STS, 30 de Mayo de 2005

PonenteFRANCISCO GONZALEZ NAVARRO
ECLIES:TS:2005:3455
Número de Recurso7284/2001
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución30 de Mayo de 2005
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a treinta de Mayo de dos mil cinco.

Visto por la Sala Tercera del Tribunal Supremo, constituida en Sección por los señores al margen anotados, el presente recurso de casación que con el número 7284 de 2001, ante la misma pende de resolución. Interpuesto por don Pedro Enrique , contra Auto del Tribunal Superior de justicia en Madrid (Sala de lo contencioso-administrativo, sección sexta) de 5 de junio del 2001, en su pleito núm. 415/2000. Sobre impugnación de auto del Tribunal Superior de Justicia en Madrid que estima la excepción de falta de Jurisdicción que alega el Abogado del Estado. Siendo parte recurrida la ADMINISTRACIÓN DEL ESTADO

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La parte dispositiva del auto recurrido es del tenor literal siguiente: «La Sala acuerda.- Estimar la falta de jurisdicción planteada por el Abogado del Estado, y en consecuencia, el archivo de lo actuado, reservando acciones a la parte actora para que en su caso pueda ejercitarlas en la Jurisdicción civil ». Contra esta resolución se interpuso recurso de súplica que fue resuelto por Auto de fecha 1 de octubre de 2001 en el que se dijo en su parte dispositiva lo siguiente «La Sala acuerda.- Desestimar el recurso de súplica planteado por el Procurador Sr. Cárdenas Porras en representación de don Pedro Enrique , manteniendo en su integridad el auto impugnado».

SEGUNDO

Notificado el auto la representación procesal de don Pedro Enrique presentó escrito ante la Sala de la Jurisdicción del Tribunal Superior de Justicia en Madrid, preparando recurso de casación contra la misma. Por resolución de fecha 21 de noviembre de 2001, la Sala tuvo por preparado en tiempo y forma recurso de casación, admitiéndolo y emplazando a las partes para que compareciesen ante la Sala 3ª del Tribunal Supremo.

TERCERO

Recibidas las actuaciones en este Tribunal, la parte recurrente, se personó ante esta Sala formalizando su recurso de casación, expresando los motivos en los que se ampara, y al tratarse de un acto dictado por el Ministerio de Justicia, en materia de legalidad ordinaria, se remitieron las actuaciones a esta Sección sexta, en virtud de la normas de reparto.

CUARTO

Del recurso se dio traslado al Abogado del Estado, para que formulase, como recurrido, sus alegaciones de oposición, como así hizo al amparo del artículo 128 de la LJCA. La parte recurrente presentó copia de la sentencia dictada por esta Sección sexta de la Sala Tercera del Tribunal Supremo y recaida en el recurso de casación 538/2001, de la que se dio traslado al Abogado del Estado de conformidad con el artículo 270 de la Ley de Enjuiciamiento civil. Finalmente esta Sección consideró que no se debía admitir el documento aportado, devolviéndose al recurrente.

QUINTO

Conclusas las actuaciones, se señaló para votación y fallo el día DIECIOCHO DE MAYO DEL DOS MIL CINCO, en cuyo acto tuvo lugar, habiéndose observado las formalidades legales referentes al procedimiento.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Francisco González Navarro,

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

A. En este recurso de casación, que la Sala de instancia tuvo por preparado mediante providencia de 21 de noviembre del 2001, y que se ha tramitado ante esta Sala 3ª del Tribunal Supremo con el número 7284/2001, don Pedro Enrique , que ha actuado representado por el procurador don Luis Cárdenas Porras, con asistencia de la Abogada doña María Concepción Azcoaga, impugna el auto del Tribunal Superior de justicia en Madrid (sala de lo contencioso-administrativo, sección 6ª) de cinco de junio del 2001, dictado en el proceso 415/2000.

