AUTO nº 1/2022 de 2022 de Tribunal de Cuentas - SALA DE JUSTICIA, 02-03-2022

Fecha02 Marzo 2022
EmisorSala de Justicia (Tribunal de Cuentas de España)
1
Resolución
Auto
Número/Año
1/2022
Dictada por
Sala de Justicia
Título
Auto nº 1 del año 2022
Fecha de Resolución
02/03/2022
Ponente/s
Excmo. Sr. Don Diego Íñiguez Hernández
Sala de Justicia
Excma. Sra. Doña Rebeca Laliga Misó
Excma. Sra. Doña María del Rosario García Álvarez
Excmo. Sr. Don Diego Íñiguez Hernández
Situación actual
Firme
Asunto:
Recurso del Art. 48.1 nº 26/21
Actuaciones Previas nº 234/11
Ramo: CCAA (Cª de Empleo Ayudas socio-laborales a la prejubilación), Andalucía
Resumen doctrina:
La Federación de Industria, Construcciones y Agro de UGT interpone recurso del artículo 48.1 de la LFTCu contra el
Acta de Liquidación Provisional y la Providencia de requerimiento de pago.
Solicita, asimismo, por medio de Otrosí, que se suspenda el plazo de diez días hábiles establecido en la Providencia
para el reintegro, depósito o afianzamiento del presunto alcance hasta que se resuelva el presente recurso, a fin
de evitar perjuicios de imposible reparación o, subsidiariamente, que se reduzca a la constitución de h ipoteca
unilateral sobre los inmuebles propiedad de la Federación, o su embargo, así como de una imposición a plazo de la
que también es titular, por cuanto el afianzamiento a través de estos bienes no impediría la acción sindical que
ejerce dicha Federación en cumplimiento de su función constitucional.
En segundo lugar alega p erjuicios de imposible reparación y vulneración de la libertad sindical (art. 28.1 CE),
derivados de la Providencia de requerimiento de pago, depósito o afianzamiento.
La solicitud subsidiariamente planteada por el recurrente ha sido asumida por el Delegado Instructor.
Las cuestiones de fondo aducidas, sin embargo, conforme a reiterada doctrina de la Sala, no pueden ser conocidas
a través de este medio de impugnación
Síntesis:
Desestimación de los recursos interpuestos sin imposición de costas.
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En Madrid, a fecha de la firma electrónica.
En el recurso referenciado, la Sala de Justicia, integrada como se expresa al margen, ha resuelto
dictar el siguiente
A U T O
Vistos los recursos interpuestos, al amparo del artículo 48.1 de la Ley 7/1988, de 5 de abril, de
Funcionamiento del Tribunal de Cuentas (LFTCu), por D. Germán Fernández Segura, Letrado de
la F.I.C.A. de UGT (UGT-FICA), y por D. Manuel Infante Sánchez, Procurador de los Tribunales y
de Don D.A.R.G., contra el Acta de Liquidación Provisional y la Providencia de requerimiento de
pago, ambas de fecha 15 de julio de 2021, suscritas en las Actuaciones Previas nº 234/11,
C.C.A.A. (Cª de Empleo Ayudas socio-laborales a la prejubilación), ANDALUCÍA.
Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Diego Íñiguez Hernández, quien, previa deliberación y votación,
expresa el parecer de la Sala de Justicia.
I.- ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO.- Con fecha 15 de julio de 2021, el Delegado Instructor en las Actuaciones Previas nº
234/11, C.C.A.A. (Cª de Empleo Ayudas socio-laborales a la prejubilación), ANDALUCÍA, dictó
Acta de Liquidación Provisional, con el siguiente tenor literal:
Que los hechos puestos de manifiesto en la acción pública que fue en su día interpuesta y
considerados en la presente Liquidación Provisional complementaria reúnen los requisitos
establecidos en los artículos 49, 59.1 y 72 de la Ley 7/1988, de 5 de abril, de Funcionamiento del
Tribunal de Cuentas, para generar responsabilidad contable por alcance.
Se consideran presuntos responsables contables de los hechos descritos a los citados en la
Consideración Cuarta del cuerpo de la Liquidación Provisional, en las cantidades que en cada
caso se fijan en las consideraciones precedentes y que se resumen (…) en cuadro que sigue, por
la mera relación de personas físicas o jurídicas y la totalización de sus respectivas cantidades,
sin perjuicio tanto de los diversos regímenes de solidaridad ya reflejado en el cuadro
precedente, como de lo que más abajo se va a establecer, en relación con las personas
causahabientes de Don F.J.G.B.:
A.N.C.E.
1.353.689,29
F.J.G.B.
7.696.519,22
J.M.C.
5.189.366,04
D.A.R.G.
2.787.816,95
A.F.P.
1.270.746,85
3
F.E.M. DE CC.OO.
2.863.584,73
M.E.C.
294.844,78
D., S.A.
257.572,17
F.E.I.A. de U.G.T.
9.745.882,78
Finalmente, en función de lo recogido en la consideración sexta, habida cuenta asimismo de los
escritos presentados por parte de dos de los causahabientes de Don F.J.G.B., ambos de renuncia
a la herencia, de conformidad con los datos obrantes en comunicación de la Notaría A.G-F. (folio
XXX) y la doctrina de la Sala de Justicia, que se cita, v.gr., en Sentencia 11/2013, de fecha 11 de
abril de 2013, cabe declarar la transmisión hereditaria en función de los preceptos invocados en
la citada consideración Sexta y en los siguientes términos: Doña M.L.O.M. y Doña M.G.O.,
solidariamente responsables por importe de 7.696.519,22 euros, si bien con el límite del líquido
resultante del inventario de la herencia de Don F.J.G.B., incluso en caso de su aceptación a
beneficio de inventario. Lo que se afirma en el mismo carácter previo, provisional y a afectos de
la constitución de la garantía legal, que le cabe al presente Acta. En virtud de este
pronunciamiento, toda referencia contenida en el Acta a Don F.J.G.B. como presunto responsable
contable (…) ha de entenderse sustituida por la referencia a las dos personas causahabientes que
inician este párrafo.
Todo lo anterior sin perjuicio de lo que en la fase jurisdiccional posterior pueda declarar la Excma.
Sra. Consejera de Cuentas del Departamento Segundo de la Sección de Enjuiciamiento a quien
por tumo de reparto ha correspondido el conocimiento de los hechos objeto de estas Actuaciones
Previas.
Asimismo, con esa misma fecha, dicho Delegado Instructor, dictó Providencia con el siguiente
tener literal:
Habiéndose practicado en el día de hoy Liquidación Provisional en las Actuaciones Previas
anotadas al margen, y resultando la existencia de un presunto alcance por un importe total de
15.673.702,21 €, de los que corresponden 12.156.962,96 € a principal y 3.516.739,25 € a
intereses, de conformidad con el artículo 47, apartado 1, letra f), de la Ley 7/1988, de 5 de abril,
de Funcionamiento del Tribunal de Cuentas, acuerdo requerir para que reintegren, depositen o
afiancen, en cualquiera de las formas legalmente admitidas, y en el plazo de diez días hábiles
contados desde la notificación de esta resolución, el importe provisional del alcance más los
intereses, según el siguiente desglose, haciéndose constar que en caso de no atender este
requerimiento, se procederá al embargo de bienes:
(…)
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A.N.C.E. S.L. y A.R.G., con carácter solidario, por un importe total de 135.368,93 €, de los
que corresponden 104.995,94 € a principal y 30.372,99 € a intereses. (…)
F.E.M. DE CC.OO., F.E.M.C.A. de la U.G.T. y J.M.C., con carácter solidario por un importe
total de 1.947.237,61 €, de los que corresponden 1.510.332,10 a principal y
436.905,51€ a intereses.
