto del Ayuntamiento de Algeciras
para atender la financiación de la mercantil municipal ALGESA, el Ayuntamiento y la sociedad
niegan la existencia de responsabilidad contable, y aportan un informe del Interventor Municipal
que manifiesta que (…) “eI importe de la factura mensual se corresponde con la doceava parte
de la cantidad presupuestada y aprobada en los Presupuestos anuales de la Corporación, tanto
por el Pleno del Ayuntamiento, como por el Consejo de Administración de la citada empresa”.
2. En relación con la encomienda de gestión del taller municipal a la empresa pública ALGESA,
tanto ésta como el Ayuntamiento de Algeciras niegan la existencia de responsabilidad contable,
con remisión al informe del Interventor, que razona que (…) “no ha sido presentada por dicha
empresa factura alguna por el concepto de reparación de vehículos propiedad de este
Ayuntamiento, y por lo tanto no ha sido tramitada ni pagada factura alguna por este
concepto“(…).
3. En lo que se refiere a las amortizaciones incluidas en el presupuesto de ALGESA, la empresa
púbica y el Ayuntamiento niegan Ia existencia de responsabilidad contable con base en el
informe del Interventor municipal, que dice que (. . .) “en relación con las amortizaciones de
inmovilizado, la empresa municipal solo amortiza los bienes que constan en su inmovilizado, de
forma correcta contablemente de acuerdo, con el cuadro de amortizaciones anuales, tal como
se recoge en el informe de auditoría anual. Que, si el Ayuntamiento no tuviera en cuenta esas
amortizaciones, la empresa entraría en pérdidas por falta de financiación. Que la financiación
de la empresa es correcta y así lo demuestra los informes de auditoría”.
4. En cuanto a los pagos pendientes de aplicación realizados a ALGESA, el informe del Interventor
municipal manifiesta que la aplicación de dichos pagos a la partida "40013 pagos pendientes de
aplicación ALGESA" fue un error de aplicación contable, que fue advertido y subsanado en
febrero de 2019 mediante la correcta aplicación contable y presupuestaria con cargo a factura
del ejercicio 2018 quedando saldada a "cero" la citada cuenta 40013. El informe de la
Intervención municipal niega que los pagos cuestionados se realizaran por falta de consignación
presupuestaria, señalando que "cuando ALGESA presenta la factura de enero de 2018 por FACE
(Punto General de Entrada de Facturas Electrónicas), se tramita para su aprobación y pago
estando la totalidad de la consignación presupuestaria sin disponer, y detrayendo mediante el
documento ADO el importe de la factura de la total cantidad presupuesta para el ejercicio, y así
en meses sucesivos".
5. Respecto a la liquidación de EMUVIASA, el Ayuntamiento de Algeciras ha solicitado el archivo
de las actuaciones respecto a los pagos realizados con base en informe de la Intervención
municipal, que concluye que "no existe irregularidad alguna en la inclusión de la citada deuda
con el liquidador, pues el importe a percibir por el Sr. C. fue aprobado tanto por la Junta General
de Accionistas de la empresa, como por el Pleno de la Corporación”.
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El auto recurrido concluye que “una vez examinadas las alegaciones y la documentación
aportada a las presentes actuaciones, especialmente los informes de la Intervención municipal,
del Ayuntamiento de Algeciras, así como la abundante documentación presentada con dichos
informes, esta Consejera de Cuentas, en coincidencia con lo sostenido en estas actuaciones por
el Ayuntamiento de Algeciras y la mercantil pública ALGESA, considera que los hechos objeto de
estas diligencias preliminares han quedado suficientemente esclarecidos, no pudiéndose
apreciar que de ellos derive responsabilidad contable por alcance…”
TERCERO.- El recurrente expone que el nuevo auto emitido por la Excma. Sra. Consejera del
Tribunal de Cuentas es completamente distinto al anteriormente notificado, variando por
completo tanto los antecedentes de hecho, como los fundamentos jurídicos utilizados, así como
las conclusiones jurídicas por las que se archiva el procedimiento. Lo corregido no ha sido una
simple equivocación elemental de nombres, fechas, operaciones aritméticas o transcripciones
de documentos, sino algo mucho más relevante, cual es la sustitución de un Auto por otro,
aunque el inicialmente notificado se defina como borrador. Tal circunstancia ha supuesto, en su
criterio, una vulneración de los artículos 214.1 de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de
Enjuiciamiento Civil (LEC) y 267.1 de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial
(LOPJ), relativos a la invariabilidad de las resoluciones una vez firmadas.
