Autes del President del TSJC

AutorLluís Jou i Mirabent
Páginas221-232

DOCTRINA:

La Disposició Addicional Tercera de la Llei 6/1990, de 16 de manj, de Censos, és radical i unívoca, i, en conseqüéncia, desatesa pel censalista Pobligació legal d'acreditar la vigencia dels censos en el termini de cinc anys comptats des de Pentrada en vigor de la Llei, els censos queden extingits i la inscripció podrá ser canceMada a instancia del censatari sense exigencia d'altres requisits. PER TANT, ELS CENSOS SERÁN CANCELLATS A SIMPLE PETICIÓ DEL CENSATARI PER CADUCITAT, sense necessitat d'expedient d'alliberament de cárregues.

VISTOS por mí, Guillermo Vidal Andreu, el expediente de recurso gubernativo n° 17 d 1.996, interpuesto por D. Julio Alcaraz Fernández, contra la nota de calificación del Sr. Registrador de la Propiedad n° 14 de Barcelona, en el cual se acreditan los siguientes,

Hechos

I

D. Julio Alcaraz Fernández, por medio de escrito de fecha 1 de Febrero de 1.996 y al amparo de lo dispuesto en el artículo 112.1 del Reglamento Hipotecario, interpuso recurso contra la nota de calificación del Sr. Registrador de la Propiedad n° 14 de Barcelona, de fecha 15 de Diciembre de 1.995, hecha en escrito dirigido por el referido Sr. Alcaraz Fernández al Sr. Registrador de la Propiedad n° 14 en fecha 11 Julio de 1.995, solicitando la cancelación de un censo.

II

Admitido a trámite dicho recurso, le correspondió el número 17 de 1.996, de este Tribunal superior de Justicia de Cataluña, poniéndose seguidamente su interposición en conocimiento del Sr. Registrador de la Propiedad n° 14 de Barcelona, interesando del mismo emitiese el informe previsto en el artículo 115 del Reglamento Hipotecario, y la extensión de las notas marginales a que se refiere el artículo 114 del Reglamento Hipotecario a los efectos del artículo 66 de la Ley Hipotecaria, trámite este que fue evacuado en su día; asimismo se solicitaron sendos informes de la Comisión de Estudios Hipotecarios del Colegio de Registradores y de la Comisión de Cultura del Colegio de Registradores y de la Comisión de Cultura del Colegio de Notarios sobre la cuestión planteada dada la trascendencia registral de la misma.

Razonamientos Jurídicos

I

Se plantea en el recurso la interpretaron correcta de la Disposición Transitoria Tercera de la Ley Catalana de Censos, Llei 6/1990, de 16 de Marzo. El motivo es la suspensión por el Registrador de la Propiedad n° 14 de Barcelona de la cancelación solicitada por el recurrente sobre la base de "no acreditarse que no ha tenido lugar actuación alguna declarativa o transmisiva del censo en nuda percepción de pensión...". El Registrador se apoya en "la doctrina que emana del Auto de la Presidencia del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de fecha 21 de Noviembre de 1.995, recaído en el recurso gubernativo n° 43 de 1.995". Debe decirse desde ahora que la doctrina que emana del Auto mencionado no está correctamente recogida en la nota de calificación. Dicho Auto hacía referencia al punto 2 de la Disposición Transitoria Tercera en sede al modo de acreditar la vigencia del censo y la doctrina que emana del mismo ha de residenciarse en una amplia interpretación de aquellos medios, de suerte que no haya de darse tan solo eficacia a la instancia inscrita por el titular, sino que tal eficacia se extienda a cualquier acto dispositivo o transmisivo que revele indudablemente la voluntad de permanencia de la situación jurídica.