F.E.M. DE CC.OO., F.E.M.C.A. de la U.G.T. y D.A.R.G., con carácter solidario por un
importe total de 916.347 ,12 €, de los que corresponden 710.744,52 € a principal y
205.602,60 € a intereses. (…)
D.A.R.G. por un importe total de 1.025.294,39 €, de los que corresponden 795.247,08 €
a principal y 230.047,31 € a intereses. (…)
A.F.P. y D.A.R.G., con carácter solidario por un importe total de 20.311,72 €, de los que
corresponden 15.754,34 € a principal y 4.557,38 € a intereses.(…)
A.F.P. y D.A.R.G., con carácter solidario por un importe total de 44.731,29 €, de los que
corresponden 34.694,84 € a principal y 10.036,45 € a intereses.(…)
F.E.M.C.A. de la U.G.T. y M.L.O.M. solidariamente con M.G.O., con carácter solidario por
un importe total de 4.749.252,83 €, de los que corresponden 3.683.653,68 € a principal
y 1.065.599,15 € a intereses.
F.E.M.C.A. de la U.G.T. y J.M.C., con carácter solidario por un importe total de
1.487.281,72 €, de los que corresponden 1.153.577 ,41 € a principal y 333.704,31 € a
intereses.
F.E.M.C.A. de la U.G.T y D.A.R.G., con carácter solidario por un importe total de
645.763,50 €, de los que corresponden 500.872,28 € a principal y 144.891,22 € (a
intereses, se entiende).
En la referida Providencia se indica que contra ella cabe recurso ante la Sala de Justicia de este
Tribunal, a interponer en el plazo de cinco días desde la notificación de la misma, sin que ello
implique la suspensión de las actuaciones, y se informa, asimismo, de que el ingreso de la
cantidad requerida puede realizarse en concepto de depósito, quedando a resultas de la
resolución que en su día recaiga en el correspondiente proceso jurisdiccional contable, o en
concepto de reintegro, tendente a posibilitar el sobreseimiento y archivo del procedimiento,
debiendo hacerse constar el concepto por el que se efectúa el ingreso por el interesado.
SEGUNDO.- El Letrado D. Germán Fernández Segura, en nombre y representación de la F.I.C.A.
de UGT (UGT-FICA), anteriormente denominada F.M.C.A. de UGT, según indica aquél, y D.
Manuel Infante Sánchez, Procurador de los Tribunales, en nombre y representación de Don
D.A.R.G., mediante sendos escritos recibidos en el Registro General del Tribunal de Cuentas el
22 de julio de 2021, interpusieron recursos del artículo 48.1 de la L ey 7/1988, de 5 de abril, de
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Funcionamiento del Tribunal de Cuentas (LFTCu), contra el Acta de Liquidación Provisional y la
Providencia de requerimiento de pago, ambas de fecha 15 de julio de 2021, suscritas en las
Actuaciones Previas de referencia, solicitando la revocación de ambas resoluciones.
El representante de la Federación recurrente solicita, mediante Otrosí, que se suspenda el plazo
de diez días hábiles establecido en la Providencia de 15 de julio de 2021, para el reintegro,
depósito o afianzamiento del presunto alcance establecido en dicha resolución, hasta que se
resuelva el presente recurso, a fin de evitar perjuicios de imposible reparación, o,
subsidiariamente, que se reduzca a la constitución de hipoteca unilateral sobre los inmuebles
propiedad de la Federación, o su embargo, así como una imposición a plazo de la que también
es titular, por cuanto el afianzamiento a través de dichos bienes no impediría la acción sindical
que ejerce dicha Federación en cumplimiento de su función constitucional.
TERCERO.- Recibidos los referidos recursos, por Diligencia de Ordenación de la Secretaria de
esta Sala de 27 de julio de 2021 se acordó: 1º) abrir el correspondiente rollo, al que se asignó el
nº 26/21, 2º) nombrar Ponente al entonces Consejero de Cuentas, Excmo. Sr. D. Felipe García
Ortiz, y 3º) vista la solicitud formulada en el escrito de D. Germán Fernández Segura, mediante
Otrosí, referenciada en el apartado anterior de esta resolución, y siendo de la competencia del
Delegado Instructor las actuaciones referidas al requerimiento de pago o afianzamiento de las
presuntas responsabilidades contables e intereses, así como, en su caso, el embargo
subsiguiente, remitir oficio a dicho Delegado Instructor con objeto de que se pronunciase sobre
la mencionada solicitud y remitiese los antecedentes necesarios para la tramitación de ambos
recursos.
CUARTO.- Por escrito, con entrada en la Sala de Justicia el 2 de agosto de 2021, el Delegado
Instructor remitió los antecedentes de las actuaciones de referencia, indicando, asimismo, que
se procedía al estudio de la cuestión planteada por D. Germán Fernández Segura.
Mediante Providencia del Delegado Instructor de 4 de agosto de 2021, siguiendo con el
cumplimiento de lo que dispone el artículo 47.1 de la LFTCu, se acordó continuar los trámites al
efecto para practicar el embargo de los bienes inmuebles que fueron precisos, de entre los
ofrecidos por la representación de la Federación interesada, para garantizar el presunto alcance
más los intereses, no impidiendo gravemente el normal desenvolvimiento de su acción sindical,
ni comprometiendo o limitando gravemente su función constitucional y el ejercicio del derecho
fundamental de libertad sindical.
QUINTO.- Por Diligencia de Ordenación de la Secretaria de esta Sala, de 7 de septiembre de
2021, se acordó dar traslado de copia de los antecedentes necesarios para la tramitación de los
recursos a todos los citados a la Liquidación Provisional, a fin de que, en el plazo común de cinco
días, formulasen, en su caso, las alegaciones que estimasen pertinentes.
En el traslado conferido, el Ministerio Fiscal, mediante sendos escritos de 15 de septiembre de
2021, impugnó los recursos interpuestos.
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Por el contrario, doña Isabel Cañedo Vega, Procuradora de los Tribunales, en representación de
la F.I.C.O. (C.C.O.O.), mediante escrito de alegaciones, con entrada en el Registro General de
este Tribunal el 14 de septiembre de 2021, solicitó la estimación de los recursos planteados y la
anulación de la Liquidación Provisional de 15 de julio de 2021.
Por su parte, el Gabinete Jurídico de la Junta de Andalucía, en nombre y representación de ésta,
por escrito con entrada en el Registro General de este Tribunal el 14 de septiembre de 2021,
impugnó los recursos interpuestos, solicitando que se acordara su desestimación y la
confirmación de la Liquidación Provisional recurrida.
