AUTO nº 11 de 2022 de Tribunal de Cuentas - SALA DE JUSTICIA, 11-05-2022

Fecha11 Mayo 2022
EmisorSala de Justicia (Tribunal de Cuentas de España)
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Resolución
Auto
Número/Año
11/2022
Dictada por
Sala de Justicia
Título
Auto nº 11 del año 2022
Fecha de Resolución
13/05/2022
Ponente/s
Excma. Sra. Doña María del Rosario García Álvarez
Sala de Justicia
Excma. Sra. Doña Rebeca Laliga Misó
Excma. Sra. Doña María del Rosario García Álvarez
Excmo. Sr. Don Diego Íñiguez Hernández
Situación actual
Firme
Asunto:
Recurso del Art. 48.1 nº 2/22
Actuaciones Previas nº 121/20
Ramo: Sector Público Local (Ayto. de Fuenmayor), La Rioja
Resumen doctrina:
Alega el recurrente infracción de lo establecido en las letras f) y g) del artículo 47.1 de la LFTCu. Considera, por un
lado, que se ha producido una denegación injustificada de diligencias, consistente en la omisión de informar por
parte del delegado instructor de la pérdida de vigencia del aval aportado y de requerir su ampliación. Por otro,
estima que se ha causado indefensión porque se ha dictado la providencia de embargo genérico sin haberse
deducido demanda en contra y sin haberse personado ningún perjudicado.
El reproche del ahora recurrente, según el cual se le debió informar de la pérdida de vigencia del aval y requerirle
formalmente para que lo ampliara antes de dictar la providencia de embargo, no se admite por la Sala, pues carece
de todo respaldo legal que el delegado instructor deba practicar tal diligencia.
En relación con la indefensión aducida, la Sala considera que no concurre en este supuesto, no sólo porque no se
advierte ninguna norma procedimental que se haya vulnerado, sino porque tampoco se observa un perjuicio real y
efectivo de los intereses del afectado, toda vez que se trata de una providencia de embargo genérico, que trae
causa directa de su falta de diligencia al haber desatendido el vencimiento del aval. Respecto a su solicitud de que
el segundo a val presentado sea admitido, consta en a utos la fecha en que dicho aval se entregó en el
Departamento, a quien se ha turnado el conocimiento del procedimiento de reintegro por alcance, sustituyendo al
aval otorgado por la misma entidad con anterioridad. Habrá de estarse a lo que resuelva el Departamento en
relación con el mismo sin perjuicio de los recursos que, en su caso, pudieran resultar procedentes.
Síntesis:
La Sala desestima el recurso interpuesto sin imposición de costas.
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En Madrid, a fecha de la firma electrónica
La Sala de Justicia del Tribunal de Cuentas, previa deliberación, ha resuelto dictar el siguiente
A U T O
Visto el recurso interpuesto, al amparo del artículo 48.1 de la Ley 7/1988, de 5 de abril, de
Funcionamiento del Tribunal de Cuentas, por el Procurador de los Tribunales D. Miguel Alperi
Muñoz, actuando en nombre y representación de Don A.P.H., contra la providencia de embargo
de 18 de enero de 2022, dictada en las actuaciones previas nº 121/20, del ramo de sector público
local (Ayuntamiento de Fuenmayor) La Rioja.
Ha sido ponente la Excma. Sra. Consejera de Cuentas D.ª María del Rosario García Álvarez.
I. ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO.- El delegado instructor de las actuaciones previas nº 121/20 practicó, con fecha 21
de junio de 2021, liquidación provisional en la que acordó, de forma previa y provisional,
declarar a Don A.P.H. responsable contable directo de un alcance en los fondos del
Ayuntamiento de Fuenmayor, que cuantificó en 10.356,60 euros (10.079,00 euros en concepto
de principal y 277,60 euros de intereses).
Con la misma fecha el delegado instructor dictó providencia requiriendo a Don A.P.H. para que,
en el plazo de diez días, procediera a reintegrar, depositar o afianzar, en cualquiera de las formas
legalmente admitidas, el importe provisional del alcance más sus intereses, bajo apercibimiento
de proceder al embargo de sus bienes de no atender a lo requerido.