En su recurso, reitera las irregularidades inicialmente denunciadas, con aporte de
documentación y las razones siguientes:
- El incremento injustificado de las transferencias efectuadas por el Ayuntamiento de Algeciras
en los ejercicios 2018-2020 alcanzó un importe total de 1.766.306,89 €. Se efectuó sin el control
interno exigido en el Real Decreto 424/2017, de 28 de abril, por el que se regula el régimen
jurídico del control interno en las entidades del Sector Público Local. Lo reconoció el propio
Ayuntamiento en sus alegaciones, al indicar que se estaba preparando un procedimiento
contractual para que una empresa externa efectuara dicho control.
- Las facturas aportadas por ALGESA por la reparación de vehículos municipales, correspo nden
a los ejercicios 2017 y 2018, anteriores a la formalización de la encomienda de gestión, si bien
no han sido abonadas.
- En cuanto a la repercusión de las amortizaciones del inmovilizado al Ayuntamiento, el
recurrente alega la contradicción entre los informes de la gerente en funciones de ALGESA, que
niega tal repercusión, y el Interventor municipal, que la reconoce.
- Con respecto a los pagos pendientes de aplicación realizados a ALGESA durante el ejercicio
2018, alega que se realizaron transferencias por el Ayuntamiento de Algeciras a dicha mercantil,
por un importe total de 19.505.308 €, mientras que la cantidad aprobada en el presupuesto era
solo de 18.390.308 €. En consecuencia, 1.115.000 € tuvieron que ser transferidos mediante
pagos no presupuestarios. Queda acreditado que dichos pagos no estaban previstos en el
presupuesto y excedieron el límite presupuestario con cargo a una aplicación no presupuestaria,
no porque se cometió un error al aplicarlos, como afirmó el Interventor. Como se puede
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comprobar en las cuentas presentadas por la mercantil ALGESA, esa cantidad no se reflejó como
ingresos en el ejercicio 2018 ni en ejercicios posteriores.
- En relación con el pago de 32.000 € en concepto de liquidación de la sociedad EMUVIASA a
Don J.A.C.P.V., Gerente de aquella, sin acuerdo o título que fundamentara el derecho a cobro
por su parte, el recurrente añade que el pago ha podido ser duplicado. El Ayuntamiento de
Algeciras tampoco ha aportado ningún documento que acredite que no ha percibido, además,
dicha cantidad en nómina, a través del propio Ayuntamiento, como ha sido el caso de otros
funcionarios municipales que han recibido de esta forma su participación en la liquidación de
sociedades, como S.
En su alegación sexta, el recurrente manifiesta que la Sra. Consejera del Tribunal de Cuentas se
limita a dar veracidad y citar partes de los informes del Interventor municipal, del Ayuntamiento
de Algeciras y de la Gerente en funciones de ALGESA, sin hacer mención alguna a los datos
presentados por él. Concluye que los hechos no han quedado, en ninguno de los casos,
esclarecidos.
CUARTO.- El Alcalde de Algeciras, actuando en representación del Ayuntamiento, y el
representante legal de ALGESA, en sus respectivos escritos de oposición al recurso de apelación,
oponen argumentaciones idénticas, referidas a la rectificación de la notificación defectuosa del
auto de archivo. Consideran que si no se hubiera producido se hubiese generado indefensión al
actor público para la interposición del recurso de apelación. Consideran también que no son
aplicadas las normas procesales de la LEC y LOPJ invocadas por el recurrente.
El Ministerio Fiscal, en su escrito de oposición al recurso, estima correcta la rectificación de la
notificación inicial del auto recurrido, en virtud del artículo 267.4 de la LOPJ, y muestra su
conformidad con el contenido de aquel, pues basa sus fundamentos en la documentación e
informes del Interventor municipal.
QUINTO.- Es objeto del presente recurso la confirmación o revocación del archivo de la acción
pública. La Sala no puede, por vía de recurso, resolver cuestiones que constituyen precisamente
el objeto del procedimiento judicial contable que, en su caso pudiera incoarse.
El criterio sostenido por esta Sala de Justicia, respecto a la naturaleza del recurso de apelación
(por todas, Sentencias en cuanto números 4/95 y 5/95, ambas de 9 de marzo, 7/97, de 9 de
mayo y 11/98, de 3 de julio), es que, recurso ordinario, permite al Tribunal de apelación aplicar
e interpretar normas jurídicas con un criterio distinto a los opuestos por las partes y el órgano
juzgador de instancia. También resolver confirmando, corrigiendo, enmendando o revocando lo
resuelto, o decidir lo mismo con fundamentación diferente, dentro de los límites que establecen
el principio de congruencia y de las pretensiones de las partes.