SEXTO.- Habiéndose designado por el Pleno del Tribunal de Cuentas nueva Presidenta de la
Sección de Enjuiciamiento a la Consejera de Cuentas Excma. Sra. Dña. Rebeca Laliga Misó,
mediante acuerdo de fecha 23 de noviembre de 2021, y al resto de los Consejeros de Cuentas
de la mencionada Sección mediante acuerdo de fecha 29 de noviembre de 2021, por Diligencia
de Ordenación de la Secretaria de esta Sala, de 9 de diciembre de 2021, se notificó a las partes
interesadas que la Sala de Justicia en el presente recurso, de conformidad con lo previsto en el
artículo 11.2 de la LFTCu, ha quedado constituida por los Consejeros de Cuentas Excma. Sra.
Dña. Rebeca L aliga Misó, Excma. Sra. Dña. María Rosario García Álvarez y Excmo. Sr. D. Diego
Íñiguez Hernández, y que, en ejecución de los acuerdos de la Sección sobre reparto de asuntos,
la ponencia de este recurso ha correspondido al Consejero de Cuentas Excmo. Sr. D. Diego
Íñiguez Hernández.
Asimismo, mediante dicha Diligencia de Ordenación se acordó que, concluso el procedimiento,
pasasen los autos al Excmo. Sr. Consejero Ponente, a fin de que preparase la pertinente
resolución, realizándose la remisión de aquéllos el 20 de diciembre de 2021.
SÉPTIMO.- En la tramitación de los recursos se han observado las prescripciones legales
establecidas.
OCTAVO.- Por Providencia de 9 de febrero de 2022, se acordó señalar para votación y fallo de
los presentes recursos, rollo nº 26/21, el día 28 de febrero de 2022, fecha en que tuvo lugar el
acto.
II.- FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO.- De conformidad con lo dispuesto en los artículos 48.1 y 54.2.d) de la LFTCu,
corresponde a la Sala de Justicia del Tribunal de Cuentas el conocimiento y decisión de los
recursos formulados contra las resoluciones dictadas en las actuaciones previas a la exigencia
de responsabilidades contables en vía jurisdiccional.
SEGUNDO.- D. Germán Fernández Segura, Letrado de la F.I.C.A. de UGT (UGT-FICA) en nombre
y representación de ésta, interpone recurso del artículo 48.1 de la LFTCu contra el Acta de
Liquidación Provisional y la Providencia de requerimiento de pago, ambas de 15 de julio de 2021,
suscritas en las Actuaciones Previas 234/11, solicitando la revocación de aquéllas.
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Solicita, asimismo, por medio de Otrosí, que se suspenda el plazo de diez días hábiles establecido
en la Providencia de 15 de julio de 2021, para el reintegro, depósito o afianzamiento del
presunto alcance establecido en dicha resolución, hasta que se resuelva el presente recurso, a
fin de evitar perjuicios de imposible reparación o, subsidiariamente, que se reduzca a la
constitución de hipoteca unilateral sobre los inmuebles propiedad de la Federación, o su
embargo, así como de una imposición a plazo de la que también es titular, por cuanto el
afianzamiento a través de estos bienes no impediría la acción sindical que ejerce dicha
Federación en cumplimiento de su función constitucional.
Basa su recurso en una alegación de indefensión ocasionada a la Federación que se hizo constar
tanto en el escrito presentado el 10 de junio de 2021, como en el uso del turno de la palabra
una vez conocida el Acta de Liquidación Provisional, citando a tal efecto el artículo 24.1 de la
En relación a la limitación de las posibilidades de defensa, el recurrente expone que, mediante
Providencia de 14 de mayo de 2021 se citó a la Liquidación Provisional a la F.E.M.C.A. de UGT
(MCA-UGT); el 10 de junio de 2021 la Federación UGT-FICA presentó escrito de alegaciones, en
el que se ponía de manifiesto la situación de indefensión material que se le estaba ocasionando,
dada la “ausencia absoluta de información cierta” respecto a qué concretas presuntas
irregularidades contables fundamentaban la atribución de la condición de presunto responsable
a dicha Federación. Deducía que dicha atribución de responsabilidad contable encontraba su
fundamento en la figura de tomador impropio que, según la documentación facilitada por la
Junta de Andalucía al Tribunal, asumió la Federación MCA-UGT en los expedientes obrantes en
las actuaciones, pero decía desconocer a qué expediente y a qué irregularidades se podía estar
refiriendo el Delegado Instructor en la providencia notificada.
Alega el recurrente que esta falta de concreción no fue objeto de valoración favorable por parte
del Delegado Instructor, y que resulta necesaria su reiteración, dado que el perjuicio en las
posibilidades de defensa culmina con la notificación del Acta de Liquidación Provisional y la
Providencia de requerimiento de pago, depósito o afianzamiento, de 15 de julio de 2021.
En cuanto a la indefensión alegada ante el Delegado Instructor, reitera el recurrente que,
mediante Providencia de 14 de mayo de 2021, consta la citación a la Federación Estatal MCA-
UGT para la práctica de la Liquidación Provisional. Expone que, con fecha 3 de junio de 2021
compareció ante este Tribunal, en nombre y representación de la Federación UGT-FICA,
aportando poder en el que se indicaba que dicha Federación era resultado de la fusión, con
pérdida de sus respectivas personalidades jurídicas, de la Federación objeto de la citación -la
Federación MCA-UGT- y la F.I.T.A. de la UGT (FITAG-UGT), llevada a cabo en mayo de 2016.
Reitera que el 10 de junio de 2021 presentó escrito de alegaciones con el contenido antes
referido, razonando que la indefensión generada, por la falta de concreción de las
irregularidades que fundamentaban la atribución de presunta responsabilidad contable,
culminó con la comunicación del Acta de Liquidación Provisional y la P rovidencia de
requerimiento de pago objeto de recurso, en las que se atribuyó un presunto alcance por
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importe total de 6.882.298,05 € (siendo 5.338.103,37 € de principal y 1.544.194,68 € de
intereses), correspondiente a expedientes en los que ni la Federación citada MCA-UGT, ni la
Federación personada UGT-FICA han tenido participación alguna, pues ninguna de ellas figura
como tomador impropio en los expedientes de los que deriva el presunto alcance cuya garantía
se exige bajo requerimiento de embargo.
Expone que, realizadas las alegaciones con expresa referencia a que la Federación citada no se
corresponde con la que figura como presunta responsable en la consideración cuarta del Acta
de Liquidación Provisional, el Delegado Instructor no ha motivado su desestimación, pues
únicamente razona que: habida cuenta de los plazos de un procedimiento de esta índole la
instrucción ha tenido que considerar las vicisitudes de los diversos intervinientes a la hora de
poder efectuar las notificaciones.
Concluye el recurrente que, al citar el Delegado Instructor a una Federación determinada, (MCA-
UGT), sin especificar qué expedientes y qué concretas irregularidades fundamentan su presunta
responsabilidad contable, además de limitar su derecho de defensa en ese momento con una
situación de indefensión en su vertiente material, las posteriores Acta de Liquidación Provisional
y la Providencia de requerimiento de pago, trasladan la responsabilidad contable (cuantificada
en cerca de siete millones de euros) a una Federación no citada y con personalidad jurídica
distinta. Al hacerlo, obvia la carencia de legitimación de ésta respecto de su atribución de
responsabilidad y ahonda en dicha vulneración del derecho de defensa.
