La atribución subjetiva del hecho en el delito de prevaricación judicial del artículo 446 CP.

AutorJuan José Toscano Tinoco
Cargo del AutorMagistrado y Doctor en Derecho
Páginas197-233
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Capítulo II
LA ATRIBUCIÓN SUBJETIVA DEL HECHO
EN EL DELITO DE PREVARICACIÓN JUDICIAL
1. DE LA TEORÍA GENERAL AL DELITO DE PREVARICACIÓN JUDICIAL
Que todo injusto doloso, desde el punto de vista de su estructura analítica,
se integra por una parte objetiva y otra subjetiva, como se ha expuesto, es algo
incontrovertido en la dogmática penal, en la legislación positiva y en la prác-
tica judicial. En el denominado “tipo subjetivo” del delito doloso se residen-
cian todos aquellos elementos que guardan relación con lo que pudiera decirse
“psique del sujeto” y que muestran la relación de éste con el hecho aprehen-
sible en el mundo exterior. Toda conducta, activa u omisiva, nace, se desarrolla y
eventualmente cesa, primeramente, en la interioridad psicológica del autor por
lo que, más allá de convenciones expositivas y desde un punto de vista mera-
mente temporal y causal, podría decirse que lo subjetivo precede a lo objetivo.
Así, es preciso que surja en un sujeto el ánimo de enriquecerse y que decida
hacerlo a costa del patrimonio ajeno, sin exponerse a realizar un acto pura-
mente predatorio, sino poniendo en práctica un ardid, para que en el mundo
exterior se materialicen los actos necesarios a tal fin y se consume una estafa.
O es preciso, para plantearse la comisión de un delito de omisión del deber de
socorro, que en quien caminando por una calle desierta y viendo a un obrero
caído de un andamio y malherido no surja el natural instinto de prestar socorro
para evitar un fatal desenlace En puridad, sería intercambiable el momento de
determinar, a la hora de analizar la progresión delictiva, qué ocurrió en la mente
del sujeto y qué se manifestó en el exterior.
JUAN JOSÉ TOSCANO TINOCO
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La evolución de la teoría jurídica del delito, sin embargo, ha predetermi-
nado un orden, común a todos los tipos, de análisis secuenciado, que parte del
reflejo en el mundo exterior de la conducta para luego penetrar a través de ello
en lo que pensó, entendió y quiso el autor. Las razones para proceder así son
variadas. La primera podría ser que sólo perturba el orden jurídico y social
aquello que en algún modo se manifiesta hacia el exterior, en cuanto que sólo
ello podrá alterar la configuración del mismo de modo inasumible por el ordena-
miento jurídico. Instintos asesinos, oscuras obsesiones sexuales, deseo del bien
ajeno, en cuanto que no tenga proyección hacia el exterior, no quebrantan, sobre
todo por no ser aprehensibles, el orden jurídico. La segunda razón que podría
citarse es lo insondable del pensamiento humano, al menos por el momento. De
manera que, aun cuando el mero pensamiento supusiera perturbación, ¿cómo
podría apreciarse si se encontrara ayuno de manifestación externa?
Por tanto, sólo una alteración de la realidad previamente configurada, o la
falta de configuración de la misma en el modo debido por quien viene obligado
a ello, puede dar lugar a indagar la relevancia de lo que, por así decirlo, pasó
por la mente del sujeto. Sólo en esa medida y a los efectos de imputar subjetiva-
mente el hecho interesa tal investigación.
Y dado que la indagación parte de la manifestación exterior de lo interno,
se justificaría partir del hecho en su dimensión externa para luego pasar a lo
que es causa de dicho acontecer. Esta circunstancia conduce, sin embargo, a lo
que podría considerare desnaturalización de la importancia de lo subjetivo en
la configuración del delito pues, por más que se realice un esfuerzo intelectual
de abstracción, no puede obviarse que lo subjetivo se aprehende a través de
aquello en lo que se haya manifestado. Siendo así, ¿no conduce necesariamente
el hecho a su causa intrínseca? Esto es, ¿qué margen hay para negar lo subje-
tivo, dando por sentado lo objetivo y su posible imputación –objetiva– al autor?
Y es que, dada la imputación (objetiva) del hecho, ¿qué espacio queda, desde
un punto de vista cualitativo, para lo subjetivo si se da o puede dar por hecho
que lo primero existe como consecuencia de lo segundo? Así por ejemplo, si se
prueba que A, sin provocación previa, clavó un puñal a B en el corazón y que
éste murió en el acto, acreditado tal hecho, ¿qué resta por indagar para afirmar
el dolo? A salvo que concurriera alguna circunstancia de inimputabilidad o de
nula inteligencia que condujera a negar la capacidad de acción, el razonamiento
usual sería inferir que el sujeto conocía ser portador del puñal y que el hecho de
clavarlo en un órgano vital era acción apta para matar. ¿Tiene mucho sentido o
Prevaricación judicial: injusticia, dolo e imprudencia
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cuanto menos, utilidad, plantearse qué pasó por la mente del autor, qué grado
de peligro advirtió, si se planteó otra alternativa o si quería realmente ese resul-
tado? Prescindiendo de la trascendencia que ciertas circunstancias pudieran
tener a los efectos de la determinación de la culpabilidad, parece que no. Por el
contrario, la cuestión se resume en considerar que quien realiza tal acción sabe
que mata. Esta facilidad se da, obviamente, en casos poco problemáticos.
Descendamos al delito que aquí nos ocupa. Cuando el juez que dicta una
resolución que se califica de injusta, ¿cómo se imputa subjetivamente el hecho?
Se trata de determinar, en definitiva, cuándo el dictado de una resolución injusta
constituye una acción típica, por comprender la conducta del juez los elementos
objetivo y subjetivo del tipo.
Cabe, de nuevo, atender a las posiciones doctrinales y a la interpretación
jurisprudencial.
2. OPINIONES DOCTRINALES SOBRE EL TIPO SUBJETIVO DEL DELITO
DE PREVARICACIÓN JUDICIAL
2.1. En general, sobre el tipo subjetivo del delito de prevaricación
judicial
Los autores que estudian o se pronuncian sobre el tipo subjetivo del delito
de prevaricación judicial dolosa consideran que existen varios puntos proble-
máticos que, sin ser los únicos, delimitan los términos de la discusión. Las cues-
tiones problemáticas derivarían, expresándolo de modo simplificado, bien de
la propia descripción de la conducta típica, aludiendo con ello a la introducción
de la locución adverbial “a sabiendas”, bien de la particular naturaleza de la
función judicial, que obliga al juez, inexcusablemente, a resolver con indepen-
dencia el asunto a él sometido. Y estas dos cuestiones se entrelazan, como no
podría ser de otra manera, con las bondades o taras que cada autor advierte,
a su vez, en las construcciones propias o ajenas de la parte objetiva del tipo al
definir el contenido de lo que haya de entenderse por resolución injusta.
Sobre la base descrita, el estudio se centra en concretar qué clase de dolo
es susceptible de fundar la imputación subjetiva de la conducta y en particular,
si existe alguna limitación para la admisión del dolo eventual, así como cuáles

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