La revocación del auditor de cuentas por justa causa: el supuesto de prestación simultánea de servicios de auditoría de cuentas y de asesoría jurídica

AutorRamón Morral Soldevila
CargoProfesor Titular de Derecho Mercantil Universidad Autónoma de Barcelona

LA REVOCACIÓN DEL AUDITOR DE CUENTAS POR JUSTA CAUSA:EL SUPUESTO DE PRESTACIÓN SIMULTÁNEA DE SERVICIOS DE AUDITORÍA DE CUENTAS Y DE ASESORÍA JURÍDICA

(A PROPÓSITO DEL LAUDO ARBITRAL DE EQUIDAD DE 30 DE ABRIL DE 1998)

RAMÓN MORRAL SOLDEVILA

Profesor Titular de Derecho Mercantil

Universidad Autónoma de Barcelona

I. PLANTEAMIENTO

El presente comentario se basa en el Laudo Arbitral de 30 de abril de 1998, dictado en equidad. El árbitro único emitió el Laudo de acuerdo con «su saber y entender», según permite el art. 1 de la Ley 36/1988, de 5 de diciembre, de Arbitraje, y no con sujeción a Derecho1. Esa circunstancia obliga a reorientar el cometido del comentario y, por tanto, apartarse de los dictados que han de presidir un ensayo de esa naturaleza que consiste en valorar, esencialmente, si la resolución se ajusta a Derecho.

1. Finalidad y acotamiento del comentario

Como decimos, la circunstancia de que el Laudo sea de equidad obliga a plantear el trabajo desde un ángulo diferente. Sin embargo, no conviene apartarse de la perspectiva del ordenamiento jurídico ya que permite comprender el iter que ha seguido el árbitro en el Laudo. Con esos reparos, las pretensiones del trabajo quedan francamente acotadas. Fundamentalmente, se pretende averiguar cuál es el estado de la cuestión en torno a la revocación del auditor de cuentas por la junta general y, muy en particular, referirse al debatido problema de la prestación de servicios simultáneos distintos a los de la auditoría de cuentas anuales como causa de incompatibilidad del auditor y, por tanto, como causa justa de su revocación. Se trata de una cuestión que, desde hace algunos años, viene discutiéndose entre la doctrina más autorizada. Consecuentemente, el presente comentario no aspira a ser más que una puesta al día sucinta y una toma de posición argumentada de la problemática a la luz que nos brinda el Laudo de 30 de abril de 1998.

II. EL LAUDO DE 30 DE ABRIL DE 1998

Como ha quedado indicado, el Laudo arbitral que da pie a estas breves consideraciones fue dictado en equidad. La intervención del Tribunal Arbitral de Barcelona (en adelante, TAB) tuvo como origen el escrito introductorio presentado con fecha 10 de junio de 1997 por parte de una compañía de auditores (en adelante, Sociedad de Auditoría)2. En virtud de dicho escrito se instaba la intervención del TAB en un litigio que tenía como contraparte un empresario social (en adelante, Sociedad Auditada). Con fecha de 23 de julio de 1997, el TAB dictó un acuerdo por el que se admitió el encargo arbitral. Posteriormente, el 20 de noviembre de 1997, tuvo lugar el Acto de Inicio en el que se comunicó en forma a las partes el nombramiento del árbitro, que aceptaron.

1. Los antecedentes

Las partes litigantes suscribieron el 30 de septiembre de 1993 un contrato de auditoría en virtud del cual se encomendaba a la Sociedad de Auditoría la función de verificación de las cuentas anuales durante un período de nueve años3. Transcurridos tres años, la junta general de la Sociedad Auditada adoptó un acuerdo de revocación del nombramiento de la Sociedad de Auditoría. Todo ello de conformidad con el art. 204.3 LSA y, por tanto, alegando la existencia de justa causa. El acuerdo de revocación fue comunicado a la Sociedad de Auditoría e inscrito, previa elevación del acuerdo a escritura pública, en el Registro Mercantil. Al mismo tiempo, se designó e inscribió un nuevo auditor de cuentas.

Ante tales hechos, la Sociedad de Auditoría realizó las alegaciones siguientes ante el órgano arbitral: 1º.— Que se declarase la inexistencia de justa causa de revocación del nombramiento de auditor; 2º.— Que, por tanto, la revocación del nombramiento no se hallaba ajustada a Derecho; y 3º.— Que se condenara a la Sociedad Auditada al abono de una indemnización de 2.789.735 pesetas, más intereses y costas del arbitraje por su evidente temeridad.

