El Comité de Auditoría en el control interno sobre la información en las sociedades cotizadas

AutorExcmo. Sr. D. Fernando Sánchez Calero
Páginas511-532

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1. Introducción

La promulgación de la Ley 12/2010 de 20 de junio que modifica la anterior Ley de Auditoría de cuentas de 1988, con la finalidad de incorporar a nuestro Ordenamiento la Directiva 2006/46/CE relativa a la auditoria legal de las cuentas anuales (modificada por la Directiva 2008/30/CE)1ha llevado consigo la modificación del llamado Comité de Auditoría. A esto hemos de añadir que la Comisión Nacional del Mercado de Valores ha publicado un interesante documento titulado "Control interno sobre la información financiera en las entidades cotizadas"2, que asigna al Comité de Auditoría una labor de supervisión sobre ese sistema de control. Estos hechos nos obligan a volver sobre un tema al que prestamos atención con anterioridad cuando se introdujo en nuestro Ordenamiento el Comité de Auditoría por la Ley 44/2002 de 22 de noviembre, de medidas de reforma del sistema financiero. Introducción que se debió a la pretensión de seguir en este punto la alteración que se había producido en los Estados Unidos por medio

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de la Ley conocida generalmente como de "Sarbanes-Oxley" motivada en gran medida con la finalidad de protección a los inversores tras el llamado caso "Enron"3.

Posteriormente hemos tenido ocasión de ocuparnos del tema cuando la modificación de la Ley de Auditoría se encontraba en el Congreso de los Diputados4.

El Reglamento tipo que redactó la CNMV tras la Ley de transparencia de 2003 vinculó el comité de auditoría y la comisión de cumplimiento, referida ésta al del propio reglamento del Consejo así como a las reglas de buen gobierno. Un número relativamente elevado de sociedades cotizadas, según se advierte de la lectura de los reglamentos del Consejo, han conservado esta Comisión con misiones tan diferentes. Diferencias que son en la actualidad más acusadas, en primer lugar, por el hecho de haber sido regulado el comité de auditoría por la LMV que obliga a las sociedades cotizadas a constituirlo cuyas funciones, competencia y su composición han sido fijados por esa Ley. En segundo término, porque en el «Informe anual de gobierno corporativo» el «comité de auditoría» aparece separado de las demás comisiones5(416). A esto hemos de añadir las referencias contenidas en el Código Unificado de la propia CNMV, teniendo una significación más relevante el documento publicado por la propia CNMV relativo al control interno sobre la información financiera en las sociedades cotizadas, al que hemos hecho referencia anteriormente.

El ámbito de competencias que corresponde a este comité se extiende normal-mente, no sólo a la sociedad dominante, sino también a todas las sociedades del grupo. Extensión que se justifica en gran medida por el hecho de que al ser con frecuencia la sociedad cotizada cabecera de un grupo y al tener que realizar la sociedad las cuentas consolidadas, se estima en general conveniente que las funciones de la comisión de auditoría se extiendan al grupo.

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2. Régimen del comité de auditoría

El «comité de auditoría », según ha quedado indicado, se reguló mediante una adición a la LMV por el artículo 47 de la Ley 44/2002, introducida en el trámite de discusión de dicho proyecto de Ley en el Congreso y fue modificado su texto en el Senado, que se incorporó como disposición adicional decimoctava de la LMV, a la que se dio una nueva redacción por la Ley 62/2003, de 30 de noviembre, que modificó esa disposición adicional en el sentido de incorporar como apartado primero el precepto de que "las entidades emisoras de valores admitidos a negociación en mercados oficiales de valores deberán tener un comité de auditoría". De esta forma al tiempo que se reafirmó la obligación de las sociedades cotizadas de constituir ese comité se extendió tal obligación a todas las entidades emisoras de valores admitidos a negociación en mercados oficiales de valores. El Código Unificado de la CNMV en sus recomendaciones 46 a 53 amplió las reglas sobre el comité, pero han sido diversos documentos de la Comisión Europea los que han promovido la evolución de nuestro ordenamiento sobre el comité de auditoría.

