Aumento de capital sociedad limitada: no es posible la anulación y cancelación del asiento sin respetar los derechos de los acreedores

AutorJosé Félix Merino Escartin
CargoRegistrador de la propiedad
Páginas118-119

Hechos: Se trata de un complejo acuerdo en el que se solicita se deje sin efecto un aumento de capital, cancelando el asiento correspondiente, pues la sociedad suscriptora es íntegramente participada por la sociedad emisora y ello de conformidad con el Art. 135 de la LSC que declara la nulidad de dicha operación.

La registradora deniega la cancelación, en esencia, por los siguientes motivos:

-1. Porque lo que procede es la enajenación de las participaciones en el plazo de un año, o su amortización y reducción de capital si las participaciones no fueran enajenadas en el plazo señalado, como establece el artículo 139 de la LSC -y no la cancelación de la inscripción que motivó dicha ampliación, como se solicita.

-2. Porque "además, una vez practicado el asiento, en este caso el de la inscripción de ampliación de capital social, éste se encuentra bajo la salvaguardia de los Tribunales y, por tanto, no puede ser modificado en tanto no medie resolución judicial que declare la nulidad de dicho acuerdo, no pudiendo cancelarse una inscripción, una vez practicada y publicada en el BORME, por solicitud de los socios debido a los efectos que dicha ampliación de capital ha producido frente a terceros desde su inscripción. Así resulta de la R. 4 de Abril de 2013, que afirma que lo que es terminantemente claro es que la sociedad no puede rebajar la cifra del capital social inscrito en perjuicio de terceros sin respetar para ello los requisitos previstos en la Ley para la reducción de capital.

Se recurre por la sociedad, insistiendo en la nulidad de la operación llevada a cabo.

Doctrina: La DG confirma el defecto.

Tras señalar las diferencias existentes en esta materia entre la sociedad anónima y la sociedad limitada, lo que es indudable es que los terceros deben poder "acomodar sus acciones a los hechos publicados con la confianza de que en caso de inexactitud será protegido su interés (art. 21 C. de c.). De aquí que en caso de nulidad la posición de los terceros deba ser respetada para no hacer ilusoria la protección que el ordenamiento proclama (art. 20 C. de c.)".

Aparte de ello del "análisis del conjunto de normas que en el ámbito societario regulan los efectos de la nulidad resulta indubitada la conclusión de que la categoría civil de la nulidad y sus consecuencias jurídicas no son de aplicación directa e inmediata en un ámbito, como el mercantil, en el que se tienen en cuenta otros principios susceptibles de protección que conllevan...

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