AUTO nº 10 DE 2016 DE TRIBUNAL DE CUENTAS - SALA DE JUSTICIA, 19 de Abril de 2016

Fecha19 Abril 2016

En Madrid a diecinueve de abril de dos mil dieciséis.

En el recurso referenciado, los Excmos. Sres. Consejeros de la Sala expresados al margen, previa deliberación, han resuelto dictar el siguiente

A U T O

Se han visto los recursos interpuestos al amparo del artículo 48.1 de la Ley 7/1988, de 5 de abril, de Funcionamiento del Tribunal de Cuentas, por Don F. B. A. y Don F. F. E., el primero contra la providencia de requerimiento de pago, depósito o afianzamiento de 5 de noviembre de 2015, y el segundo contra dicha providencia y contra la liquidación provisional de esa misma fecha, ambas resoluciones dictadas por la Delegada Instructora de las Actuaciones Previas Nº137/11, del ramo de Comunidades Autónomas ( Inf. Fisc. Aran Salut, Servicios Asistenciales Integrales, ejer.2007), Cataluña.

Se ha opuesto al recurso el Ministerio Fiscal. La representación legal del Conselh General d´Aran presentó alegaciones manifestando que no exigiría responsabilidad contable a Don F. B. A. ni a Don F. F. E.

Ha sido ponente la Excma. Sra. Consejera de Cuentas Doña María Antonia Lozano Álvarez.

* ANTECEDENTES DE HECHO.

Primero.- La Delegada Instructora de las Actuaciones Previas Nº137/11 practicó, con fecha 5 de noviembre de 2015, liquidación provisional declarando un presunto alcance en los fondos públicos por un importe de 99.100 euros de principal. Con esa misma fecha, la Delegada Instructora de las mencionadas Actuaciones Previas requirió a los presuntos responsables contables declarados en la liquidación provisional, Don F. B. A. y Don F. F. E., para que reintegraran, depositaran o afianzaran el importe del alcance provisionalmente imputado a cada uno.

Segundo.- Don F. B. A. y Don F. F. E., este último otorgando poder apud acta a favor del letrado D. Miguel Ángel Andreu Moreno, presentaron, con fechas 11 y 16 de noviembre, ambos de 2015, respectivamente, recursos del artículo 48.1 de la Ley 7/1988, de 5 de abril, de Funcionamiento del Tribunal de Cuentas, contra la antes citada providencia de requerimiento de pago, depósito o afianzamiento, los dos recurrentes, y contra la también aludida liquidación provisional el segundo de ellos.

Tercero.-.Por diligencia de ordenación de 19 de noviembre de 2015, la Secretaria de la Sala de Justicia resolvió abrir el correspondiente rollo, constatar la composición de la Sala para conocer del recurso, nombrar ponente siguiendo el turno establecido, solicitar de la Delegada Instructora los antecedentes necesarios, y requerir a Don F. F. E. la subsanación del defecto de postulación observado en su actuación procesal.

Cuarto.- La Unidad de Actuaciones Previas remitió, con fecha 23 de noviembre de 2015, los antecedentes que se habían interesado por la Sala de Justicia y Don F. F. E. aportó, con fecha 9 de diciembre de 2015, poder apud acta otorgado a favor del letrado D. Miguel Ángel Andreu Moreno.

Quinto.- La Secretaria de la Sala de Justicia resolvió, por diligencia de ordenación de 20 de enero de 2016, trasladar los recursos al Ministerio Fiscal, al representante legal de Arán Salud –Servicios Asistenciales, S.L.- y al Síndico de Arán, por un plazo de cinco días, para formular alegaciones.

Sexto.- El Ministerio Fiscal se opuso al recurso mediante escrito de 27 de enero de 2016. El Sindic d´Aran presentó, con fecha 3 de febrero de 2016, alegaciones en las que manifestaba que no reclamaría responsabilidad contable a los recurrentes.

