STS, 2 de Noviembre de 2005

PonenteANTONIO MARTIN VALVERDE
ECLIES:TS:2005:7546
Número de Recurso2596/2004
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución 2 de Noviembre de 2005
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

ANTONIO MARTIN VALVERDEPABLO MANUEL CACHON VILLARJESUS GULLON RODRIGUEZMANUEL IGLESIAS CABEROBENIGNO VARELA AUTRAN

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a dos de Noviembre de dos mil cinco.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala en virtud de recurso de casación para la UNIFICACIÓN DE DOCTRINA, interpuesto por EL INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, representado y defendido por la Letrada Dña. Rosa Mª Alonso García, contra la sentencia dictada en recurso de suplicación, por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, de fecha 18 de mayo de 2004 (autos nº 246/2003), sobre LESIONES PERMANENTES NO INVALIDANTES. Ha comparecido ante esta Sala en concepto de parte recurrida DON Alexander, representado y defendido por la Letrada Dña. Arantza Aza Gómez.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. ANTONIO MARTÍN VALVERDE

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, ha dictado la sentencia impugnada en recurso de suplicación interpuesto contra la sentencia dictada el 14 de noviembre de 2003, por el Juzgado de lo Social nº 1 de San Sebastián, entre los litigantes indicados en el encabezamiento, siendo también parte demandada en la instancia Mutual CYCLOPS-Mutua de Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales de la Seguridad Social núm. 126, Tesorería General de la Seguridad social y Talleres Lauko S.L., sobre reclamación por lesiones permanentes no invalidantes.

El relato de hechos probados de la sentencia de instancia, es el siguiente: "1.- El demandante D. Alexander, nacido el 22-3-1942, afiliado a la Seguridad Social con el nº NUM000, presta servicios como Calderero para la empresa Talleres Lauko, S.L. 2.- El demandante ha prestado servicios durante 10 años en puestos de trabajo de la Empresa con ruido ambiental en niveles superiores a 85 decibelios durante toda la jornada. 3.- El demandante solicitó indemnización por lesiones permanentes no invalidantes, y tras emitir el correspondiente informe el EVI, por la Entidad Gestora demandada se dictó Resolución Administrativa de fecha 27-2-2003 en la que se reconoce al demandante afecto de lesión permanente no invalidante con arreglo al número 8 del baremo, derivada de enfermedad profesional, como consecuencia del siguiente cuadro clínico: "Hipoacusia neurosensorial bilateral y simétrica con escotomas de 60 y 65 Db. en frecuencias 4000 de oído derecho e izquierdo, respectivamente", y con las siguientes limitaciones funcionales: "Hipoacusia neurosensorial bilateral y simétrica con escotomas de 60 y 65 Db. en frecuencias 4000 de oído derecho e izquierdo, respectivamente". 4.- No conforme con dicha resolución, el demandante interpuso reclamación previa que fue desestimada mediante Resolución de 14-3-2003. 5.- Las lesiones que acredita el demandante con el carácter o calificación de permanentes son las expresadas en la resolución administrativa y relacionadas en el precedente apartado tercero, con los siguientes resultados de audiometria OD: 250/15, 500/20, 1000/25, 2000/35, 4000/60, 8000/75. OI: 250/15, 500/15, 1000/20, 2000/40, 4000/65, 8000/65".

El fallo de la sentencia de instancia es del siguiente tenor: "FALLO: Que estimando en parte la demanda interpuesta por D. Alexander frente a la empresa Talleres Lauko, S.L Mutual Cyclops Mutua de Accidentes de Trabajo, el Instituto Nacional de la Seguridad Social y la Tesorería General de la Seguridad Social, debo declarar y declaro al demandante afecto de lesiones permanentes no invalidantes derivadas de enfermedad profesional, indemnizables con arreglo a dos veces el número 8 de baremo correspondiente, y debo condenar y condeno a las Entidades gestora y Servicio común demandadas a reconocer y abonar al demandante la indemnización de 1.226,06 euros por tal concepto, compensando la reconocida en vía administrativa, y absolviendo libremente a la Empresa y Mutua codemandadas".

SEGUNDO

El relato de hechos probados de la sentencia de instancia ha sido mantenido íntegramente en la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, hoy recurrida en unificación de doctrina, siendo la parte dispositiva de la misma del siguiente tenor literal: "FALLAMOS: Que estimando el recurso de suplicación interpuesto por Alexander frente a la sentencia de 14 de noviembre de 2003 dictada por el Juzgado de lo Social nº 1 de Guipúzcoa en procedimiento instado por el recurrente contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, la TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, la MUTUA CYCLOPS Y TALLERES LAUKO S.A.L., debemos revocar y revocamos la resolución impugnada en el sentido de fijar la indemnización en 1821,07 euros, confirmando los restantes pronunciamientos".