Don A.P.H. presentó el día 15 de julio de 2021 un aval otorgado en la misma fecha por la entidad
I.B., S.A. por importe de 10.356,60 euros, en concepto de fianza provisional exigida en las
actuaciones previas nº 121/20. La garantía se extendía desde la fecha de constitución del aval
hasta el día 15 de enero de 2022, momento en que caducaría.
El día 18 de enero de 2022 el delegado instructor dictó providencia de embargo de bienes y
derechos de Don A.P.H. en cantidad suficiente para cubrir la suma de 10.356,60 euros. Consta
en la resolución que, habiendo caducado el aval el 15 de enero de 2022, no se había ampliado
su vigencia, por lo cual procedía actuar conforme a lo prevenido por el art. 47.1.g) de la Ley
7/1988, de 5 de abril, de Funcionamiento del Tribunal de Cuentas (en adelante LFTCu).
La citada providencia se notifica el mismo día al representante de Don A.P.H., con indicación de
que cabe interponer frente a ella el recurso del art. 48.1 de la LFTCu. También el día 18 de enero
de 2022 el delegado instructor acuerda abrir pieza separada de embargo, para la práctica de las
diligencias oportunas. Con fecha 19 de enero de 2022 solicita del Servicio de Índices del Registro
de la Propiedad información sobre bienes inmuebles o derechos reales inscritos a nombre de
Don A.P.H.
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SEGUNDO.- El representante procesal de Don A.P.H. presentó el 24 de enero de 2022 un recurso
del art. 48.1 de la LFTCu frente a la providencia de embargo de 18 de enero de 2022.
Manifiesta que, siendo cierto que el aval había perdido su vigencia, debió informarse de ello a
su representado y requerirle formalmente su ampliación, antes de proceder a una m edida
restrictiva de derechos como el embargo preventivo. Considera que se le ha causado
indefensión puesto que el embargo, sin requerimiento previo para ampliar el aval o aportar uno
nuevo, es injustificado y desproporcionado.
Añade que es voluntad de su mandante afianzar cualquier posible responsabilidad y que
aportará un nuevo aval bancario tan pronto se desglose el anterior, por exigencia de la entidad
financiera. Solicita por todo ello que se anule la resolución impugnada, s e acepte el nuevo aval
como cautela sustitoria y se alce el embargo.
TERCERO.- La Letrada Secretaria, mediante diligencia de ordenación de 25 de enero de 2022,
abrió el correspondiente rollo de la Sala al que asignó el nº 2/22, recabó los antecedentes
necesarios para la tramitación del recurso y, recibidos los mismos, acordó por diligencia de
ordenación de 11 de febrero de 2022 oír a quienes fueron citados a la práctica de la liquidación
provisional, con traslado de copia del recurso interpuesto y del nuevo aval presentado.
CUARTO.- El Ministerio Fiscal impugnó el recurso mediante un escrito presentado el 16 de
febrero de 2022.
Manifestó el Fiscal que el hecho de haber embargado bienes del ahora recurrente, sin haberle
comunicado que el aval que presentó había caducado el día 15 de enero de 2021 y sin informarle
ni requerirle formalmente para que lo ampliara, no le había producido indefensión.
Añadió el Fiscal que en este caso no concurre ninguno de los dos motivos tasados que pudieran
llevar a estimar el recurso. El delegado instructor ha actuado conforme a las previsiones legales
aplicables, sin que se hayan minorado las posibilidades de defensa del recurrente. Por otra
parte, no se aprecia indefensión por cuanto el recurrente debió tener la diligencia de saber
cuándo caducaba el aval y le correspondía haberlo renovado.
Concluyó el Fiscal solicitando que se desestime el recurso presentado.
QUINTO.- El representante legal del Ayuntamiento de Fuenmayor, que fue debidamente
notificado, no presentó alegaciones en el plazo conferido por la diligencia de ordenación de 11
de febrero de 2022.