SEXTO.- Para antes de analizar la cuestión específica que se plantea en el presente recurso,
resulta pertinente traer a colación, por su necesaria presencia en todo ámbito jurisdiccional, el
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principio pro actione, que forma parte del derecho a la tutela judicial efectiva, reconocido por
La tutela judicial efectiva en sentido estricto se configura como el derecho fundamental que
toda persona tiene a obtener una resolución fundada jurídicamente, normalmente sobre el
fondo de la cuestión que, en el ejercicio de sus derechos e intereses legítimos, se plantea ante
los órganos jurisdiccionales.
Los derechos y garantías procesales, que delimitan el contenido del derecho a la tutela judicial
efectiva, se acogen a tres grandes principios: el principio del favor actionis o pro actione, que
tiene su aplicación en los derechos de acceso a la Jurisdicción y a obtener una resolución,
fundada en Derecho; el deber judicial de promover y cooperar en la efectividad de la tutela, que
afecta a todas las fases de su resolución; y, por último, el principio de razonabilidad.
El principio pro actione puede formularse como aquél que impide interrumpir el desarrollo
normal de la acción ejercitada, si no es con base en una causa expresamente prevista por la Ley
e interpretada en el sentido más favorable a su desarrollo normal hasta el fin y que obliga a
resolver un litigio, si cabe hacerlo, por lo que no debe cerrarse al ciudadano la vía para el ejercicio
de un derecho si en la interpretación lógica de la norma permite otras alternativas.
El principio se ha de tener presente para la resolución de este recurso, pues como tiene
declarado el Tribunal Constitucional (por todas, la STC 37/1995, de 7 de febrero), o pera con
intensidad en la fase inicial del proceso, porque la posibilidad de mantener las respectivas
pretensiones de las partes con todas las garantías procesales, llegado el momento legalmente
oportuno, “…es la sustancia medular de la tutela [judicial efectiva] y su contenido esencial…”.
SÉPTIMO.- El recurrente invoca en su recuso cinco irregularidades que, pudieran constituir
supuestos de responsabilidad contable:
1. Un incremento injustificado de las transferencias efectuadas por el Ayuntamiento de
Algeciras a la mercantil ALGESA en los ejercicios 2018-2020, que alcanzó un importe total
de 1.766.306,89 € y se efectuó sin ningún control interno.
2. La presentación por ALGESA de facturas por la reparación de vehículos municipales en los
ejercicios de 2017 y 2018, anteriores a la formalización de la encomienda de gestión. Tales
facturas no fueron abonadas.
3. La realización de transferencias del Ayuntamiento de Algeciras a la mercantil ALGESA por
un importe total de 19.505.308 €, pese a que el presupuesto sólo preveía 18.390.308 €. En
consecuencia, 1.115.000 € fueron transferidos mediante pagos no presupuestarios, sin
justificación y sin reflejo como ingresos en la contabilidad de la sociedad.
4. La repercusión de las amortizaciones del inmovilizado de la sociedad al Ayuntamiento
supuso un doble abono por un mismo concepto, sin fundamentación legal, por un importe
de 1.485.948,53 €.
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5. El pago de 32.000 € en concepto de liquidación de la sociedad EMUVIASA a Don J.A.C.P.V.,
se produjo, sin acuerdo o título que fundamentara tal abono. Se señala también la
posibilidad de duplicidad en el pago, mediante la nómina.
En la segunda irregularidad invocada, el propio recurrente manifiesta que no se efectuó pago
alguno por parte del Ayuntamiento de Algeciras, por lo que no pudo producirse una salida
injustificada de fondos públicos con menoscabo para los caudales municipales. En las cuatro
restantes invocadas, cabe apreciar indicios racionales de que el Ayuntamiento haya podido
incurrir en responsabilidades contables.
En el auto recurrido, el archivo de la acción pública se fundamenta en las alegaciones del
Ayuntamiento de Algeciras y de la mercantil ALGESA, a su vez basadas en informes del
Interventor municipal.
Sin embargo, para el archivo de diligencias preliminares, el criterio de la Sala es restrictivo:
procede cuando, de manera manifiesta, los hechos denunciados no revistan los caracteres de
alcance, sin que los antecedentes evidencien, sin lugar a equívocos, la posible relevancia en el
ámbito de la jurisdicción contable de los hechos sometidos a su enjuiciamiento, es decir, cuando
por su intrascendencia en el ámbito contable haga innecesaria o inútil la continuación de las
actuaciones. (Por todos, Autos 8/2018 de 28 de febrero, 1 0/2015, de 13 de abril y 27/2012, de
17 de julio).