TERCERO

La parte recurrente considera contradictoria con la impugnada en el caso la sentencia del Tribunal Supremo de fecha 24 de noviembre de 2003. Dicha sentencia contiene los siguientes hechos probados: "1º) D. Jose María, con D.N.I. nº NUM001, se encuentra afiliado al Régimen General de la Seguridad Social como consecuencia de los servicios prestados como fresador oficial de 2ª. 2º) Inició la vía administrativa ante la Dirección Provincial del INSS que, en Resolución de fecha 11 de febrero de 2.002, declaró que el solicitante no se encontraba afecto de lesiones permanentes no invalidantes y la agotó con la formulación de Reclamación Previa que, por resolución de 24 de abril de 2.002, fue desestimada. 3º) D. Jose María, que presta sus servicios en un puesto de trabajo con un nivel diario equivalente de ruido entre 90 y 94 db presenta, derivado de una enfermedad profesional, un juicio diagnóstico de hipoacusia bilateral. Presenta asimismo el siguiente umbral auditivo: en frecuencias conversacionales de 25 dB en el OD y 25 dB en el OI. A 4.000 Hz: 40 dB en el OD y 40 dB en el OI". En la parte dispositiva de la misma se estimó el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el INSS contra la sentencia dictada en suplicación por el Tribunal Superior de Justicia del País Vasco de 7 de enero de 2003.

CUARTO

El escrito de formalización del presente recurso lleva fecha de 28 de junio de 2004. En él se alega como motivo de casación al amparo del art. 221 de la Ley de Procedimiento Laboral, contradicción entre la sentencia reseñada en el antecedente de hecho anterior y la ahora impugnada en el caso. Alega también el recurrente infracción del art. 150 de la Ley General de la Seguridad social, art. 46 de la Orden Ministerial de 15 de abril de 1969 en relación con el baremo nº 10 de la Orden del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social de 16 de enero de 1991. Finalmente alega quebranto producido en la unificación de la interpretación del derecho y la formación de la jurisprudencia.

El recurrente ha aportado la preceptiva certificación de la sentencia del Tribunal Supremo, que considera contradictoria a los efectos de este recurso.

QUINTO

Por Providencia de 7 de julio de 2004, se tuvo por personado e interpuesto en tiempo y forma el presente recurso de casación para la unificación de doctrina. Pasados los autos al Magistrado Ponente, se admitió a trámite el recurso. Personada la parte recurrida, le fue efectuado el correspondiente traslado del recurso.

SEXTO

Trasladadas las actuaciones al Ministerio Fiscal para informe, dictaminó en el sentido de considerar procedente el recurso. El día 26 de octubre de 2005, previamente señalado al efecto, tuvieron lugar la votación y el fallo de la presente resolución.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La cuestión que plantea el presente recurso de casación para unificación de doctrina, que ya ha sido abordada y resuelta por esta Sala en varias sentencias precedentes, versa sobre la indemnización que corresponde a trabajadores que padecen lesiones auditivas permanentes no invalidantes derivadas de riesgo profesional. En el caso, la lesión permanente no invalidante padecida es hipoacusia bilateral; consta en hechos probados, y no se ha discutido en fases anteriores del litigio, que dicha dolencia tiene su origen en la exposición del actor en el medio de trabajo durante varios años a un ruido ambiental continuo de intensidad superior a 85 decibelios (db).

Los preceptos de aplicación al caso son el art. 150 de la Ley General de la Seguridad Social (LGSS) y las normas reglamentarias que lo desarrollan, a saber, el art. 46 de la OM de 15 de abril de 1969 y las disposiciones de la OM de 16 de enero de 1991 que se refieren a la calificación o graduación de la hipoacusia, y a la fijación de las correspondientes indemnizaciones, dentro del baremo de lesiones permanentes no invalidantes.

La clave de la decisión radica en valorar si la hipoacusia padecida, tal como resulta de las pruebas de audiometría realizadas, afecta o no a la "zona conversacional". Si la respuesta es afirmativa respecto de los dos oidos la indemnización que corresponde es la prevista en el núm. 10 del baremo; si la respuesta es afirmativa para un oido y negativa para el otro el importe de la indemnización es el fijado en el núm. 9; la indemnización establecida en el núm. 8 (duplicada en caso de afectación de ambos oidos) debe ser la asignada para casos de hipoacusia simple que no afecta a la zona conversacional.

