Auto N.° 10

AutorEmilio González Bou

COMENTARIO

Ante todo, es preciso advertir que la escritura que motivó la calificación registral recurrida fue autorizada por el Notario de L'Hospitalet de Llobregat D. José Luis Gómez Diez, cuyos informes se publican en este mismo número de La Notaría. Por ello, este comentario se limitará a apuntar los aspectos fundamentales del auto, todos ellos tratados en profundidad en los dichos informes cuya lectura se recomienda.

También, antes de entrar en el análisis del auto, debemos destacar que entre los incidentes del recurso se produjo la intervención de una persona que no era parte del mismo. El Presidente del TSJC no la admitió y dicha persona recurrió en alzada alegando que al haber declarado el Tribunal Supremo nulos diversos artículos del Reglamento Hipotecario, en especial los que regulan el recurso gubernativo, no recobraban su vigencia los preceptos antiguos, siendo aplicable la normativa de la Jurisdicción Voluntaria en base a la Ley 7/1998 de 13 de abril y al artículo 238, párrafo 3o de la LOPJ, remitiéndose a los artículos 1.813 y 1.816 de la LEC de 1881. El Presidente falló en contra de esta pretensión y consideró aplicable los preceptos reglamentarios antiguos, como ya hiciera en el auto número 2 de 7 de febrero de 2001 y que ya comenté en esta misma sección en un número anterior. Con todo, en ese comentario apuntaba que sólo cabían dos soluciones: recuperar el Reglamento derogado por el RD declarado nulo o aplicar, supletoriamente, la Ley de Procedimiento Administrativo. Los recurrentes en este caso añaden una tercera posibilidad: aplicar la normativa de la Jurisdicción Voluntaria. Con todo, insisto, el Auto número 2 referido afirma que se debe recuperar el anterior Reglamento «como forma de colmar la -insalvable- laguna procedimental en beneficio de los justiciables». Solución que es, sin duda, la más práctica.

Entrando ya en el fondo del asunto, este auto resuelve un recurso contra una calificación registral que tiene por objeto una escritura en la que interviene una persona en representación de la masa de la quiebra de una sociedad de Arabia Saudí, para vender un inmueble sito en España sin pública subasta, habiendo dictado Auto el Tribunal Supremo en el que se otorga el «exequátur» a las sentencias extranjeras relativas a la quiebra, las cuales no exigen dicho requisito. El Registrador deniega la inscripción porque «no se justifica que, según la legislación de Arabia Saudí, los bienes del quebrado puedan venderse directamente, sin la subasta pública que exige en España, bajo pena de nulidad, el art. 1.088 del Código de Comercio de 1829».

Son cuatro las cuestiones fundamentales del caso planteado: a) ley aplicable a las quiebras y a los quebrados; b) eficacia en España de los documentos judiciales emanados de tribunales extranjeros; c) ámbito de la calificación registral en los documentos judiciales; y d) subsistencia del requisito de la subasta pública para vender bienes inmuebles del quebrado.

  1. Ley aplicable a las quiebras y los quebrados

    Como dice Francisco Castro Lucini {Temas de Derecho Mercantil), en el Derecho internacional privado se plantean dos cuestiones en relación a la quiebra que son la determinación del país que es competente para declarar la quiebra (competencia jurisdiccional) y la eficacia de la declaración de quiebra sobre el patrimonio del quebrado situado en un país distinto del que la ha declarado (cuestión de ejecución y efectos extraterritoriales de la quiebra).

    Para resolverlas, existen, fundamentalmente, tres sistemas:

    1. ) Sistema...

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