A los efectos de centrar la función del comité de auditoria, es de interés recordar la afirmación contenida en el considerando 24 de la Directiva 2006/43/CE de que "los comités de auditoría y un sistema efectivo de control interno ayudan a minimizar los riesgos financieros, operativos y de cumplimiento, y a aumentar la calidad de la información financiera". Añade que los Estados miembros deberían tener en cuenta la Recomendación de la Comisión de 15 de febrero de 2005 relativa al papel de los administradores no ejecutivos o supervisores y al de los comités de consejos de administración o de supervisión, aplicables a las empresas que cotizan en bolsa, que estipula la forma en que han de establecerse y funcionar los comités de auditoría. Los Estados miembros -sigue diciendo ese considerando- podrán determinar que las funciones asignadas al comité de auditoría o a un órgano que realice funciones equivalentes, de supervisión en su integridad. Para añadir, de forma significativa, que en lo que respecta a las funciones del comité de auditoría, "el auditor legal o la sociedad de auditoria no debe estar subordinado en modo alguno al Comité". Bajo estos presupuestos, como hemos de ver, la norma sobre este comité que ha de modificar la disposición adicional decimoctava de la LMV -que aparece en la disposición final cuarta de la Ley 12/2010 de modificación de la LAC- ha ampliado de forma limitada las funciones del comité de auditoría7.

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La obligatoriedad de la constitución del comité de auditoría viene impuesta, como se ha dicho, por la LMV a las sociedades cotizadas como una manifestación del proceso de evolución del sistema de autorregulación propio de la «gobernanza societaria» o corporativa hacia un régimen legal imperativo, que tiene su precedente en las propuestas de autorregulación que proceden de la experiencia americana, que se refleja en la Europea como puede apreciarse entre otros en los informes Cadbury en Gran Bretaña y Vienot en Francia8, que poco más tarde tiene reflejo entre nosotros en los informes Olivencia y Aldama9, que se traduce en disposiciones imperativas. Evolución de ciertos aspectos de las normas de «Corporate Governance» que no puede calificarse como exclusiva de nuestro ordenamiento, sino que se ha producido en otros, que han establecido la obligatoriedad de la constitución de un comité de auditoría10, que posteriormente se ha extendido a todas las entidades emisoras de valores que se negocian en mercados organizados11.

El régimen de constitución y el funcionamiento del «comité de auditoría », en lugar de insertarlo en la Ley de Sociedades Anónimas, encontró su acomodo en una disposición adicional de la LMV, fuera del título sobre las sociedades cotizadas, resultante de la llamada Ley de transparencia de 200312. Su régimen se añadió a la LMV por el artículo 47 de la Ley 44/2002, de 22 de noviembre de medidas de reforma del sistema financiero13, modificada por la Ley 62/2003, de 30 de diciembre, estando proyectada su reforma, como ha quedado indicado, por una disposición final de la Ley de Auditoria de Cuentas (LAC), versiones influidas por la evolución del derecho comunitario que han ido perfeccionando de forma limitada el régimen del comité. Ciertamente el situar las normas imperativas sobre la organización y la asignación de competencias del comité de auditoria en el ámbito del derecho del mercado de valores no responde a un criterio discutible, ya que el comité vinculado en cierto modo al control interno de la gestión de la sociedad cotizada y por lo tanto al órgano de administración, con independencia

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de la necesaria supervisión y control de estas sociedades cotizadas por parte de la Administración Pública por medio de la CNMV, puede pensarse que quizá hubiera sido más conveniente el acomodo de esas disposciones dentro de la normativa sustantiva de estas sociedades, como un subtipo especial de las mismas, que tiene unas peculiaridades que afectan al funcionamiento de su estructura y en particular de sus órganos sociales. Lo que se pone especialmente de manifiesto en cuanto la ordenación del comité se engarza dentro de esa organización y se vincula con la regulación del Consejo de administración (o del consejo de vigilancia cuando se adopta un sistema de administración dual), ya que comité de auditoría se inserta precisamente dentro del órgano u órganos de administración, correspondiendo en todo caso el nombramiento de los miembros del comité al propio consejo de administración, sin olvidar igualmente que, conforme hemos de ver, en algunos aspectos tiene un cierto reflejo en el funcionamiento de la junta general.

La Ley 12/2010 no ha querido acoger la posibilidad que ofrece el artículo 41.1 de la Directiva 2006/43/CE a los Estados miembros que las sociedades cotizadas (y también a las denominadas "entidades de interés público") de prescindir del comité de auditoria y de asignar sus funciones al órgano administrativo en su conjunto, con la condición mínima de que cuando el presidente de dicho organismo sea un miembro ejecutivo, éste no sea el presidente del comité de auditoria, es decir, será preciso en tal caso separar la presidencia del organismo de administración del que ocupe tal cargo a los efectos de que opere como comité de auditoría.

La Directiva...

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