AUTO nº 10 de 2021 de Tribunal de Cuentas - SALA DE JUSTICIA, 21-04-2021

Fecha21 Abril 2021
EmisorSala de Justicia (Tribunal de Cuentas de España)
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Resolución
Auto
Número/Año
10/2021
Dictada por
Sala de Justicia
Título
Auto nº 10 del año 2021
Fecha de Resolución
21/04/2021
Ponente/s
Excma. Sra. Doña María Antonia Lozano Álvarez
Sala de Justicia
Excmo. Sr. Don José Manuel Suárez Robledano- Presidente.
Excma. Sra. Doña María Antonia Lozano Álvarez.- Consejera.
Excma. Sra. Doña Margarita Mariscal de Gante y Mirón.- Consejera.
Situación actual
Firme
Asunto:
Recurso del artículo 48.1 de la Ley 7/1988, de 5 de abril, Nº 1/21, Actuaciones Previas Nº 101/20, del ramo de
Sector Público Local (Consorcio para la gestión de los residuos sólidos urbanos en la provincia de León G.-), León.
Resumen doctrina:
Una vez expuestas las alegaciones de las partes del recurso, la Sala comienza por examinar la que se refiere a la
indefensión que, a juicio del recurrente, se le habría ocasionado por no habérsele notificado las resoluciones
dictadas en la fase de Actuaciones Previas.
Frente a este argumento la Sala indica que no se ha provocado la indefensión alegada por el recurrente pues su
derecho a conocer los hechos instruidos, a alegar lo que estime conveniente respecto a los mismos y a pedir
diligencias para su investigación en nada se ha visto menoscabado, ya que lo podrá ejercer con ocasión de los
trámites de citación y práctica de la liquidación provisional.
La na turaleza administrativa de las Actuaciones Previas no debilita las garantías jurídicas del recurrente, pe ro
dichas garantías solo surgirían en favor del mismo si adquiriera la condición de interesado por ser citado a la
liquidación provisional, no antes ni tampoco si, por no ser citado a dicho trámite, quedara fuera del procedimiento.
No procede la suspensión del plazo del artículo 47.4 de la Ley 7/1988, de 5 de abril, de Funcionamiento del Tribunal
de Cuentas, dado que dicho plazo no es de caducidad sino meramente orientativo, según tiene dicho esta Sala de
Justicia de manera uniforme en diversas resoluciones.
Síntesis:
La Sala desestima el recurso interpuesto. Sin costas.
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En Madrid, a fecha de la firma electrónica.
En el recurso referenciado, los Excmos. Sres. Consejeros de la Sala expresados al margen, previa
deliberación, han resuelto dictar el siguiente
A U T O
Se ha visto el recurso interpuesto al amparo del artículo 48.1 de la Ley 7/1988, de 5 de abril, de
Funcionamiento del Tribunal de Cuentas, por la procuradora de los tribunales Doña Yolanda
Ortiz Alfonso, en nombre y representación de Don A.C.F. contra la práctica de las Actuaciones
Previas Nº 101/20, del ramo de Sector Público Local (Consorcio para la gestión de los residuos
sólidos urbanos en la provincia de León G.-), León.
El Ministerio Fiscal se opuso al recurso.
Ha sido ponente la Excma. Sra. Consejera de Cuentas Doña María Antonia Lozano Álvarez.
I. ANTECEDENTES DE HECHO.
PRIMERO.- Por Resolución de la Comisión de Gobierno de 15 de octubre de 2020 se acordó
designar delegada instructora para que tramitara las Actuaciones Previas 101/20,
procedentes de las Diligencias Preliminares 148/190. La delegada instructora resolvió, por
providencia de 23 de octubre de 2020, nombrar secretaria para el procedimiento y practicar las
diligencias de averiguación que consideraba oportunas. En particular, remitió oficio al
Representante Legal del Consorcio para la gestión de los residuos sólidos urbanos en la provincia
de León requiriendo diversa información del citado organismo.
SEGUNDO.- La representación procesal de Don A.C.F. presentó, con fecha 30 de diciembre de
2020, recurso del artículo 48.1 de la Ley 7/1988, de 5 de abril, de Funcionamiento del Tribunal
de Cuentas, contra las diligencias practicadas en las Actuaciones Previas antes citadas.
TERCERO.- La Letrada Secretaria de la Sala de Justicia del Tribunal de Cuentas resolvió, por
diligencia de ordenación de 11 de enero de 2021, abrir el correspondiente rollo, constatar la
composición de la Sala para el conocimiento del recurso, designar ponente siguiendo el turno
establecido y remitir oficio a la Delegada Instructora de las Actuaciones Previas requiriendo de
la misma el envío de los antecedentes necesarios para la tramitación del recurso.