  1. En ese proceso contencioso-administrativo el citado don Pedro Enrique , Notario del Ilustre Colegio de Bilbao, impugnaba la resolución del Subsecretario del Ministerio de Justicia, de 13 de diciembre de 1999, desestimatoria del recurso interpuesto contra el Registrador de la Propiedad número 7 de Bilbao, don Carlos Balluguera Gómez.

El auto que puso fin a ese proceso dijo en su parte dispositiva lo siguiente: «LA SALA ACUERDA: Estimar la falta de jurisdicción planteada por el Abogado del Estado y, en consecuencia, el archivo de lo actuado, reservando acciones a la parte actora para que en su caso pueda ejercitarla en la jurisdicción civil».

Contra dicho auto se interpuso en tiempo y forma recurso de súplica, según lo señalado en el propio auto, recurso de súplica que fue desestimado por la Sala de instancia, mediante auto de uno de octubre del dos mil uno.

SEGUNDO

Una referencia, siquiera sea sucinta, parece oportuno hacer a la demanda del señor Pedro Enrique , pues ello facilitará la comprensión de cuanto luego ha de decirse.

  1. Por escrito de fecha 22 de mayo de 1997, (folio nº 42 del expediente) el Registrador de la Propiedad número 7 de los de Bilbao, se negó a proceder no ya a la inscripción sino a la simple calificación de determinadas escrituras autorizadas por el demandante, con la finalidad de cumplir la exigencia del mismo Registrador de corregir ciertos defectos por él apreciados, y en tanto no se desistiera por el Notario del recurso gubernativo previamente interpuesto contra dicha calificación (recurso gubernativo 13/1997).

  2. Por escrito de fecha 26 de mayo de 1997 (folio 43 del expediente), el Notario reclamante desistió del mencionado recurso con el fin, que se expresa en el escrito, de evitar el retraso en la efectiva prestación del servicio público registral, conforme a la doctrina de las Resoluciones de la Dirección General de Registros y Notariado, de 16 de noviembre de 1993 y 21 de marzo de 1994, delas que luego se hará mérito.

  3. Contra dicha negativa (y otros extremos que no son objeto directo de este procedimiento) se interpuso por el demandante recurso de queja ante la Dirección General de Registros y Notariado por escrito de fecha 10 de junio de 1997, hasta agotar la vía administrativa específicamente establecida para este tipo de reclamaciones.

  4. La extensa fundamentación jurídica del demandante se cerraba con un fundamento 8º en el que decía esto: «Cercenada así la vía del recurso ordinario, no le restó al demandante otra vía que la disciplinaria, ejercida, según entendemos, con moderación y prudencia que pueden apreciarse en los escritos obrantes en el expediente administrativo, incluso en la renuncia a recurrir los restantes puntos objeto de queja, inicialmente alegados. Y en vía disciplinaría, querría dejar esta parte en manos de la Sala la calificación y determinación en su caso de la sanción que en Derecho se entienda proceda, y sólo en cuanto pueda entenderse preciso, por congruencia, proceder a la calificación de los hechos objeto del recurso, se consigna la calificación y petición de sanción que luego constan en el "petitum" de esta demanda».

  5. La demanda concluía solicitando lo siguiente: « Uno.- Que se revoque y declare nula y sin ningún valor, por contraria a Derecho, la Resolución del Excelentísimo señor Subsecretario del Ministerio de fecha 13 de diciembre de 1999, que confirma la previamente dictada por el Ilmo. Sr. Director General de Registros y del Notariado, de fecha 23 de julio de 1998, y por ende, esta última. Dos.- Se declare por consiguiente, contraria a derecho la conducta del señor Registrador de la Propiedad número siete de los de Bilbao, don Carlos Ballugera Gómez, por incumplir la obligación inexcusable que le imponía el artículo 18 de la Ley Hipotecaria, privando indebidamente la inscripción de los documentos presentados. Tres.- Se declare que dicha conducta constituye una desatención hacia el Notario y el usuario del servicio registral, constitutiva de una falta leve, conforme a lo previsto en el artículo 567-3º del Reglamento Hipotecario, con la imposición de la mínima sanción prevista reglamentariamente, de apercibimiento, conforme al artículo 568. a) del Reglamento Hipotecario. Ello salvo mejor criterio de la Sala. Cuarto.- Se condene a la Administración Pública, y al Registrador de la Propiedad a estar y pasar por dichas declaraciones. Quinto.- Se ordene la publicación de la sentencia en el anuario de la Dirección General de los Registros y Notariado».

