Sentencia del Tribunal Supremo de 9 de octubre de 2008. La responsabilidad civil de los auditores de cuentas. Información 'defectuosa' (por errónea) y relación de causalidad

AutorRicardo de Ángel Yágüez
Cargo del AutorCatedrático de Derecho civil (Universidad de Deusto)
Páginas229-289

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SENTENCIA DEL TRIBUNAL SUPREMO DE 9 DE OCTUBRE DE 2008

La responsabilidad civil de los auditores de cuentas. Información “defectuosa” (por errónea) y relación de causalidad

Comentario a cargo de:

Catedrático de Derecho civil (Universidad de Deusto)

Sentencia del Tribunal Supremo de 9 de octubre de 2008

Ponente: Excmo. Sr. Don José Ramón Ferrándiz Gabriel

Asunto: Se trataba de resolver en casación una pretensión de responsabilidad promovida por varios demandantes contra una sociedad de auditoría de cuentas y una persona física, miembro de la misma, en la que concurría la condición de ser él mismo auditor de cuentas.

Los demandantes habían entregado considerables sumas a una agencia de valores para que ésta llevase a cabo su inversión.

Fracasado el propósito de los actores, porque la agencia de valores en cuestión fue luego declarada en quiebra, alegaban aquéllos el hecho de que los informes de auditoría correspondientes, entre otros, a dos ejercicios anuales consecutivos, habían sido incorrectos, en el sentido de no haber expresado la imagen fiel del patrimonio y de la situación financiera de la sociedad de valores del caso. Lo que había dado lugar –añadían los demandantes– a su quebranto patrimonial.

El Tribunal Supremo declaró haber lugar al recurso de casación de los demandados y, desestimando el recurso de apelación interpuesto por los actores, confirmó la sentencia del Juzgado, fundando su decisión en la ausencia de relación de causalidad.

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SENTENCIA

PONENTE: EXCMO SR. DON JOSÉ RAMÓN FERRÁNDIZ GABRIEL En la Villa de Madrid, a nueve de Octubre de dos mil ocho.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, el recurso de casación interpuesto, por PRICE WATERHOUSE AUDITORES,SA y D. Iván, representados por el Procurador de los Tribunales D. José Granados Weil, contra la Sentencia dictada, el día 31 de julio de 2.000, por la Sección Dieciséis de la Audiencia Provincial de Barcelona, que resolvió el recurso de apelación interpuesto, en su día, contra la que había pronunciado el Juzgado de Primera Instancia número Veinticuatro de la misma ciudad. Son parte recurrida LEPANTO, SA COMPAÑÍA DE SEGUROS Y REASEGUROS GENERALES, D. Luis Enrique, ALTO PENEDÉS, SA, representados por el Procurador de los Tribunales D. Jesús Iglesias Pérez y SEGUROS CATALANA OCCIDENTE, SA. DE SEGUROS Y REASEGUROS, (antes Penedés, SA.), representada por la Procurador de los Tribunales Dª Katiuska Marín Martín.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO. Ante el Juzgado de primera Instancia número Veinticuatro de Barcelona, con fecha 6 de Noviembre de 1.995, interpusieron, conjuntamente, la Procurador de los Tribunales Dª AnaMaría GómezLanzas Calvo, en representación de Lepanto Compañía de Seguros y Reaseguros, SA, y el Procurador de los Tribunales D. Angel Quemada Ruíz, en representación de Luis Enrique, Penedés, SA. y Alto Penedés SA., demanda de juicio ordinario de mayor cuantía, contra Price Waterhouse Auditores, SA. y D. Iván. Alegaron en dicho escrito, en síntesis, que Price Waterhouse Auditores, SA había sido designada auditora de sus cuentas anuales por XM Patrimonios Agencia de Valores, SA, durante un periodo de nueve años, por virtud de un acuerdo de junta general de esta sociedad celebrada el treinta y uno de diciembre de mil novecientos noventa y uno. Que Price Waterhouse Auditores, SA había auditado las cuentas anuales de XM Patrimonios Agencia de Valores, SA, correspondientes, entre otros, a los ejercicios de mil novecientos noventa y tres y mil novecientos noventa y cuatro. Que el informe de auditoría, en las dos ocasiones, indicaba que aquellas expresaban la imagen fiel del patrimonio y situación financiera de la sociedad auditada, sin contener salvedad alguna. Que, en contra de lo que el informe hacía suponer, la situación financiera de la sociedad auditada era considerablemente deficitaria, al extremo de estar en grave riesgo la continuidad de la empresa. Que las pérdidas determinantes del desbalance habían sido originadas por el fracaso de determinadas inversiones en el mercado de valores y que, para cubrir sus efectos económicos, D. Pablo, consejero delegado de la sociedad, había utilizado los fondos de los propios clientes. Que, en el año mil novecientos noventa y cinco, XM Patrimonios Agencia de Valores, SA fue declarada en estado de quiebra. Que, con

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posterioridad a la emisión y depósito de los informes de auditoría, los actores entregaron considerables sumas a la agencia de valores para su inversión, las cuales, sometidas al mismo tratamiento ilícito, no habían recuperado. Y que el informe de auditoría, en el caso de que hubiera sido exacto y conforme a las normas que lo regulan, habría provocado la inmediata intervención de Comisión Nacional del Mercado de Valores –la cual, finalmente, tuvo lugar en el año mil novecientos noventa y cinco– y ello les habría puesto en guardia para no invertir.