CUARTO.- Con fecha 25 de enero de 2021 se recibió, de la Unidad de Actuaciones Previas, la
documentación solicitada a la Delegada Instructora del procedimiento.
QUINTO.- La Letrada Secretaria de la Sala de Justicia del Tribunal de Cuentas resolvió, por
diligencia de ordenación de 26 de enero de 2021, dar traslado del recurso a las partes para que,
en su caso, formularan alegaciones.
SEXTO.- El Ministerio Fiscal se opuso al recurso mediante escrito que tuvo entrada con fecha 1
de febrero de 2021.
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SÉPTIMO.- A través de diligencia de ordenación de 19 de febrero de 2021, la Letrada Secretaria
de la Sala de Justicia resolvió declarar concluso el procedimiento y dar traslado del mismo a la
ponente para que elaborara la pertinente resolución. Dicho traslado se produjo, una vez
practicadas las correspondientes notificaciones, con fecha 2 de marzo de 2021.
OCTAVO.- La Sala de Justicia del Tribunal de Cuentas acordó, por providencia de 7 de abril de
2021, señalar para votación y fallo del presente recurso el día 20 de abril de 2021, fecha en que
tuvo lugar el acto.
II. FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO.- La competencia para conocer y resolver en este recurso corresponde a esta Sala de
Justicia por expresa disposición de los artículos 48.1 y 54.2, d) de la Ley 7/1988, de 5 de abril, de
Funcionamiento del Tribunal de Cuentas.
SEGUNDO.- La representación procesal de Don A.C.F. fundamenta su recurso en los motivos
siguientes:
1.- El recurrente se personó en las Diligencias Preliminares C148/19, que se tramitaban contra
el mismo, cumpliendo los requisitos de postulación procesal previstos en el artículo 57 de la Ley
de Funcionamiento del Tribunal de Cuentas. Por ello tiene derecho a que le sean comunicados
todos los actos de impulso de este procedimiento, especialmente aquellos que atañen a su
eventual responsabilidad contable.
2.- Las Diligencias de Ordenación acordadas en las Diligencias Preliminares, le fueron notificadas,
incluso antes de su personación.
3.- A la denunciante se le ofreció un trámite de intervención en el procedimiento a través del
artículo 56 de la Ley de Funcionamiento del Tribunal de Cuentas, dentro de las Diligencias
Preliminares.
4.- Las Actuaciones Previas tienen relevancia para la posterior fase de enjuiciamiento, por lo que
debería poderse formular recurso contra las diligencias practicadas por el órgano instructor.
5.- El recurrente no ha tenido oportunidad de proponer la práctica de diligencias probatorias y
tenía derecho a ello.
6.- Resulta incoherente que el recurrente tuviera la condición de parte en las Diligencias
Preliminares, la pierda en las Actuaciones Previas y la vuelva a recuperar en la primera instancia.
7.- Si el Órgano instructor ha practicado diligencias de averiguación desconocidas por el
recurrente, le ha producido indefensión porque no ha podido recurrirlas ni pedir que se
complementaran.
8.- Se ha privado al impugnante de su derecho a plantear, si se dieran los requisitos legales, la
recusación del órgano instructor.
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9.- Se ha privado al impugnante de su derecho a valorar si las Actuaciones Previas se están
tramitando de forma congruente con lo establecido en la Resolución a través de la que se
incoaron.
10.- Que las Actuaciones Previas tengan naturaleza administrativa o jurisdiccional no afecta a
los derechos del recurrente a intervenir en ellas.
11.- No permitir al impugnante conocer lo actuado, proponer prueba y formular alegaciones
puede conducir a que la liquidación provisional que se dicte en las Actuaciones Previas resulte
errónea.
Con fundamento en los motivos descritos, la representación procesal de Don A.C.F. solicita.
- No haber lugar a la continuación de las Actuaciones Previas tal como se hayan producido
desde el nombramiento del órgano instructor.
- Se resuelva retrotraer las actuaciones al momento en que se haya nombrado Delegado
Instructor, sin tener por efectuadas las diligencias practicadas con posterioridad no
comunicadas a la parte.
- Ordenar la comunicación al recurrente de todas las actuaciones que se hubieren podido
producir desde su última comunicación de fecha atinente al pase a la Sección de
Enjuiciamiento para nombramiento de Delegado Instructor por la Comisión de
Gobierno.
- En su caso, la nulidad de las actuaciones que se hubiesen practicado en o rden a la
determinación de las personas responsables si únicamente se refiriesen al impugnante.
- Suspensión del plazo del artículo 47.4 de la Ley de Funcionamiento del Tribunal de
Cuentas.
