La atribución preferente de la vivienda matrimonial al cónyuge no deudor en el concurso de acreedores

AutorMario Sánchez Linde
Páginas3051-3074

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I Introducción. El concurso de acreedores, la persona casada y la vivienda matrimonial

Según la Ley Concursal (Ley 22/2003, de 9 de julio, en adelante, LCon), la declaración de concurso de acreedores de una persona necesita como presupuesto objetivo la insolvencia del deudor (art. 2.1 LCon), entendida esta como la situación en la que el concursado no puede hacer frente de manera regular a sus obligaciones exigibles1. Actualmente la declaración y el procedimiento del concurso de acreedores en la ley es aplicable a cualquier deudor, ya sea persona física o persona jurídica (art. 1.1 LCon), cuestión que con frecuencia ha sido criticada por la doctrina; efectivamente en nuestro sistema concursal no se ha establecido un procedimiento específico para el concurso de los particulares no empresas, que necesariamente debería incluir las especialidades destinadas a tratar el sobreendeudamiento o insolvencia de las personas físicas, sobre todo en los supuestos en los que aquellos no han actuado de mala fe.

Puede por tanto ser declarada en concurso de acreedores toda persona que recaiga en insolvencia, siendo indiferente además que esté o no casada y cuál

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sea su régimen económico matrimonial. Ciertamente el hecho de que el deudor concursado esté casado no influye en su declaración como tal, aunque en este caso sí que existen algunas peculiaridades relevantes en tanto al tratamiento que la Ley Concursal dispensa a la situación de insolvencia, sobre todo en la composición de la masa activa y la posible disolución del matrimonio, y más específicamente en lo que respecta a la formación y reintegración de la masa activa del concurso, así como en la liquidación del patrimonio del deudor.

Efectivamente el legislador presta atención a la circunstancia de que junto a los bienes privativos del deudor recaído en concurso, puede existir un patrimonio común del que es titular igualmente el cónyuge no deudor —y por tanto no concursado—, patrimonio que igualmente podría responder de las deudas contraídas por los cónyuges aunque estos hubieran actuado de forma individual. En este sentido, el artículo 77 LCon establece con carácter general:

Artículo 77: «1. En caso de concurso de persona casada, la masa activa comprenderá los bienes y derechos propios o privativos del concursado.
2. Si el régimen económico del matrimonio fuese el de sociedad de gananciales o cualquier otro de comunidad de bienes, se incluirán en la masa, además, los bienes gananciales o comunes cuando deban responder de obligaciones del concursado. En este caso, el cónyuge del concursado podrá pedir la disolución de la sociedad o comunidad conyugal y el juez acordará la liquidación o división del patrimonio que se llevará a cabo de forma coordinada con lo que resulte del convenio o de la liquidación del concurso».

En el supuesto de concurso de acreedores de persona casada, por tanto, la masa activa del concurso comprenderá los bienes y derechos privativos del deudor concursado, y si el régimen económico del matrimonio fuese el de sociedad de gananciales —o cualquier otro de comunidad—, responderán y se integrarán también en la masa «los bienes gananciales o comunes cuando deban responder de obligaciones del concursado». Faculta igualmente el artículo 77 LCon al cónyuge no deudor para solicitar en este caso la disolución de la sociedad —o comunidad conyugal— al Juez que conozca del concurso2.

Así pues si el cónyuge del deudor insolvente casado en régimen de gananciales no desea verse afectado por el concurso de acreedores, posee el recurso de solicitar la disolución de la sociedad ganancial al Juez Mercantil que esté conociendo del concurso; el Magistrado deberá acordar entonces la liquidación o división del patrimonio común, que además «se llevará a cabo de forma coordinada con lo que resulte del convenio o de la liquidación del concurso» (art. 77.2 in fine LCon).

En lo que respecta a la vivienda habitual del matrimonio, el apartado 4 del artículo 78 LCon manifiesta en los siguientes términos:

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Artículo 78.4: «Cuando la vivienda habitual del matrimonio tuviese carácter ganancial o les perteneciese en comunidad conyugal y procediere la liquidación de la sociedad de gananciales o la disolución de la comunidad, el cónyuge del concursado tendrá derecho a que aquella se incluya con preferencia en su haber, hasta donde este alcance o abonando el exceso».