Séptimo.- Por Diligencia de Ordenación de 9 de febrero de 2016, la Secretaria de la Sala de Justicia resolvió pasar los autos a la Consejera ponente, lo que se hizo por posterior diligencia de 8 de marzo, una vez practicadas las oportunas notificaciones.

Octavo.- La Sala de Justicia del Tribunal de Cuentas acordó, por providencia de 5 de abril de 2016, señalar para votación y fallo del presente recurso el día 18 de abril de 2016, fecha en que tuvo lugar el acto.

* FUNDAMENTOS DE DERECHO

Primero.- La competencia para conocer y resolver en este recurso corresponde a esta Sala de Justicia por expresa disposición de los artículos 48.1 y 54.2, d) de la Ley 7/1988, de 5 de abril, de Funcionamiento del Tribunal de Cuentas.

Segundo.- El recurso formulado por Don F. B. A. se sustenta en los siguientes motivos:

* Suspensión de la providencia de requerimiento de pago, depósito o afianzamiento. * Los hechos examinados en las actuaciones previas no son constitutivos de responsabilidad contable por alcance. * Las conclusiones de la instrucción no se basan en pruebas acreditadas y los medios probatorios aportados no se han valorado adecuadamente, lo que constituye una vulneración de los artículos 14 y 24 de la Constitución Española, así como de los principios jurídicos de imparcialidad y objetividad. * El recurrente no ha tenido vista del expediente ni ha podido aportar los medios de prueba necesarios para la defensa de sus derechos. * El recurrente no tenía la formación de técnico, sino la de político, y su intervención en los hechos enjuiciados se basó en los informes jurídicos que le suministraron. * La Jurisdicción Social, y no la Contable, es la competente para el enjuiciamiento de los hechos. * No se ha fijado la suma a indemnizar en Sentencia porque la legislación procesal laboral exige, antes de acceder a la Jurisdicción Social, que se cumplimente el trámite de conciliación. * Cuando el posible demandado ante la Jurisdicción Social vaya a ser una Administración Pública, no se exige al trabajador que solicite el acto de conciliación ante el Servicio de Mediación, Arbitraje y Conciliación, sino que basta con que realice una reclamación previa ante la propia Administración Pública. * En el acto de conciliación se exige la presencia de un letrado conciliador, que es quien debiera haber apreciado la inviabilidad jurídica del caso, por eso el recurrente no ha cometido ninguna infracción ni ha incurrido en dolo o negligencia grave. * Las actuaciones deben archivarse.

Con base en los motivos que se acaban de exponer, el Sr. B. A. solicita la suspensión de la providencia recurrida, así como la revocación de la misma y la exención de responsabilidad contable.

Tercero.- El recurso formulado por Don F. F. E. se fundamenta en los siguientes motivos.

* No se produjo vista de las actuaciones ni posibilidad de alegar en las mismas hasta la fecha de la notificación de la providencia de requerimiento de pago, depósito o afianzamiento. * La Delegada Instructora no valoró las alegaciones planteadas en el acto de la liquidación provisional. * No se dio traslado formal de la liquidación provisional. * El Consell General d´Aran y la Sociedad Pública Mercantil Aran Salut, SL, han manifestado que no aprecian menoscabo patrimonial y que no reclamarán responsabilidad contable. * Las decisiones laborales objeto del presente procedimiento se ajustaron a Derecho y estaban sustentadas en informes jurídicos correctos, así como en la intervención de un letrado mediador. * El Informe preliminar de fiscalización de la Sindicatura de Cuentas de Cataluña nada decía de la posible responsabilidad contable derivada de estos hechos, la referencia a la misma se produjo en el posterior informe definitivo. * Los escritos de la Fiscalía del Tribunal de Cuentas relativos a la posible existencia de irregularidades se basan exclusivamente en un escrito remitido por el Síndico Mayor de la Sindicatura de Cuentas de Cataluña. * La cuantía del presunto alcance sería inferior a la fijada en el acta de liquidación provisional y reclamada en la providencia de requerimiento de pago, depósito o afianzamiento. * La auditoría realizada a Aran Salut por P., SL no indica irregularidad alguna en relación con los hechos enjuiciados. * Los miembros del Consejo de Dirección del Servicio Aranés de Salud y los del Pleno del Consejo General de Aran aprobaron la oportuna modificación presupuestaria sin expresar reparo o advertencia de ilegalidad. * El recurrente no ha infringido la normativa ni ha incurrido en dolo o negligencia grave, razón por la que deben archivarse las presentes actuaciones.