Rechaza, a continuación, que los plazos de un procedimiento de esta índole puedan ser
motivación suficiente de la actuación del Delegado Instructor, teniendo en cuenta que el
procedimiento se inició hace más de diez años. También rechaza que pueda serlo el carácter
previo y provisional del contenido del acta, pues, con independencia de dicho carácter, se exige
un importante reintegro por las irregularidades detectadas en un expediente en el que no han
participado ni la actual Federación ni la citada.
Por último, expone que la ejecución de la providencia recurrida afectaría al normal
desenvolvimiento de la actividad del sindicato y comprometería su actividad sindical, si se
llevase a cabo el embargo de cuentas corrientes.
TERCERO.- La representación de Don D.A.R.G. interpone, asimismo, recurso del artículo 48.1 de
la LFTCu, contra el Acta de Liquidación Provisional y la Providencia de requerimiento de pago
suscritas en las Actuaciones Previas anteriormente referenciadas, solicitando la revocación de
las mismas y la declaración de archivo y sobreseimiento de las actuaciones.
Esta representación invoca la Sentencia 490/2019 de la Sección 1ª de la Audiencia Provincial de
Sevilla, dictada en el Procedimiento Abreviado 1965/2017, en la que encuentra su
justificación el Acta de Liquidación Provisional. Tras exponer las vicisitudes de este
procedimiento y a partir de su concepción del ámbito de enjuiciamiento que le es propio,
sostiene que la doctrina del non bis in idem, impide imputar responsabilidad contable alguna a
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su mandante, ni tampoco decretar embargo alguno en su contra. Procede por ello declarar el
archivo y sobreseimiento de actuaciones respecto del Sr. R.
Sostiene la ausencia de responsabilidad contable del Sr. R. a partir de los hechos y antecedentes
que pretenden justificar los pagos de los que se deduce su presunta responsabilidad,
considerando que actuó con absoluta competencia y cumpliendo los trámites previstos en la Ley
de Presupuestos y en la Orden de Encomienda del Consejero de Empleo de 27 de abril de 2010
(encomienda a IDEA -A.I.D.A.-), que tenía por objeto la ejecución material y técnica de la
materialización de pagos de ayudas excepcionales y socio laborales a empresas situadas en
Andalucía, con dificultades económicas transitorias, en aras a evitar el cese de la actividad
productiva y, por extensión, sus negativas repercusiones en el empleo facilitando la
restructuración de las mismas y garantizando la correspondiente viabilidad.
Por último, sostiene que la actuación del Sr. R. estuvo dirigida a servir con objetividad los
intereses generales con pleno sometimiento a la Ley y al Derecho (artículos 103 y 106 CE), y que
no sólo inició los procedimientos para el reintegro de los abonos a prejubilados en atención a
las deficiencias observadas en el procedimiento de concesión, sino también todas las revisiones
de ayudas realizadas entre 2000 y 2010. Por ello, el Informe del Director General de Relaciones
Laborales de la Junta de Andalucía de 13 de julio de 2015 no le incluyó entre los responsables.
CUARTO.- El Ministerio Fiscal, en sus escritos de 15 de septiembre de 2021, de oposición a los
recursos formulados, impugna los presentados por las representaciones de Don D.A.R.G. y la
Federación UGT-FICA.
El Ministerio Público considera que debe tenerse en cuenta, en primer lugar, el tenor literal del
artículo 48.1 de la LFTCu, en el cual se fundamentan los referidos recursos. En él se establece
que dicho recurso únicamente procede contra las resoluciones dictadas en las actuaciones
previas en que no se accediere a completar las diligencias con los extremos que los comparecidos
señalaren o en que se causare indefensión, siendo éste, según la doctrina de la Sala de Justicia
del Tribunal de Cuentas, un recurso especial y sumario por medio del cual no se persigue un
conocimiento concreto de los hechos objeto de debate, sino ofrecer a los intervinientes en las
actuaciones previas un medio de revisión de cuantas resoluciones puedan minorar sus
posibilidades de defensa.
Añade que del examen de las actuaciones puede comprobarse que no ha existido denegación
de prueba, ni el Acta de Liquidación ha supuesto una minoración de las posibilidades de defensa
de los recurrentes. No cabe, por ello, apreciar indefensión en el sentido que a la misma atribuye
la Jurisprudencia del Tribunal Constitucional: la privación al interesado de la posibilidad de
impetrar la protección jurisdiccional de sus derechos e intereses mediante la apertura del
adecuado proceso o realizar dentro del mismo las adecuadas alegaciones o pruebas (STC
4.6.2003). Rechaza que, en este caso, exista indefensión, por cuanto consta que durante las
actuaciones previas los recurrentes fueron debidamente notificados; tuvieron a su disposición,
antes del Acta de Liquidación, la totalidad de las Actuaciones Previas realizadas para su examen
y estudio; y pudieron aducir las alegaciones y aportar cuantos elementos de juicio consideraran
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que debían ser tenidos en cuenta. Entiende, por ello, que la Providencia recurrida no hace sino
cumplir lo que establece el artículo. 47.1.f) de la LFTCu, conforme al cual, una vez llevada a cabo
la liquidación provisional, deben depositarse o afianzarse, en cualquiera de las formas
legalmente admitidas, el importe provisional del alcance y los intereses legales
correspondientes.
QUINTO.- La representación de la F.I.C.O. (C.C.O.O.), mediante escrito de alegaciones con
entrada en este Tribunal el 14 de septiembre de 2021, solicita la estimación de los recursos y la
anulación de la Liquidación Provisional y la Providencia de requerimiento de pago, depósito o
afianzamiento.
Comparte el motivo manifestado por la Federación UGT-FICA, en cuanto a la indefensión creada
en la primera notificación recibida. Reitera sus primeras alegaciones, en las que ponía de
manifiesto indefensión por falta de concreción e individualización de los hechos investigados que
motivan la existencia de indicios de una presunta responsabilidad contable de dicha Federación.
Considera que debe ser estimado el segundo de los motivos del recurso, la disconformidad con
la atribución que realiza el Acta de Liquidación Provisional de un presunto alcance por importe
total de 6.882.298,05 €, correspondiente a expedientes en los que ni la Federación citada (MCA-
UGT), ni la Federación personada (UGT-FICA) han tenido participación alguna, ni figuran como
tomador impropio en los expedientes de los que deriva el presunto alcance. Aunque reconoce
que desconoce la organización de las federaciones de UGT, la Federación citada no coincide en
CIF, ni agrupa a los sectores que negociaron o participaron de algún modo en l as ayudas que
ahora se le reclaman.
Finalmente, la reclamación por parte del Tribunal de Cuentas, aunque sea con carácter
provisional, de cuantías que no han sido concedidas por las organizaciones sindicales presentes
en estos procedimientos, ni abonadas a dichas organizaciones, (ya que dichas cuantías se
abonaron directamente a los trabajadores afectados por EREs), supone un grave perjuicio, no
sólo económico sino de funcionamiento para dichas organizaciones, con el consiguiente
perjuicio al ejercicio de la actividad sindical.
Respecto al recurso presentado por la representación de Don D.A.R.G., solicita igualmente su
estimación, sin realizar alegaciones ni plantear motivos de oposición frente al mismo.
SEXTO.- El Gabinete Jurídico de la Junta de Andalucía impugna los recursos interpuestos por las
representaciones de la Federación UGT-FICA y de Don D.A.R.G.
