STS, 2 de Abril de 2004

PonenteD. Eduardo Espín Templado
ECLIES:TS:2004:2282
Número de Recurso317/2000
ProcedimientoCONTENCIOSO - RECURSO CASACION
Fecha de Resolución 2 de Abril de 2004
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

D. OSCAR GONZALEZ GONZALEZD. MANUEL CAMPOS SANCHEZ-BORDONAD. FRANCISCO TRUJILLO MAMELYD. EDUARDO ESPIN TEMPLADOD. JOSE MANUEL BANDRES SANCHEZ-CRUZATD. FERNANDO CID FONTAN

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a dos de Abril de dos mil cuatro.

VISTO por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo, constituida en su Sección Tercera por los Magistrados indicado al margen, el recurso de casación número 317/2.000, interpuesto por D. Silvio , representado por el Procurador D. Antonio Martín Fernández, contra la sentencia dictada por la Sección Octava de la Sala de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid en fecha 17 de noviembre de 1.999 en el recurso contencioso-administrativo número 653/1.997, sobre sanciones de baja temporal en el Registro Oficial de Auditores de Cuentas por comisión de infracción grave.

Es parte recurrida la ADMINISTRACIÓN GENERAL DEL ESTADO, representada por el Sr. Abogado del Estado.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

En el proceso contencioso-administrativo antes referido, la Sala de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid (Sección Octava) dictó sentencia de fecha 17 de noviembre de 1.999, desestimatoria del recurso promovido por D. Silvio contra las resoluciones del DIRECCION000 del Instituto de Contabilidad y Auditoría de Cuentas de 7 de octubre de 1.996 y del Ministro de Economía y Hacienda de 31 de marzo de 1.997, desestimatoria del recurso ordinario interpuesto contra la anterior. En la primera se le imponían tres sanciones de baja temporal en el Registro Oficial de Auditores de Cuentas por el plazo de un año cada una de ellas, previstas en el artículo 17.1.b) de la Ley 19/1988, de 12 de julio, de Auditoría de Cuentas, como autor de tres infracciones graves contempladas en las letras c) y d) del artículo 16, apartado 2 de la mencionada Ley al realizar las auditorías de las cuentas anuales de las Sociedades Cooperativas Limitadas de Viviendas "Los Llanos de Hortaleza", "El Encinar de Fuencarral" y "El Vandel", todas ellas correspondientes al ejercicio 1.993.

SEGUNDO

Notificada dicha sentencia a las partes, la demandante presentó escrito preparando recurso de casación, el cual fue tenido por preparado en providencia de la Sala de instancia de fecha 14 de diciembre de 1.999, al tiempo que ordenó remitir las actuaciones al Tribunal Supremo, previo emplazamiento de los litigantes.

TERCERO

Emplazadas las partes, la representación procesal de D. Silvio compareció en forma en fecha 28 de enero de 2.000, mediante escrito interponiendo recurso de casación que articula en los siguientes motivos:

- 1º, al amparo del apartado 1.d) del artículo 88 de la Ley 29/1988, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, por infracción de los artículos 43.4 de la Ley 30/1992, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, y 20.6 del Real Decreto 1398/1993, de 4 de agosto, por el que se aprueba el Reglamento del Procedimiento para el Ejercicio de la Potestad Sancionadora, así como por infracción de la jurisprudencia relativa al cómputo del dies ad quem que cita;

- 2º, al amparo del apartado 1.c) del mismo precepto de la ley jurisdiccional, por quebrantamiento de las formas esenciales del juicio por infracción de las normas reguladoras de la sentencia, por incongruencia omisiva de la misma, y

- 3º, al amparo del apartado 1.d) del mismo artículo 88, por infracción de los artículos 131 de la ya mencionada Ley 30/1992, y 17.3 de la Ley 19/1998, de 12 de julio, de Auditoría de Cuentas, así como de la jurisprudencia relativa a la proporcionalidad de las sanciones que cita.