Con base en los motivos que se acaban de exponer, el recurrente solicita que se revoquen la liquidación provisional y la providencia de requerimiento de pago, depósito o afianzamiento impugnadas o, subsidiariamente, que se reduzca la cifra del alcance reclamado. También pide el recurrente la suspensión del requerimiento formulado contra el mismo.

Cuarto.- Ambos recurrentes solicitan la suspensión de la providencia de requerimiento de pago, depósito o afianzamiento recurrida.

La Sala de Justicia del Tribunal de Cuentas ha venido manteniendo de forma uniforme desde su Auto de 23 de febrero de 1995 que :”la interposición del recurso al que se refiere el artículo 48.1 de la Ley 7/1988 no tiene carácter suspensivo, salvo que concurran circunstancias excepcionales” ( por todos, Auto de 23 de julio de 2003).

En el presente caso no se aprecian circunstancias excepcionales ya que de las impugnaciones planteadas se desprende únicamente una controversia respecto a la corrección jurídica de los trámites alegatorios y de aportación de documentos concedidos a los recurrentes y una discrepancia de estos con las conclusiones de la Delegada Instructora y con el requerimiento de pago, depósito o afianzamiento practicado por esta con fundamento en aquellas. No encuentra esta Sala, por tanto, ningún hecho cualificado, de carácter material o formal, que no sea el común que caracteriza a este tipo de recursos y que se concreta en que los interesados y el órgano de instrucción no coinciden en la apreciación de que concurren indicios de responsabilidad contable y, consecuentemente, un deber jurídico de adoptar unas medidas que tienen un carácter meramente cautelar y que no prejuzgan.

En cuanto a la jurisprudencia aportada por el recurrente Sr. F. E. como apoyo a su pretensión de suspensión de la providencia recurrida, no estima esta Sala que pueda aplicarse al presente caso ya que:

* El procedimiento de reintegro por alcance, que es el cauce formal en el que se desarrollaron las actuaciones previas afectadas por estos recursos, no es un proceso sancionador sino una vía procesal orientada a la reparación de unos daños y perjuicios causados al erario público. * La liquidación provisional de la Delegada Instructora no es una resolución administrativa sancionatoria sino un acto por el que se impone, de forma previa y provisional, una obligación de indemnizar a las arcas públicas. * El requerimiento de pago, depósito o afianzamiento es una medida de obligada aplicación por el Delegado Instructor en todos aquellos casos en los que la liquidación provisional practicada detecta la posible existencia de un alcance en los fondos públicos (por todos, Auto de esta Sala de Justicia de 26 de febrero de 2003). * En los procesos de responsabilidad contable, por su carácter reparatorio y no sancionatorio, no rige el principio de presunción de inocencia sino las reglas de la carga de la prueba del proceso civil (por todas, Sentencia de esta Sala de Justicia 7/04, de 3 de marzo). * Las medidas cautelares del artículo 47.1 de la Ley de Funcionamiento del Tribunal de Cuentas debe adoptarlas de oficio el Delegado Instructor y no vulneran el principio de presunción de inocencia por ser la responsabilidad contable una responsabilidad reparatoria (Auto 186/1983, del Tribunal Constitucional y Auto, entre otros, de 27 de febrero de 2003 de esta Sala de Justicia).