Considera que las actuaciones se han ajustado al procedimiento establecido, habiéndose
concedido a los interesados trámite de audiencia. Añade que, tal como dispone la LFTCu y
reconoce la doctrina de la Sala de Justicia del Tribunal de Cuentas, las Actuaciones Previas tienen
carácter preparatorio del proceso jurisdiccional contable y, por tanto, no tienen naturaleza
jurisdiccional y carecen del carácter contradictorio propio del proceso.
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Frente al recurso interpuesto por la Federación UGT-FICA, opone que el principio de audiencia
se cumple en la fase instructora por medio de la citación a los interesados a la práctica de la
Liquidación Provisional. Recuerda que no está previsto el traslado al interesado de las diligencias
previas del alcance o de la documentación complementaria que se haya incorporado. Indica que
la vista del expediente tiene lugar en la audiencia que se produce con motivo de la liquidación
provisional, y es en ese momento y en el acto de práctica de la Liquidación Provisional cuando
han de formularse las alegaciones que procedan, tal como hizo la recurrente. No se ha
ocasionado, por tanto, indefensión.
Considera que el resto de las alegaciones se refieren a cuestiones sobre las que también se
pronuncia el Acta de Liquidación impugnada, remitiéndose a los razonamientos allí contenidos
y recordando que se refieren a extremos que no pueden resolverse en fase de Actuaciones
Previas, sino en la jurisdiccional propiamente dicha.
SÉPTIMO.- Con carácter previo al análisis de las pretensiones planteadas por los recurrentes, es
preciso exponer la naturaleza jurídica del recurso del artículo 48.1 de la LFTCu, que una doctrina
constante de esta Sala ha calificado como un medio de impugnación especial y sumario por
razón de la materia.
Su objeto es la impugnación de resoluciones similares a las de tipo interlocutorio, dictadas en la
fase preparatoria de los procesos jurisdiccionales contables. Con él no se persigue un
conocimiento pleno de los hechos objeto de debate en una segunda instancia jurisdiccional, sino
ofrecer a los intervinientes en las actuaciones previas un mecanismo de revisión (a través de un
recurso anómalo o per saltum) frente a resoluciones que vulneren su derecho de defensa. Por
ello, los motivos de impugnación son solamente los que establece la Ley: taxativamente, que no
se accediera a completar las diligencias con los extremos que los comparecidos señalaren o que
se causare indefensión. Su finalidad no es, por tanto, conocer el fondo del asunto, sino
únicamente revisar las resoluciones dictadas en la fase de instrucción que puedan impedir o
minorar la defensa de quienes intervienen en las actuaciones previas, para garantizar en dicha
fase la efectividad del derecho de defensa consagrado en el artículo 24 de la Constitución.
OCTAVO.- Resulta también necesario precisar que la Liquidación Provisional de 15 de julio de
2021, frente a la que se interponen los presentes recursos, es continuación y complemento de
las practicadas en fechas 28 de abril de 2016 y 8 de noviembre y 20 de diciembre de 2017.
Establecidas estas cuestiones, partiendo del carácter tasado de los motivos del recurso del
artículo 48.1 de la LFTCu y de la naturaleza previa y provisional de las conclusiones a las que se
llega en las Actuaciones Previas, procede analizar las cuestiones planteadas por los escritos de
recursos.
En cuanto al recurso interpuesto por la Federación UGT-FICA, resulta obligado señalar, en
primer lugar, que el escrito se encabeza indicando que dicha Federación es la anteriormente
denominada Federación MCA-UGT.
12
Como consta en la escritura de poder aportada por su representante, que compareció a la
práctica de la Liquidación Provisional, la Federación recurrente se constituyó como
consecuencia de la fusión, en mayo de 2016, con pérdida de sus respectivas personalidades
jurídicas, acordada por la Federación MCA-UGT, que fue citada a la práctica de la Liquidación
Provisional recurrida, y la Federación FITAG-UGT. Por su parte, FITAG-UGT nació en mayo de
2011 de la unión de la F.I.A. de UGT (FIA-UGT) y de la F.A. de UGT (FTA-UGT). Estas Federaciones
son, a su vez, sucesoras, como consecuencia de fusiones anteriores, de Federaciones de
personalidad jurídica y nombres distintos a lo largo de los años.
La Federación FIA-UGT se integró en 2011 en la Federación FITAG-UGT. Ésta, por su parte, se
fusionó en 2016 con la Federación MCA-UGT, dando lugar a la Federación UGT-FICA. La
conclusión ha de ser que la comparecencia de esta última a la práctica de la referida liquidación
provisional se hizo en calidad de sucesora de aquellos derechos y obligaciones que pudieran
recaer sobre MCA-UGT y FITAG-UGT, al haberse extinguido la personalidad jurídica de éstas por
la fusión.
La Federación compareciente, UGT-FICA, con personalidad jurídica, resultante de la fusión de
MCA-UGT (la que fue citada) y FITAG-UGT (en la que quedó fusionada FIA-UGT) tuvo
conocimiento de las irregularidades que se le imputaban, en calidad de sucesora de las
extinguidas. Lo puso de manifiesto el Delegado Instructor cuando respondió a la alegación de
falta de correspondencia de la Federación citada (MCA-UGT) y la compareciente (UGT-FICA), en
la consideración cuarta de la Liquidación Provisional (FIA-UGT) que:
En relación con la alegación planteada por la representación de UGT con independencia de que
las cuestiones sobre la composición subjetiva de la Litis quedarían una vez más bajo el ámbito
del propio juez contable, requerida dicha representación por esta instrucción respecto de la
relación entre las dos Federaciones a las que alude se responde manifestando una fusión que
tubo (sic tuvo) lugar en 2016 sin perjuicio de que entienden que hasta ese momento no hay
relación entre ellas. En ese sentido, habida cuenta de los plazos de un procedimiento de esta
índole la instrucción ha tenido que considerar las vicisitudes de los diversos intervinientes a la
hora de poder efectuar las notificaciones.
Así pues, mediante Providencia de 14 de mayo de 2021 fueron citados a la práctica de la
liquidación provisional complementaria, entre otros, Don D.A.R.G. y la Federación MCA-UGT,
compareciendo D. Manuel Infante Sánchez y D. José Carlos Palma Pérez, en representación del
primero y D. Jesús García Zamora, en representación de la referida Federación. Teniendo en
cuenta las consideraciones efectuadas en los párrafos anteriores respecto a la extinción de la
personalidad jurídica de MCA-UGT y de la sucesión por parte de UGT-FICA de los derechos y
obligaciones de ésta, tras la fusión que se produjo en mayo de 2016, la referida citación a la
práctica de la liquidación ha de entenderse referida a UGT-FICA, quien compareció, en efecto, a
dicho acto.
Según se desprende del Acta de Liquidación Provisional, así como de la Providencia impugnada,
el pago, depósito o afianzamiento de los importes señalados se reclama a la Federación
13
recurrente, es decir, a la Federación UGT-FICA, sucesora de las que el Delegado Instructor
menciona en el Acta y la Providencia (la Federación MCA-UGT y la Federación FIA-UGT), cuyos
derechos y obligaciones asumió al sucederlas.