Terminaba suplicando que se dicte sentencia por la que se case y anule la recurrida, estimándose el recurso y que se declare nula la sanción impuesta o, subsidiariamente, se revoquen las sanciones impuestas aplicando el mínimo previsto legalmente.

El recurso de casación fue admitido por providencia de la Sala de fecha 29 de mayo de 2.002.

CUARTO

Personado el Abogado del Estado, ha formulado escrito de oposición al recurso de casación, suplicando que se dicte sentencia por la que se desestime el recurso e imponga las costas causadas a la parte recurrente.

QUINTO

Por providencia de fecha 14 de enero de 2.004 se ha señalado para la deliberación y fallo del presente recurso el día 23 de marzo de 2.004, en que han tenido lugar dichos actos.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El recurrente interpone este recurso de casación disconforme con la Sentencia de 17 de noviembre de 1.999 dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo (Sección Octava) del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, que desestimó el recurso que formuló contra las sanciones administrativas que le habían sido impuestas. Según se ha señalado en los antecedentes, por Resolución del Instituto de Contabilidad y Auditoría de Cuentas (ICAC) de 7 de octubre de 1.996, confirmada por la que dictó el 31 de marzo de 1.997 el Subsecretario de Economía y Hacienda (por delegación) al desestimar el recurso ordinario interpuesto, se le impusieron tres sanciones de baja temporal en el Registro Oficial de Auditores de Cuentas (ROAC) por el plazo de un año cada una.

La Sentencia aquí impugnada, tras reseñar las infracciones que le habían sido imputadas al actor, rebate las alegaciones de éste referidas a la caducidad del expediente sancionador; a la no obligatoriedad del sometimiento de las sociedades cooperativas a la auditoría de sus cuentas anuales; a la no infracción de las reglas sobre incompatibilidad por el hecho de ser socio del gestor de las entidades auditadas y, finalmente, a la supuesta infracción del principio de proporcionalidad por las sanciones que le fueron impuestas.

SEGUNDO

El recurso de casación se articula en tres motivos. En el primero de ellos, basado en el apartado 1.d) del artículo 88 de la Ley Jurisdiccional, se plantea la cuestión de la caducidad del expediente sancionador, alegato que fue rechazado por la Sentencia de instancia con apoyo en los siguiente argumentos:

"En primer término se plantea -con base en el art. 20.6 del Real Decreto 1398/93, de 4 de agosto, en relación con el art. 21 de la Ley 19/88, de Auditoría de Cuentas- la caducidad del expediente sancionador dado que el expediente se incoa el 4 de marzo de 1996 y se dicta la Resolución sancionadora el "15" de octubre del mismo año y ésta ha de ser la primera cuestión a analizar, pues si ciertamente hubiera transcurrido el plazo de caducidad reglamentariamente establecido, la sanción debería ser anulada, rectificando con esta sentencia el erróneo criterio mantenido, al respecto, en las recientes sentencias de 29 de septiembre (Rº 742 y 754/97), 14 y 21 de octubre (Rº 769/97 y 514/97) de los corrientes, en las que, atribuyendo a la STS (Sala Tercera, Sección 7ª) de 24 de abril de 1999 (RJA 5194) un alcance del que carece, se inaplicaba el antecitado art. 20.6 del Real Decreto 1398/93.

El referido art. 20-6 del Real Decreto 1398/93 establece que si -en el procedimiento sancionador- no hubiera recaído resolución transcurridos seis meses desde su iniciación "se iniciará el cómputo del plazo de caducidad establecido en el art. 43.4 de la Ley 30/92" y dicho precepto fija un plazo de treinta días, desde el vencimiento del plazo en que debió ser dictada la resolución, para que se produzca la caducidad.