SEGUNDO

La sentencia de instancia decidió que la indemnización que correspondía a la lesión padecida es la indicada en el número 8 del baremo de indemnizaciones por lesiones no invalidantes incluido en la OM de 16 de enero de 1991, duplicada en el caso por tratarse de hipoacusia bilateral. La sentencia de suplicación, revocando la resolución de instancia, ha reconocido al actor la indemnización más elevada que prevé el número 10 del baremo de la propia norma reglamentaria, entendiendo que la hipoacusia reconocida afecta a la zona conversacional.

La sentencia de contraste, que es la dictada por esta Sala de lo Social del Tribunal Supremo en fecha 24 de noviembre de 2003 (rec. 957/03) ha llegado a la conclusión contraria, excluyendo la aplicación del núm. 10 del baremo de la OM de 16 de enero de 1991, en un supuesto en que el menoscabo auditivo bilateral del actor es sustancialmente igual al enjuiciado en la sentencia recurrida. En la sentencia aportada para comparación consta una pérdida de percepción auditiva en ambos oidos de 25 db en el promedio de mediciones. En la sentencia recurrida la hipoacusia medida es en promedio ligeramente inferior.

TERCERO

De conformidad con el dictamen del Ministerio Fiscal el recurso debe ser estimado. Las reglas de calificación o graduación de la hipoacusia a efectos de la aplicación del art. 150 LGSS y disposiciones complementarias han sido precisadas por la jurisprudencia de esta Sala, a partir de la sentencia de 2 de abril de 2002 (rec. 2047/2001), a la que han seguido otras varias (por ejemplo, STS 23-11-2003 rec. 952/2003; STS 10-12-2003 rec. 1053/2003; STS 20-1-2004 rec. 2697/2003), entre ellas la citada sentencia de contraste de 24-11-2003.

El criterio adoptado para la calificación o graduación de la hipoacusia se atiene en la sentencia de 2 de abril de 2002 y en las sucesivas a normas técnicas de experiencia; en concreto, a las normas indicadas en una "guía de valoración del menoscabo permanente" editada en 1996 por el Instituto Nacional de Medicina y Seguridad en el Trabajo, que sigue a su vez estándares internacionales. De acuerdo con estas reglas de experiencia: 1) el nivel de audición a tener en cuenta ha de ser el promedio del resultado de la prueba audiométrica en 500, 1000, 2000 y 3000 herzios, efectuada en "circunstancias de audición ordinarias"; y 2) si el menoscabo auditivo es igual o inferior a 25 db no es de apreciar un "deterioro" significativo, como el que supondría la afectación de la zona conversacional. Se ilustra esta valoración en la propia STS 2-4-2002 con otros dos datos empíricos: la sonoridad de las hojas movidas por el viento llega a 20 db y la respiración normal de un ser humano alcanza una intensidad sonora de 10 db.

CUARTO

Padeciendo el actor hipoacusia simple, la aplicación de las reglas anteriores en el presente caso conduce a que tal dolencia sea incluida en la definición del num. 8 y no en la del num. 10 del baremo citado; tratándose de hipoacusia que afecta a los dos oidos, le ha de ser abonada la indemnización prevista en dicho num. 8 duplicada. Es ésta la posición que mantuvo en la instancia el Juzgado de lo Social, por lo que, resolviendo nosotros ahora el debate de suplicación, debemos desestimar el recurso de esta clase interpuesto por el actor y confirmar la sentencia de instancia.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Estimamos el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por EL INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, contra la sentencia dictada por el Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, de fecha 18 de mayo de 2004, en el recurso de suplicación interpuesto contra la sentencia dictada el 14 de noviembre de 2003 por el Juzgado de lo Social nº 1 de San Sebastián, en autos seguidos a instancia de DON Alexander. contra dicho recurrente, MUTUAL CYCLOPS-MUTUA DE ACCIDENTES DE TRABAJO Y ENFERMEDADES PROFESIONALES DE LA SEGURIDAD SOCIAL NÚM. 126, TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL Y TALLERES LAUKO, S.L. sobre LESIONES PERMANENTES NO INVALIDANTES. Casamos y anulamos la sentencia recurrida. Resolviendo el debate de suplicación, desestimamos el recurso de esta clase interpuesto por el actor y confirmamos la sentencia de instancia.

Devuélvanse las actuaciones al Organismo Jurisdiccional correspondiente ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Antonio Martín Valverde hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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