TERCERO.- El Ministerio Fiscal se opuso al recurso con fundamento en los motivos siguientes:
1.- Las pretensiones que el recurrente pretende hacer valer en su escrito de impugnación no
pueden articularse a través de un recurso del artículo 48.1 de la Ley de Funcionamiento del
Tribunal de Cuentas, pues no se ajustan a los motivos tasados que la ley ampara para que pueda
prosperar este concreto medio impugnatorio.
2.- No consta que, en el momento presente, el recurrente tenga la condición de interviniente en
el procedimiento.
3.- El recurso no identifica ninguna resolución concreta que considere contraria a derecho.
4.- El recurso pretende defender al impugnante de un potencial perjuicio futuro, por lo que tiene
un carácter preventivo que la ley no permite.
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5.- El Delegado Instructor no puede incorporar al procedimiento de Actuaciones Previas trámites
que no estén expresamente previstos en el artículo 47 de la Ley de Funcionamiento del Tribunal
de Cuentas.
6.- El recurrente podrá hacer valer sus derechos en los trámites procedimentales previstos para
ello, siendo prematuro el momento en el que pretende participar en las actuaciones.
Con base en los motivos citados, el Ministerio Fiscal solicita la desestimación del recurso.
CUARTO.- Una vez expuestas las alegaciones de las partes del recurso, debe empezar esta Sala
por examinar la que se refiere a la indefensión que, a juicio del recurrente, se le habría
ocasionado por no habérsele notificado las resoluciones dictadas en la fase de Actuaciones
Previas.
Frente a este argumento debe indicarse que el recurso se ha interpuesto en un momento
procedimental prematuro pues, hallándose la tramitación de las Actuaciones Previas en fase de
diligencias de averiguación, no cabe atribuir aún al impugnante ninguna condición jurídica que
le otorgue el derecho a intervenir en el procedimiento.
La razón por la que el recurrente, en el momento de interponer el recurso, no ha contado con
un trámite para tomar vista del expediente, formular alegaciones o pedir la práctica de
diligencias es, sencillamente, que el procedimiento no ha llegado todavía al trámite de citación
para la práctica de la liquidación provisional. No puede haber indefensión por no haber podido
ejercer un derecho antes de que llegara el momento legalmente previsto para poder hacerlo
efectivo y ese momento, en el caso de las Actuaciones Previas del artículo 47 de la Ley 7/1988,
de 5 de abril, de Funcionamiento del Tribunal de Cuentas, es el de convocatoria de la liquidación
provisional.
En efecto, según doctrina reiterada y uniforme de esta Sala de Justicia (por todos, Auto de 4 de
junio de 2003), el delegado instructor de las actuaciones previas del artículo 47 de la Ley de
Funcionamiento del Tribunal de Cuentas no tiene obligación de dar intervención en las mismas
a nadie hasta el trámite de citación a liquidación provisional. Es al citar a liquidación provisional,
y no antes, cuando el órgano de instrucción identifica a concretos interesados en el
procedimiento, les da conocimiento y vista del mismo, y les concede un trámite alegatorio en
el que pueden pedir la práctica de diligencias-, que vuelve a ofrecerse cuando la liquidación se
practica.
En consecuencia, no se ha provocado la indefensión alegada por el recurrente pues su derecho
a conocer los hechos instruidos, a alegar lo que estime conveniente respecto a los m ismos y a
pedir diligencias para su investigación en nada se ha visto menoscabado, ya que lo podrá ejercer
con ocasión de los trámites de citación y práctica de la liquidación provisional.
QUINTO.- Las alegaciones del recurrente, expuestas en el fundamento de derecho segundo del
presente Auto, no desvirtúan el criterio que se acaba de exponer. Ello es así por las razones
siguientes:
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1.- El hecho de que el recurrente estuviera pe rsonado en las Diligencias Preliminares y se le
notificaran resoluciones dictadas en las mismas no implica que en fase de Actuaciones Previas
tenga derecho a intervenir en un momento de la tramitación en el que todavía no se ha
determinado quiénes van a tener la condición jurídica de interesados en el procedimiento. Las
Actuaciones Previas no van dirigidas frente a nadie en concreto hasta que el órgano de
instrucción ha recabado la información suficiente para determinar qué personas deben tener
participación en las m ismas y, dicha decisión, se adopta a través de la citación a la liquidación
provisional, resolución que aún no se ha adoptado en la fecha de interposición del recurso.