De esta forma si la vivienda del matrimonio es común —y responde igualmente de las deudas contraídas por el concursado—, con una finalidad proteccionista se permite de forma expresa al cónyuge no recaído en concurso solicitar que se le adjudique la vivienda de modo preferente en su haber, en la subsiguiente liquidación de los bienes gananciales. Sabiendo así que la insolvencia de un deudor, si es persona casada, tiene una incidencia especialmente grave en la situación de la familia, se propone por parte de la ley que cuando la vivienda habitual del matrimonio tuviese carácter ganancial —o perteneciese a los cónyuges en comunidad conyugal—, y hubiera de liquidarse la sociedad de gananciales, el cónyuge del deudor pueda solicitar que la vivienda matrimonial se incluya preferentemente en su lote resultante de la liquidación, hasta el máximo del valor hasta donde aquel llegue, o bien abonando el exceso de valor que excediera del mismo lote.

Debe hacerse notar que la vivienda perteneciente al matrimonio está sujeta a las normas generales relativas a la responsabilidad patrimonial, y no está exenta de ser objeto de ejecución y embargo; dicho de otra forma, no es un bien inembargable ni que se encuentre al margen del proceso concursal. Por ello, la norma dispensa la posibilidad al cónyuge no deudor de que la vivienda del matrimonio permanezca en el núcleo familiar antes de que los acreedores concursales puedan ejercer sus derechos frente a ella. Para ello y con la finalidad de no dañar sus intereses —ni la masa activa del concurso— tendrá el cónyuge que abonar a la masa activa el exceso de valor, de haberlo, de la vivienda que pretende sustraer en lo que exceda de su mitad resultante de la división del haber ganancial3.

II Origen y sentido del artículo 78.4 de la ley concursal. Su ubicación sistemática

El artículo 78 LCon se integra en la Ley Concursal dentro del Título IV, Capítulo II, Sección 1.ª, relativa a la «composición de la masa activa», aunque este precepto está estrechamente relacionado con la reintegración de la masa, ya que incluye ciertas presunciones de donación orientadas al ejercicio de acciones de reintegración4. Este tipo de presunción, destinada a evitar las operaciones que fraudulentamente pudieran realizar los cónyuges entre ellos y fueran per-

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judiciales para los acreedores, se denomina comúnmente «presunción muciana concursal», y ha sido estudiada por abundante doctrina, a la que nos remitimos5.

El artículo 78 LCon también incluye en su apartado 3.º —de manera quizá no muy ortodoxa— la consideración como divisibles de los bienes adquiridos por ambos cónyuges con pacto de sobrevivencia, e igualmente incluible en la masa activa la mitad de los bienes correspondiente al concursado6.

El origen legislativo del artículo 78.4 de la Ley Concursal no deja de ser peculiar, pues no se encontraba en la redacción del Anteproyecto de Ley Concursal de 1983, ni en el Proyecto de Ley Concursal de 22 de julio de 2002. Tampoco hubo enmiendas de ningún grupo parlamentario en el texto del Proyecto de Ley aprobado por el Congreso referidas a la posible sustracción de la vivienda matrimonial de la masa por el cónyuge no concursado, ni enmienda alguna del Senado que mencionara el apartado cuarto del artículo 78 LCon; la inclusión del mencionado apartado proviene definitivamente del Dictamen de la Comisión del Senado7.

En cuanto a la finalidad del precepto, su fundamento es el mismo que el ideado para la vivienda adquirida con pacto de supervivencia en el artículo 78.3 LCon, cual es posibilitar que el hogar matrimonial —cuando sea ganancial— se atribuya al cónyuge no deudor y se excluya de la acción de los acreedores concursales. Ya se ha mencionado que la vivienda ganancial del concursado se ve igualmente afectada por el concurso de acreedores, y ello no solo por su responsabilidad civil ordinaria, sino también desde el momento en que el artículo 77.2 LCon señala expresamente que «si el régimen económico del matrimonio fuese el de sociedad de gananciales o cualquier otro de comunidad de bienes, se incluirán en la masa, además, los bienes gananciales o comunes cuando deban responder de obligaciones del concursado». Se pretende así por parte de la ley otorgar la posibilidad al cónyuge del concursado de hacerse único propietario —compensando económicamente a la masa del concurso, en su caso— de la vivienda habitual del matrimonio, sustrayéndose a la acción del concurso y evitando por tanto gravosos perjuicios al grupo familiar con el que conviva.

En el régimen económico matrimonial de separación de bienes, como es sabido, cada uno de los cónyuges es el único titular de sus bienes y derechos, y responde con su propio patrimonio de las deudas que hubiera generado frente a terceros8; de esta forma y bajo este régimen, la declaración de concurso de acreedores de uno de los integrantes del matrimonio implica que solamente se integran en la masa activa...

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