II

La razón de cuanto antecede es clara. Se ha intentado y se sigue intentando- cohonestar el espíritu y finalidad de la Llei catalana con los principios constitucionales que protegen la seguridad jurídica. Es más, con independencia de que el recurso gubernativo contra calificaciones del Registrador sea o no cauce adecuado para plantear cuestión de inconstitucionalidad, lo cierto es que la Llei, que en su Exposición de Motivos ya destaca su intención de "adaptar la legislación especial de censos als principis constitucional" adecúa sus preceptos a la función social de la propiedad que consagra el arf 33.2 de nuestro Texto Fundamental y pretende, como sigue enunciando, "íacilitar Valli-berament de carregues de les finques que actualment encara están gravadas amb censos; que, com a tals, figuren inscrites als llibres del Registre de la Propietat"

Esta adecuación constitucional ha sido norte en todas las resoluciones emanadas de la Presidencia del Tribunal Superior de justicia de Cataluña, con la conciencia de que las mismas han de formar un cuerpo uniforme de doctrina en materia de legislación civil catalana. Pero, en estricto cumplimiento del pñnápio de legalidad, no puede olvidarse que es finalidad programada explícitamente de la Llei "faálitar la cancellaáó d'inscripáons registráis" y que, con esta finalidad, Vestableix un sistema adequat de disposicions transitories que persegueixen de fer compatible 1'alliberament de carregues de les finques amb el respecte envers els drets dels titulars".

III

En la inteligencia de todo lo anterior las resoluciones presidenciales han intentado marcar las diferencias que se producen en la interpretación y aplicación de las Disposiciones Transitorias Primera y Segunda, por un lado, y Tercera, por otro. Así, se decía en el auto de 5 de Noviembre de 1.991: "Con la nueva Ley de 16 de Marzo de 1.990 se pretende la abolición de los Censos inactivos en dos etapas: en la primera, de cinco años, los censualistas podrán acreditar la vigencia de su derecho que se hará constar registralmente, pudiendo los censatarios conseguir la cancelación de los censos, que supuestamente hubieran prescrito, siguiendo la normativa de la legislación hipotecaria; y una segunda etapa, pasados los cinco años desde la entrada en vigor de la ley, en que quedarán extinguidos los censos ope legis". Y, más modernamente, se afirmaba en el Auto de 11 de Marzo de 1.994: "La Disposición Transitoria Primera se refiere a una vía que pudiéramos denominar rápida y la Tercera, sin embargo, señala un camino más lento. Por la primera... Por lo que un principio de seguridad jurídica conduce a utilizar, en estos casos, la vía de la Disposición Transitoria Tercera, según la cual los titulares de censos inscritos en el Registro de la Propiedad, sea de la clase que sean, deberán acreditar su vigencia durante un plazo de cinco años a partir de la entrada en vigor de la ley, añadiendo que transcurrido este término sin que se haya hecho constar la vigencia del censo, éste quedará extinguido y podrá cancelarse a instancia del censatario".

La Disposición Transitoria Tercera es, pues, radical, axiomática y unívoca, aunque su redacción diste mucho de ser afortunada. Desoída la obligación legal impuesta al censualista de acreditar la vigencia del censo en tiempo de cinco años a partir de la entrada en vigor de la Llei, el censo queda "extinguido" y -la inscripción- podrá ser "cancelada" a instancia del censatario. La llei no concede margen alguno a la interpretación y exigir mayores requisitos, en perjuicio del censatario sería incurrir en manifiesta ilegalidad.

De otro lado, dejar indefinido el plazo de acreditación registral de la vigencia del censo, sería vaciar de contenido la Disposición legal.

Esta es, a mayor abundamiento, la opinión que sustentan tanto el Centro de Estudios Hipotecarios de Cataluña (Colegio de Registradores) como la Comisión de Cultura del Colegio de Notarios.

En razón a lo cual debe estimarse íntegramente el recurso interpuesto y ordenar al Registrador la cancelación denegada, todo ello sin expresa imposición de costas y gastos.

VISTOS los artículos citados y demás disposiciones aplicables,

El Excmo. Sr. Presidente del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, ante mí, el Secretario de Gobierno, dijo: Se estima el recurso...

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