Sobre la sucesión en la personalidad jurídica y la consecuente asunción por la nueva Federación
de las obligaciones de las anteriores no queda duda alguna en los autos, tras la exposición de los
hechos y las consideraciones del Acta. Corresponde, por tanto, a UGT-FICA el pago, depósito o
afianzamiento previsto en el artículo 47.1.f) de la LFTCu. A saber: el importe de 6.882.298,05 €
que, conforme al cuadro incluido en las páginas 147, 148 y 149 del Acta de Liquidación
Provisional, resultan presuntamente atribuibles a FIA-UGT; y (ii) el importe de 2.863.584,73 €, a
que, con arreglo a ese mismo cuadro, ascienden las presuntas responsabilidades contables de
MCA-UGT. El total asciende a la suma de 9.745.882,78 €, reflejada en el cuadro final incluido en
las conclusiones.
Sentado lo anterior, cualquier discrepancia sobre la legitimación pasiva en el procedimiento
habrá de dilucidarse en fase jurisdiccional posterior.
Es preciso tener en cuenta la “especial naturaleza de las Actuaciones Previas a la exigencia de
responsabilidad contable”, cuyo objeto es determinar, con carácter presunto, previo y
provisional, los hechos supuestamente constitutivos de alcance, los presuntos responsables y la
cuantía de los fondos menoscabados, a la que se ha referido reiteradamente esta Sala de
Justicia. Por ejemplo, en el Auto 17/2017, de 6 de noviembre, en el que, tras aludir a la fase de
Diligencias Preliminares que precede a las Actuaciones Previas en aquellos casos en los que se
considere procedente el nombramiento de Delegado Instructor, se establece que: (…) se
contemplan también las Actuaciones previas a la iniciación de la vía jurisdiccional, de tal manera
que puedan servir de necesario soporte de la misma, tal y como sucede con el expediente
administrativo respecto del proceso contencioso administrativo…, de lo que claramente se infiere
la naturaleza administrativa y no estrictamente jurisdiccional de esta concreta fase preprocesal.
Por tanto, la instrucción de las Actuaciones Previas del artículo 47 de la LFTCu, como necesario
soporte de la fase jurisdiccional posterior tiene por objetivos esenciales, la averiguación de los
hechos y de los presuntos responsables.
El Acta de Liquidación Provisional concreta las presuntas responsabilidades y de los expedientes
de los que deriva su atribución. Por ejemplo, en su página 88 que, refiriéndose a la empresa D.,
señala que finalmente, la documentación de las pólizas refleja que la función de tomador fue
asumida conjuntamente, en representación de todos los trabajadores, por parte de la Federación
Estatal Minerometalúrgica de Comisiones Obreras y la F.E.M.C.A. de la Unión General de
Trabajadores (MCA-UGT); las páginas 99 y ss., referidas a “M. y FIA-UGT”; y la página 123, que
señala que en la documentación sintetizada por la Junta de Andalucía en hoja de cálculo recogida
por la remisión de copia de la Pieza Principal y en la modalidad de cuadros en hoja de cálculo en
que se sintetiza (…), se refleja que el tomador de esta póliza es la F.E.I.A. de la organización
sindical Unión General de Trabajadores (FIA-UGT).
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El Acta de Liquidación Provisional concluye “la existencia de irregularidades en la gestión de los
expedientes de regulación de empleo” con “menoscabos en los fondos públicos (…) que estarían
constituidos por el importe de las primas correspondientes a las pólizas de seguros de rentas
contratadas para la cobertura de estas contingencias correspondientes a aquellos trabajadores
que indebidamente hubieran sido incluidos en los expedientes de regulación de empleo, en los
importes que hubieran sido financiados por la Junta de Andalucía”. La Consideración Tercera del
acta “precisa que los beneficiarios directos de las ayudas serían las empresas o sindicatos
tomadores de los respectivos contratos de seguros, quienes habrían tramitado los procesos de
reestructuración laboral, y ello aun cuando los perceptores últimos hayan sido personas físicas
específicamente determinadas por aquellos sindicatos o empresas”.
Debe desestimarse, por tanto, la alegación de indefensión derivada de la supuesta falta de
concreción de las irregularidades de las que se deriva la presunta responsabilidad de la
Federación recurrente, así como del “traslado” de responsabilidad por el referido importe de
6.882.298,05 €, cuya justificación se detalla en los apartados anteriores.
Habiendo detallado el Delegado Instructor las irregularidades objeto de instrucción y habiendo
justificado y expuesto de manera suficiente y adecuada las razones que le llevan a alcanzar sus
conclusiones en el Acta de Liquidación Provisional, no cabe considerar que dicha resolución
carezca de la motivación necesaria. La decisión contenida en la Liquidación Provisional y en la
Providencia de requerimiento subsiguiente se encuentra motivada, con independencia de que,
tras el análisis y la práctica de pruebas pertinentes en el seno del procedimiento jurisdiccional
contable que en su caso se incoe, pueda concluirse que prevalecen los argumentos de la
recurrente.
La actuación del Delegado Instructor ha sido conforme con lo establecido en el artículo 47.1.c)
de la LFTCu y las conclusiones de la fase instructora se plasman de forma razonada en el Acta de
Liquidación Provisional. Como consecuencia, se ha dictado la Providencia de requerimiento
correspondiente. La parte recurrente ha podido ejercer su derecho de defensa, en los términos
propios de esta fase previa, preparatoria del procedimiento. Consta en las conclusiones del Acta
que la representación de la Federación recurrente realizó las observaciones que consideró
oportunas y éstas fueron tenidas en cuenta y contestadas por el Delegado Instructor.
En todo caso, la Liquidación Provisional es previa al procedimiento jurisdiccional, en cuyo seno
se desarrollará en toda su extensión la fase contradictoria y probatoria, en la que cabe a las
partes defender sus posiciones, por ejemplo, en cuanto a la reducción de la cuantía del presunto
alcance o la falta de legitimación pasiva.
En la fase de Actuaciones previas ha de valorarse una eventual indefensión conforme a la
doctrina de la Sala, que recoge la del Tribunal Constitucional, sobre la exigencia de motivación
de las resoluciones dictadas por el órgano instructor. Se ha referido a ello el Auto nº 3/1997, de
11 de febrero, que estableció que dicha motivación no requiere la consideración minuciosa de
todos y cada uno de los argumentos jurídicos esgrimidos por las partes (STC 70/91, de 8 de abril
y STS de 22 de mayo de 1996), ni exige una respuesta pormenorizada a todas las alegaciones de
15
las partes, bastando que el órgano decisor exprese las razones jurídicas en que se apoya para
adoptar su decisión (STC 144/91, de 1 de julio).
En el presente caso, la Federación recurrente ( UGT-FICA, antes MCA-UGT) fue citada y
compareció a la práctica de la Liquidación Provisional Complementaria, pudo plantear las
alegaciones y solicitudes que consideró oportuno, tuvo acceso al expediente y realizó las
alegaciones que consideró pertinentes, tal como se refleja en el Acta de la referida Liquidación
Provisional. Constan en la Consideración Séptima del Acta dichas alegaciones, incorporadas al
expediente con fecha 11 de junio de 2021. Y, a continuación, el análisis del instructor, que remite
a la posterior fase jurisdiccional para el conocimiento de aquellas cuestiones que corresponden
a la fase instructora y señala que en ésta no se determinan responsabilidades, sino
consideraciones de orden indiciario al efecto de la adopción de medidas cautelares. Analiza,
asimismo, co n carácter general, las alegaciones planteadas por los intervinientes en el acto,
explica el carácter previo y provisional de la liquidación, la compatibilidad de la Jurisdicción
contable con la penal y el carácter complementario respecto de las anteriores liquidaciones
(inicial y dos complementarias) precedentes. Recoge la doctrina constitucional en cuanto a la
indefensión, aborda las alegaciones referidas a los elementos subjetivo y objetivo y, finalmente,
recoge las planteadas en el acto, respondiendo someramente el instructor a todas ellas.