2.- El trámite de intervención que se ofreció a la denunciante en las Diligencias Preliminares era
legalmente preceptivo pues en dicha fase del procedimiento, de acuerdo con los artículos 46 y
56 de la Ley 7/1988, de 5 de abril, de Funcionamiento del Tribunal de Cuentas, debe dilucidarse
si quien plantea los hechos enjuiciables actúa como actor público, lo que le convierte en parte
del proceso a todos los efectos, o como mero denunciante, lo que implica que se le tenga por
apartado del mismo. La aplicación de los preceptos citados en nada afecta a los derechos y
garantías procesales del Sr. C.F., que se han respetado en todo momento pues ha tenido la
intervención en el procedimiento que de acuerdo con la ley le correspondía y que no podía
extenderse a supuestos no expresamente previstos por los citados artículos 46, 47 y 56 de la Ley
de Funcionamiento del Tribunal de Cuentas.
3.- En el caso de que el órgano instructor citara a liquidación provisional al Sr. F.C., este adquiriría
la condición de interesado en el procedimiento de las Actuaciones Previas, lo que le otorgaría el
derecho a tomar vista del expediente, a formular alegaciones, a proponer diligencias de
averiguación y a recurrir, por la vía del artículo 48.1 de la Ley de Funcionamiento del Tribunal de
Cuentas, las resoluciones de las que discrepara.
4.- Si el órgano de instrucción citara al recurrente a liquidación provisional, este adquiriría
igualmente el derecho a recusar al titular del mismo y ello en un momento del procedimiento
en el que aún no se habría adoptado ninguna decisión sobre su eventual responsabilidad
contable ni medida preventiva alguna sobre su patrimonio.
5.- La naturaleza administrativa de las Actuaciones Previas no debilita las garantías jurídicas del
recurrente, pero dichas garantías solo surgirían en favor del mismo si adquiriera la condición de
interesado por ser citado a la liquidación provisional, no antes ni tampoco si, por no ser citado
a dicho trámite, quedara fuera del procedimiento.
6.- La liquidación provisional se practicará previa concesión de un trámite de alegaciones a los
interesados en el procedimiento, por lo que su contenido quedará determinado previo examen
de esas eventuales alegaciones por el órgano de instrucción.
7.- No procede la suspensión del plazo del artículo 47.4 de la Ley 7/1988, de 5 de abril, de
Funcionamiento del Tribunal de Cuentas, dado que dicho plazo no es de caducidad sino
meramente orientativo, según tiene dicho esta Sala de Justicia de manera uniforme en diversas
resoluciones.
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8.- Tampoco procede la suspensión de la tramitación de las Actuaciones Previas pues, como
también tiene establecido esta Sala de Justicia, la formulación de un recurso del artículo 48.1 de
la Ley 7/1988, de 5 de abril, de Funcionamiento del Tribunal de Cuentas, no tiene carácter
suspensivo salvo que concurran circunstancias excepcionales y, en el presente caso, ni el
recurrente ha identificado tales circunstancias ni esta Sala de Justicia aprecia su existencia.
9.- Ninguna de las actuaciones practicadas desde el nombramiento por la Comisión de Gobierno
de Delegado Instructor hasta la interposición del recurso ha generado indefensión al
impugnante, por lo que no procede declarar la nulidad de ninguna ni retrotraer el procedimiento
a ningún momento anterior al de su actual tramitación.
SEXTO.- De acuerdo con lo expuesto y razonado, debe desestimarse el recurso formulado, al
amparo del artículo 48.1 de la Ley 7/1988, de 5 de abril, de Funcionamiento del Tribunal de
Cuentas, por la representación procesal de Don A.C.F. contra la práctica de las Actuaciones
Previas Nº 101/20, debiendo rechazarse las peticiones formuladas en dicha impugnación.
SÉPTIMO.- En cuanto a las costas, se aprecian en las pretensiones examinadas circunstancias de
complejidad jurídica que, de acuerdo con el artículo 139.1 de la Ley 29/1998, de 13 de julio,
reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, aconsejan no hacer pronunciamiento
sobre las mismas.
En atención a lo expuesto y vistos los preceptos citados y demás de general aplicación,
LA SALA ACUERDA:
PRIMERO.- Desestimar el recurso formulado, al amparo del artículo 48.1 de la Ley 7/1988, de 5
de abril, de Funcionamiento del Tribunal de Cuentas, por la procuradora de los tribunales Doña
Yolanda Ortiz Alfonso, en nombre y representación de Don A.C.F. contra la práctica de las
Actuaciones Previas Nº 101/20, del ramo de Sector Público Local (Consorcio para la gestión de
los residuos sólidos urbanos en la provincia de León G.-), León, desestimándose todas las
peticiones planteadas en dicha impugnación.
SEGUNDO.- No hacer pronunciamiento en cuanto a las costas.
Así lo acordamos y firmamos; doy fe.

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