SEXTO.- La Letrada Secretaria de la Sala de Justicia dictó diligencia de ordenación de 23 de
febrero de 2022 declarando concluso el procedimiento. Acordó igualmente dar traslado de los
autos a la Consejera Ponente para que elaborara la correspondiente propuesta de resolución.
El traslado de los autos a la Consejera ponente se hizo efectivo el día 14 de marzo de 2022.
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SÉPTIMO.- Mediante providencia de 4 de mayo de 2022 se señaló para votación y fallo el día 9
de mayo de 2022, fecha en la que tuvo lugar el acto.
En la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones legales establecidas.
II. FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO.- 1.- Acude el recurrente ante esta Sala de Justicia al amparo del artículo 48.1 de la
LFTCu para alegar la infracción de lo establecido en las letras f) y g) del artículo 47.1 del mismo
texto legal. Considera, por un lado, que se ha producido una denegación injustificada de
diligencias, consistente en la omisión de informar por parte del delegado instructor de la pérdida
de vigencia del aval aportado y requerir su ampliación. Por otro, estima que se ha causado
indefensión porque se ha dictado la providencia despachando el embargo sin haberse deducido
demanda en su contra y sin haberse personado ningún perjudicado. La Sala abordará el análisis
de ambas causas de recurso de forma separada, en virtud de la competencia que para conocer
y resolver se deriva de lo establecido en los artículos 48.1 y 54.2.d) de la LFTCu.
SEGUNDO.- Análisis de la eventual omisión injustificada de diligencias.
2.- El art. 47.1 de la LFTCu dispone que ante una liquidación provisional que de manera previa y
presunta detecte un posible menoscabo injustificado en los fondos públicos, deben adoptarse
por el delegado instructor determinadas medidas cautelares en garantía de la integridad del
patrimonio público. De manera preceptiva, deberá requerir a los presuntos responsables para
que depositen o afiancen, en cualquiera de las formas legalmente admitidas, el importe
provisional del alcance, más el cálculo, también provisional, de los intereses que pudieran
resultar procedentes, bajo apercibimiento de embargo. Si los presuntos responsables no
tuvieran afianzada, o afianzaren en forma legal sus posibles responsabilidades, el delegado
instructor procederá, de forma igualmente preceptiva, al embargo de sus bienes en los términos
3.- De la simple lectura de los apartados f) y g) del citado art. 47.1 de la LFTCu se desprende que
la ley exige la adopción de estas medidas cautelares, orientadas a garantizar la eficacia de
futuras resoluciones jurisdiccionales. En el presente caso lo que se debe analizar, en primer
lugar, es si la actuación del delegado instructor se ha ajustado a las previsiones legales rectoras
de su actuación, que son la propia LFTCu y el Reglamento General de Recaudación aprobado por
4.- No aprecia esta Sala que se haya omitido ninguna de las diligencias legalmente previstas. El
acta de liquidación fue debidamente notificada al representante procesal de Don A.P.H.
También se le notificó en forma la providencia de 21 de junio de 2021, que contenía el
apercibimiento de que se procedería al embargo de sus bienes si no reintegraba, depositaba o
afianzaba, en cualquiera de las formas legalmente admitidas, el importe del alcance más sus
intereses. El Sr. P.H. no impugnó esta resolución, sino que procedió a su cumplimiento en la
modalidad que tuvo por conveniente y que a su elección consideró menos gravosa, presentando
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un aval otorgado por una entidad financiera el día 15 de julio de 2021 con validez de seis meses.
En consecuencia, era evidente para el requerido que la garantía caducaría y dejaría de surtir
efectos el día 15 de enero de 2022, máxime cuando en el documento aval que consta en los
autos se recoge la siguiente previsión: “El beneficiario deberá presentar antes de la fecha de
caducidad indicada toda la documentación necesaria para que la reclamación se efectúe de
forma completa y eficaz, de acuerdo con lo previsto en este documento aval. No se concederá
ninguna prórroga o plazo adicional al fijado”.