QUINTO

Ambos recurrentes alegan diversos motivos que, por su naturaleza, no pueden ser resueltos por esta Sala de Justicia a través del presente recurso, ya que no tienen relación con los dos motivos en los que se puede fundamentar el mismo: indefensión y denegación injustificada de diligencias:

* La Jurisdicción Contable no es competente para enjuiciar estos hechos, que son propios del objeto de la Jurisdicción Social.

Este motivo no puede prosperar porque las excepciones de falta de jurisdicción y competencia no corresponde al Delegado Instructor resolverlas, por quedar fuera de su competencia objetiva que se limita a la práctica de las concretas diligencias del artículo 47 de la Ley de Funcionamiento del Tribunal de Cuentas. Tampoco puede conocer esta Sala de dichas excepciones procesales a través del presente recurso, pues no resultan reconducibles a ninguno de los dos motivos que permitirían que el mismo prosperara y que, como antes se dijo, se limitan a la indefensión y a la denegación injustificada de diligencias. La falta de jurisdicción y competencia, que no pueden formar parte del debate procesal del presente recurso, podrán ser planteadas y conocidas en la primera instancia del presente procedimiento de reintegro por alcance.

* Las actuaciones deben archivarse.

Esta Sala de Justicia no puede declarar el archivo de las actuaciones a través de un recurso como este, cuya única finalidad es la revisión de las resoluciones del Delegado Instructor para determinar si provocaron indefensión o dieron lugar a una injustificada denegación de diligencias.

De los artículos 47 y 48 de la Ley 7/1988, de 5 de abril, de Funcionamiento del Tribunal de Cuentas lo que se desprende es que el archivo del procedimiento no cabe ni durante la tramitación de las actuaciones previas ni con ocasión del recurso contra las resoluciones del Delegado Instructor. Los trámites de archivo, lo mismo que los de sobreseimiento, están específicamente contemplados en dicha Norma dentro de las fases de diligencias preliminares y de primera instancia, pero no en fase de instrucción.

* Cuestiones relacionadas con la concurrencia o no de los requisitos de la responsabilidad contable por alcance.

El Sr. B. A. alega las siguientes:

* Los hechos examinados en las actuaciones previas no son constitutivos de responsabilidad contable por alcance. * El recurrente no tenía la formación de técnico, sino la de político, y su intervención en los hechos enjuiciados se basó en los informes jurídicos que le suministraron. * No se ha fijado la suma a indemnizar en Sentencia porque la legislación procesal laboral exige, antes de acceder a la Jurisdicción Social, que se cumplimente el trámite de conciliación. * Cuando el posible demandado ante la Jurisdicción Social vaya a ser una Administración Pública, no se exige al trabajador que solicite el acto de conciliación ante el Servicio de Mediación, Arbitraje y Conciliación, sino que basta con que realice una reclamación previa ante la propia Administración Pública. * En el acto de conciliación se exige la presencia de un letrado conciliador, que es quien debiera haber apreciado la inviabilidad jurídica del caso, por eso el recurrente no ha cometido ninguna infracción ni ha incurrido en dolo o negligencia grave.

Por su parte, el Sr. F. E. alega los motivos siguientes:

* El Consell General d´Aran y la Sociedad Pública Mercantil Aran Salut, SL, han manifestado que no aprecian menoscabo patrimonial y que no reclamarán responsabilidad contable. * Las decisiones laborales objeto del presente procedimiento se ajustaron a Derecho y estaban sustentadas en informes jurídicos correctos, así como en la intervención de un letrado mediador. * La cuantía del presunto alcance sería inferior a la fijada en el acta de liquidación provisional y reclamada en la providencia de requerimiento de pago, depósito o afianzamiento. * Los miembros del Consejo de Dirección del Servicio Aranés de Salud y los del Pleno del Consejo General de Aran aprobaron la oportuna modificación presupuestaria sin expresar reparo o advertencia de ilegalidad. * El recurrente no ha infringido la normativa ni ha incurrido en dolo o negligencia grave. * Insuficiencia de la información tenida en cuenta por la Delegada Instructora e incorrecta valoración de la misma.