De ahí que, con fundamento en los artículos 62.1, 156 y 483 de la Ley de Enjuiciamiento Civil de 1.881, 2, 11 y 12 de la Ley 19/1.988, de 12 de julio, 86 de la Ley 24/1.988, de 28 de julio, 1.902 y 1.968 del Código Civil, suplicaran que: "...se dicte sentencia en su día, por la que, dando lugar a la demanda, se condene a dichos demandados a pagar a Lepanto, SA, Compañía de Seguros y Reaseguros la suma de 1.491.038.613,-ptas, o la que se fije en periodo de ejecución de sentencia; a Don Luis Enrique la suma de 253.945.767,-ptas.; a Penedés SA, la suma de 140.825.660,-ptas.; y a Alto Penedés SA., la suma de suma de 10.914.873,-ptas, mas los intereses legales desde la iniciación del presente juicio por presentación de la demanda, con expresa imposición a los demandados de todas las costas que se causen".

SEGUNDO. Admitida a trámite la demanda y puestos de relieve los defectos formales evidentes en la postulación, por providencia del Juzgado de Primera Instancia de catorce de noviembre de mil novecientos noventa y cinco, la representación de D. Luis Enrique, Penedés, SA y Alto Penedés, SA desistió de mantener aquella y presentó otra, separadamente respecto a Lepanto Compañía de Seguros y Reaseguros, SA, con alegaciones y argumentos semejantes a los de ella. En dicha demanda, los actores suplicaron: "...se condene a dichos demandados solidariamente a pagar a Don Luis Enrique la suma de 253.945.767,-ptas.; a Penedés SA, la suma de 140.825.660, -ptas.; y a Alto Penedés SA, la suma de 10.914.873,-ptas, mas los intereses legales desde la iniciación del presente juicio por presentación de la demanda, con expresa imposición a los demandados de todas las costas que se causen".

TERCERO. Finalmente acumuladas las dos demandas, por auto de nueve de enero de mil novecientos noventa y seis, comparecieron Price Waterhouse Auditores, SA, representada por el Procurador de los Tribunales D. Antonio María de Anzizu Furest y D. Iván, representado por el mismo Procurador de los Tribunales.

En su escrito de contestación, Price Waterhouse Auditores, SA alegó, en síntesis, que el informe de auditoría iba destinado a la sociedad auditada y a sus socios, a fin de que aprobasen las cuentas anuales correspondientes, sin ninguna previsión de que trascendieran a los terceros. Que las cuentas anuales auditadas expresaban la imagen fiel de la situación financiera de la sociedad auditada, sin perjuicio de que algunos clientes de la misma tuvieran pérdidas en sus inversiones gestionadas por cuenta ajena por la agencia, lo que el auditor no tenía que conocer porque ello no formaba parte de la situación patrimonial de la misma. En particular, que los actores no tenían conferido mandato alguno de gestión o administración a la agencia de valores, por lo que sus fondos no podían ni debían figurar en las cuentas de orden de clase alguna. Que no eran correctas las cifras señaladas en la demanda como cuantía de los perjuicios. Que la crisis económica de la sociedad auditada no provenía de la gestión de sus administradores respecto del patrimonio social, sino de la disposición de sumas de propiedad ajena. En el suplico del escrito interesó la sociedad demandada: "...se dicte Sentencia por la que se declare no haber lugar a dichas pretensio-

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nes, absolviendo a mi mandante de las mismas, con imposición a los actores de las costas del juicio y declaración expresa de haber procedido con temeridad manifiesta a los efectos previstos en el artículo 523 de la Ley procesal civil".

CUARTO. El Procurador de los Tribunales D. Antonio Mª de Anzizu Furest contestó la demanda en representación de D. Iván, escrito en el que, tras responder a las alegaciones contenidas en dicho escrito, negó la legitimación de los actores, afirmó el cumplimiento correcto de sus deberes profesionales y rechazó fuera aplicable al caso el artículo 1.902 del Código Civil. En el suplico de la demanda, dicho demandado interesó "...se dicte Sentencia por la que se desestime todos y cada uno de los pedimentos de las demandas, absolviendo de todos ellos a mi mandante, con expresa condena al pago de las costas a los...

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