Aumento de capital por compensación de créditos y exclusión del derecho de suscripción preferente

AutorJorge Miguel Rodríguez
CargoProfesor Titular de Derecho Mercantil Universidad Autónoma de Barcelona

AUMENTO DE CAPITAL POR COMPENSACIÓN DE CRÉDITOS Y EXCLUSIÓN DEL DERECHO DE

SUSCRIPCIÓN PREFERENTE

COMENTARIO AL LAUDO DEL TRIBUNAL ARBITRAL DE BARCELONA DE 26 DE JUNIO DE 1996

JORGE MIQUEL RODRÍGUEZ

Profesor Titular de Derecho Mercantil

Universidad Autónoma de Barcelona

I. INTRODUCCIÓN

1. Antecedentes

Por razones inherentes a la confidencialidad del laudo, se omite cualquier referencia personal, aunque se mencionan todos los hechos jurídicos relevantes.

En una determinada Sociedad Anónima, a la que denominaremos X SA, en la que había seis socios, se convocó una junta en cuyo orden del día figuraba el sometimiento a la consideración de la misma de un aumento de capital por compensación de créditos. En la sociedad X SA los acuerdos de la junta se adoptaban mediante el expediente, muy frecuente en sociedades cerradas, de celebrar juntas universales, que por lo general vienen precedidas de una convocatoria previa informal. En el caso concreto, la convocatoria de junta no se realizó, como era práctica habitual, notificando la misma a todos los accionistas, sino que tuvo lugar siguiendo el procedimiento previsto por el artículo 97 LSA, de publicación en el BORME y en un diario de los de mayor circulación de la provincia, en este caso, la de Barcelona. En el anuncio de la convocatoria se incluye en el orden del día un aumento de capital por compensación de créditos que dos accionistas ostentan frente a la sociedad, pero no se hace referencia alguna a la exclusión del derecho de suscripción preferente de los demás socios. Los accionistas cuyos créditos se iba a decidir compensar, a los que denominaremos A y B, eran titulares, en números redondos, de un 60% del capital social (2.950 acciones de un total de 5.000 en que estaba dividido el capital social, todas ellas de un valor nominal de 10.000 pesetas). Los otros cuatro accionistas, que figuran como demandantes, eran titu- lares del restante 40% del capital (2.050 acciones). Por lo demás, se cumplían los requisitos exigidos por el artículo 156 LSA para poder acordar válidamente el aumento de capital por compensación de créditos; que al menos un veinticinco por ciento de los créditos a compensar sean líquidos, vencidos y exigibles y que el vencimiento de los restantes no sea superior a cinco años, y la existencia de una certificación de un auditor que acredite, previa verificación de la contabilidad de la sociedad, que los datos sobre los créditos se ajustan a la realidad. Es digna de mención la alegación de la demandada en el sentido de que hubo negociaciones previas a la elaboración del informe para compensar en la operación de aumento de capital los créditos con la sociedad de todos los socios, pero no hubo acuerdo entre el órgano de administración y los cuatro demandantes, que decidieron mantener su condición de acreedores.

En la junta general se acuerda aumentar el capital en casi 95 millones de pesetas (en concreto 94.890.000 pesetas), emitiendo un total de 9.489 acciones cada una de ellas por un valor nominal de 10.000 pesetas siendo adjudicadas la totalidad de las acciones a los accionistas A y B, únicos asistentes a la junta. El capital social pasa de 50 millones de pesetas a la cifra de 144.890.000 pesetas.

Los cuatro accionistas restantes impugnan el acuerdo de aumento de capital adoptado en la junta alegando la vulneración de sus derechos de suscripción preferente. La demandada, en este caso la sociedad X SA señala en la contestación que no ha habido irregularidad alguna, porque en el aumento de capital por compensación de créditos no existe derecho de suscripción preferente.

En los estatutos de X SA figuraba la siguiente cláusula: «todas la cuestiones societarias litigiosas que se susciten entre la Sociedad y sus Administradores y Socios, o entre áquel y éstos, y éstos últimos entre sí, se someten al Arbitraje Institucional del Tribunal Arbitral de Barcelona, de l’Associació Catalana per a l’Arbitratge, encargándose la designación de Árbitros y la administración del arbitraje de acuerdo con su reglamento, siendo de obligado cumplimiento la decisión arbitral».

2. Problemas relevantes

A mi juicio, son tres los aspectos del laudo dictado en el seno del TAB que merecen un comentario específico. De una parte, la controversia, cada vez menos dudosa, relativa al sometimiento a arbitraje de impugnación de acuerdos societarios. En segundo término, de los antecedentes explicados se deduce la importancia del estudio de los requisitos relativos a la convocatoria de la junta, al efecto de poder determinar si ésta ha sido válidamente convocada. Por último, también interesa analizar a la luz de los hechos y del laudo dictado el aspecto de fondo mas importante, esto es, las cuestiones relativas al aumento de capital por compensacion de créditos, exclusión del derecho de suscripción preferente e interés social.

Como veremos inmediatamente con mayor detenimiento, el laudo arbitral objeto de comentario se pronunció expresamente acerca de las tres cuestiones apuntadas. En relación a la posible arbitrabilidad de controversias societarias se manifestó de manera favorable, ofreciendo diversos argumentos que están en la línea defendida por un importante sector doctrinal, y que también se asemejan a los que posteriormente han recogido el TS y la DGRyN. Igualmente, se consideró válida la convocatoria de la junta, pues se cumplió de manera escrupulosa la regulación d ela LSA en cuanto a los requisitos de publicidad de la misma. Por último, el laudo arbitral declara nulo el acuerdo de aumento de capital por compensación de créditos de algunos de los accionistas al no haberse respetado los derechos de suscripción preferente de los demás.

II. ARBITRABILIDAD DE CUESTIONES SOCIETARIAS

La primera cuestión que debemos abordar se refiere a la posible sumisión a arbitraje de cuestiones relacionadas con la vida de una sociedad. Como se ha advertido, se trata de un supuesto que en los últimos tiempos empieza a alcanzar un elevado grado de consenso, tanto a nivel doctrinal como jurisprudencial. Debe reseñarse que en su escrito de conclusiones la demandada cuestionó la validez de la cláusula arbitral, por contravenir el artículo 118 LSA, ahora modificado por la LEC 1/2000 de 8 de enero...

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