TERCERO

A. La parte recurrente formula cuatro motivos de casación:

Primero

Al amparo del artículo 88.1 a) de la Ley 29/1998, por defecto en el ejercicio de la jurisdicción, con infracción del artículo 1º de dicha Ley. Esta parte ha de dejar constancia expresa de que los argumentos que aquí se van a esgrimir son, en esencia, los mismos ya contenidos en las alegaciones formuladas, a instancias de la Sala del Tribunal Superior de Justicia de Madrid /en lo sucesivo TSJM), conforme al artículo 59 de la Ley Jurisdiccional, y que obran en el expediente, por cuanto no hubiera sido lógico sustraer a la consideración de la Sala, cuyo Auto aquí se recurre, ningún elemento de juicio digno al entender de esta parte de ser tenido en cuenta. Argumentos que, en cuanto fuere procedente, se dan ahora aquí por reproducidos.

Segundo

Al amparo del artículo 88.1 d), de la Ley reguladora de la Jurisdicción, por infracción de las normas del ordenamiento jurídico aplicable, y en concreto, los artículos 274.2 de la Ley Hipotecaria, y los artículos 563 y 584 de su Reglamento, y de la disposición adicional decimoquinta de la Ley 6/1997 de Organización y Administración General del Estado. Establecido que el objeto del recurso es una materia de personal, y más exactamente de responsabilidad disciplinaria, la Resolución judicial recurrida contraviene, dicho sea con el debido respeto, y a juicio de esta parte, la normativa reguladora del régimen disciplinario de los funcionarios públicos, en cuanto la misma tiene carácter netamente administrativo.

Tercero

Al amparo del artículo 88.1.d) de la Ley Jurisdiccional, igualmente por infracción de las normas del ordenamiento jurídico, y concretamente, por infracción del principio de unidad de la personalidad de la Administración Pública, y el principio de vinculación a los propios actos. Aun cuando el motivo del recurso coincida con el precedente, entiende esta parte que conviene tratarlo, para mayor claridad, de manera formalmente separada.

Cuarto

De conformidad y al amparo del artículo 88.1.d) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción contencioso-administrativa, por infracción de doctrina jurisprudencial. La resolución del Tribunal Superior de Justicia que aquí se recurre se apoya, para rechazar su competencia, en la existencia de un ámbito en la actuación de los Registradores de carácter o naturaleza no administrativa, al igual, razona la resolución judicial, que ocurre en el caso de los Notarios.

  1. Ha comparecido como parte recurrida la Administración del Estado, cuyo representante y defensor procesal, el Abogado del Estado, formuló, cuando para ello fue requerido, sus alegaciones de oposición.

CUARTO

Entrando en el análisis del primer motivo hemos de señalar que la Sala de instancia, en el fundamento segundo del auto impugnado había dicho esto: «El artículo 22.1º de la Ley Orgánica del Poder Judicial atribuye a la Jurisdicción civil el conocimiento sobre "validez o nulidad de las inscripciones practicadas en un Registro español"; obviamente, la petición de inscripción o cualquier cuestión relacionada con la misma corresponde a la jurisdicción civil».

Y añade: «Se trata de un problema en definitiva, sobre imposibilidad de obtener una inscripción de un título, tema básicamente de naturaleza civil. Las cuestiones registrales afectan a la constancia y subsistencia del derecho de propiedad y demás derechos reales, incluso cuando se proyectan sobre aspectos externos o formales del título autorizado o inscrito. La jurisprudencia viene sosteniendo el carácter civil de las cuestiones decididas en el ejercicio de la función calificadora de los registradores (sentencia de 28 de noviembre de 1998), por ello la sala entiende que la cuestión planteada mediante el presente recurso es de naturaleza estrictamente civil».