En la tramitación de las diligencias de averiguación se ha seguido el procedimiento legalmente
establecido, sin infracción de la normativa aplicable y los interesados han podido ejercer su
derecho de defensa. En consecuencia, la Sala no aprecia vulneración o limitación alguna de los
derechos de defensa en la decisión contenida en la Liquidación Provisional y la consiguiente
Providencia de requerimiento de pago.
En el Acta de Liquidación Provisional Complementaria se ha reflejado tanto la asistencia de la
representación de la Federación recurrente, como el análisis por el Delegado Instructor de todas
las cuestiones alegadas por aquélla a lo largo de la fase instructora, con independencia de que
el sentido de su decisión no haya sido el deseado por los ahora recurrentes.
La indefensión con relevancia constitucional, como ha venido recordando esta Sala (por todas,
Sentencia 8/2019, de 21 de junio) es aquella que supone una privación ilegítima de los medios
de defensa, generadora de una vulneración material, causante de un perjuicio real y efectivo. La
doctrina general del Tribunal Constitucional para apreciar la existencia de indefensión exige, en
relación con la tutela judicial efectiva (ex. art. 24 de la Constitución), que se haya producido un
perjuicio real y efectivo para la posición jurídica y los intereses del afectado y el derecho a
disponer de recursos, como ha afirmado el propio Tribunal Constitucional (Sentencia 43/2000,
de 14 de febrero).
NOVENO.- En segundo lugar, el representante de UGT-FICA alega en su recurso perjuicios de
imposible reparación y vulneración de la libertad sindical (art. 28.1 CE), derivados de la
Providencia de requerimiento de pago, depósito o afianzamiento de 15 de julio de 2021. Razona
que el afianzamiento inmediato por parte de la Federación de la muy elevada cantidad
requerida, de 9.745.882,78 €, afecta al normal desenvolvimiento de la actividad del sindicato,
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comprometiendo su acción sindical y vulnerando el derecho fundamental de libertad sindical. Y
advierte que, en el caso de no se estime su recurso o de que se lleve a cabo el embargo de
cuentas corrientes como medida cautelar, la Federación se vería obligada a ejercer las acciones
pertinentes en defensa de sus derechos constitucionales, entre ellos la reclamación de
responsabilidad patrimonial, además de la solicitud de amparo constitucional.
Esta alegación enlaza con la solicitud que plantea la recurrente: que se suspenda el plazo
establecido en la Providencia de 15 de julio de 2021 para el reintegro, depósito o afianzamiento
del presunto alcance, hasta que se resuelva el presente recurso, a fin de evitar perjuicios de
imposible reparación. O, subsidiariamente, que se reduzca a la constitución de hipoteca
unilateral o al embargo sobre los inmuebles propiedad de la Federación, así como de una
imposición a plazo de la que también es titular, por cuanto el afianzamiento a través de dichos
bienes no impediría la acción sindical que ejerce la Federación.
En virtud de la Diligencia de Ordenación dictada el 21 de julio de 2021 por la Letrada Secretaria
de la Sala de Justicia, se dio traslado de dicha solicitud al Delegado Instructor. La Providencia de
4 de agosto de 2021 del Delegado Instructor acordó, conforme al artículo 47.1 de la LFTCu,
continuar los trámites y practicar el embargo, entre las modalidades propuestas por la
Federación interesada, sobre los bienes designados que resultaran precisos “para garantizar el
presunto alcance más los intereses, no impidiendo gravemente el normal desenvolvimiento de
su acción sindical, ni comprometiendo o limitando gravemente su función constitucional y el
ejercicio del derecho fundamental de libertad sindical'.
La solicitud subsidiariamente planteada por el recurrente fue, en consecuencia, asumida por el
Delegado Instructor.
La interposición del recurso del artículo 48.1 de la LFTCu, no tiene efecto suspensivo de la
eficacia de la resolución impugnada, salvo que concurran circunstancias excepcionales
relacionadas con una posible situación de indefensión que esta Sala no ha apreciado.
El Tribunal Supremo se ha venido pronunciando sobre la trascendencia constitucional de las
medidas cautelares y de su relación con los derechos fundamentales y libertades públicas
consagrados en el texto constitucional, especialmente con el derecho a la tutela judicial efectiva
proclamado en el artículo 24.1 de la CE. El Auto de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de
11 de noviembre de 2020 señala que las medidas cautelares responden a la necesidad de
asegurar, en su caso, la efectividad del pronunciamiento futuro del órgano judicial.
Es preciso recordar, también, que se han embargado bienes inmuebles, conforme a las
propuestas ofrecidas por la Federación recurrente, y no cuentas corrientes bancarias, por lo que
la resolución adoptada no afectaría ni repercute sobre el ejercicio de la libertad sindical.
DÉCIMO.- En cuanto al recurso formulado por el Procurador de los Tribunales D. Manuel Infante
Sánchez, en nombre y representación de Don D.A.R.G., contra el Acta de Liquidación Provisional
y la Providencia de requerimiento de pago, resul ta preciso concluir que las alegaciones
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realizadas por éste se refieren a cuestiones de fondo, que no corresponde resolver a través del
presente recurso, caracterizado como especial y sumario por razón de la materia, que ha de
limitarse a considerar los dos motivos tasados referidos en el Fundamento de Derecho Séptimo
de esta resolución.
El momento procesal para plantear las cuestiones alegadas por la representación del Sr. R. es el
procedimiento jurisdiccional que, en su caso, se incoe, dónde se desarrollará el proceso en toda
su extensión. También podrá solicitarse en dicho procedimiento la práctica de las pruebas que
se consideren pertinentes, para confirmar la responsabilidad contable indiciariamente atribuida
a los presuntos responsables en la fase instructora, o desvirtuar los indicios existentes y exonerar
de esa responsabilidad a los señalados como presuntos responsables.
En la fase de Actuaciones Previas que es objeto del presente recurso, el Delegado Instructor
debe practicar las diligencias establecidas en el artículo 47.1 de la LFTCu, con la finalidad de
analizar las acciones u omisiones presuntamente constitutivas de responsabilidades contables.
Pero, como ha declarado esta Sala de Justicia, las actuaciones previas no constituyen un juicio
contradictorio, y su única finalidad es que el Delegado Instructor despliegue las diligencias de
averiguación que sean suficientes para llegar a una certeza previa y razonable acerca de los
hechos de que se trate (Auto nº 36/2008, de 15 de diciembre, entre otros). Ello al margen de
que, lógicamente, los presuntos responsables puedan discrepar de las valoraciones realizadas
por el Delegado Instructor y de sus consecuencias (Auto nº 22/2018, de 20 de julio, entre otros).
