Auge y ocaso del principio de proporcionalidad

AutorIsabel Fernández Torres
Cargo del AutorProfesora Titular de Derecho Mercantil UCM. Instituto Derecho Europeo e Integración Regional
Páginas37-66
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Capítulo II
Auge y ocaso del principio
de proporcionalidad
SUMARIO: I. DESARROLLO DE LAS SOCIEDADES DE CAPITAL Y CONSOLIDACIÓN
DEL PRINCIPIO DE PROPORCIONALIDAD.—II. EL ABANDONO PROGRESIVO DEL
PRINCIPIO DE PROPORCIONALIDAD ESTRICTA: UNA PERSPECTIVA DE DERECHO
COMPARADO: 1. Ordenamientos continentales. 2. El modelo norteamericano: un caso
particular. 3. El debate académico.—III. UNA BREVE APROXIMACIÓN AL PRINCIPIO
DE PROPORCIONALIDAD EN LA DOCTRINA ECONÓMICA: 1. Estructura del voto y
conf‌licto de interés. 2. Estructura del voto y mercado de control societario. 3. Estructura
del voto y decisiones f‌inancieras.
I. DESARROLLO DE LAS SOCIEDADES DE CAPITAL
Y CONSOLIDACIÓN DEL PRINCIPIO
DE PROPORCIONALIDAD
El principio de proporcionalidad se ha invocado como una ape-
lación a la «democracia accionarial» sintetizado en el lema «una
acción-un voto». De hecho, no se reconoce como regla generaliza-
da de carácter imperativo hasta principios del siglo XX 1. Aun cuando
no pretendemos realizar un análisis exhaustivo de los antecedentes
societarios por cuanto sobre ellos existen ya importantes estudios
doctrinales a los que nos remitimos, conviene que —siquiera some-
1 A. RECALDE, Limitación estatutaria del derecho de voto en las sociedades de capita-
les, Madrid, 1996, p. 32.
En el origen de la sociedad anónima la distribución de votos no se realizaba confor-
me a este principio sino de acuerdo, en su caso, con el principio de «un socio-un voto».
La regla implica, en primer lugar, que el derecho de voto debe reconocerse únicamente a
las acciones (sin acción no hay voto); en segundo lugar, toda acción debe tener atribuido
el voto (no hay acciones sin voto); y, por último, cada acción debe dar derecho a un solo
voto (no hay voto múltiple o plural).
ISABEL FERNÁNDEZ TORRES
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ramente— nos ref‌iramos a algunos de los elementos caracterizado-
res de estas instituciones para poder entender y valorar la evolución
normativa.
En las compañías coloniales, antecedentes remotos de las actuales
sociedades anónimas 2, existían dos modelos de organización 3.
Por un lado, el aristocrático —holandés— en el que se reconocía
a los socios poca o ninguna capacidad de inf‌luir en la sociedad. Las
Compañías holandesas —creadas mediante autorización del Estado—
veían sus elementos esenciales (personalidad, derechos y obligacio-
nes, así como la concesión del monopolio de explotación) conf‌igura-
dos en el «octroi». Los socios se agrupaban en distintas categorías:
los grupos de accionistas que eran los promotores y, en consecuencia,
quienes intervenían en la gestión y dirección de la sociedad; por otro,
los pequeños accionistas que permanecían ajenos a la gestión y, en
consecuencia, veían limitados sus derechos —en especial, el derecho
de voto—. El estatus de socio no se conf‌iguraba como un conjunto de
derechos y obligaciones de carácter esencial e inderogable, por lo que
el derecho de voto se atribuía de forma desigual 4.
Por su parte, el modelo inglés tenía una base democrática 5 entendi-
da esta como una composición restringida a un círculo privilegiado de
personas (fundamentalmente, comerciantes y aristócratas) sobre una
base de igualdad 6. La consecuencia que se derivaba de este plantea-
miento «democrático» es que en estas Compañías se conf‌iguraba la
Junta como un órgano soberano en el que se reconocía a los socios la
capacidad de inf‌luir en la sociedad sobre una base de igualdad ya que
cada socio tenía derecho a un voto cualquiera que fuese su aportación 7.
En def‌initiva, en este modelo tanto la Junta como los derechos de los
socios se conf‌iguraron sobre una base más democrática y, en conse-
cuencia, con una mayor igualdad entre los accionistas debido, en par-
te, a la mayor autonomía respecto del Estado. Sin embargo, se constata
la existencia de una tensión entre el principio de distribución del voto
de acuerdo a la participación en el capital (principio de proporcionali-
dad real) y el derecho de voto atribuido al socio por el mero hecho de
2 Es esta una opinión comúnmente aceptada en nuestra doctrina: G. COTTINO, La
società per azioni, Torino, 1971, p. 10; G. ESTEBAN VELASCO, El poder de decisión en las
Sociedades Anónimas, Civitas, 1982, p. 43, nota 1.
3 Ibid., pp. 45 y ss.
4 Ibid., p. 76; J. GARRIGUES, Nuevos hechos, nuevo derecho..., op. cit., p. 23.
5 A. MIGNOLI, «Idee e problemi nell’evoluzione della “company” inglese», Riv. Soc.,
1960, p. 633.
6 SIMSON, The economic history of England, t. II, The age of mercantilism, London,
1951, p. 271.
7 S. WILLINSTON, «History of the law of business corporation before 1800», Harvard.
Law Rev. II (1888-1889), p. 165; A. MIGNOLI, «Idee e problemi nell’evoluzione...», op. cit.,
p. 638.

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