En su recurso de casación -y también, en su momento, ante la Sala de instancia- la parte actora sostiene que «el objeto del recurso administrativo y del subsiguiente recurso contencioso- administrativo del que trae causa este recurso de casación lo constituye en rigor una exigencia de responsabilidad disciplinaria contra el titular del Registro de la Propiedad número 7 de los de Bilbao, esto es, el determinar si una conducta que el Tribunal Supremo ha declarado contraria a derecho, supone o no una infracción disciplinaria».

De modo y manera, añade, que «lo que motiva el recurso de queja, en exigencia de responsabilidad disciplinaria, no es una negativa del señor Registrador de la Propiedad a inscribir un título, sino su exigencia de que el recurrente desistiera de un previo recurso interpuesto contra su calificación, como condición para calificar un título posterior».

La mera transcripción de la embocadura de la resolución administrativa de 23 de julio de 1998, de la Dirección General de los Registros y del Notariado (que figura a los folios 49 a 65 del expediente administrativo) -sobre ello hace hincapié el motivo 1º del recurso- impugnado en la vía contencioso- administrativa y del número 10 de la misma, bastan para tener que estimar el recurso interpuesto. La mentada resolución empieza diciendo lo siguiente: «Mediante escrito de 10 de junio de 1997 - con fecha de entrada en este Ministerio de 13 de junio siguiente- don Pedro Enrique formula el presente recurso de queja contra la actuación del Registrador de la Propiedad de Bilbao número 7 en lo que se refiere al "concreto ejercicio en determinados supuestos" de la función calificadora de aquél», supuestos que luego el recurrente expone detalladamente. En el número 10 de la misma resolución se establece la siguiente conclusión:

1º En consecuencia, sin perjuicio de recordar al Registrador la necesidad de cumplir lo dispuesto en el artículo 258.3 de la Ley Hipotecaria y 127 de su Reglamento, evitando diversidad de calificaciones sobre el mismo título, esta Dirección General entiende que no procede la imposición de corrección disciplinaria en el primero de lo supuestos planteados, y que la actuación del Registrador ha sido plenamente ajustada a Derecho en los otros dos casos denunciados

.

Así las cosas, y sin necesidad de examinar los otros tres motivos que invoca la parte reclamante, en los que añade nuevos argumentos en apoyo de su tesis de que la jurisdicción competente es la contencioso-administrativa y no la civil como entendió la Sala de instancia, debemos estimar el motivo que nos ocupa, anulando las resoluciones judiciales impugnadas y, tal como se nos pide, debemos declarar y declaramos que corresponde conocer del asunto que aquí nos ocupa al orden jurisdiccional contencioso-administrativo. En consecuencia, ordenamos la continuación del proceso nº 415/2000, iniciado por la Sala correspondiente del Tribunal Superior de Justicia en Madrid, con el fin de que, cumpliendo los siguientes trámites necesarios o facultativos, se resuelva sobre el fondo.

QUINTO

En cuanto a las costas de este recurso de casación, debemos estar a lo previsto en el artículo 139 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la jurisdicción contencioso-administrativa.

En consecuencia, y puesto que no apreciamos temeridad ni mala fe en las partes actuantes, declaramos que cada parte abonará las suyas.

Por lo expuesto,

FALLAMOS

Primero

Ha lugar al recurso de casación formalizado por el representante procesal de don Pedro Enrique contra el auto del Tribunal Superior de Justicia en Madrid (sala de lo contencioso-admiinstrativo, sección 6ª) de cinco de junio del 2001, dictado en el proceso 415/2000, resolución judicial que anulamos y dejamos sin valor ni efecto alguno, ordenando la continuación del citado proceso contencioso-administrativo.

Segundo

En cuanto a las costas de este recurso de casación, cada parte abonará las suyas.

Así por esta nuestra sentencia, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Magistrado Ponente, el Excmo. Sr. D. FRANCISCO GONZÁLEZ NAVARRO, en audiencia pública celebrada en el mismo día de su fecha. Certifico.

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