A juicio del recurrente Sr. B. A., las conclusiones de la instrucción no se basan en pruebas acreditadas y los medios probatorios aportados no se han valorado adecuadamente, lo que constituye una vulneración de los artículos 14 y 24 de la Constitución Española, así como de los principios jurídicos de imparcialidad y objetividad.

Por su parte, el recurrente Sr. F. E. considera que:

* El Informe preliminar de fiscalización de la Sindicatura de Cuentas de Cataluña nada decía de la posible responsabilidad contable derivada de estos hechos, la referencia a la misma se produjo en el posterior informe definitivo. * Los escritos de la Fiscalía del Tribunal de Cuentas relativos a la posible existencia de irregularidades se basan exclusivamente en un escrito remitido por el Síndico Mayor de la Sindicatura de Cuentas de Cataluña. * La auditoría realizada a Aran Salut por P., SL no indica irregularidad alguna en relación con los hechos enjuiciados.

Ninguno de estos argumentos de los impugnantes que se acaban de exponer puede ser estimado.

En primer lugar porque, como tiene dicho esta Sala en Autos como el de 5 de mayo de 2004, el Delegado Instructor no tiene encomendada la práctica, en fase de actuaciones previas, de una actividad probatoria plena sino únicamente la realización de las diligencias de averiguación previstas en el artículo 47.1,c) de la Ley 7/1988, de 5 de abril, de Funcionamiento del Tribunal de Cuentas, que no tienen el alcance ni los efectos ni la significación jurídica de los medios de prueba que pueden hacerse valer en la fase de primera instancia, que es el momento procesal oportuno para poder desplegar una plena actividad probatoria.

En segundo lugar porque, como también tiene dicho esta Sala por ejemplo en Auto de 24 de julio de 2002, en el procedimiento de actuaciones previas, legalmente diseñado como una fase instructora breve orientada a detectar indicios de responsabilidad contable por alcance, basta para practicar una liquidación provisional positiva con que el Delegado Instructor aprecie, de la documentación e información obrante en el expediente, indicios suficientes de que los hechos examinados han podido dar lugar a un alcance en los fondos públicos y de que dicho alcance resulta provisionalmente imputable a determinada persona o personas en concepto de responsabilidad contable.

En tercer y último lugar porque, como igualmente tiene dicho esta Sala de Justicia en resoluciones como el Auto de 19 de diciembre de 2001, la mera discrepancia por parte de los interesados con las conclusiones del Delegado Instructor no constituye indefensión, no debiendo ser esta Sala a través del presente recurso quien resuelva sobre dicha discrepancia sino el órgano de primera instancia.

En el presente caso constan debidamente argumentadas, en los folios 10 a 22 de la liquidación provisional, las razones por las que la Delegada Instructora ha considerado suficientes, para fundamentar sus conclusiones, la documentación e información obrantes en el procedimiento. En dichos folios de la liquidación provisional aparecen, igualmente, expuestas las razones por las que la Delegada Instructora considera que los elementos incluidos en el expediente le resultan suficientes para estimar que, de forma previa y provisional, los hechos examinados permiten apreciar indicios de responsabilidad contable por alcance.

Siendo suficiente la motivación de la liquidación provisional en este punto, que se ha ajustado a los requisitos exigidos por esta Sala de Justicia en resoluciones como el Auto de 23 de julio de 2003, no cabe apreciar indefensión por insuficiencia de datos o por incorrecta motivación de la interpretación dada a los mismos, todo ello sin perjuicio, como ya se ha dicho, de la admisión y valoración de los medios de prueba que corresponda en su momento al Consejero de Cuentas de primera instancia.

Todas estas cuestiones esgrimidas por los recurrentes se refieren al fondo del asunto, no a la posible indefensión en la tramitación de las actuaciones previas o a la denegación injustificada de diligencias en las mismas, razón por la que forman parte del debate procesal de la primera instancia y no del objeto de conocimiento y decisión propio del presente recurso.