En contraposición a los alegatos expuestos, la Sociedad Auditada solicitó: 1º.— Que se declarase la existencia de justa causa de revocación del contrato de auditoría en base al art. 204.3 LSA. Respecto a esta cuestión se puntualizó: a) la falta de independencia exigida legalmente al auditor por el hecho de que la Sociedad de Auditoría venía prestando, por medio de otras compañías pertenecientes al mismo grupo, servicios de asesoría fiscal y jurídica; b) la existencia de incompatibilidad ex art. 37.1 b) del Reglamento, al confluir en una tercera sociedad familiares directos de los administradores de la Sociedad de Auditoría y varios empleados de la Sociedad Auditada; y c) la existencia igualmente de incompatibilidad o falta de independencia al existir serios enfrentamientos entre los administradores de ambas compañías litigantes; 2º.— Que se declarase la nulidad de las cláusulas 8.1 y 8.2 del contrato de auditoría, por ser contrarias a la Ley; y 3º.— Que al existir justa causa por haber incurrido la Sociedad de Auditoría en las incompatibilidades establecidas en el Reglamento de desarrollo de la Ley de Auditoría de Cuentas, las consecuencias de la revocación se imputasen a dicha sociedad y, por tanto, sólo devengase a su favor el derecho a cobrar los trabajos relativos a la auditoría de 1996 con el límite de 1.093.600 pesetas. Todo ello con imposición de costas.

2. Las cuestiones planteadas

Aparentemente, las cuestiones que se plantearon en esta contienda fueron varias. Pero una lectura necesariamente unidimensional evidencia la existencia de un único problema, que consiste en determinar la existencia de la «justa causa» de la revocación del auditor de cuentas ex art. 204.3 LSA4. Pero, dentro del amplio abanico de hechos o situaciones que pueden constituir justa causa según la Ley y el Reglamento se plantea, en este caso concreto, la necesidad de averiguar si la prestación concurrente de servicios distintos de auditoría por parte del auditor de cuentas es, en efecto, causa de revocación de su nombramiento.

III. NOMBRAMIENTO Y DURACIÓN DEL CARGO DE AUDITOR DE CUENTAS

Antes de abordar la cuestión principal planteada, es necesario recordar, aunque sea muy brevemente, el régimen jurídico que la LSA dedica al nombramiento de auditores de cuentas y la duración de su cargo. Sólo así puede comprenderse en qué contexto legal puede llevarse a cabo la revocación del nombramiento del auditor de cuentas.

Según el art. 204.1 LSA las personas que deben ejercer la actividad de auditoría de cuentas han de ser nombradas por la junta general por un período de tiempo inicial no inferior a tres años y no superior a nueve5. Finalizado el período inicial, la junta podrá reelegirlas anualmente6. Pues bien, la junta general de accionistas no puede revocar el nombramiento del auditor de cuentas antes de que finalice el período para el que fue nombrado. Únicamente es posible la revocación si media «justa causa» (art. 204.3 LSA, así como art. 206, del mismo texto legal, en relación al nombramiento judicial). En consecuencia, la LSA permite la destitución del auditor de cuentas pero se quiere evitar que se produzca de forma libérrima o injustificada. En otros términos, no existe entera libertad para revocar el nombramiento del auditor de cuentas7. Pero esta pauta, de sentido común, plantea el problema de ajustarse al complejo patrón de la justa causa, pues obliga a descifrar lo que debe entenderse por tal expresión.

IV. LA REVOCACIÓN DEL AUDITOR DE CUENTAS Y LA JUSTA CAUSA. LA FALTA DE INDEPENDENCIA DEL AUDITOR DE CUENTAS COMO JUSTA CAUSA DE REVOCACIÓN

El art. 204.3 LSA señala que «La junta general no podrá revocar a los auditores antes de que finalice el período para el que fueron nombrados, a no ser que medie justa causa». La primera nota a destacar es que la LSA no impide revocar el nombramiento del auditor de cuentas. Pero, a diferencia de la revocación de los administradores, que puede producirse ad nutum (art. 131 LSA), para la revocación de los auditores de cuentas es necesario la concurrencia de «justa causa»8. Sin embargo, la LSA no contiene ningún precepto que aclare lo que ha de entenderse por tal expresión9. La cuestión no es fácil de desentrañar, pues se trata de un concepto jurídico indeterminado y, como suele suceder en tales casos, para desvelar el significado debe procederse con cautela, a riesgo de equivocación.

En un primer intento de solucionar el problema es necesario acudir, dada la parquedad de la LSA respecto a esta cuestión, a la Ley 19/1988, de 12 de julio, de Auditoría de Cuentas (LAC) y a su Reglamento de desarrollo aprobado por Real Decreto núm. 1636/1990, de 20 de diciembre (RLAC). Pero, esos textos legales tampoco solucionan el problema de forma resuelta. Por ello, nuestra doctrina ha visto en la infracción de las normas públicas de intervención que regulan el ejercicio de la profesión del auditor de cuentas y en el incumplimiento de las obligaciones dimanantes del contrato, las circunstancias que la LSA denomina «justa causa»10. Ese criterio —que compartimos— nos sitúa de nuevo en la LAC y el RLAC, que regulan el ejercicio de la profesión de auditor de cuentas y en cuyos preceptos ha de encontrarse la respuesta al problema planteado11. En concreto, ha de centrarse la cuestión respecto de los preceptos cuya vulneración sea considerada como infracción grave. Sólo en ese caso es coherente considerar la existencia de la justa causa que legitima a la junta general para revocar el nombramiento de los auditores de cuentas12. Naturalmente son varias las conductas que pueden considerarse como infracción grave y que...

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