En el caso de autos, sin embargo, es claro que la Resolución sancionadora de 7 de octubre -no de 15 de octubre- de 1996 se dictó antes de que hubiera transcurrido ese plazo de treinta días - hábiles (art. 48.1 Ley 30/92)-, cuyo cómputo se inicia el 4 de septiembre, fecha del Acuerdo de incoación del expediente sancionador, y que finaba el 9 de octubre." (fundamento de derecho tercero)

Está de acuerdo el actor en cuanto al cómputo que efectúa la Sala tanto del plazo en que se debió dictar la resolución sancionadora, como del subsiguiente plazo de caducidad. En efecto, acordada la incoación del expediente el 4 de marzo de 1.996, la Administración disponía del plazo de seis meses estipulado en el artículo 20.6 del Reglamento del procedimiento para el ejercicio de la potestad sancionadora aprobado por el Real Decreto 1398/1993, de 4 de agosto, transcurrido el cual comenzaba a correr el plazo de caducidad de treinta días previsto en el anterior artículo 43.4 de la Ley 30/1992. Ambos plazos llevaban hasta la fecha del 9 de octubre de 1.996, por lo que entiende la Sala que la resolución sancionadora el 7 de octubre se había dictado dentro del plazo legal, sin que pueda alegarse la caducidad del expediente. Cree, por el contrario, el actor que dentro de dicho plazo que finalizaba el 9 de octubre se tenía que haber producido la notificación de la sanción, que sin embargo no fue realizada hasta el 15 de octubre inmediato, habiendo caducado ya consiguientemente el procedimiento sancionador.

No tiene razón el recurrente y ha de ser desestimado el motivo. En efecto, aunque ciertamente y como principio general hay que entender -muy especialmente tras la reforma de la Ley 30/1992 operada por la Ley 4/1999, de 13 de enero- que la notificación se debe producir dentro del plazo otorgado a cada procedimiento administrativo (arts. 42 y 58.4 de la Ley 30/1992), dicha regla debe ceder ante una regulación legal específica que establezca una previsión distinta. Eso es lo que sucede precisamente respecto a las normas generales para el procedimiento sancionador establecidas en el citado Reglamento, dictado en cumplimiento de lo dispuesto en las Disposiciones Adicional Tercera y Final de la Ley 30/1992 y aplicado, en el presente supuesto, en un momento anterior a la reforma de la Ley 30/1992 efectuada en 1.999. En el referido artículo 20.6 de dicho Reglamento se estipula un plazo de seis meses para dictar la Resolución, y es evidente que no se comprende en el mismo la propia notificación tanto por su tenor literal como por su remisión inmediata al plazo de caducidad previsto en el artículo 43.4 de la Ley 30/1992 en su redacción anterior a la mentada Ley 4/1999, de 13 de enero. Así, en cuanto a su redacción expresa, dicho precepto reglamentario señala que "si no hubiese recaído resolución transcurridos seis meses desde la iniciacion, teniendo en cuenta las posibles interrupciones de su cómputo....", siendo claro que lo que ha de producirse en el citado plazo es tan sólo la propia resolución sancionadora. Pero es que, además, a continuación se señala que transcurrido dicho plazo - teniendo en cuenta las posibles interrupciones ocurridas- "se iniciará el cómputo del plazo de caducidad establecido en el artículo 43.4 de la Ley 30/1992...", por lo que a partir de entonces y en el supuesto de autos hay que estar a lo previsto para dicho plazo. Y este artículo 43.4 de la Ley 30/1992 ratificaba la interpretación anterior puesto que la redacción entonces vigente señalaba que la caducidad se producía "en el plazo de treinta días desde el vencimiento del plazo en que debió ser dictada" la resolución, poniendo igualmente en evidencia que ese plazo "en que debió ser dictada" se refiere tan sólo a la resolución, sin incluir la notificación. Y, en lo que respecta al propio plazo de caducidad contemplado en el artículo 43.4 de la Ley 30/1992, no puede considerarse que incluyera en él la notificación, puesto que ello conllevaría una reducción notable de un plazo que el legislador ha concedido expresamente y en su integridad como plazo de caducidad del procedimiento sancionador hasta dictar la propia resolución sancionadora, sin incluir en él, por consiguiente, la notificación de la misma.