En este sentido debe recordarse la doctrina uniforme de esta Sala de Justicia (por todos, Auto de 17 de mayo de 2010) cuando afirma que mediante el recurso previsto en el artículo 48.1 de la Ley 7/1988, de 5 de abril, de Funcionamiento del Tribunal de Cuentas, “no se persigue un conocimiento concreto de los hechos objeto de debate en una segunda instancia jurisdiccional, sino que lo que la Ley pretende es ofrecer un mecanismo de revisión a los intervinientes en las actuaciones previas de que se trate…de cuantas resoluciones puedan limitar las posibilidades de defensa. Por ello también es procedente entender que por la vía de este recurso no haya de entrar la Sala a conocer del tema referente a la calificación jurídico-contable del, o de los presuntos responsables, ni respecto del fondo del asunto sometido a enjuiciamiento contable, puesto que ello significaría no sólo desbordar el ámbito objetivo del proceso especial, sino que se trastocaría el régimen jurídico de las competencias de los órganos e instancias, ya que se permitiría la eventual decisión por el órgano de segunda instancia sin haberse incluso tramitado procesalmente la primera y se invadiría, con manifiesta ilegalidad, el ámbito de competencia funcional atribuido ex lege a los consejeros de cuentas…”

SEXTO

El recurso formulado por Don F. B. A. incluye un motivo que sí tiene relación con una posible indefensión en la tramitación de las actuaciones previas. Entiende el recurrente que no ha tenido vista del expediente ni ha podido aportar los medios de prueba necesarios para la defensa de sus derechos.

Lo cierto, sin embargo, es que constan en las actuaciones los siguientes trámites:

* Providencia de 5 de octubre de 2015 en la que, además de citar al recurrente a liquidación provisional, se pone el procedimiento a su disposición para que en el plazo de diez días pudiera aducir alegaciones y aportar documentos o cuantos elementos de juicio estimara que debieran ser tenidos en cuenta por la Delegada Instructora. * Acta de liquidación provisional, de 5 de noviembre de 2015, en cuyo folio 21 se recoge el trámite de alegaciones concedido al recurrente y utilizado por el mismo, así como la respuesta de la Delegada Instructora a las alegaciones formuladas.

De lo anterior se desprende que el Sr. B. A. ha tenido a su disposición las actuaciones en los términos previstos por el artículo 47 de la Ley 7/1988, de 5 de abril, de Funcionamiento del Tribunal de Cuentas, y que ha gozado de los trámites de alegación y presentación de documentos y demás elementos de juicio que se desprenden de dicho precepto, tal y como lo ha venido interpretando esta Sala en resoluciones como el Auto de 4 de junio de 2003.

SÉPTIMO

Don F. F. E. incluye en su recurso tres motivos que sí tienen relación con una posible indefensión en la tramitación de las actuaciones previas:

* No se produjo vista de las actuaciones ni posibilidad de alegar en las mismas hasta la fecha de la notificación de la providencia de requerimiento de pago, depósito o afianzamiento.

Lo cierto, sin embargo, es que constan en las actuaciones los siguientes trámites:

* Providencia de 5 de octubre de 2015 en la que, además de citar al recurrente a liquidación provisional, se pone el procedimiento a su disposición para que en el plazo de diez días pudiera aducir alegaciones y aportar documentos o cuantos elementos de juicio estimara que debieran ser tenidos en cuenta por la Delegada Instructora. * Acta de liquidación provisional, de 5 de noviembre de 2015, en cuyo folio 21 se recoge el trámite de alegaciones concedido al recurrente y utilizado por el mismo, así como la respuesta de la Delegada Instructora a las alegaciones formuladas.

Resulta del procedimiento, por tanto, que el recurrente pudo haber tomado vista de lo actuado, haber presentado alegaciones y haber aportado documentos y otros elementos de juicio en el momento procedimental oportuno, de acuerdo con el artículo 47 de la Ley de Funcionamiento del Tribunal de Cuentas y de la doctrina de esta Sala de Justicia recogida en resoluciones como el antes citado Auto de 4 de junio de 2003.

