STSJ Cataluña , 22 de Noviembre de 2001

JurisdicciónEspaña
Fecha22 Noviembre 2001

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA Recurso n° 3723/96 Partes: Carlos José C/ DIRECCIO GENERAL DE RELACIONE LABORALS SENTENCIA N°1529 En la ciudad de Barcelona, a veintidos de noviembre de dos mil uno. D. DIMITRY T. BERBEROFF AYUDA, Magistrado de la Sala de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Catalunya, (Sección Segunda), ha pronunciado la siguiente sentencia en el recurso contencioso administrativo n° 3723/96, interpuesto por D. Carlos José , representado por el Letrado D. Lluís Riera Pijuan, contra la Direcció General de Relacions Laborals, representado el Letrado de sus Servicios Jurídicos Dª. Marta Moix i Puig.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Letrado D. Lluís Riera Pijuan, actuando en nombre y representación de la parte actora, se interpuso recurso contencioso administrativo contra la resolución de 16-10/96 desestimatroia del recurso ordinario R-1058/95 formulado contra la resolución de la Delegació Territorial del Departament de Treball de Barcelona de fecha 03-11/95.

SEGUNDO

Acordada la incoación de los presentes autos, se les dio el cauce procesal previsto por la Ley de esta Jurisdicción, habiendo despachado las partes, llegado su momento y por su orden, los trámites conferidos de demanda y contestación, en cuyos escritos respectivos en virtud de los hechos y fundamentos de derecho que constan en ellos, suplicaron respectivamente la anulación de los actos objeto del recurso y la desestimación de éste, en los términos que aparecen en los mismos.

TERCERO

Por Auto de fecha 12 de enero de 1998 se acordó el recibimiento del pleito a prueba, y tras los trámites legales previstos en la Ley Jurisdiccional en concordancia con los de la LEC quedaron las actuaciones pendientes de votación y Fallo, señalándose la audiencia del 14 de noviembre de 2001.

CUARTO

En la sustanciación del presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

A través del presente recurso contencioso administrativo, se impugna la Resolución de la Dirección General de Relaciones Laborales de la Generalitat de Cataluña, de 16/10/1996, que desestima el recurso ordinario interpuesto contra la de la Delegación Territorial del Departament de Treball de fecha 3/11/1995 por la que se impuso a la empresa recurrente la sanción de 100.001 pesetas, confirmando el acta de infracción 4025/95 de 23/5/1995, al apreciarla incursa en la infracción tipificada como grave en el artículo 10.9 de la Ley 8/88 de Infracciones y Sanciones en el Orden Social, considerándose por la inspección que los hechos descritos en el acta, suponen un incumplimiento de los arts. 206 y 221 de la Ordenanza Laboral de construcción vidrio y cerámica aprobada por Orden Ministerial de 28 de agosto de 1970.

SEGUNDO

Mediante sentencia de fecha 23 de febrero de 1994 dictada en recurso extraordinario de revisión el Tribunal Supremo ha reputado como doctrina prevalente en materia de infracciones de normas de Seguridad e Higiene en el Trabajo la sentada en sus sentencias de 22 de octubre de 1982 y 22 de abril de 1989, además de la antes citada, respecto a que "como contrapartida a la facultad organizadora de la empresa por su titular, sobre éste recae la escrupulosa observancia de las medidas preventivas en la seguridad del trabajador, no siendo enervada tal obligación por la posible imprudencia del trabajador".

Adiciona la primera de las citadas que "la deuda de seguridad de la empresa con sus trabajadores no se agota con darles los medios normales de protección sino que viene además obligada a la adecuada vigilancia del cumplimiento de sus instrucciones que deben tener no solo, a la finalidad de proteger a los trabajadores del riesgo genérico que crea o exige el servicio encomendado, sino además de la prevención de las ordinarias imprudencias profesionales".

En sentido análogo las de 28 de febrero y 17 de mayo de 1995. También la de 12 de abril de 1996 al recordar que el art. 7 de la ordenanza de Seguridad e Higiene en el Trabajo impone obligaciones de hacer cumplir las disposiciones de esta materia para lo cual dispone de medios legales para que dicho cumplimiento no quede al arbitrio del trabajador por negligencia o mera confianza en la destreza o pericia profesional. En sentido similar las de 12 de abril, 2 de julio, 29 de noviembre de 1996. Doctrina en plena consonancia con el principio rector de la política social y económica que establece la competencia de los poderes públicos para tutelar la salud publica a través de medidas preventivas, art. 43. C.E., así como velar por la seguridad e higiene en el trabajo, art. 40.2.C.E. Máxime cuando es hecho notorio que España ocupa un puesto preeminente en un ámbito nada positivo como es la producción de accidentes de trabajo en los Estados Miembros de la Unión Europea constituyendo la disminución de tal siniestralidad uno de los retos actuales así como el cumplimiento de un conjunto de Directivas relativas a las disposiciones mínimas de seguridad y salud en los lugares de trabajo, en la manipulación de cargas, etc da la estimación por el Tribunal de Justicia de las Comunidades del recurso interpuesto por la Comisión, al amparo art. 169 del Tratado C.E. en aras a obtener la declaración de incumplimiento del Reino de España de las obligaciones que le incumben en las Directivas 89-654-CEE, de 30 de noviembre de 1989, 89-655- CEE, de 30 de noviembre de 1989, 89-656-CEE de 30 de noviembre de 1989, 89-269-CEE, 29 de mayo de 1990. 90-270-CEE, de 29 de marzo de 1990, 90-394-CEE de 28 de junio de 1990 al no haber adoptado dentro del plazo señalado las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas necesarias para dar cumplimiento a dichas Directivas, aunque...

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