Esta falta de relevancia debe constar de “modo manifiesto e inequívoco”. Si no existe tal certeza,
deben proseguirse las actuaciones. Se trataría de otro modo de un archivo prematuro e
infundado, puesto que las presuntas irregularidades están cuantificadas y fundadas en hechos
debidamente identificados. Cabe citar a sensu contrario el Auto 9/2014, de 1 de julio, de esta
Sala, que establece que “(…) no cabe apreciar, conforme al ordenamiento regulador de la
materia, incongruencia o inadecuación alguna entre lo acordado en el Auto impugnado y los
alegatos sostenidos por la parte recurrente y el Ministerio Fiscal, apoyados en la documentación
que obra en la pieza de Acción Pública nº A 1/13, y ello, habida cuenta que faltaba, cuando fue
dictado el meritado Auto, y sigue faltando ahora, la necesaria concreción e individualización de
los supuestos de responsabilidad contable por alcance con referencia a cuentas determinadas o
actos concretos de intervención administrativa, custodia o manejo de bienes, caudales o efectos
públicos (exigencia ésta que se desprende de los términos establecidos en la redacción del
artículo 56.3 de la Ley 7/1988, de 5 de abril, para la admisibilidad de la Acción Pública contable),
con independencia de que no ha cuantificado, tampoco, la parte impugnante, el supuesto
perjuicio o daño causados al Erario público que se derivaría de las irregularidades y
manipulaciones denunciadas.”
Por otra parte, de la revisión del auto recurrido se desprende, como alega el recurrente, que el
archivo de las actuaciones se fundamentó exclusivamente en las alegaciones y la documentación
justificativa de las partes denunciadas, sin valoración alguna de los elementos aportados por
aquel, lo que resulta contrario al principio de contradicción que impera en el procedimiento de
esta jurisdicción.
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OCTAVO.- La presencia de indicios razonables sobre la posible existencia de alcances en cuentas
públicas obliga a ponderar los intereses públicos en juego. Procede por ello el nombramiento de
un delegado instructor que, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 47 de la LFTCu,
realice las averiguaciones procedentes, y, en su caso, determine de modo previo y provisional,
la existencia de un perjuicio económico en los fondos del Ayuntamiento de Algeciras, lo
cuantifique e identifique los presuntos responsables.
Por todo lo expuesto, la Sala de Justicia concluye que debe estimarse parcialmente el recurso
de apelación interpuesto por Don J.M.N.C. contra el auto de 26 de abril de 2021, dictado en
primera instancia en la Acción Pública, nº  B-16/20, SECTOR PUBLICO LOCAL (Empresa Pública
de Actividades de Limpieza y Gestión Sociedad Anónima -ALGESA-) Cádiz. En consecuencia,
considera que procede el nombramiento de Delegado Instructor que realice las actuaciones
previstas en el artículo 47 de la LFTCu, respecto a los hechos que originaron la incoación de dicha
Acción Pública con excepción de los relativos a las facturas de reparación de vehículos
municipales presentadas por la mercantil ALGESA en virtud de la encomienda de gestión, al no
revestir de manera manifiesta los caracteres de alcance a los fondos públicos.
NOVENO.- En cuanto a las costas, no procede hacer imposición de las mismas, por aplicación
del artículo 139.2 de la LJCA.
En atención a lo expuesto y vistos los preceptos citados y los demás de general aplicación,
III.- PARTE DISPOSITIVA
La Sala acuerda:
Primero.- Estimar parcialmente el recurso de apelación interpuesto por Don J.M.N.C. contra el
auto de 26 de abril de 2021, en la Acción Pública nº B-16/20, SECTOR PUBLICO LOCAL (Empresa
Pública de Actividades de Limpieza y Gestión Sociedad Anónima -ALGESA-) Cádiz. En
consecuencia, revoca el archivo de las actuaciones y las traslada a la Sección de Enjuiciamiento
para que proponga el nombramiento de un Delegado Instructor que practique las diligencias
previstas en el artículo 47.1 de la Ley 7/1988, de 5 de abril de F uncionamiento del Tribunal de
Cuentas respecto a los hechos denunciados, con excepción de los relativos a las facturas de
reparación de vehículos municipales presentadas por la mercantil ALGESA en v irtud de la
encomienda de gestión.
Segundo.- No realizar pronunciamiento en relación con las costas ocasionadas en el presente
recurso.
Notifíquese esta resolución a las partes, con la indicación de que, contra la misma, no cabe
recurso alguno en virtud de lo dispuesto en el artículo 81.2. 2º y 3º de la Ley 7/1988, de 5 de
abril, de Funcionamiento del Tribunal de Cuentas, en relación con lo previsto en el artículo 86.4
de la Ley 29/1998, de 23 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa.
Así lo disponemos y firmamos.
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“La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido
dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los
mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas
que requieran un especial deber de tutela o la garantía del anonimato de las víctimas o
perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines
contrarios a las leyes”.

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