Auto judicial de aprobación de cuaderno particional con falta de tracto sucesivo.

AutorJosé Félix Merino Escartin
CargoRegistrador de la propiedad

Supuesto de hecho.

Se presenta en el Registro de la Propiedad testimonio de auto judicial recaído en procedimiento de liquidación de sociedad de gananciales, por el que se aprueba el cuaderno particional llevado a cabo por contador judicial. En el cuaderno se adjudican dos fincas que están inscritas a nombre de una sociedad anónima, que no fue parte en el procedimiento. Con la finalidad de salvar la no intervención de la sociedad comparecen sus representantes prestando consentimiento en escritura pública para que se inscriban las fincas a nombre del adjudicatario.

¿Resulta inscribible la adjudicación de las fincas hecha en el cuaderno particional de liquidación de la sociedad ganancial homologado judicialmente? NO.

Doctrina de la DGRN.

1 TRACTO SUCESIVO: El procedimiento judicial seguido no tuvo, ni pudo tener, por objeto "discutir sobre la verdadera titularidad de los bienes pertenecientes a la sociedad anónima (artículo 806 de la Ley de Enjuiciamiento Civil), ni la sentencia hace otro pronunciamiento que el de determinar los bienes que forman parte del activo de la sociedad de gananciales sin que en el mismo puedan contenerse pronunciamientos sobre bienes de terceros (artículo 809.2 de la misma Ley). En definitiva, no habiéndose presentado resolución judicial recaída en procedimiento en que haya sido parte el titular registral, surge un obstáculo que impide la modificación del contenido del Registro (artículos 1, 38, 40 y 82 de la Ley Hipotecaria).

A más abundamiento, el procedimiento judicial para liquidar el régimen económico matrimonial (Capítulo II del Título II del Libro IV (de los procesos especiales), de la Ley de Enjuiciamiento Civil), no tiene otra finalidad que determinar, a falta de acuerdo, el inventario de activo y pasivo de la sociedad de gananciales disuelta, pero en ningún caso el procedimiento y la sentencia que le pone fin tiene otro alcance; mucho menos declarar o constituir relaciones jurídicas con terceros ajenos al proceso cuya situación jurídica queda inalterada por la sentencia.

2 SISTEMA TRASLATIVO EN EL DERECHO ESPAÑOL: En nuestro ordenamiento jurídico, el sistema de constitución de derechos reales y de transmisión del dominio sobre bienes inmuebles es de naturaleza causal (artículos 609 y 1095 del Código Civil), lo que conlleva que el negocio jurídico por el que se pretende dicho efecto debe obedecer a una causa verdadera y lícita...

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