En consecuencia, dictada una resolución sancionadora dentro del citado plazo de caducidad y antes de finalizar el mismo, dicha resolución cuenta para ser notificada con el plazo general de diez días contemplado en el artículo 58.2 de la propia Ley 30/1992, como efectivamente lo fue en el supuesto presente, puesto que la Resolución sancionadora de 7 de octubre de 1.996 fue notificada el día 15 inmediato.

TERCERO

El segundo motivo se articula al amparo del apartado 1.c) del artículo 88 de la Ley de la Jurisdicción, por entender que la Sentencia impugnada ha incurrido por un lado en incongruencia extra petita y, por otra, en incongruencia omisiva. La incongruencia extra petita sería consecuencia de haber planteado una cuestión sobre la que las partes no discrepaban, como lo sería la afirmación contenida en el fundamento jurídico cuarto respecto a que la Resolución sancionadora impugnada en el recurso a quo no sancionaba al actor por incompatibilidad. Dicha afirmación sobre algo no planteado por las partes habría dado lugar a una incongruencia omisiva, puesto que después de efectuar tal afirmación, la Sala de instancia no se pronuncia sobre si el recurrente había incurrido o no en incompatibilidad. A este respecto, la Sentencia afirmaba lo siguiente:

[...] "El recurrente, entiende, que no ha incurrido en incompatibilidad de clase alguna por el hecho de pertenecer a una sociedad auditora en la que figura como socio el Gestor de las Cooperativas auditadas (art. 16.2.d) LAC).

Si bien es cierto que tal conducta ha sido imputada, no es menos cierto que son tres las sanciones impuestas, una por cada uno de los tres trabajos de auditoría realizados, luego sí es claro que en los tres Informes de 13 de junio de 1994 se incurrió en evidentes incumplimientos de las N.T.A., constitutivos de infracción grave (art. 16.2.c)), aun cuando formalmente se ha imputado la infracción tipificada en el art. 16.2.d), al no haber sido sancionado por ella -pues si así fuera se le habrían impuesto otras tres sanciones- resulta ocioso entrar a analizar la concurrencia o no de la incompatibilidad por la que no se le ha impuesta sanción de clase alguna." (fundamento de derecho cuarto)

El motivo tampoco puede prosperar. Por un lado es preciso rechazar que se haya producido una incongruencia extra petita, ya que el actor alegaba en su demanda contencioso administrativa que no había incurrido en incompatibilidad. En consecuencia, la Sentencia responde de forma congruente a dicha pretensión impugnatoria al señalar que no era preciso entrar a analizarla ya que, pese a haber sido imputado por tal infracción, la Resolución impugnada no le sancionaba finalmente por ella. Por la misma razón tampoco incurre la Sentencia en incongruencia omisiva, ya que se contesta a la alegación, pero señalando su irrelevancia dado el contenido que la Sala de instancia le atribuye a la Resolución impugnada.

Otra cosa es que la Sentencia recurrida se equivoca manifiestamente al respecto. En efecto, resulta en todo punto evidente que el actor no sólo fue imputado por haber incurrido en incompatibilidad prohibida por el artículo 16.2.d) de la Ley 19/1988, de Auditoría de Cuentas, sino que también fue sancionado por ello: las tres sanciones efectivamente impuestas por la Resolución del ICAC lo son cada una por la realización de un informe de auditoría sobre otras tantas cooperativas habiendo incurrido con cada uno de dichos informes en una doble infracción grave: la prevista en el artículo 16.2.c) de la Ley 19/1988, por el incumplimiento de diversas previsiones de las Normas Técnicas de Auditoría, y la contemplada en el artículo 16.2.d) de dicha Ley, por estar incurso en incompatibilidad prohibida por el artículo 8 del mismo cuerpo legal como consecuencia de ser miembro de una sociedad auditora a la que también pertenecía el gestor de las cooperativas auditadas, pese a que dichos informes los efectuase el recurrente como auditor independiente y no como socio de dicha sociedad.

