La atribución voluntaria de ganancialidad

AutorDra. Ainhoa Gutiérrez Barrenengoa
Cargo del AutorProfesora de Derecho Procesal. Universidad de Deusto
Páginas35-55

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Actividad práctica 1ª Lectura y comentario dirigido de Resolución de la Dirección General de Registros y del Notariado

COMENTARIO a la Resolución de la Dirección General de Registros y del Notariado de 22 de junio de 2006.

Cuestiones a comentar

  1. ¿Cuál es el supuesto que dio lugar a la emisión de la Resolución comentada

  2. ¿A qué negocio jurídico se refiere la Resolución comentada

  3. En qué preceptos del Código civil fundamenta el Centro Directivo la admisibilidad de este tipo de negocios.

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  1. ¿Cuáles son las vías que enumera la Resolución para la posible atribución por parte de los cónyuges de carácter ganancial a un bien que sería privativo por aplicación de las normas legales de determinación de la naturaleza ganancial o privativa a los bienes conyugales

  2. ¿Cuáles son, a la vista de lo expuesto en la Resolución, las características o el régimen jurídico del negocio analizado

  3. ¿Cuál es, según dicha Resolución, la causa del negocio Analícese la evolución en la doctrina de la Dirección General de Registros y Notariado en relación con esta cuestión median-te una comparativa con las primeras de las Resoluciones, citadas en la que se comenta, en las que se analiza la admisión del negocio que se estudia.

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Actividad práctica 2ª Caso práctico

Supuesto

D. Rafael, casado en régimen de gananciales con Dª Ana, quiere invertir un dinero que ha recibido por herencia en la adquisición de un piso situado en la localidad de Denia. Se ha informado al respecto y le han dicho que el bien tendrá carácter privativo, por ser adquirido con dinero privativo. D. Rafael quiere que el piso, a pesar de ser comprado con fondos privativos, tenga carácter ganancial.

Cuestiones que se proponen

  1. ¿Existe algún precepto en el Código civil que ampare la atribución de ganancialidad en este caso

  2. ¿Podría haberse hecho uso de dicha facultad, con base en el mencionado precepto, en el momento de adquisición de la herencia

  3. Con base, exclusivamente en dicho precepto, ¿en qué momento se puede atribuir carácter ganancial a un bien

Argumentación y solución

1ª ¿Existe algún precepto en el Código civil que ampare la atribución de ganancialidad en este caso

El artículo 1355 del Código Civil establece que "podrán los cónyuges, de común acuerdo, atribuir la condición de gananciales a los bienes que adquieran a título oneroso durante el matrimonio, cualquiera que sea la procedencia del precio o contraprestación y la forma o plazos en que se satisfaga. Si la adquisición se hiciera de forma conjunta y sin atribución de cuotas, se presumirá su voluntad favorable al carácter ganancial de tales bienes".

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2º ¿Podría haberse hecho uso de dicha facultad, con base en el mencionado precepto, en el momento de adquisición de la herencia MIRAR sts 26 de febrero de 2002

El artículo 1.355 del Código civil se refiere expresamente a bienes adquiridos "a título oneroso". Mediante el requisito de onerosidad de la adquisición el legislador parece dejar fuera del ámbito del artículo 1.355 C.c. la posibilidad de atribuir carácter ganancial a las adquisiciones que tienen lugar a título gratuito.

Sin embargo, esta cuestión no es pacífica en la doctrina. Así CABANILLAS SÁNCHEZ no cree que "del hecho de que el artículo 1.355 se refiera expresamente sólo a las adquisiciones a título oneroso haya de excluir, acudiendo a una interpretación a sensu contrario, la posibilidad de los cónyuges de atribuir carácter ganancial a adquisiciones a t´tiulo gratuito, porque no puede olvidarse que el juego que a la autonomía de la voluntad atribuye el artículo 1.355 se encuentra en la plena libertad de contratación y de trasmisión por cualquier título de bienes y derechos entre cónyuges que establece el artículo 1.323".