5.- La garantía que exige el art. 47.1 de la LFTCu fue admitida por el delegado instructor en la
modalidad decidida por el presunto responsable contable: un aval otorgado con duración
predeterminada. Es indiscutible que, agotada la eficacia del aval, el Sr. P.H. se encontraría en la
situación descrita por el art. 47.1.g) de la LFTCu, es decir, sus posibles responsabilidades dejarían
de estar afianzadas en forma legal, ante lo cual se procedería el embargo de sus bienes.
6.- Por otro lado, la providencia por la que se despacha la ejecución de lo acordado se dicta el
18 de enero de 2022 y se notifica en la misma fecha al representante procesal del Sr. P.H. Con
fecha 24 de enero de 2022 este último interpone recurso contra aquella providencia, recurso en
el que anuncia la presentación de un nuevo aval, sustitutivo del anterior. Este segundo aval,
otorgado por la misma entidad financiera con fecha 20 de enero de 2022 y validez de seis meses,
fue entregado el día 27 de enero de 2022 por el representante procesal del Sr. P.H. en la Sección
de Enjuiciamiento (Departamento 2º) del Tribunal de Cuentas.
7.- El reproche del ahora recurrente según el cual se le debió informar de la pérdida de vigencia
del aval y requerirle formalmente para que lo am pliara, antes de dictar la providencia de
embargo, no puede admitirse por esta Sala, pues carece de todo respaldo legal que el delegado
instructor deba practicar tal diligencia. Notificada en forma la inicial providencia de 21 de junio
de 2021, y apercibido el Sr. P.H. de las posibles consecuencias de no tener afianzada su
responsabilidad, no resulta preceptivo realizar un nuevo requerimiento. De hecho, el recurrente
no cita ningún precepto, ni de la LFTCu ni del Reglamento General de Recaudación, que
considere inobservado en este específico extremo. Las previsiones del citado Reglamento sobre
la ejecución de garantías (art. 74 y concordantes) no respaldan en ningún caso las pretensiones
del recurrente.
8.- El representante procesal del Sr. P.H. considera que el embargo directo, sin requerimiento
previo para ampliar el aval o aportar uno nuevo, es precipitado, injustificado y
desproporcionado. La Sala estima que se trata de un mero alegato de parte, al cual cabría oponer
lo manifestado por el Fiscal al impugnar el recurso, según el cual el recurrente debió tener la
diligencia de saber, y recordar, cuándo caducaba el aval, actuando de forma preventiva para
ampliarlo o renovarlo. A lo que cabe añadir que, desde el punto de vista de la diligencia debida
y exigible, la obligación de mantener vivo el aval recaía directamente sobre la parte y no sobre
el delegado instructor al que no puede hacerse responsable de advertir sobre la expiración de
la vigencia de la garantía, máxime cuando se ha admitido la elegida por el interesado.
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9.- En consecuencia, la Sala de Justicia considera que el recurso interpuesto por la
representación procesal de Don A.P.H. no encuentra acomodo en el primero de los motivos
tasados que contempla el art. 48.1 de la LFTCu, es decir, la denegación injustificada de
diligencias.
TERCERO.- Análisis de la eventual indefensión.
10.- La representación de Don A.P.H. sostiene en su escrito de recurso que ha sufrido una
indefensión manifiesta a causa del embargo preventivo, que considera una medida agresiva y
restrictiva de derechos. Aduce que, hasta el momento de presentar su recurso, no se ha
personado ningún posible perjudicado ni hay ninguna demanda formulada contra su
representado. Debemos analizar este reproche, pues la indefensión es uno de los dos motivos
tasados que pueden justificar la estimación del recurso contemplado por el art. 48.1 de la LFTCu.