Así pues no incurre la Sentencia impugnada en incongruencia de ningún tipo, sino en un error respecto al fundamento de las tres sanciones que se le impusieron al recurrente. Ahora bien, dicho error carece de consecuencias puesto que no tuvo efectos sobre la respuesta que dió la Sala de instancia. La Resolución impugnada en el proceso contencioso le impuso al actor una sola sanción por cada informe de auditoría, pese a achacar una doble infracción grave a cada uno de dichos informes (lo que sin duda está en la base del error de la Sentencia). Por su parte, la Sala entiende que las tres sanciones impuestas serían adecuadas y proporcionadas incluso si se le hubiera sancionado al actor exclusivamente por tres infracciones graves (una por cada informe), lo que resulta perfectamente admisible según lo prevenido en el artículo 17 de la Ley de Auditoría de Cuentas, que contempla la sanción impuesta entre las correspondientes a las infraciones graves. Así las cosas, considerando la Sala que incluso por la sola infracción grave consistente en el incumplimiento detectado de las normas técnicas de auditoría la sanción impuesta era conforme a derecho y proporcional a la gravedad de la infracción, tanto menos objetable podría ser la resolución impugnada si cada una de las sanciones se hubiera impuesto por la comisión de dos infracciones graves.

En definitiva, el error en que incurre la Sentencia no ha perjudicado al actor ni, en lo que aquí importa, ha supuesto la infracción por incongruencia denunciada en este motivo de casación.

CUARTO

El último motivo se acoge al apartado 1.d) del artículo 88 de la Ley procesal, por supuesta infracción del principio de proporcionalidad en la imposición de la sanción. A este respecto dice la Sala:

[...] "Resta por abordar la pretendida falta de proporcionalidad de las sanciones, sin que la Sala advierta esa desproporción desde el momento en que el art. 17.1 de la L.A.C., entre las sanciones a imponer por la comisión de infracciones graves, figura (apartado b)) la baja temporal en el ROAC por plazo no superior a cinco años, luego al haberse impuesto dicha sanción por un plazo de un año en cada una de las infracciones graves imputadas, la sanción se ha impuesto en su tramo mínimo, sin que pueda hablarse de vulneración del principio de proporcionalidad." (fundamento de derecho cuarto)

La justificación sobre la proporcionalidad de la sanción que se ha reproducido es razonable, por lo que ya con ello bastaría para rechazar el motivo. Pero a mayor abundamiento, si se considera lo dicho en el anterior fundamento de derecho y se tiene en cuenta que cada una de las sanciones se impone no por una, sino por dos infracciones graves, mucho menos hubiera podido la Sentencia impugnada llegar a apreciar una falta de proporcionalidad en la sanción impuesta. En definitiva, su rechazo de la infracción del principio de proporcionalidad en la imposición de la sanción por parte de la Administración resulta inobjetable en casación, tanto por la motivación razonable en la que se apoya, como por ser la resolución sancionadora notablementemás benévola que lo que la Sala tomó en consideración.

QUINTO

El rechazo de todos los motivos de casación conlleva la desestimación del recurso y la imposición de las costas al recurrente, en aplicación de lo dispuesto en el artículo 139.2 de la Ley de la Jurisdicción.

En atención a lo expuesto, en nombre del Rey, y en ejercicio de la potestad jurisdiccional que emana del Pueblo español y nos confiere la Constitución,

FALLAMOS

Que NO HA LUGAR y DESESTIMAMOS el recurso de casación interpuesto por D. Silvio contra la sentencia de 17 de noivembre de 1.999 dictada por la Sala de lo Contencioso- Administrativo (Sección Octava) del Tribunal Superior de Justicia de Madrid en el recurso contencioso-administrativo 653/1.997. Se imponen las costas a la parte recurrente.

Así por esta nuestra sentencia, que deberá insertarse por el Consejo General del Poder Judicial en la publicación oficial de jurisprudencia de este Tribunal Supremo, definitivamente juzgando, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el mismo día de su fecha por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D. EDUARDO ESPIN TEMPLADO, estando constituída la Sala en audiencia pública de lo que, como Secretario, certifico.

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