En el mismo sentido, MARTÍN MELÉNDEZ entiende que "si se admite que adquiriéndose el bien a costa de uno de los cónyuges, éste sea ganancial por común acuerdo, más aún habría de admitirlo cuando la adquisición no ha supuesto ninguna pérdida al patrimonio del donatario, pues si se puede lo más, se puede lo menos, si bien, será necesario que el donante no lo excluya expresamente".

LOBATO, por su parte, considera que el argumento a contrario del artículo 1.355 del C.c. sólo impide que los bienes donados a un solo cónyuge con carácter privativo se conviertan en gananciales por el mero juego de este precepto pero sin que dicha interpretación sea aplicable en el caso de donaciones a ambos cónyuges.

En mi opinión, tal como hace el autor citado, habría que distinguir dos supuestos. En primer lugar, aquél en el que los bienes sean donados o dejados en testamento a uno de los cónyuges y en segundo lugar, el caso en el que los adquirentes a título gratuito lo sean ambos. Sin embargo, las conclusiones a las que llego difieren de las señaladas por él.

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En el primer supuesto, es decir, cuando el donante o testador realiza la liberalidad únicamente únicamente a favor de uno de los cónyuges, el bien recibido será privativo en virtud de lo dispuesto en el artículo 1.346.2 C.c., sin que sea posible, a mi jkuicio, que el otro cónyuge pueda constituirse en donatario o legatario. El fundamento de esta tesis hay que buscarlo en el respeto debido a la voluntad del donante o testador. La única posibilidad que cabrá en este caso para conseguir que el bien tenga naturaleza ganancial es que el cónyuge adquirente "retransmita" a su consorte lo donado o legado, requiriendo la posterior ganancialización del bien el consentimiento del cónyuge no donatario. Será necesario, según este planteamiento, un segundo desplazamiento patrimonial del patrimonio privativo del cónyuge adquirente al ganancial, que ya no entraría en el ámbito del artículo 1.355 C.c., sin perjuicio de su viabilidad al amparo del artículo 1.323 C.c.

En relación con la segunda hipótesis (adquisición por ambos cónyuges), creo que la misma tampoco puede considerarse que encaje dentro del ámbito de este artículo porque en el caso de adquisiciones a título gratuito a lo que habrá que estar es, como se ha señalado, a la voluntad del donante o testado y, precisamente, previendo que la misma pueda ser la de realizar la liberalidad con carácter gananciales, esta posibilidad aparece expresamente contemplada en el artículo 1.353 C.c., a salvo la aceptación por ambos cónyuges.

3º Con base, exclusivamente en dicho precepto, ¿en qué momento se puede atribuir carácter ganancial a un bien

En principio, el artículo 1.355 C.c. parece ligar el pacto de atribución de ganancialidad al acto adquisitivo del bien. Si embargo, en relación con este punto la doctrina se halla igualmente dividida.

Antes de proceder a examinar ambas posiciones doctrinales, es necesario poner de relevancia de la cuestión planteada, ya que el adoptar una u otra posición tiene importantes consecuencias prácticas.

Así, si admitimos que el acuerdo de ganancialidad puede tener lugar en un momento posterior al de la adquisición del bien, cuya

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naturaleza va a resultar alterada, estaríamos admitiendo que el pacto previsto en el precepto que analizamos puede tener efectos traslativos, en cuanto que en tales supuestos va a suponer un desplazamiento patrimonial de un bien que, habiendo ingresado en la sociedad conyugal en el patrimonio privativo de uno de los cónyuges, va a pasar a integrar el patrimonio ganancial, en virtud de este acuerdo.

Por el contrario, de negarse dicha posibilidad, en ningún caso cabría entender que se trata de una transmisión, ya que lo que en realidad sucedería es que un bien que debía ingresar en el patrimonio privativo de uno de los cónyuges entraría, en virtud del acuerdo previsto en el precepto que comentamos, directamente en el patrimonio ganancial. Por lo tanto, según esta tesis, únicamente se produciría un desplazamiento patrimonial y un único contrato: del patrimonio del tercero contratante al patrimonio ganancial.

A favor de la primera tesis expuesta (GARRIDO DE PALMA; DE LA CÁMARA ÁLVAREZ; DÍEZ-PICAZO y GULLÓN; GARRIDO CERDÁ; CADARSO PALAU) se alega...

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