11.- El concepto de indefensión que contempla el artículo 48.1 de la LFTCu es el elaborado por
nuestro Tribunal Constitucional con ocasión del art. 24.1 de la Constitución y que esta Sala de
Justicia ha acogido sin ambages de forma reiterada, de lo que es muestra entre otros muchos el
Auto 23/2021, de 23 de junio. Como señala el Tribunal Constitucional, se trata de «una noción
material que se caracteriza por suponer una privación o minoración sustancial del derecho de
defensa, de los principios de contradicción y de igualdad de las partes que impide o dificulta
gravemente a una de ellas la posibilidad de alegar y acreditar en el proceso su propio derecho,
o de replicar dialécticamente la posición contraria en igualdad de condiciones con las demás
partes procesales» (STC 155/2019, de 28 de noviembre).
12.- Como tal noción material y al estar construida con ocasión del art. 24.1 de la CE, el concepto
de indefensión necesariamente exige un perjuicio real y efectivo a los intereses del afectado por
ella y es, a la vez, más amplio que el derecho de defensa entendido éste como el derecho a un
principio de contradicción y de igualdad de partes, de alegación, acreditación y de réplica
dialéctica contradictoria. El derecho contemplado en el artículo 24.1 de la Constitución
comprende, conforme a nuestro Tribunal Constitucional, una serie de derechos fundamentales
a disposición de los ciudadanos en cuanto se relacionan con los órganos judiciales y, en lo que
aquí concierne, viene referido al derecho de las partes a ser tuteladas por los jueces y tribunales
quienes, al hacerlo, habrán de enjuiciar las eventuales vulneraciones atribuibles a las
resoluciones administrativas susceptibles de generar una indefensión en cualquiera de sus
modalidades evitando, por falta de la adecuada revisión judicial, su consagración (STC 178/1998,
de 14 de septiembre, recurso 2865/1996). En última instancia, no puede olvidarse que es
privativo de Jueces y Tribunales juzgar y hacer ejecutar lo juzgado, por mor del artículo 117 de
la Constitución con el que se relaciona el 136 del mismo texto que establece la Jurisdicción de
esta Sala del Tribunal de Cuentas a la que, en el caso concreto, compete comprobar si la
resolución del delegado instructor controvertida está justificada y tiene cobertura legal y que,
aún existiendo ésta, la aplicación final no es ni infundada ni fruto de un error patente.
13.- En el caso presente, la Sala no considera que se haya generado al recurrente ninguna
indefensión proscrita constitucionalmente. No sólo porque no se advierte ninguna norma
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procedimental que se haya vulnerado, sino porque tampoco se observa un perjuicio real y
efectivo de los intereses del afectado a consecuencia del dictado de la providencia de 18 de
enero de 2022. Se trata de una providencia de despacho de embargo, que trae causa directa de
su falta de diligencia al haber desatendido el vencimiento del aval y que se conecta con la
anterior providencia de requerimiento de pago, depósito o afianzamiento, pero que no se dirige
a la traba en concreto de ningún bien del patrimonio del presunto responsable. El recurrente
solicita en este sentido que se anule la providencia de 18 de enero de 2022 y que se acepte el
aval que ha aportado, refiriéndose al otorgado por I.B., S.A. el día 20 de enero de 2022.
14.- Ya hemos indicado que la citada providencia no está viciada ni ha causado indefensión, por
lo cual no puede admitirse la pretensión del representante procesal de Don A.P.H. de que sea
anulada. Respecto a su solicitud de que el segundo aval presentado sea admitido, consta en
autos que dicho aval se entregó el día 27 de enero de 2022 en el Departamento 2º de
Enjuiciamiento, a quien se ha turnado el conocimiento del procedimiento de reintegro por
alcance, sustituyendo al aval otorgado por la misma entidad el día 15 de julio de 2021. Habrá de
estarse a lo que resuelva el citado Departamento en relación con el mismo sin perjuicio de los
recursos que, en su caso, pudieran resultar procedentes.
15.- Finalmente, debemos dar respuesta a la objeción, planteada en el escrito de recurso, de
haberse dictado la providencia cuestionada sin haberse personado ningún perjudicado ni
haberse deducido demanda contra Don A.P.H. Aduce el recurrente que ello le habría causado
indefensión. Esta pretensión no puede prosperar por las razones que exponemos a
continuación.