* La Delegada Instructora no valoró las alegaciones planteadas en el acto de la liquidación provisional.

Esta Sala de Justicia (por todos, Auto de 5 de marzo de 2008) tiene dicho que la discrepancia del Delegado Instructor con las alegaciones de los interesados no provoca indefensión, pero lo que sí la provoca es que el órgano de instrucción no examine dichas alegaciones o no se pronuncie sobre las mismas.

En lo que respecta al presente procedimiento deben tenerse en cuenta dos circunstancias:

* La liquidación provisional dedica un apartado específico a “alegaciones previas a la práctica de la liquidación provisional y análisis de las mismas”. En dicho apartado se examinan las alegaciones formuladas por los interesados antes del acto de liquidación provisional y no se hace referencia a ninguna del Sr. F. E., por no haberlas formulado a pesar del trámite que se le concedió a tal efecto. * La liquidación provisional recoge, en su folio 21, las alegaciones realizadas por el Sr. F. E. en el acto, así como la valoración de las mismas por el órgano de instrucción.

En consecuencia, ha quedado acreditado que la Delegada Instructora sí examinó las alegaciones formuladas por el recurrente y se pronunció sobre las mismas, no siendo posible por tanto apreciar la indefensión reclamada por el impugnante.

* No se dio traslado formal de la liquidación provisional.

Este argumento del recurrente tampoco puede ser estimado por esta Sala de Justicia ya que consta acreditado que Don F. F. E. asistió al acto de levantamiento de la liquidación provisional, firmó el acta en la que la misma se reprodujo y formuló este recurso dentro del plazo legalmente habilitado, todo ello sin ningún vicio de tramitación que hubiera obstaculizado ni su derecho a conocer el contenido de la liquidación provisional ni su derecho a recurrirla.

OCTAVO

De acuerdo con lo expuesto y razonado en los anteriores fundamentos de derecho, esta Sala debe desestimar los recursos interpuestos por Don F. B. A. y por la representación procesal de Don F. F. E. y, en consecuencia, confirmar la liquidación provisional y la providencia de requerimiento de pago, depósito o afianzamiento, ambas de 5 de noviembre de 2015, dictadas por la Delegada Instructora de las Actuaciones Previas Nº137/11, no accediendo esta Sala a la petición de suspensión, ni a la de archivo de las actuaciones, ni a la reducción de la cifra del alcance planteadas por los recurrentes.

NOVENO

En cuanto a las costas, se aprecian en la fase instructora circunstancias de complejidad material que, de acuerdo con el artículo 139.1 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, aconsejan no hacer pronunciamiento sobre las mismas.

En atención a lo expuesto y vistos los preceptos citados y demás de general aplicación.

LA SALA ACUERDA:

Primero.- Desestimar los recursos interpuestos al amparo del artículo 48.1 de la Ley 7/1988, de 5 de abril, de Funcionamiento del Tribunal de Cuentas, por Don F. B. A., en su propio nombre y representación, y por el Letrado D. Miguel Ángel Andreu Moreno, actuando en nombre y representación de Don F. F. E., contra la providencia de requerimiento de pago, depósito o afianzamiento, el primero, y contra dicha providencia y la liquidación provisional de la que trae causa, el segundo, quedando confirmadas ambas resoluciones dictadas, con fecha 5 de noviembre de 2015, por la Delegada Instructora de las Actuaciones Previas Nº 137/11, del ramo de Comunidades Autónomas (Inf. Fisc. Aran Salut, Servicios Asistenciales Integrales, ejercicio 2007), Cataluña.

Segundo.- No hacer pronunciamiento en cuanto a las costas.

Notifíquese a las partes con la advertencia de que contra esta Resolución no procede interponer recurso alguno, de conformidad con lo establecido en el artículo 48.2 de la Ley 7/1988, de 5 de abril, de Funcionamiento del Tribunal de Cuentas.

Así lo acordamos y firmamos; doy fe.

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