Por otra parte, con relación a la Sentencia 490/2019, de la Sección 1ª de la Audiencia Provincial
de Sevilla, dictada en el Procedimiento Abreviado nº 1965/2017, dimanante del Procedimiento
Abreviado nº 133/2016, del Juzgado de Instrucción nº 6, que concluyó con el sobreseimiento del
Sr. R., resulta obligado recordar la compatibilidad entre la jurisdicción penal y la contable, dada
la distinta naturaleza, finalidad y principios que rigen ambas jurisdicciones. La responsabilidad
contable tiene carácter resarcitorio, no reviste las características propias del ius puniendi
presente en la jurisdicción penal. Por ello, no cabe sostener que se haya vulnerado el principio
non bis in idem, como el recurrente alega.
Así lo ha declarado reiteradamente esta Sala de Justicia (entre otros, Auto 26/1997, de 12 de
julio), que ha establecido que, dado el carácter meramente reparador o indemnizatorio de la
responsabilidad contable, el principio prohibitivo de la concurrencia de sanciones no puede tener
cabida en nuestro campo, dado que ámbito legal es el penal o sancionador administrativo, tal
como se desprende de la doctrina sentada por la jurisdicción constitucional (Sentencias de 30 de
enero de 1981, 14 de enero de 1982, 29 de marzo y 18 de junio de 1990, etc.) al perfilar el alcance
del artículo 25 de la Constitución Española y tal como prescribe también el artículo 133 de la Ley
Orgánica 30/92, de 26 de noviembre (referencia que debe entenderse ahora realizada al artículo
31 de la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público).
La doctrina de esta Sala (Auto 21/2007, de 6 de marzo, entre otros) establece que los artículos
18 de la Ley Orgánica 2/1982, de 12 de mayo, del Tribunal de Cuentas (LOTCu) y 49.3 de la LFTCu,
establecen la compatibilidad de la jurisdicción penal y de la contable sobre los mismos hechos,
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porque responden a finalidades distintas. La jurisdicción penal eje rce el ius puniendi en los
términos o formas que la Ley señala (legalidad, tipicidad, etc.), mientras que la jurisdicción
contable tiene por exclusivo objeto el enjuiciamiento de la responsabilidad contable que origina
la indemnización de daños y perjuicios. La caracterización legal de la pretensión y de la
responsabilidad de naturaleza contable (de carácter patrimonial y reparatorio) excluye la
presencia de una vulneración del principio general non bis in idem, pues el mismo hecho se
contempla desde diferentes perspectivas, sin que concurra una identidad objetiva de ámbito
competencial entre ambas jurisdicciones. Cada una de las dos jurisdicciones enjuicia los hechos
dentro de su ám bito. Y el orden penal prevalece sólo respecto de la fijación de los hechos y la
autoría de los mismos (Sentencias del Tribunal Constitucional de 28 de julio de 1983 y 21 de
mayo de 1 984, etc.), pero no respecto de la apreciación de los hechos y de las consecuencias
jurídicas que se puedan desprender de los mismos.
La decisión sobre los hechos y la autoría que, en su caso, determinaran una responsabilidad
contable del Sr. R., o su exención de ésta, pertenece al ámbito del juicio contable que, en su
caso, se incoe.
Por último, en cuanto a la impugnación de la Providencia de requerimiento de pago planteada
por la representación del Sr. R., resulta obligado concluir que no cabe retrasar o evitar la práctica
de dicho requerimiento de pago a los presuntos responsables en el ámbito de esta jurisdicción
contable, pues su carácter es preceptivo para el Delegado Instructor. Lo establece el artículo
47.1.f) de la LFTCu, conforme al cual, hecho el nombramiento de Delegado Instructor en los
términos establecidos en la Ley Orgánica 2 /1982, procederá éste a la práctica de las siguientes
actuaciones: (…) f) ) Requerimiento de los presuntos responsables para que depositen o afiancen,
en cualquiera de las formas legalmente admitidas, el importe provisional del alcance, más el
cálculo, también provisional, de los intereses que pudieran resultar procedentes, bajo
apercibimiento de embargo.
En consecuencia, la actuación del Delegado Instructor ha sido conforme con el deber de
investigación establecido en el artículo 47.1. c) de la LFTCu y sus conclusiones se han plasmado,
de forma razonada en el Acta de Liquidación Provisional. Se ha dictado la Providencia de
requerimiento correspondiente y el recurrente ha podido ejercer su derecho de defensa, en los
términos propios de esta fase previa y preparatoria del procedimiento.
Por tanto, no procede la solicitud de sobreseimiento y archivo planteada por el recurrente,
debiendo desestimarse su recurso y confirmarse las resoluciones recurridas.
UNDÉCIMO.- Como conclusión de lo expuesto, esta Sala de Justicia del Tribunal de Cuentas
aprecia que no se ha producido perjuicio en la posición jurídica y el derecho de defensa de los
recurrentes, ya que no se han limitado sus derechos, ni se les ha impedido formular las
alegaciones posibles en la fase instructora, con independencia de que puedan legítimamente
discrepar de las conclusiones plasmadas en el Acta de Liquidación Provisional y en la Providencia
de requerimiento de pago, que han sido dictadas por el Delegado Instructor conforme a las
previsiones del artículo 47 de la LFTCu.
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Por todo lo anterior, procede desestimar los recursos interpuestos, al amparo del artículo 48.1
de la LFTCu, por D. Germán Fernández Segura, Letrado de la F.I.C.A. de UGT (UGT-FICA) y por el
Procurador de los Tribunales D. Manuel Infante Sánchez, en nombre y representación de Don
D.A.R.G., contra la Liquidación Provisional y la Providencia de requerimiento de pago, ambas de
fecha 15 de julio de 2020, suscritas por el Delegado Instructor en las Actuaciones Previas 234/11.
DUODÉCIMO.- En cuanto a las costas, tal y como tiene reiteradamente declarado esta Sala de
Justicia, no cabe imponerlas a ninguna de las partes intervinientes, dada la naturaleza especial
y sumaria que caracteriza a este recurso innominado del artículo 48.1 de la LFTCu.
En atención a lo expuesto y vistos los preceptos citados y los demás de general aplicación
III.- PARTE DISPOSITIVA
LA SALA ACUERDA: Desestimar los recursos del artículo 48.1 de la Ley 7/1988, de 5 de abril, de
Funcionamiento del Tribunal de Cuentas, interpuestos por D. Germán Fernández Segura,
Letrado de la F.I.C.A. de UGT (UGT-FICA) y por el Procurador de los Tribunales D. Manuel Infante
Sánchez, en nombre y representación de Don D.A.R.G., contra la Liquidación Provisional y la
Providencia de requerimiento de pago, ambas de fecha 15 de julio de 2020, suscritas por el
Delegado Instructor en las Actuaciones Previas nº 234/11, C.C.A.A. (Cª de Empleo Ayudas
socio-laborales a la prejubilación), ANDALUCÍA. Sin costas.
Notifíquese a las partes, con la advertencia de que, contra esta resolución, de conformidad con
lo dispuesto en el artículo 48.2 de la L ey 7/1988, de 5 de abril, de Funcionamiento del Tribunal
de Cuentas, no cabe recurso alguno.
Así lo disponemos y firmamos. Doy fe.

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