16.- De la mera lectura del art. 47.1 de la LFTCu se desprende que las medidas de aseguramiento
se integran en la fase de actuaciones previas a la exigencia de responsabilidad contable. La
naturaleza de esta fase, administrativa y no jurisdiccional, ha sido definida por el Tribunal
Constitucional como “actividades de instrucción” (STC 18/1991) y así lo ha recogido también el
Tribunal Supremo (STS 1244/2019, de 25 de septiembre, entre otras). Siendo una fase
preparatoria del futuro proceso jurisdiccional contable, es conceptualmente independiente del
mismo, su eficacia no depende en modo alguno de que se entable o no finalmente dicho
proceso, y por ello las medidas de aseguramiento son previas al proceso.
17.- Prueba de e sto es que las medidas cautelares acordadas por el delegado instructor de las
actuaciones previas habrán de ser ratificadas posteriormente. Así lo prevé el art. 67.3 de la LFTCu
cuando señala que «si el embargo preventivo se hubiere solicitado y obtenido con anterioridad
a la presentación de la demanda, su ratificación habrá de efectuarse cuando se evacúe este
trámite en el correspondiente procedimiento jurisdiccional o, en su caso, en el de alegaciones
del Ministerio Fiscal». La interpretación conjunta del art. 47.1. apartados f) y g) y del art. 67,
ambos de la LFTCu, lleva a la conclusión de que los intervinientes en unas actuaciones previas,
aunque hayan sido requeridos de pago, depósito o afianzamiento o, incluso preventivamente
embargados, tienen garantizado el derecho a solicitar la modificación o el levantamiento de las
medidas cautelares aplicadas sobre su patrimonio ante el órgano de la Jurisdicción Contable que
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conozca de la primera instancia, que resolverá dicha pretensión con todas las garantías del
proceso civil previstas en la Ley de Enjuiciamiento Civil, esto es, m ediante un procedimiento
contradictorio y decisiones de naturaleza jurisdiccional (Auto de la Sala de Justicia nº 28/21).
CUARTO.- Inadmisibilidad del recurso.
17.- De acuerdo con lo expuesto y razonado, esta Sala de Justicia debe desestimar el recurso
interpuesto al amparo del artículo 4 8.1 de la Ley 7/1988, de 5 de abril, de Funcionamiento del
Tribunal de Cuentas, por el representante procesal de Don A.P.H., contra la providencia de
embargo dictada el día 18 de enero de 2022 en las actuaciones previas nº 121/20, del ramo de
Sector Público L ocal (Ayuntamiento de Fuenmayor) La Rioja, co nfirmando la resolución
recurrida.
QUINTO.- Costas.
18.- En cuanto a las costas, tal y como tiene reiteradamente declarado esta Sala de Justicia, no
cabe imponerlas a ninguna de las partes intervinientes, dada la naturaleza especial y sumaria
que caracteriza a este recurso innominado del artículo 48.1 de la Ley 7/1988, de 5 de abril, de
Funcionamiento del Tribunal de Cuentas.
En atención a lo expuesto, vistos los preceptos citados y los demás de general aplicación
LA SALA ACUERDA:
1º.- Desestimar el recurso interpuesto, al amparo del artículo 48.1 de la Ley 7/1988, de 5 de
abril, de Funcionamiento del Tribunal de Cuentas, por el Procurador de los Tribunales D. Miguel
Alperi Muñoz, actuando en nombre y representación de Don A.P.H., contra la providencia de
embargo de 18 de enero de 2022, dictada en las actuaciones previas nº 121/20, del ramo de
Sector Público L ocal (Ayuntamiento de Fuenmayor) La Rioja, co nfirmando la resoluci ón
recurrida.
2º.- No hacer pronunciamiento en cuanto a las costas.
Notifíquese a las partes con la advertencia de que contra esta resolución no cabe interponer
recurso alguno, de conformidad con lo establecido en el artículo 48.2 de la Ley 7/1988, de 5 de
abril, de Funcionamiento del Tribunal de Cuentas.
Así lo acordamos y firmamos; doy fe.

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