Aumento de capital mediante compensación de créditos: no existe derecho de suscripción preferente

AutorJosé Félix Merino Escartin
CargoRegistrador de la propiedad

Resumen: Un aumento de capital por compensación de créditos es un aumento por aportación no dineraria y no da lugar al derecho de suscripción preferente de los demás socios.

Hechos: Se trata de un aumento de capital por compensación de determinados créditos que ostentaban varios socios, no todos. Tales créditos nacieron como consecuencia de préstamos por los socios a la sociedad en diversas fechas (habiéndose acordado que dichos préstamos serían capitalizados en la forma que consta en el informe de los administradores). En la junta general estaban presentes o representados socios que representaban el 89,60% del capital social; y tales acuerdos se adoptaron con el voto en contra de un socio, que ostenta un 32,82% del capital social. Es decir que el acuerdo lo fue por mayoría del capital social y no por la mayoría reforzada que se exige para la supresión del derecho de adquisición preferente.

El registrador, en una extensa, precisa, explicativa y fundamentada nota, deniega la inscripción pues a su juicio en estos aumentos por compensación de créditos, "es legalmente aplicable el derecho de preferencia", y "no se habrían cumplido las garantías legalmente establecidas para la supresión de este derecho en el caso debatido (cfr. art 304 y ss. LSC), ni concurriría el quórum necesario para su supresión (cfr. art 199 LSC)".

A continuación da los fundamentos, extractados por nosotros, en virtud de los cuales estima que es aplicable el derecho de preferencia:

--- ese derecho "es uno de los derechos básicos que integran la condición de socio (cfr. artículos 93 y 96 LSC)". Aunque no es un derecho "incondicionado o absoluto pues la ley lo excluye directamente en determinados supuestos de aumento de capital, y permite que la junta lo excluya en los demás casos, pero siempre con determinadas cautelas y condicionamientos;

--- las "hipótesis de exclusión reclaman una interpretación estricta (cfr. art 4 Cc)";

--- dado que "el art 304 LSC contrae la aplicación del derecho de preferencia al supuesto de aportaciones dinerarias, excluyendo en consecuencia, los supuestos de aportaciones no dinerarias", ello nos lleva a decidir si la denominada aportación consistente en compensación de créditos, ha de situarse entre las aportaciones dinerarias o entre las no dinerarias;

--- a estos efectos "no conviene olvidar que más de un 90% de lo que conceptuamos como dinero no pasa de ser un mero crédito, pues ésta es la naturaleza que inequívocamente corresponde en un sistema bancario de reserva fraccionaria al denominado dinero bancario con el que se pagan, si no todas, sí la gran mayoría de las denominadas aportaciones dinerarias";

--- "de modo que, si consideramos aportación dineraria a la aportación de un derecho de crédito líquido y exigible frente a una entidad bancaria, so pretexto de su general solvencia y público control, bien estará que nos...

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